PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con fines de repeticiòn a conductor de vehículo oficial qu
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con fines de repeticiòn a conductor de vehículo oficial qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÒN DE REPETICIÒN-Sentencia contra gobernación de cundinamarca por accidente ocasionado por conductor de maquinaria oficial en área rural EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-En el uso de maquinaria oficial que al manipularla para actividades particulares ocasionò grave accidente a viviendas de campesinos PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Realizar labores para un particular sin autorización de sus superiores y usando de manera indebida una maquinaria de uso oficial, dicha situación implica una conducta dolosa o gravemente culposa ACCIÒN DE REPETICIÒN-Elemento subjetivo, esto es, la culpa grave o el dolo como requisito indispensable para la prosperidad de dicha acción/ACCIÒN DE REPETICIÒNFundamento Constitucional/ACCIÒN DE REPETICIÒN-Presupuestos y jurisprudencia La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. CULPA GRAVE-Como una de las variantes de la conducta que debe tener el agente del Estado, para que pueda prosperar la acción de repetición. “[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por
ejemplo contratos, bienes y familia.” LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Con fines de repeticiòn a conductor de vehículo oficial que ocasiona accidente de tránsito de menor de edad conduciendo vehículo en estado de embriaguez/LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Normatividad En consecuencia, se absolverá al llamado en garantía, (…) al no demostrarse de un lado, que estaba bajo el influjo del alcohol y de otro, que al llevar al menor en el vehículo, actuó de mala fe y por ende con dolo o culpa grave. (destacado nuestro) ACCIÒN DE REPETICIÒN-Existencia de una condena contra la Nación/ACCIÒN DE REPETICIÒN-El pago hecho por la entidad demandante/ACCIÒN DE REPETICIÒN-La calidad de agente del Estado/ACCIÒN DE REPETICIÒN-El pago hecho por la entidad demandante/ACCIÒN DE REPETICIÒN-La calidad de agente del Estado/ACCIÒN DE REPETICIÒN-Conducta dolosa o gravemente culposa 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501
CONCEPTO No. 081/2021
Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25269333100120070031501 (66429)
Acción: Repetición
Actor: Nación – Gobernación de Cundinamarca Demandado: Efren Acosta Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición / / No se demostró el elemento subjetivo// Se solicita efectuar ADMONICIÓN al Comité de Conciliación de la Gobernación de Cundinamarca.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.
LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor EFREN
ACOSTA quien para el 14 de noviembre del 1986, era el conductor del bulldozer fiat allis, perteneciente a la Gobernación de Cundinamarca el cual ocasionó accidente, con el fin de obtener el reintegro de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($148.899.388) dinero que se ordenó pagar por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2006. 1.2. El Proceso de Reparación Directa El Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004, declaró administrativamente responsable a la Nación – Gobernación de Cundinamarca por el accidente ocurrido el día 14 de noviembre de 1986, en el municipio de Villeta, en el que resultó incendiada la casa de las señoras Julia y Alicia Rueda. Luego mediante sentencia del 6 de julio de 2006 el Consejo de Estado corrigió el error aritmético presentado en la sentencia del 15 de diciembre de 2004, relacionado con el valor de los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia del hecho imputado a la entidad, pues no se había realizado la reducción de la indemnización por culpa de la víctima, en el porcentaje señalado en dicha sentencia. 1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se
demostraron plenamente todos los elementos necesarios para la prosperidad de esta acción y no condenó en costas. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 Para lo cual analizó si en el presente caso, se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, así: Existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública. Que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004 corregida el 6 de julio de 2006, el Consejo de Estado declaró administrativamente responsable a la Nación – Gobernación de Cundinamarca por el accidente ocurrido el 14 de noviembre de 1986, en el Municipio de Villeta, Cundinamarca, mediante el cual se incendió la casa de las señoras Julia y Alicia Rueda, ordenando cancelar a los demandantes, los perjuicios materiales reclamados. Por lo tanto para el Tribunal está plenamente demostrado el primer requisito. El pago de la suma determinada en la sentencia por parte de la entidad pública condenada. Que dentro de los documentos para acreditar dicho requisito se encuentran los siguientes: - Resolución No. 0041 del 10 de agosto de 2006 expedida por la Gobernación de Cundinamarca a través de la cual se ordenó pagar a las señoras Julieta Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis, representadas por Ma. Carolina Rodríguez la suma de
$148.899.388.oo - Oficio mediante el cual se da respuesta al oficio del 22 de marzo de 2007 suscrito por el Director Financiero de Tesorería del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual informa que a través de la Resolución 41 del 10 de agosto de 2006 se reconoció y ordenó pagar a las señoras Julia y Alicia Rueda la suma de $148.899.388, la Secretaría Jurídica elaboró y radicó la orden de pago No. 51095 a favor de Ma. Carolina Rodríguez y le fue 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 girado el cheque No. 3082 de Bancafé. - Fotocopia de la hoja extraída del libro radicador de entrega de cheques del 2006, en el cual consta que el cheque se reclamó el 16 de septiembre. Que por lo anterior para la Sala la entidad demandante cumplió con los elementos de prueba tendientes a demostrar que se realizó el pago de $148.899.388.oo, a favor de la apoderada de las señoras Julieta y Alicia Rueda, en calidad de demandantes favorecidas con la condena impuesta a la Gobernación de Cundinamarca del proceso de reparación. La condición de funcionario o exfuncionario del Estado del demandado
Que la demanda se dirigió contra el señor EFREN ACOSTA pues la entidad lo hace responsable por el pago de $ 148.899.388.oo que se cancelaron a las señoras Julieta y Alicia Rueda, con ocasión de la condena impuesta por el Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 2004. Que para la época de los hechos, 14 de noviembre de 1986, el señor ACOSTA se encontraba desempeñando el cargo de operador AuxiliarZona Occidental de la Secretaria de Obras Públicas, de la Gobernación de Cundinamarca y que ese día en uso de sus facultades condujo el bulldozer, de propiedad del departamento, con el cual se causó el daño por el que fue condenado el Departamento de Cundinamarca. Que la conducta haya sido dolosa o gravemente culposa Teniendo en cuenta que los hechos datan del 14 de noviembre de 1986, se debe acudir a la norma vigente para esa época, es decir, el art. 63 del C.C. y el precedente jurisprudencial que se ha referido sobre esta materia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 Que el Juez de repetición debe contar con las pruebas necesarias para llegar al convencimiento de que el demandado actuó con dolo o culpa grave, pues su decisión no
puede basarse solo en los argumentos sostenidos por el juez del proceso de reparación directa, toda vez, que para el caso se debe realizar su propio análisis. Por lo que se encuentra probado que cerca de la hacienda Moldavia el señor EFREN ACOSTA estaban realizando trabajos ordenados por la Secretaria de Obras Públicas con la utilización de un bulldozer, pues la vía se encontraba averiada por una falla geológica. Que por solicitud del señor Rueda, administrador de la hacienda Moldavia, EFREN ACOSTA estaba realizando raspada a la maleza, o limpiando la carretera de esa finca, cuando se presentó la ruptura del gaseoducto de propiedad de Ecopetrol, con lo cual produjo los daños que fueron reparados en la sentencia que condenó a la hoy demandante. Que la finca Moldavia tenía una servidumbre de oleoducto, a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, de 10 mts de ancho y de norte a sur, conforme a la escritura No. 4.039, que dicho oleoducto se encontraba enterrado. Que el señor ACOSTA no fue condenado penalmente por los delitos de perturbación de los servicios de combustible, incendio y lesiones personales, pues no se desvirtuó su afirmación “de que no vio el tubo y que nadie la avisó de su existencia”. Por lo anterior señala la Sala, que no se encuentra acreditado el elemento de culpa grave o dolo del demandado EFREN ACOSTA, ya que no actuó en forma negligente, pues no sabía de la existencia de la servidumbre por la cual pasaba un oleoducto de Ecopetrol, pues dicha tubería no era visible, que además tampoco había señales de aviso que advirtieran de ese
oleoducto. Que para el señor ACOSTA no le eran previsibles los daños que ocasionó, pues tampoco 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 evidenció el daño que podía generar y confió en poder evitarlo, pues desconocía la existencia de dicho oleoducto, que su actuación se limitó a quitar la maleza y limpiar el carreteable, que dichos argumentos se fortalecen con la decisión adoptada en el proceso penal. Que tampoco se demostró que el señor EFREN ACOSTA hubiese incurrido en un incumplimiento grave o en una actuación consciente y voluntaria de producir el daño que se presentó. Que no se puede pasar por alto, el hecho de que el señor ACOSTA se excedió en sus funciones, pues utilizó el vehículo para labores particulares y no para el fin que estaba destinado, como era la recuperación de la vía pública. Pero atendiendo que dicha situación no alcanza a tener la entidad necesaria para ser catalogada como gravemente culposa o dolosa, pues pretendía contribuir de manera desprevenida a un lugareño a mejorar el acceso a la finca, con lo cual no se configuró el elemento subjetivo de intencionalidad, indispensable para acceder a las pretensiones de la acción de repetición. Que en ese orden se negarán las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que el
demandado EFREN ACOSTA hubiese actuado con dolo o culpa grave en los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1986. Respecto de las Costas Que por no existir temeridad manifiesta de la parte vencida, la Sala se abstiene de condenar en costas, de conformidad con lo señalado en el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998. 1.4. Concepto del Ministerio Público 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 El doctor Jhon Álvaro Velasco Acosta, en su condición de Procurador 136 Judicial II de Asuntos Administrativos, señaló que la conducta de EFREN ACOSTA fue a título de culpa grave, es decir, que éste ocasionó la ruptura del tubo del gasoducto y el consecuente incendio del predio, por imprudencia y negligencia al operar el bulldozer, además de haberse extralimitado en sus funciones como funcionario público, al emplear el vehículo para realizar trabajos particulares y ajenos a la misión que se le había encomendado, tal y como lo estableció la Comisión de la Contraloría que investigó el caso. En cuyas conclusiones señaló: 1. “Recae la responsabilidad única y exclusivamente en el operario del buldozer
incendiado señor EFREN ACOSTA, por los siguientes hechos a. El señor operario acepta tácitamente que si estaba ejecutando trabajos particulares y que se excedió en sus funciones al realizar trabajos pedidos por el señor Jaime Rueda, representante de las propietarias de las fincas Moldavia y la Toscana. b. Por estar ejecutando trabajos que no eran de su competencia y bajo su exclusiva responsabilidad. c. Por haber sido el buldozer el causante del incendio el que originó la avería del gaseoducto, la explosión y el incendio y que estaba bajo la responsabilidad del citado operario.” Que así mismo el Consejo de Estado al analizar las causas del accidente, en la sentencia de 2ª instancia de la acción de reparación, argumentó lo siguiente: “La causa determinante del daño si fue, en cambio, el paso del buldózer que rompió el tubo con la cuchilla al limpiar la cuneta que daba contra el barranco o simplemente de manera accidental al acercarse demasiado al barranco, lo cual era innecesario, si se tiene en cuenta que la extensión del carreteable era mayor que del buldózer, es decir, este podía pasar por allí sin tener que acercarse al barranco por 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 donde pasaba la tubería.”
…. “Si el operario, además de guardar el vehículo en la finca Moldavia pretendía a mutuo propio limpiar la carretera, el hecho tiene incidencia para efectos de que la entidad pueda repetir contra el mismo lo que tenga que pagar por la condena que aquí se proferirá, pero no para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho no le es ajeno pues se produjo con un instrumento suyo, por un funcionario que estaba prestando servicio en el lugar.” Que en ese orden están demostrados los elementos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. 1.5. Argumentos de la apelación presentada por la Gobernación de Cundinamarca en la Acción de Repetición Solicitó revocar el fallo proferido para lo cual se basó en los siguientes argumentos: Respecto de la culpa grave, que a diferencia de lo expuesto por la Sala en la sentencia, esta no parte de la existencia del conocimiento del servidor, en la medida que, su concepto tiene el siguiente contenido: Según el C.C. art. 63 Clases de Culpa y Dolo. La ley distingue 3 especies de culpa o descuido Culpa grave. Negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo1. 1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A Marta Nubia Velásquez Rico, 24 de febrero de
2016. Rad. No. 25000-23-26-000-2006-02240-01 (3880)
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 Sobre este mismo concepto, el Consejo de Estado también ha señalado: En estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que solo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo.2 Que de esta forma, se evidencia que el punto de inflexión corresponde al de actuar de forma negligente o desprovista de un mínimo de cuidado, mas no el conocimiento, o el actuar consciente, como lo ha conceptuado el Tribunal en su sentencia. Es decir, el saber o querer realizar el daño, en nada incluye en el juicio de determinación de actuar gravemente culposo, así como tampoco el prever las consecuencias de su actuar. Que respecto a lo expuesto por el Tribunal, no se puede pasar por alto que el ex servidor público EFREN ACOSTA excedió sus funciones dado que utilizó el bulldozer para labores
particulares y no para el fin que se encontraba destinado, pero que dicha situación no alcanza a ser catalogada como conducta gravemente culposa o dolosa, por lo que el elemento subjetivo no se alcanza a configurar, concluye que para el Tribunal, la culpa grave o dolo requieren de conocimiento o intención para dañar, pero como se explicó, se puede ser negligente y no pretender dañar, y en ese sentido se es responsable por repetición. 2 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Ramiro Saavedra Becerra, 26 de febrero de 2009. Rad. No. 2500023-26-000-2003-02608-01 (30329) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 Señala el apelante que hubo una indebida valoración del Tribunal y contraria a las reglas de la experiencia sobre la conducta del señor ACOSTA, pues en hechos claros y determinantes, como el emplear un bulldozer de propiedad del Departamento en una zona prohibida, sin autorización y en beneficio de un privado no encontró acreditada la culpa grave, cuando dicho actuar fue negligente. Que el hecho de usar un bien público para el provecho exclusivo de un particular se encuentra tipificado como una variante de peculado, por lo que es inexcusable que el demandado hubiere actuado como lo hizo, así no supiera de la existencia del oleoducto, o
no quisiera estallarlo. (sic) Que el comportamiento del que se desprende la condena pretendida no requiere el elemento volitivo, el cual no ha sido exigido por la norma ni la jurisprudencia, por lo que ahora no puede ser empleados como soporte para negarle al Departamento la posibilidad de obtener el reintegro de las sumas que tuvo que cancelar por la culpa del actuar gravemente culposo del señor EFRÉN ACOSTA. 1.6. Alegatos de ConclusiónParte Demandante – Gobernación de Cundinamarca Solicita que la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca sea revocada, para lo cual se basa en los siguientes argumentos: El Tribunal realizó una indebida valoración probatoria. Que se encuentra probado que EFRÉN ACOSTA sabia de la existencia del oleoducto, y que todos los elementos de la acción de repetición se encuentran acreditados. Que respecto del elemento subjetivo de la culpa grave o dolo, se encuentran pruebas documentales obrantes en los pdfs C. Ppal 2 y 3, en donde se encuentra la declaración 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 de los testigos del medio de control de reparación directa, con los que se acreditan que el actuar del señor ACOSTA fue, por lo menos, gravemente culposo.
Que atendiendo que para el Tribunal este elemento subjetivo no está probado, expone las razones por las cuales señala que dicho elemento de la acción de repetición si está plenamente dilucidado. Para lo anterior, se deberán responder las siguientes preguntas: ¿El actuar del señor Efrén Acosta, consistente en la utilización indebida de un vehículo de propiedad de la entidad demandante, sin autorización para ello, para provecho propio y de los propietarios del bien privado que resultó lesionado puede ser calificado como doloso o gravemente culposo? Si la respuesta es afirmativa, ¿debe ser declarado patrimonialmente responsable el señor Efrén Acosta por los perjuicios a los que fue condenado el Departamento de Cundinamarca? Para dar respuesta a lo anterior, se debe partir del concepto de dolo y culpa grave aplicable a procesos de repetición, el cual, según lo dicho por esta misma corporación es el que trae consigo el artículo 63 del C.C. La norma sobre el contenido del actuar gravemente culposo y doloso indica: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) .” Sobre este mismo concepto, el Consejo de Estado también ha señalado: 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 En estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo.”3 De esa forma, se evidencia que el punto de inflexión corresponde al de actuar de forma negligente o desprovista de un mínimo de cuidado, más no el conocimiento, o el actuar consciente, como lo ha conceptuado el Tribual en su sentencia. Es decir, el saber o querer realizar el daño, en nada influye en el juicio de determinación de actuar gravemente culposo, así como tampoco el prever las consecuencias de su actuar. No obstante, el Tribunal argumentó que tal calificativo subjetivo no se encontró probado. Ello, bajo el entendido que el señor EFRÉN ACOSTA no pudo prever el daño, ni tuvo la intención de causarlo, como si la voluntad fuera el elemento distintivo de la culpa grave. En el caso particular, es claro que el actuar del señor ACOSTA fue negligente, totalmente imprudente, y por lo mismo, constitutivo de un actuar gravemente culposo. Como pruebas de lo anterior se cuenta con las siguientes: a. El señor EFRÉN ACOSTA utilizó sin autorización un vehículo que era de
propiedad del Departamento de Cundinamarca, para realizar labores a favor de particulares, por las cuales recibiría una retribución en especie. 3 Consejo de Estado Sección 3ª., Ramiro Saavedra Becerra, 26 de febrero de 2009, radicación número: 25000-23-26000-2003-02608-01(30329) 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 b. El señor EFRÉN ACOSTA no comunicó a sus superiores, acerca de las actividades extras que realizaba con el buldócer del Departamento de Cundinamarca. c. El señor EFRÉN ACOSTA, aprovechó que se encontraba en el lugar como operario de la Secretaría de Obras, para realizar labores no autorizadas, a sabiendas de los riesgos implícitos en la actividad que realizaba. d. El señor EFRÉN ACOSTA al igual que la mayoría de los trabajadores que prestaban los servicios en el lugar, conocía que por esa zona pasaban dos oleoductos de propiedad de Ecopetrol. e. No resulta creíble, que el señor EFRÉN ACOSTA no tuviera conocimiento de la existencia de los oleoductos, cuando fue el mismo dueño quien le encomendó la tarea de realizar limpieza del lugar donde se encontraban enterrados los tubos. Como elementos materiales probatorios que respaldan lo anterior, se traen a colación
las siguientes declaraciones: Declaración de Jaime Rueda, propietario del predio donde ocurrió el accidente: “pero también manifestó que no le había advertido a los empleados de la secretaria de obras que por la finca pasaba el oleoducto porque ellos son de Villeta y además, llevaban trabajando en la zona 25 años, y por lo tanto, sabían bien que por allí pasaban dos oleoductos”. Así mismo, declaración del testigo Adelfo Echavarría Porras, quien se pronunció acerca de la causa del incendio, indicando: “se produjo por la imprudencia del conductor de la máquina, o sea un buldócer, que al pasar cuneteando un trabajo que había efectuado, sin autorización de ECOPETROL” 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66429) 25269333100120070031501 Las anteriores circunstancias se ven potenciadas por las conclusiones de la Contraloría de Cundinamarca en la investigación fiscal que se llevó a cabo contra el conductor, que fueron citadas en la sentencia de segunda instancia, pero que no fueron analizadas de forma adecuada. La Contraloría indicó: “1. Recae la responsabilidad única y exclusivamente en el operario del bulldozer incendiado señor Efrén Acosta por los siguientes hechos: a. El señor operario acepta tácitamente que sí estaba ejecutando trabajos
particulares y que se excedió en sus funciones al realizar los favores pedidos por el señor Jaime Rueda Galvis (…) b. Por estar ejecutando trabajos que no eran de su competencia y bajo su exclusiva responsabilidad. c. Por haber sido el buldózer el causante del incendio el que originó la avería del gaseoducto, la explosión y el incendio y que estaba bajo la responsabilidad del citado operario. (…) Se debe hacer una amonestación con copia a la hoja de vida del inspector de carreteras del distrito No. 10 de Guaduas – Villeta, señor Alfonso Piñeros Maldonado, por negligencia en sus funciones al no preocuparse por saber el sitio donde el operario dejaba guardar el buldózer diariamente y así prevenir el desastre. (…)” Que quedó plenamente demostrado en la inves
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.