PGN - LLAMADO EN GARANTIA - En el caso en estudio no habría lugar a declarar la responsabi
Detalles
- Título
- PGN - LLAMADO EN GARANTIA - En el caso en estudio no habría lugar a declarar la responsabi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN-Viable por falla en el servicio médico prestado por el Instituto de Seguros Sociales ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se presenta caducidad No se presenta caducidad por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de enero de 1999 y la demanda se presentó el 22 de octubre de 1999. PROTECCIÓN ESPECIAL DE NIÑOS DISCAPACITADOS-Marco Teórico Los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución política orientan la protección especial de los niños con discapacidad. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras muchas en la Sentencia T -626 de 2009. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Su estudio se basa en el art. 90 de la Constitución Política El análisis de la responsabilidad del Estado debe adelantarse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. FALLA DEL SERVICIO-Para declarar la responsabilidad del Estado se requiere probar unos elementos El régimen de falla del servicio requiere que, para declarar la responsabilidad del Estado, se prueben los siguientes elementos:“1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-Evolución jurisprudencial INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Omitió prestar asistencia médica oportuna a menor/ASISTENCIA MÉDICA-De acuerdo con la patología del menor la atención no se podía retardar De acuerdo con los elementos de juicio aportados al plenario, se evidencia que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales omitió prestar asistencia médica oportuna el menor, cuando la madre de éste lo llevó al servicio de Urgencias de la clínica, el 8 de enero de 1999 a las 3 de la tarde y, que sólo recibió atención a las 6 de la tarde cuando la IPS La Quinta lo remitió con una autorización; así mismo, se probó que el menor, falleció el 8 de enero de 1999, a las 7:40 p.m. A más de lo anterior, la prueba testimonial es contundente al corroborar que en la primera oportunidad en que la madre llevó al menor a la clínica del Seguro Social, en Ibagué, el 8 de CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 19001233100020010165301 (35117) enero de 1999, aquel no fue atendido, sino que sólo ante la orden de remisión del centro médico de la Quinta se le brindó la atención médica, cuando ya se encontraba en muy regulares condiciones. Para el Ministerio Público ninguna excusa puede ser de recibo para la omisión de atender a
un paciente que se presenta en un servicio de urgencias y, más aún cuando sus acompañantes requieren de diversas maneras al personal que brinde auxilio a quien se encuentra en grave estado, especialmente tratándose de un paciente que reúne dos cualidades que hacen prioritaria su atención por cuanto la propia Carta Constitucional establece la prevalencia de sus derechos por tratarse de un menor de edad (art.44), de una persona con discapacidad (art. 47) y de una persona en grave estado de salud (art.13). El hecho de llevar a un menor por Urgencias, indica precisamente que el servicio que se requiere es de esa naturaleza, sin que sea necesario que el acompañante solicite prioridad. Si bien no puede establecerse si el menor hubiese sido atendido antes, de no haberse retirado la familia de la Clínica, tampoco puede pedirse a los padres que ante la indiferencia del servicio médico a sus ruegos, busquen, como lo hicieron en este caso los demandantes, atención en otro centro de salud, en vista de la cantidad de personas que esperaban turno en la Clínica de los Seguros Sociales. Ahora, se estableció que el menor presentaba síndrome de down y cardiopatía congénita, patologías que según la ciencia médica pueden conducir a una muerte temprana como se lee en el informe de Medicina legal (fl. 1 C. 3). Sin embargo, en criterio del Ministerio Público, en total acuerdo con el a-quo, si bien existía la posibilidad del fallecimiento del menor, no por ello podía el ISS retardar la atención del servicio a su cargo; por el contrario, la asistencia médica debía ser cuidadosa en extremo precisamente por las circunstancias de riesgo del menor. Correspondía a la entidad brindarle atención una vez se presentó en urgencias a las
2 de la tarde, y no demorar aquella durante más de 4 horas; es decir esa oxigenoterapia que se brindó al paciente pasadas las 6 de la tarde debió suministrársele cuando ingresó a urgencias la primera vez ese día, así mismo debió ser valorado por los médicos general y pediatra, etc. INFORME DE MEDICINA LEGAL-En el presente caso la falta de claridad no exonera de responsabilidad a la parte demandada Según el informe de Medicina Legal, la muerte del niño fue natural y su causa fue insuficiencia respiratoria asociada a una cardiopatía congénita. Al respecto destaca este Despacho, que ese informe no aclara de manera alguna que aún si se hubiera suministrado oxígeno en las primeras horas de la tarde cuando fue llevado por la madre al servicio de urgencias, el menor de todos modos hubiera fallecido ese día -máxime teniendo en cuenta que la causa de la muerte fue insuficiencia respiratoria y los síntomas estaban presentes cuando se requirió la atención a las 2 de la tarde-. La falta de claridad en ese aspecto no exonera de responsabilidad a la parte demandada. Es más, a renglón seguido alude el Instituto a la deficiente atención de servicios de urgencias en países subdesarrollados, y si bien concluye que en el caso particular no observaron desacato a las normas de atención al menor, afirma que el caso debía analizarse en el contexto de la responsabilidad institucional. LLAMADO EN GARANTÍA-En el caso en estudio no habría lugar a declarar la responsabilidad de los galenos que asistieron al menor/INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Hubo demora en la prestación del servicio/ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA-El daño tiene nexo causal con la falta de atención médica asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales De otro lado, no existe certeza en punto a que la atención que finalmente se le brindó al paciente (luego de la remisión del Centro Médico), hubiera sido descuidada o negligente -por lo que no habría lugar a declarar la responsabilidad de los galenos llamados en garantía-, 3 Exp. 19001233100020010165301 (35117) por el contrario hay en el expediente constancia de los esfuerzos que se hicieron por salvarle la vida cuando finalmente se le atendió. Tampoco probó la demandada que la aplicación de una droga pudiera ser causa de su fallecimiento, como sostuvo lo sostuvo el ISS. No obstante lo anterior, lo cierto si es que hubo una demora del ISS en prestar el servicio, por cuanto inicialmente a las 2 de la tarde cuando fue llevado a urgencias no fue valorado, ni por el personal médico o de enfermería, ni se le suministró oxígeno ante la falla respiratoria. Esa demora de 4 horas en brindarle atención a un niño en estado grave implica, indubitablemente para esta Delegatura, la responsabilidad patrimonial de la entidad, así la causa de esa omisión la constituyera o una limitada cantidad de personal médico asistencial y/o una gran cantidad de pacientes en esa hora. Lo anterior lleva a concluir que el daño cuya reparación se reclama en la demanda (por la muerte del niño), tiene nexo causal con la falta de atención médica asistencial oportuna por parte del Instituto de Seguros Sociales, si bien por los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences, no puede asegurarse que fue la causa exclusiva dado el mal
estado de salud del niño y el riesgo congénito que corría su vida. RESPONSABILIDAD MÉDICA-A la demandada le corresponde probar Como lo señala la sentencia citada en el acápite correspondiente al marco teórico, en el régimen de responsabilidad médica, corresponde a la demandada probar: (…) que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero ; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta . DAÑO MORAL-No reconocer perjuicios al demandante por cuanto no se acreditó/TASACIÓN DE PERJUICIOS-En el caso sub lite es justa Analizado el acervo probatorio encuentra esta Delegada, que la decisión del a-quo deberá modificarse, como respetuosamente se solicita a la Sala, en el sentido de no reconocer perjuicios al demandante, como quiera que no se acreditó el daño moral sufrido por éste como consecuencia de la muerte del menor. Por último, el Ministerio Público considera que la tasación de los perjuicios realizada por el aquo es justa, por cuanto tienen en cuenta tanto la demora en la prestación del servicio, como la circunstancia particular de la salud del menor y su baja probabilidad de vida vistas sus enfermedades congénitas, causas que confluyeron en la muerte del menor.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto de Conciliación No. 23 / 2011
Bogotá D.C., octubre 12 de 2011
Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E.S.D. 4 Exp. 19001233100020010165301 (35117) Radicado 730012331000199902441 01 (23961) Fecha 13 de octubre de 2011 Acción Reparación directa Actor FLORIBERTO ROMERO RÍOS Y OTROS Demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS Sentido del concepto: La conciliación resulta VIABLE por falla en el servicio médico prestado por el Instituto de Seguros Sociales. Si bien el niño, con síndrome de down, padecía de una cardiopatía e insuficiencia respiratoria congénita, la demandada no pudo demostrar que la muerte del menor, en las circunstancias en que ocurrió haya sido causada, exclusivamente, por dicha enfermedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Floriberto Romero Ríos y Luz Marina Rodríguez Reyes -en nombre propio y en el de sus hijos menores Joan Manuel y July Catherine Romero Rodríguez-; Aura María Ríos de Romero; María Eliza Reyes Vda. de Rodríguez y Jorge Hely Rodríguez Reyes, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSpara que se le declarara responsable por las acciones y omisiones que produjeron la muerte del menor Floribert Stivel Romero Rodríguez, ocurrida en Ibagué, el 8 de enero de 1999. Solicitaron que como consecuencia, se condenara a la entidad a reconocer en favor
de los demandantes los perjuicios de todo orden sufridos por aquellos. 1.2. Contestación de la demanda. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Adujo que la muerte del menor no fue consecuencia de la desatención o falta de asistencia, por cuanto el ISS no negó la prestación del servicio, sino que la madre del niño de manera autónoma lo llevó a un centro asistencial diferente al Instituto; así mismo, que no se presentaron irregularidades posteriores como señala la demanda, 5 Exp. 19001233100020010165301 (35117) relacionadas con las notas en la Historia Clínica. Propuso como excepción la de ausencia de causa petendi porque la entidad le ofreció los mejores servicios al menor, pero la patología congénita y el síndrome de down que padecía no permitieron obtener los resultados que se esperaban a pesar de los esfuerzos para salvarle la vida. En escrito separado llamó en garantía a los médicos Mónica Pérez y Oscar Hernández, quienes una vez fueron notificados no procedieron a contestar el llamamiento (C. 2). 1.3. Fallo de Primera Instancia. El Tribunal de instancia declaró la responsabilidad del ISS y lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios de orden moral, 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de los padres; 25 en favor de los hermanos y 15 para los restantes actores. Señaló el a-quo que como el menor Floribert Stivel Romero padecía de síndrome de Down y cardiopatía congénita debió ser atendido en forma inmediata el 8 de enero de 1999, cuando fue llevado a la Clínica del Seguro Social, sin que fuera válido el
argumento de que la madre del menor no había solicitado atención prioritaria; que aceptando que a causa del padecimiento congénito el menor de todas maneras hubiera fallecido, eso no justificaba la atención inoportuna, y por último, que no se acreditó una actuación irregular y contra la ética de los médicos Mónica Pérez y Oscar Delio Hernández, por lo cual no prosperaba el llamamiento en garantía. 1.4. Recurso de apelación. Las dos partes impugnaron la sentencia. Los demandantes recurrieron para que se condenara a pagar por perjuicios morales las cuantías máximas establecidas por jurisprudencia. La entidad, a su vez, sostuvo que el Tribunal desconoció el informe de Medicina legal y la Historia Clínica, de acuerdo con los cuales el paciente tenía síndrome de down, con severo compromiso cardíaco e insuficiencia respiratoria, y que en esos pacientes la primera causa de muerte está asociada a la cardiopatía. 6 Exp. 19001233100020010165301 (35117) Finalmente cuestionó el reconocimiento de indemnización en favor del tío del menor, porque no se demostró la relación afectiva y convivencia entre aquellos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Caducidad. No se presenta caducidad por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de enero de 1999 y la demanda se presentó el 22 de octubre de 1999. 2.2. Marco Teórico. 2.2.1. Los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución política orientan la protección especial de los niños con discapacidad. Así lo ha señalado la Corte Constitucional,
entre otras muchas en la Sentencia T -626 de 2009: “3. Así, en primer lugar esta Sala reitera que el derecho a la salud es de rango fundamental], más aún cuando se vulnera o amenaza este derecho a un niño discapacitado, es decir, a una persona que presenta dos características que la hacen merecedora de una especial protección constitucional (Artículo 13, 44 y 47 C.P.)”. 2.2.2. El análisis de la responsabilidad del Estado debe adelantarse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 2.2.3. El régimen de falla del servicio requiere que, para declarar la responsabilidad del Estado, se prueben los siguientes elementos: “1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio”. (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 11 de mayo de 2006, Expediente 68001-23-15-000-1995-00935-01(14400), de Lino Antonio 7 Exp. 19001233100020010165301 (35117) Amórtegui Guzmán vs Nación – Ministerio de Defensa).
2.2.3. Dentro del desarrollo de los regímenes de responsabilidad, uno que ha sido objeto de evolución destacada es el relacionado con la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios de salud. Al respecto, en la sentencia del Consejo de Estado, de mayo 11 de 2006, se presenta un resumen de la evolución en la materia en los siguientes términos: “Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba
respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio , o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta. En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento, porque existían casos en los cuales “...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente...” no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas. Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque
en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de 8 Exp. 19001233100020010165301 (35117) indemnizar ”1 (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.3. Pruebas 2.3.1. Legitimación. Con los documentos respectivos (fls. 4 y 6 a 11 C. 1), se acreditó que los demandantes tenían la condición de padres, hermanos y abuelas (materna y paterna) de la víctima Floribert Stivel Romero Rodríguez; siendo ello así, con la prueba del parentesco se presume el daño moral sufrido por estos actores por la muerte de su hijo, hermano y nieto, por lo que se encuentran legitimados para que se reconozca en su favor la indemnización correspondiente, de acuerdo con la liquidación que para esos efectos realice el Consejo de Estado. No sucede lo mismo en relación con Hely Rodríguez, porque si bien se demostró su condición de tío de la víctima, por el grado de parentesco, no obra para él tal presunción; por esa razón, para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria debía probar en forma fehaciente que la muerte de su sobrino le había causado un perjuicio
de esa naturaleza. Del acervo probatorio no se evidencia tal prueba y por tanto no habría lugar a reconocer indemnización alguna. Por esta razón, en el concepto de intervención, el Ministerio Público solicitó a la Sección la modificar la decisión del a-quo, de conformidad con las consideraciones precedentes. 2.4. Análisis del caso concreto. De acuerdo con los elementos de juicio aportados al plenario, se evidencia que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales omitió prestar asistencia médica oportuna el menor, cuando la madre de éste lo llevó al servicio de Urgencias de la 1 Consejo de Estado, Expediente 14400, Sentencia del 11 de Mayo de 2006. Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Otras sentencia sobre el tema, NR: Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez. Sentencia del 14 de diciembre de 2004; Expediente: 12.830. Actor: Libardo Garcés y/o. M.P: Ramiro Saavedra Becerra. sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878. Sentencia del 1º de julio de 2004, Expediente 14696. MP: Alier E. Hernández E. Sentencia del 13 de julio de 2005, Expediente 13.542 (R-1243). Actor: Angela Patricia Gómez y/o; M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901 9 Exp. 19001233100020010165301 (35117) clínica, el 8 de enero de 1999 a las 3 de la tarde y, que sólo recibió atención a las 6
de la tarde cuando la IPS La Quinta lo remitió con una autorización; así mismo, se probó que Floribert Stivel Romero Rodríguez, falleció el 8 de enero de 1999, a las 7:40 p.m. Tales hechos se acreditan con el oficio dirigido al Gerente de la IPS Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, por el Coordinador de Urgencias de la misma, en el que se reseña el proceso de atención en el servicio de urgencias. Se consignó en la comunicación, que el niño asistió inicialmente a las 15:02, “pero la persona que lo trajo no solicitó atención prioritaria al personal ni esperó su turno sino que se retiró del servicio y se dirigió al Centro médico La Quinta IPS, que solicitó a las 17:50 (según el libro de registro de remisiones) autorización para remitirlo de nuevo a la Clínica para valoración de pediatría”. Se indicó, igualmente, que reingresó a las 18 horas, que la enfermera jefe inició de inmediato la oxigenoterapia y solicitó evaluación por la doctora Pérez, quien elaboró la historia clínica, las órdenes médicas y los exámenes; que a las 19 horas ingresó a sala de observación con dificultad respiratoria; a las 19:10 presentó paro cardiaco por lo que se remitió a sala de reanimación, en donde se practicaron maniobras de resucitación sin éxito, y finalmente fue declarado muerto (fl. 13 C. 1). De conformidad con la Historia Clínica del Centro Médico La Quinta, el menor fue atendido el 8 de marzo, se encontró en regulares condiciones generales y se efectuó
la remisión “Urgente” al ISS, para valoración de pediatría (fls. 15 a 18 C. 1). La Historia Clínica del ISS, refiere que para el día 8 de enero de 1999, el niño Romero Rodríguez, quien padecía síndrome de down y cardiopatía congénita, fue remitido del CM5 por presentar insuficiencia respiratoria severa; que estuvo en sala de espera durante la tarde y se devolvió para atención en CM5 donde recibió oxígeno. Se consignó igualmente que llegó en malas condiciones, que se canalizó vena, se intubó, se reanimó con adrenalina, atropina, hidrocortizona, masaje cardiaco; que el paciente presentó paro respiratorio y paro cardíaco, que no respondió a maniobras y falleció; según las órdenes médicas y control de medicamentos aparece: adapter, dipirona, oxígeno, atropina e hidrocortizona. En el certificado de defunción que hace parte de la historia clínica, expedido por el médico 10 Exp. 19001233100020010165301 (35117) Oscar Hernández, se lee que la causa de muerte fue Paro Cardiorespiratorio debido a: síndrome bronco obstructivo, cardiopatía congénita y comunicación interventricular (fls. 19 a 37 C. 1 y, 21 y ss. C. 3). A más de lo anterior, la prueba testimonial es contundente al corroborar que en la primera oportunidad en que la madre llevó al menor a la clínica del Seguro Social, en Ibagué, el 8 de enero de 1999, aquel no fue atendido, sino que sólo ante la orden de
remisión del centro médico de la Quinta se le brindó la atención médica, cuando ya se encontraba en muy regulares condiciones. Ana Dilia Trujillo Bonilla, testigo presencial de los hechos ocurridos en la Clínica del Seguro Social, manifestó: “Yo estaba en el seguro social abajo en urgencias ese día .... ellos llegaron con el niño, llegaron el papá, la mamá y la abuelita del niño Floristivel, como no lo atendieron en urgencias porque había mucha gente, ellos lo llevaron al centro médico La Quinta para que atendieran al niño y allí le prestaron auxilios y al momentico llegaron con el niño con una orden del centro médico La Quinta para que atendiera al niño, pero ya fue tarde el niño llegó casi muerto (....). Ellos solicitaron allá donde hacen la historia que el niño estaba grave y porque vieron que no lo atendieron por eso se fueron para el centro médico la Quinta (...). El niño estaba asfixiado y como ya traía orden de la Quinta entonces si lo recibieron” (fl. 107 C. 1). (Subrayas fuera del texto). Edna Ruth Guzmán Lezama, refiere sobre ese día: “Yo llegué como a la una y media o dos de la tarde, mi esposo me llevó porque tenía la niña enferma, allí había mucha gente, demasiada gente y ese día estaba lloviendo a chuzo, yo me hice inscribir para que me llamaran a consulta, yo estaba afuera esperando y cuando yo vi que salió la mamá del niño seguramente para otra clínica y se fue con el niño, al rato volvieron con el niño, yo creo que serían por ahí las 4 larguitas y la señora volvió a insistirles que por favor
la atendieran y lo único que le contestaron era que tenía que esperar el turno, según eso estaban únicamente con los que habían pedido cita en las horas de la mañana. Yo creo que iban a ser por ahí las 7 de la noche cuando yo vi que la señora salió, la mamá del niño y otra señora la haló y cayeron al centro de la entrada y la señora gritaba que su niño se había muerto (...). pero quiero dejar consignado que allí sí hubo negligencia en la atención del niño fallecido, porque la mamá les rogó bastante que lo atendiera pero no quisieron, les rogó bastante, yo creo que cuando le dijeron que entrara para atender al niño fue como para quitársela de encima, ella estuvo en urgencias como desde las 2 de la tarde para que le atendieran al niño y allí no quisieron” (fl. 110 C. 1). (Subrayas fuera del texto). Los testimonios anteriores respaldan la versión de la madre del menor, quien en el interrogatorio de parte afirmó que ingresó a las 2 de la tarde a la clínica del ISS, pero que a pesar de las múltiples solicitudes de atención, no se le brindó ninguna a su niño, bajo el argumento que debía esperar el turno; que insistieron hasta las 5 de la 11 Exp. 19001233100020010165301 (35117) tarde con resultados negativos, por lo cual decidieron llevarlo al centro médico de La Quinta, lugar éste en donde le pusieron oxígeno al menor, y lo remetieron al seguro para hospitalización (fl. 112 C. 1). Para el Ministerio Público ninguna excusa puede ser de recibo para la omisión de atender a un paciente que se presenta en un servicio de urgencias y, más aún
cuando sus acompañantes requieren de diversas maneras al personal que brinde auxilio a quien se encuentra en grave estado, especialmente tratándose de un paciente que reúne dos cualidades que hacen prioritaria su atención por cuanto la propia Carta Constitucional establece la prevalencia de sus derechos por tratarse de un menor de edad (art.44), de una persona con discapacidad (art. 47) y de una persona en grave estado de salud (art.13). El hecho de llevar a un menor por Urgencias, indica precisamente que el servicio que se requiere es de esa naturaleza, sin que sea necesario que el acompañante solicite prioridad. Si bien no puede establecerse si el menor hubiese sido atendido antes, de no haberse retirado la familia de la Clínica, tampoco puede pedirse a los padres que ante la indiferencia del servicio médico a sus ruegos, busquen, como lo hicieron en este caso los demandantes, atención en otro centro de salud, en vista de la cantidad de personas que esperaban turno en la Clínica de los Seguros Sociales. Ahora, se estableció que el menor presentaba síndrome de down y cardiopatía congénita, patologías que según la ciencia médica pueden conducir a una muerte temprana como se lee en el informe de Medicina legal (fl. 1 C. 3). Sin embargo, en criterio del Ministerio Público, en total acuerdo con el a-quo, si bien existía la posibilidad del fallecimiento del menor, no por ello podía el ISS retardar la atención del servicio a su cargo; por el contrario, la asistencia médica debía ser cuidadosa en extremo precisamente por las circunstancias de riesgo del menor. Correspondía a la entidad brindarle atención una vez se presentó en urgencias a las 2 de la tarde, y no
demorar aquella durante más de 4 horas; es decir esa oxigenoterapia que se brindó al paciente pasadas las 6 de la tarde debió suministrársele cuando ingresó a urgencias la primera vez ese día, así mismo debió ser valorado por los médicos general y pediatra, etc. 12 Exp. 19001233100020010165301 (35117) Según el informe de Medicina Legal, la muerte del niño fue natural y su causa fue insuficiencia respiratoria asociada a una cardiopatía congénita. Al respecto destaca este Despacho, que ese informe no aclara de manera alguna que aún si se hubiera suministrado oxígeno en las primeras horas de la tarde cuando fue llevado por la madre al servicio de urgencias, el menor de todos modos hubiera fallecido ese díamáxime teniendo en c
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