PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Alcances de la figura
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Alcances de la figura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Alcances de la figura/LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Jurisprudencia del Consejo de Estado La figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el C. C. A. en sus artículos 146 y 217 y en el C. P. C., en el artículo 57 como la posibilidad que tiene quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia Cuando se trata de aceptar o no un llamamiento en garantía el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados sólo es posible definirla al momento de dictar sentencia.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO DE AUTO No. 022/2011
Bogotá D. C., 22 de febrero de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION B
Consejera Ponente Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO
E. S. D.
Ref: Proceso 40071 (23001233100020100004201)
Acción Reparación Directa
Actor: Mercilia Durango Espitia y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVIAS – Municipio de Chima – Departamento de Córdoba El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 28 de enero de 2011, notificado personalmente el 17 de febrero del año en curso, solicita que se revoque
el proveído apelado.
1. ANTECEDENTES
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar la solicitud de llamado en garantía hecho contra la Compañía Aseguradora Seguros MAPFRE, por cuanto “… Dispone el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 que no se podrá llamar en garantía, cuando en la contestación de la demanda se propongan las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. (…) Como en el presente caso el Instituto Nacional de Vías propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado.” 1.2. LA IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2010 (fls. 286 a 288). Alega: “…Mediante contestación de demande de fecha 17 de agosto de 2010, propuse como excepción ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; así mismo solicité el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE por cuanto el Instituto Nacional de Vías suscribió con esta firma, un contrato de Responsabilidad Civil Extracontractual, mediante la cual la aseguradora asume la obligación de responder por los daños y perjuicios que se causen a cualquier persona por hechos u omisiones que
sean imputables al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, riesgos estos amparados con la póliza No 2201307007344, cuya vigencia va desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008. (…) Analizando el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, se observa que el OBJETO DE LA LEY; es regular la responsabilidad de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, dentro de controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el llamamiento en garantía se hizo a la Compañía Aseguradora MAPFRE, en virtud del contrato de seguro suscrito con la misma y nada tiene que ver con la excepción de culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero, entendiéndose que la Aseguradora entraría a responder y a reconocer al Instituto Nacional de Vías, en caso de una eventual sentencia condenatoria, toda vez que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, se refiere al agente servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave y en consecuencia haya dado lugar a una sentencia condenatoria en contra del Estado, (…)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Llamamiento en garantía El C. C. A., dispone al respecto: “Art. 146.- Intervención de terceros. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 27. Modificado.
Ley 446 de 1998, Art. 48. (…) 2 REOG En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de
terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. (…)”. Art. 217. Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 54. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el C. P. C., al regular la figura señaló: “Art. 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
3. CASO CONCRETO Cuando se trata de aceptar o no un llamamiento en garantía el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados sólo es posible definirla al momento de dictar sentencia.
El Ministerio Público considera que es procedente el llamamiento. En efecto:
El INVIAS fundamenta su llamamiento en garantía a la aseguradora en las coberturas que implica la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la compañía aseguradora MAPFRE, identificada con el No. 2201307007344 (fls. 242 a 244 C. 1), que además se aporta en copia autentica, cuya vigencia va desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008. A pesar de que es apenas con el escrito de apelación que el INVIAS allega los documentos que sin ninguna duda fundamentan la solicitud del llamamiento, en criterio del Ministerio Público dicha prueba debe aceptarse en virtud de la prevalencia del derecho sustancial. El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, en providencia de 30 de septiembre de 2004. Radicación número: 760012331000200203993 01 Número Interno: 27.396, planteó argumentación aplicable a este caso, mutatis mutandi: 3 REOG “Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 57 ya mencionado, reclama la existencia del derecho legal o contractual a que se ha hecho alusión, aspecto éste que, no obstante no haberse aportado con la solicitud del llamamiento en garantía la póliza completa, de la cual pudiere desprenderse la existencia de la relación contractual, durante la oportunidad que se le dio al llamante para pronunciarse sobre el recurso de apelación, aportó las pólizas y el certificado de existencia y representación legal de la compañía llamada. De lo anterior, es posible determinar la existencia de una relación contractual entre la entidad
demandada y la compañía de seguros, lo cual se deduce de los documentos aportados por la llamante (fls. 102-110 c. llamamiento en garantía). No tendría sentido sacrificar el derecho que tiene el Municipio de Santiago de Cali para llamar en garantía a sus garantes, por una omisión procesal que ya ha sido subsanada.” Es evidente que al pretender una indemnización por la responsabilidad extracontractual de INVIAS, riesgo amparado por la póliza No 2201307007344, esta entidad pública tiene fundamento en dicho contrato para hacer el llamamiento en garantía, pues en caso de una eventual condena de la aseguradora debe responderle en los términos que fueron estipulados en la póliza. Para esta agencia del Ministerio Público y apartándonos del criterio del Tribunal de instancia el llamamiento en garantía se hizo a la Compañía Aseguradora en virtud de un contrato de seguro y nada tiene que ver con la excepción de culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero, entendiéndose que la Aseguradora entraría a responder en caso de una eventual sentencia condenatoria. El parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, hace referencia al agente servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave y en consecuencia haya dado lugar a una sentencia condenatoria en contra del Estado. Con fundamento en lo anterior se solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar aceptar el llamamiento en garantía formulado. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado