PGN - LLAMADO EN GARANTIA - Las empresas involucradas no están obligadas a responder por l
Detalles
- Título
- PGN - LLAMADO EN GARANTIA - Las empresas involucradas no están obligadas a responder por l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa y Patrimonial de municipio por perjuicios a demandantes con ocasión de ocupación de bien inmueble ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Definición RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco Jurídico ESTADO-Responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables causados por acción u omisión de autoridades públicas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos para acreditar la configuración de esta según sentencia del Consejo de Estado LLAMADO EN GARANTÍA-Las Empresas involucradas no están obligadas a responder por la ocupación señalada Por otra parte, a juicio del Ministerio Público, las empresas y entidades llamadas en garantía no están obligadas a responder por la ocupación señalada. Indudablemente, los llamantes en garantía no cumplieron con la carga procesal que le obligaba, toda vez que no basta con incluir únicamente en el escrito del llamamiento los hechos en que se basa la denuncia, y no el respaldo probatorio en que se basa la misma. Esto, advierte el Ministerio Público se presentó en todos los casos de los llamados en garantía. Es decir, se videncia que no se logra probar el nexo de causalidad entre el hecho generador de la demanda y del llamamiento con un actuar o una omisión los llamados, por lo anterior se queda sin soporte jurídico, la pretensión de establecer la responsabilidad de manera indiscriminada por cualquier evento que hubiere podido generar la responsabilidad del dueño de la obra. Cabe señalar que a lo largo del proceso no aparece evidencia ni en la demanda ni en el llamamiento en garantía y ni siquiera aparece enunciado como tal
alguna violación de las obligaciones en cada caso. DERECHO DE DOMINIO-Se demostró que fue vulnerado por parte de los demandantes Del recuento normativo aplicable al caso y las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, esta Delegada solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (12) de mayo de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, con el material probatorio arrimado al plenario, se puedo establecer que el Municipio de Medellín ocupo 3.105 mtrs2 del predio con matrícula No. 001-102136, áreas que no fueron adquiridas mediante escritura pública 660 de 06 de mayo de 2003 y fueron ocupadas por el municipio en desarrollo de la obra de construcción “Vía Las Palmas” vulnerando el derecho de dominio de los demandantes. MUNICIPIO-Amerita condena al ser responsable de indemnización por daño Página 1 de 20 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 046 / 2023
Bogotá, D.C., 26 de abril de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE 05001233100020050724003 (69296)
MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA
ACTOR MEJÍA FERNÁNDEZ Y CIA. SCS Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 12 de mayo de 2022/ Régimen de responsabilidad objetiva// Ocupación permanente del bien inmueble por parte del Municipio de Medellín / Grado de afectación por vulneración del derecho de dominio / Desistimiento de la oportunidad de contradicción de la prueba pericial por parte del Municipio demandado / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda-Pretensiones Los señores DAIRO CARDENAS GARCES y MARIA EUGENIA TOBON DE CARDENAS en nombre propio y MEJÍA FERNÁNDEZ & CIA C.S.C. en liquidación, a través de apoderado judicial formularon el 25 de agosto de 2005 demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios causados durante la ejecución de la obra de ampliación de la Avenida Las Palmas, en la cual
se generaron los perjuicios por la desestabilización actual y potencial del inmueble de propiedad de los demandantes, la pérdida de la factibilidad de acceso adecuado para el desarrollo urbanístico del predio por causa de la obra y la pérdida de la comerciabilidad del predio. 1.1.1 Hechos Página 2 de 20 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 La sociedad MEJÍA FERNÁNDEZ Y CÍA S.C.S. y los señores DAÍRO CÁRDENAS GARCÉS y MARÍA EUGENIA TOBÓN DE CÁRDENAS eran propietarios y poseedores del inmueble situado en la Carrera 38 N° 19-200 del Municipio de Medellín, sobre la Variante Las Palmas. El 18 de marzo de 2003, fue emitida por el Alcalde de Medellín la Resolución No.32, por medio de la cual decretó la que fue denominada Obra de Ampliación de la Avenida Las Palmas, obra que fue asignada a la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), empresa comercial e industrial del mismo Municipio de Medellín, así mismo, se ordenó la compra de las fajas de terreno necesarias, entre ellas parte del predio de los demandantes. Por lo cual, se adquiere una franja de terreno de 4.943.09 m2 segregada del mencionado
inmueble. Mediante escritura No. 660 de fecha 6 de mayo de 2003 - Notaría Dieciséis de Medellínse realizó el respectivo tramite por el precio que fijó el mismo Municipio en avalúo administrativo. Indican los demandantes que, en el contrato de venta no se incluyó el pago de ninguna zona adicional, ni la indemnización de perjuicios que la ejecución de la obra podría ocasionar al predio del que dicha franja era segregada, pero menos la reparación de los inherentes daños que por defecto de ejecución sobrevinieron en grave detrimento del inmueble. Señalan los demandantes que, debido a que en el inicio de las obras se fueron apreciando ocurrencias que desbordaban el contrato de venta, como la ocupación de una faja de terreno no incluida dentro del contrato de venta, que ocasionaba daño a su propiedad, así como el constante ingreso de personal y de equipos al predio no vendido, confiaron en que la administración del Municipio asumiría lealmente sus responsabilidades por la ocupación de una franja adicional y los graves daños que finalmente vinieron a inutilizar comercialmente el predio. Refieren que, el Municipio de Medellín contrató a la firma de Consultoría INTEGRAL S.A, la cual realizó en el mes de octubre del año 2002, mediante Contrato 892 de 2002, los "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA AMPLIACIÓN DE LA VÍA LAS PALMAS ENTRE SAN DIEGO Y LA TRANSVERSAL SUPERIOR”, proceso contractual sobre el cual se elaboró un informe final que fue entregado por la firma Integral, el cual contiene los estudios geológicos y geotécnicos, del cual se puede observar qué tipos de estudios, ensayos y sondeos
previos, fueron realizados, en los que se identifica la zona donde se presentó la inestabilidad del talud1, razón por la cual, los demandantes indican que dicho estudio realizado por la firma Integral no presentó el grado de confiabilidad tanto en los sondeos, ensayos como en los resultados arrojados de este proceso, obteniéndose parámetros no confiables que garantizaran la estabilidad del talud durante el proceso de conformación, por lo cual, resaltan los demandantes que, el proceso de construcción se adelantó con alto grado de incertidumbre y fallas acumuladas, incluso de comportamiento a futuro impredecible, que afectó el predio no vendido de toda posibilidad funcional, comercial y de aprovechamiento. Refieren que, por la carencia de estudios veraces e informes técnicos por parte de la firma INTEGRAL S.A se generaron daños al inmueble tales como: a. Desestabilización del terreno, por el desconocimiento de la realidad geológica y el equivocado tratamiento del talud, socavamiento de los soportes naturales que provocaron un sucesivo y consecuente desmoronamiento, que ha continuado. 1 Superficie inclinada de terreno y modificada artificialmente mediante excavación o relleno para configurar la explanación de la carretera o de sus elementos funcionales. Página 3 de 20 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
b. En relación con la faja adicional del terreno ocupada, aduce que la vendida fue de 4.943.02 metros cuadrados, siendo finalmente la ocupada para el desarrollo de la obra de 7.386.02 metros cuadrados, es decir que, el área expandida, corrida y ocupada por la obra excedió la negociada en 2.443 m2, franja que indican los demandantes fue ocupada de hecho, sin que haya sido admitido por el Municipio. c. Aducen que, se generó una reptación e inestabilidad del terreno y como consecuencia del uso urbanístico, además de hallarse en un estado de desequilibrio con un talud cuya geometría y pendientes son irregulares, con desprendimiento rotacionales y con presencia de carcavamiento con profundidades de más de 0,80 metros. d. Que el terreno disponía de viabilidad de acceso y como consecuencia del desarrollo de la obra se generó una pérdida de este. Al respecto precisa que, el Departamento de Planeación del Municipio de Medellín lo había contemplado en la aprobación de un proyecto de desarrollo urbanístico del predio, no obstante, por la obra de ampliación de la variante que requirió de la formación de taludes, el predio perdió la posibilidad de acceso para su uso urbanístico por la misma variante, sin que se hubiere dispuesto otra posibilidad de acceso, hecho que generó pérdida del valor comercial del predio. Refieren que, un predio de uso y destinación dispuestos en el orden urbano como amplio corredor turístico en el nivel de la variante y la construcción de vivienda en el resto, al quedar privado de acceso pierde todo valor comercial y la posibilidad
del uso que el estatuto urbanístico le tiene asignado. 1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión 1.2.1 Municipio de Medellín , se opuso a que se accediera a las pretensiones solicitadas y dio respuesta a los hechos relevantes en los cuales se controvierte aspectos del inmueble y la ejecución de la obra de la vía denominada “ampliación de la Avenida Las Palmas”, indicando:
1. Es falso que los demandantes tuvieran la intención en 1967 de construir un proyecto urbanístico, dado que para la época quien tenía la intención de dicho desarrollo era la señora GRACIELA DE POSADA quien fue embargada y sus derechos reales de propiedad pasaron a ser de propiedad del abogado demandante en este proceso y de otros dos señores, así mismo, señala el demandado que es falso que El Municipio de Medellín haya dificultado el desarrollo de ningún proyecto urbanístico a la Sociedad demandante, toda vez, que, como explicó, dicho proyecto fue presentado a la Oficina de Planeación Municipal por quien en 1967 era la propietaria y no por los demandantes, quienes acreditan derechos reales de propiedad.
2. El Municipio de Medellín expone que no es cierto como lo indica los demandantes, que el predio “no había presentado signos de humedades”, pues el inmueble tenía aguas que corrían indiscriminadamente por toda la corona y se deslizaban por la ladera, situación por la que se causaba la inestabilidad, así mismo, en sus alegatos de conclusión expone que a través de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo constatar que el deslizamiento de tierra ocurrió por aguas antrópicas que corrían en el terreno de propiedad de los
demandantes, lo cual es un hecho que abiertamente no puede ser imputado al Municipio de Medellín.
3. Con respecto al ingreso del personal contratista y la maquinaria al predio de los demandantes en desarrollo de la obra, indica que esto se dio para la remoción del material generado por el deslizamiento ocurrido el 17 de octubre de 2003 en el sector, toda vez que, el proceso de estabilización de cualquier deslizamiento implica la remoción Página 4 de 20
MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 del material desplazado, para lo cual se inicia desde la parte superior con el fin de reducir el peso en el talud (parte inferior) y mejorar las condiciones de estabilidad de todo el talud en general, pero una vez concluidos los trabajos y recuperada la estabilidad de la zona, las maquinaria y el personal del contratista fueron retirados y el área de terreno, tanto la propiedad privada como la pública fueron tratados con cobertura vegetal, la cual permanece en la actualidad y sobre la cual la Sociedad demandante no tuvo que cancelar ningún valor a la Administración por este tratamiento al terreno.
4. En relación con los "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA AMPLIACIÓN DE LA VÍA LAS PALMAS ENTRE SAN DIEGO Y LA TRANSVERSAL SUPERIOR”, realizados por la Consultoría INTEGRAL
S.A, el demandado indica que se realizaron 17 apiques, 12 trincheras, 14 perforaciones y 7 ensayos de refracción sísmica, con sus respectivos ensayos de laboratorio, razón por la cual, señalan que el estudio no presenta errores e imprecisiones, considerando que con ellos se determinó el comportamiento del suelo y su estabilidad. Adujo que, las condiciones de inestabilidad del talud se generaron por factores externos, especialmente por la acción de las aguas superficiales antrópicas, las cuales al momento del estudio no existían y si durante el proceso constructivo.
5. Expuso que, la construcción de la vía se llevó a cabo por el alineamiento ordinalmente estudiado y no comprometió áreas diferentes de terreno a las negociadas. Al respecto agregó que, entre el borde de la vía actual y el lindero de la propiedad privada quedó una faja de terreno en talud que es de propiedad del Municipio de Medellín.
Agregó que no es cierto que el Municipio haya ocupado en forma arbitraria una zona equivalente a 2.443 metros cuadrados adicionales a los vendidos, que lo que ocurrió en el terreno de propiedad de los demandantes, fue un deslizamiento por causas imputable a ellos, en razón de que por los trabajos realizados, en la faja de terreno que quedó en propiedad del Municipio de Medellín se construyó un talud en especie de escala, pero como consecuencia de las aguas antrópicas que corrían y se filtraban indiscriminadamente del terreno de propiedad de los demandantes por negligencia imputable única y exclusivamente al actuar y al descuido de los demandantes.
6. Que no es cierto que el lote "quedó hecho inservible para su uso urbanístico propio e inestable y se
halla en un estado de desequilibrio pseudosestático"; ya que, de todo el lote de propiedad de la sociedad demandante, solo se afectó un extremo del mismo sector con un área menor a la expresada por la parte demandante, ya que en dicha área se incluye el lote vecino evento que es fácilmente demostrable mediante la super posición de los planos.
7. Señaló, que en la actualidad el predio es estable y está cubierto de vegetación.
En relación con la accesibilidad al predio, para el desarrollo de un proyecto urbanístico, expuso que, desde el punto de vista técnico con fundamento en los estudios topográficos, por el talud y el alta pendiente que tenía el terreno, no era posible plantear un acceso para cualquier desarrollo urbanístico; incluso, esa situación se presentaba desde antes de existir la Variante Las Palmas. 1.2.2 Empresa de Desarrollo UrbanoEDU –Llamada en garantía por el Municipio de Medellín. Señaló que, el demandante tiene poco conocimiento del informe presentado por Integral en octubre de 2002, en el cual se establecieron los factores problemáticos generadores de proceso erosivos y de condiciones desfavorables para la estabilidad del terreno, razón por la cual, durante el desarrollo del proyecto, se construyeron obras de drenaje y se corrigieron los problemas asociados al tanque colector de aguas, mejorando así las condiciones de estabilidad del predio, condiciones que los propietarios nunca se preocuparon por evitar. Página 5 de 20 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Expuso que, es a partir de la exploración efectuada al predio y al reconocimiento geológico -geotécnico de superficie, se pudo identificar este lugar como un sitio crítico para el proyecto. Agregó que, los parámetros obtenidos para analizar el comportamiento de los taludes, junto con los análisis de estabilidad fueron confiables para el desarrollo de la obra. Señala que, durante la construcción de la vía existió acompañamiento de los ingenieros geotecnistas y geólogos de la empresa Integral. Indica que el demandante hace mención a grandes imprecisiones y errores en los diseños, sin identificar los casos específicos ni justificar técnicamente las razones para hacer tales aseveraciones. Precisa que, antes de comenzar la construcción de la doble calzada no se identificaba una posibilidad clara para conformar una vía de acceso para el predio afectado y que, ya existían procesos de inestabilidad activos con taludes de hasta de 15 m de altura, lo cual dificultaba la posibilidad de un acceso. Agrega que, el incremento en el área de corte no cambió la altura del terreno y que, por el contrario, la pendiente de acceso al lote se hizo más suave con respecto a la que tenía el terreno, por lo cual se facilitaría el acceso en caso de que la longitud lo permitiera. En sus alegatos de conclusión adiciona, que no hay prueba de daño imputable a la EDU
en el presente proceso, conforme lo expuesto por el perito Ingeniero Civil JAVIER
TAMAYO RUIZ.
Como excepciones propuso: inexistencia de la causa para demandar, por no existir ocupación de hecho; culpa exclusiva de la víctima. 1.2.3. ARREDONDO MADRID INGENIEROS CIVILES A.I.M. LTDA, - Llamada en garantía por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO “EDU”.
Indica que los asuntos que son debatidos en el proceso son ajenos al contrato de interventoría y por tal razón no le asiste responsabilidad. Aduce que, de resultar alguna condena en la sentencia, no resulta jurídicamente procedente imponerle al particular pagar por los predios destinados para la ampliación de la variante Las Palmas y todas las obras complementarias entre la glorieta de San Diego y el Indio (K0+000-K1+650) toda vez que, es una obra pública. 1.2.4. INTEGRAL S.A , Llamada en garantía. Coincide con lo argumentado por el Municipio de Medellín en la contestación de la demanda, y señala que, es falso que los demandantes hayan adquirido el terreno sobre el cual se debate para propósitos urbanísticos. 1.2.5. CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. - Llamada en garantía por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO “EDU” Comparte las afirmaciones realizadas por el Municipio de Medellín y la firma Integral S.A en las respectivas contestaciones, en la cuales se exponen las fallas que presentaba el predio y fueron plasmadas en el informe del mes de octubre de 2002. Reitera que, el
contrato 210 de 10 de julio de 2003, suscrito entre CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. y la EDU, tenía como objeto "la construcción de la ampliación de la carretera las Palmas y todas las obras complementarias entre la glorieta de San Diego y el Indio (K+000-K1+650)”, lo cual no incluía estudios y diseños, es así que esta entidad se ciñó a cumplir las obligaciones del contrato y las órdenes dadas por el Municipio e Integral S.A. Página 6 de 20 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Indica que no era su obligación definir el trazado por donde se iba a hacer la vía, ni adquirir los terrenos necesarios para el desarrollo de la obra, pues su actividad de contratista está sometida a la vigilancia técnica y administrativa del interventor. Sobre la ocupación de facto de una franja de terreno y la posible responsabilidad del Municipio de Medellín por este evento, indica que debieron los demandantes en su momento interponer los recursos legales pertinentes ante la administración municipal. Sobre el llamado en garantía expone que, la responsabilidad del contratista no surge de manera automática por el simple hecho de tener suscrito un contrato de obra con una entidad estatal, que por lo contrario, la entidad que realiza el llamamiento en garantía
tendrá que demostrar que el contratista incumplió con sus obligaciones legales o contractuales, o con su deber de diligencia y cuidado, o que desatendió las especificaciones técnicas y sólo en alguno de estos casos podría generarse alguna eventual responsabilidad del contratista. Formuló como excepciones las siguientes: clausula compromisoria; culpa exclusiva de la víctima; culpa de un tercero; falta de nexo causal; ausencia de responsabilidad; inexistencia de la obligación al no ser CONSTRUCCIONES EL CONDOR el dueño de la obra; ausencia de responsabilidad. 1.2.6. Aseguradora CONFIANZA S.A. , el llamamiento en garantía fue realizado por CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A.; la aseguradora expuso los hechos referentes al contrato de seguro procediendo a formular las siguientes excepciones: i.) La ocupación temporal no está cubierta por la póliza toda vez que no es un suceso incierto, siendo así que la decisión de ocupar un predio es un acto meramente potestativo de quien realiza la ocupación. ii.) Culpa exclusiva de la víctima. indica que los demandantes tomaron una actitud pasiva respecto a la supuesta ocupación temporal del predio, pues no realizaron ninguna acción legal cuando tuvieron conocimiento. iii.) Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por falta de prueba del siniestro y de su cuantía. iv.) Inimputabilidad de los daños alegados al asegurado de la póliza. v.) Ausencia de cobertura del lucro cesante. vi.) la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1719280 tiene un deducidle del 10% del valor de la pérdida indemnizable que en ningún caso puede ser inferior a $ 7.500.000.
vii.) Caducidad de la acción de reparación directa; advierte que, al momento de la presentación de la demanda, la acción de los demandantes había caducado. 1.2.7. JUAN CARLOS OBANDO ALVAREZ – Llamado en garantía por la EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO “EDU”.
Adujo que, frente a la afirmación realiza por EDU respecto de que "los daños en la ejecución de la obra de la ampliación de las Palmas" ..."corresponde al ingeniero Juan Carlos Obando por incumplimiento de las obligaciones derivadas de frente a la responsabilidad en la coordinación de la interventoría", es un intento de desviación de las responsabilidades propias del ente y un desconocimiento de la actividad propia de la interventoría y, por lo mismo, de la "coordinación de interventoría", que no excusa las que corresponden a la ejecución de la obra y a quienes ejercieron el mando de la ejecución. 1.2.8. El Ministerio Público no rindió concepto sobre el caso. 1.3. Sentencia de primera instancia . Página 7 de 20 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 12 de mayo de 2022,
declaro responsable al Municipio de Medellín, condenándolo a pagar la suma de dinero por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente de “DOS MIL TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($2.003.898.272,41), correspondientes al área afectada (3.105 mts2), en la proporción que les corresponde a cada uno de los accionantes: DAIRO CARDENAS GARCES (33.33%) MARIA EUGENIA TOBON DE CARDENAS(16,66%) y MEJÍA FERNÁNDEZ & CIA C.S.C. en liquidación, o quien haga sus veces (50%)”, decisión que sostuvo atendiendo los siguientes argumentos: El Tribunal consideró que el régimen aplicar en el presente asunto es el objetivo bajo el título de imputación del daño especial, en atención a que el daño antijurídico alegado por la parte accionante proviene de una ocupación de un bien inmueble por el desarrollo de una obra pública. Precisó el Tribunal que, de la bitácora del libro de obra, esta se inició el 21 de julio de 2003, pero bajo el entendido de que se registraron actividades de obra hasta el día 3 de junio de 2004, se entiende que desde dicha fecha tuvo conocimiento la parte accionante de la alegada ocupación de las franjas adicionales. Que bajo ese ese entendido, la parte demandante tenía hasta el 4 de junio de 2016 para presentar la demanda y teniendo en cuenta que la demandante presentó 25 de agosto de 2005, esta se presentó dentro de la
oportunidad legal para ello sin que operara la caducidad de la acción. Para acreditar el daño, el A Quo tuvo como respaldo, i) El plano topográfico, donde se relaciona el predio y la presunta ocupación por parte del Ente Municipal; ii) la prueba testimonial; iii) El Peritaje realizado por el Ingeniero Civil JAVIER TAMAYO RUIZ. Dada la relevancia para dilucidar el caso, destacó el contenido de la prueba pericial practicada por el Ingeniero Civil JAVIER TAMAYO RUIZ. Advirtió que, la prueba pericial antes citada fue objetada por error grave, por lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas de dicha objeción mediante auto del 27 de enero de 2016. Refirió que, se nombró nuevo perito y se negó prueba testimonial técnica, pero que no obstante, ninguno de los peritos designados tomó posesión del cargo, por lo cual mediante auto del 27 de septiembre de 2018, se requirió al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que aportara tres hojas de vida de profesionales con perfiles para practicar la prueba, so pena de entenderse desistida la prueba, oportunidad que no tuvo respuesta, por lo cual, vencido el termino se corrió traslado para alegatos de conclusión mediante auto del 21 de febrero de 2019. Consideró el Tribunal que, aceptando la seriedad con que se pronunció el perito, el análisis completo que efectuó sobre el caso y la solvencia con que respondió a las inquietudes técnicas formuladas, en el caso objeto de análisis, no se probó la proyección de construcción al que se aludió en la demanda; no se probó el daño por inestabilidad
posterior a las obras desarrolladas por el Municipio demandado; tampoco que hubiese quedado de manera total y definitiva sin posibilidad de acceso; pero sí se probó el grado de afectación por mayor área (3.105 m2), lo que amerita una condena al MUNICIPIO demandado, del orden de $1.450.337.390, indexado a la fecha, con la fórmula usualmente utilizada. Referente a la responsabilidad de las llamadas garantía, concluyó el Tribunal, que no están obligadas a responder por la ocupación señalada. Ni siquiera, la aseguradora CONFIANZA, llamada por el consorcio, con fundamento en que en la póliza de responsabilidad civil extracontractual se tomó el amparo básico de la cobertura denominado: "predios. labores y operaciones", pero en la cláusula segunda del anexo de predios, labores y operaciones se estipuló que se refería a: "En adición a lo estipulado en las Condiciones Generales y salvo convenio expreso en contrario, el presente seguro no se extiende a amparar la Responsabilidad Civil Extracontractual del Asegurado y/o gastos médicos por lesiones Página 8 de 20 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 a personas o los daños a propiedades resultantes de: a) Derrumbe y operaciones bajo tierra. b)
Daños a propiedades adyacentes.". 1.4. El recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado El Municipio de Medellín, inconforme con el fallo de primera instancia, apeló la decisión solicitando que se revoque o se reforme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Quindío mediante providencia del 12 de mayo de 2022. Al respecto expuso. Que el Municipio de Medellín, no ocupó o afectó la zona equivalente a 2.443 mts2, adicional a la faja adquirida mediante escritura pública número 660 del 06 de mayo de 2003, señalando que lo que ocurrió es que, en la corona del terreno de propiedad de los demandantes, se produjo un deslizamiento por causas imputables a los demandantes, pues tenían aguas antrópicas en la superficie del terreno (el rebosamiento de agua del tanque instalado sin mantenimiento) y por factores naturales (temporada de lluvias) que fueron permeando el talud hasta debilitarlo y como consecuencia se produjo el deslizamiento, por lo que, fue necesario que el Municipio de Medellín, tuviera que constituir un nuevo talud más descansado y estable, moviendo la corona del mismo, más no el lindero, lo que demuestra que la obra intervino sólo el área i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.