PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto según la jurisprudencia del consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto según la jurisprudencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto de asignación proferido por Ecopetrol S.A. dentro del proceso de concurso abierto de méritos ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad de la acción Por su parte, el artículo 164 ibídem contempla que la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. Con fundamento en lo anterior, en vigencia del C.P.A.C.A., los términos de caducidad, respecto de los medios de control de controversias contractuales –para el contratoy de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho –para el acto precontractual-, operan de forma independiente, tal como se dispuso normativamente y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concepto según la jurisprudencia del Consejo de Estado …En relación con el llamamiento en garantía, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede entenderse como una relación de carácter sustancial que ata al llamado a la suerte de la litis, en virtud de la cual debe definirse su responsabilidad frente al pago que la llamante asume por cuenta de una sentencia condenatoria, situación que también aplica para otra forma de terminación del proceso, como es la institución procesal de la transacción, que tuvo ocurrencia en el caso que nos ocupa.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
25000-23-36-000-2015-00599 01 (59140) 5aCdeE/AMV/Alb
IUS-E-2018-584091
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 27 de noviembre de 2018
Doctora
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18-155
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-36-000-2015-00599 01 (59140)
Actor: Belisario Velásquez y Asociados Ltda.
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro.
Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
La Demanda 2
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IUS-E-2018-584091
El día 24 de febrero de 2015, Belisario Velásquez y Asociados Ltda., mediante apoderado judicial, demandó a Ecopetrol S.A. y a Integral Business Continuity Services S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del acto de asignación del proceso de concurso abierto N° 50040222 y se indemnizaran los perjuicios alegados. Contestación Ecopetrol S.A. Contestó la demanda el 8 de septiembre de 2015, oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones y solicitó llamar en garantía a Procesos y Diseños Energéticos S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Adicionalmente, propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, como quiera que por error del encargado de evaluar las propuestas (DISEÑOS ENERGÉTICOS S.A.) se dio una interpretación diferente al numeral 5.1.1.3 de las condiciones específicas, lo que condujo a la asignación de un puntaje mayor al que le correspondía al proponente Integral Business, error que, empero, fue objetivamente aplicado a todas las propuestas; ii) inexistencia de la obligación y nexo causal, al no haber prueba de que la causa determinante del daño resultara atribuible a Ecopetrol; iii) régimen de derecho privado, al encontrarse Ecopetrol regido por las normas de derecho privado y, iv) la excepción genérica. Integral Business Continuity Services S.A.S Se opuso a las pretensiones afirmando que se atenía a los hechos que resultaran probados; así mismo, propuso las excepciones de: i) ineptitud
de la demanda, por ausencia de juramento estimatorio; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación sustancial entre esa sociedad y el petitum del proceso; iii) improcedencia de la solicitud de nulidad de la asignación del contrato, al no estar probado el vicio que 3
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000-23-36-000-2015-00599 01 (59140) 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-584091 compromete la legalidad del acto; iv) no estar probada la condición de adjudicatario de la actora dentro del concurso abierto; v) inexistencia de las violaciones indicadas en la demanda; vi) veracidad y procedencia probatoria de las certificaciones de experiencia aportadas por INTEGRAL BUSINESS SERVICES dentro del concurso abierto, y vii) oposición a la estimación de la cuantía, al no haber prueba de la utilidad esperada.
LLAMADAS EN GARANTÍA
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. Se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo relacionado con las pretensiones, al desconocer los fundamentos facticos. Propuso la excepción de perjuicios no imputables a Procesos y Diseños Energéticos S.A. y la consecuente improcedencia de la afectación de la póliza de cumplimiento, al encontrarse supeditada la efectividad del seguro de cumplimiento, a la demostración de los perjuicios sufridos por el asegurado, siempre que sean imputables al contratista garantizado; así
mismo, la de improcedencia de la afectación de la póliza, al derivarse la presunta responsabilidad de un acto precontractual y no extracontractual y la póliza solo ampara la responsabilidad extracontractual. Procesos y Diseños Energéticos S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por ausencia de juramento estimatorio; inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de ENERGÉTICOS y el presunto daño alegado en la demanda e incumplimiento de ECOPETROL del Manual de Contratación y de los principios consagrados en la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, argumentó que era facultad exclusiva de Ecopetrol, a través del Funcionario autorizado, la asignación del contrato y precisó que 4
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DISEÑOS ENERGÉTICOS era un simple asesor y que actuó con diligencia al conocer los errores alegados por el ahora demandante. Sentencia de primera instancia Con decisión del 15 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de asignación del contrato en el concurso abierto N° 50040222 expedido por Ecopetrol, condenó a Ecopetrol al pago de $574.586.824 y en costas, y declaró no responsables
a los llamados en garantía. A juicio del tribunal, el acto de asignación del concurso está viciado de nulidad por falsa motivación, pues los hechos que fundamentaron el acto atacado fueron calificados erróneamente, en tanto se asignó un contrato a quien no cumplía con los requisitos del pliego, es decir, la situación de hecho que sirvió de fundamento del acto nunca existió, por ende éste se motivó en circunstancias ajenas a la realidad. En relación con los llamados en garantía, consideró que si bien está demostrado que la sociedad Energéticos era quien conformaba el equipo evaluador del proceso de selección N° 50040222 y quien en un primer momento estableció el orden de elegibilidad indicando que a quien se debía asignar el contrato era a la sociedad Integral Business Continuity Services, posteriormente comunicó a Ecopetrol el error en el que se había incurrido, indicando que el orden de elegibilidad debía ser modificado, quedando el demandante, en primer lugar de elegibilidad. Estimó además que la labor de Energéticos dentro del proceso de selección era meramente asesora, por lo que las recomendaciones dadas a Ecopetrol no lo ataban, pues en últimas quien contaba con la facultad y la capacidad para asignar el contrato era exclusivamente la entidad demandada en cabeza de su funcionario autorizado y que prueba de ello es el Instructivo para Comités Evaluadores elaborado por Ecopetrol, en el que se indicó que la naturaleza jurídica del Comité Evaluador corresponde a un nivel asesor 5
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25000-23-36-000-2015-00599 01 (59140) 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-584091 y no de aprobación o decisión, toda vez que funcionalmente este rol se encuentra asignado exclusivamente al funcionario autorizado de la contratación. Dicho lo anterior, concluyó que los perjuicios ocasionados al demandante no resultaban imputables a la firma Energéticos, pues Ecopetrol, quien tenía la facultad exclusiva para asignar el contrato, hizo caso omiso a la recomendación y procedió a asignar a IBCS, aunado a que el demandado podía contratar dentro de los 15 días siguientes con el proponente calificado en segundo lugar. Por último, manifestó que resultaba improcedente la afectación de la póliza otorgada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., por cuanto la efectividad del seguro de cumplimiento se encontraba supeditada a la demostración de los perjuicios sufridos por Ecopetrol siempre que fueran imputables a Energéticos, lo que no ocurrió en este caso. Recurso de Apelación Ecopetrol S.A. presentó recurso de apelación el 15 de marzo de 2017, con el fin de que, declarada la nulidad del acto de asignación del contrato en el concurso abierto, se declarara a su vez la responsabilidad de los llamados en garantía, Procesos y Diseños Energéticos S.A., sociedad encargada de hacer las evaluaciones y asignaciones de puntaje a las propuestas presentadas, según contrato MA-009299 y se revocara la condena a Ecopetrol por el valor correspondiente al 100% de la utilidad esperada
para que sea inferior su monto, hasta en un 50%. La entidad demandante sustentó su recurso de apelación en tres argumentos principales, a saber: i) Que no es cierto que la firma Procesos y Diseños Energéticos S.A. haya informado oportunamente a Ecopetrol S.A. sobre el error en el que incurrió el Comité Evaluador del Concurso Abierto N° 50040222, pues dio aviso del 6
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000-23-36-000-2015-00599 01 (59140) 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-584091 error en que había incurrido, después del acto de asignación del contrato y no antes. ii) Que de acuerdo al contenido del Contrato MA-0009299, el contratista es responsable por hechos, omisiones e incumplimientos de sus obligaciones en la ejecución del mismo, sin que pueda entenderse lo contrario bajo el argumento de que su labor era meramente asesora, pues en un primer momento estableció el orden de elegibilidad de manera errónea, y solo dio aviso con posterioridad a la expedición del acto de asignación, faltando a su labor asesora. iii) Que si bien es viable asignar el contrato al proponente en segundo orden de elegibilidad cuando aquel con quien se decidió contratar no acepta suscribirlo dentro del término previsto, esta situación no se dio para el caso, ya que el asignatario informó a Ecopetrol que se encontraba presto a suscribir la minuta del contrato.
Y que, por ende, no es cierta la afirmación de la primera instancia, en el sentido de que Ecopetrol podía reasignar el contrato dentro de los 15 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.2.2.2.6 del Manual de Contratación de Ecopetrol. Adicionalmente, sostuvo que la compañía aseguradora llamada en garantía es quien debe atender las condenas en virtud del contrato que garantizó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el suscrito entre Ecopetrol S.A. y Procesos y Diseños Energéticos S.A. Actuaciones surtidas en segunda instancia Del acuerdo de transacción El 27 de octubre de 2017, Ecopetrol S.A. allegó el contrato de transacción suscrito con el demandante BELISARIO VELÁSQUEZ Y ASOCIADOS S.A.S, contentivo de la solicitud de continuación del proceso con los llamados en garantía, al ser ellos quienes deben responder patrimonialmente por la 7
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por cuenta del concurso abierto N° 50040222, Ecopetrol S.A. indemnizaría de forma integral a Belisario Velásquez y Asociados S.A.S. con la suma total de cuatrocientos millones de pesos ($400'000.000), monto que incluía la indexación ordenada en primera instancia, las agencias en derecho y las costas procesales; además de ello, que el pago se realizaría dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su aprobación y que el proceso continuaría su trámite entre Ecopetrol S.A. y las sociedades llamadas en garantía para que el Consejo de Estado definiera los puntos que fueron objeto de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. El 30 de mayo de 2018 la sociedad Proyectos y Diseños Energéticos S.A. se pronunció frente a la transacción celebrada, precisando que no le asiste responsabilidad en el daño demandado o que, en subsidio, su obligación debe ser parcial -junto a la de Ecopetrol y argumentó que debe terminarse el proceso en su totalidad, incluyendo el análisis sobre el llamamiento en garantía, como quiera que lo accesorio -vinculación del garantecorre la suerte del aspecto principal del litigio -discusión sustancial del contenido de la demanda. Con providencia del 1° de agosto de 2018 la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre el actor y Ecopetrol S.A., declaró terminado el proceso en lo que respecta a las pretensiones elevadas por el demandante en contra de Ecopetrol y decidió que el asunto continuaría su trámite jurisdiccional ante la corporación con el fin de que se resolviera el recurso de apelación
interpuesto por Ecopetrol y se decidiera sobre la responsabilidad de los llamados en garantía vinculados por la primera instancia. 8
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Para la corporación es viable la continuación del asunto con el fin de que se resuelva lo correspondiente a la responsabilidad derivada de los vínculos contractuales en que se fundan los llamamientos en garantía, esto es, la impugnación presentada por Ecopetrol S.A. sobre la responsabilidad en cuanto al restablecimiento económico derivado de la declaratoria de nulidad del acto de asignación del contrato en el concurso abierto, anulación definida en primera instancia sin oposición de la parte recurrente y que fue considerada en la transacción suscrita, así como el deber de los llamados en garantía de asumir lo pagado por Ecopetrol en virtud de la condena. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿La sociedad Procesos y Diseños Energéticos S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. están llamadas a responder por la expedición del acto de asignación del contrato en el concurso abierto N° 50040222 expedido por ECOPETROL S.A. y los perjuicios generados al demandante, con ocasión del mismo, reconocidos en la sentencia de primera instancia y en el posterior acuerdo de transacción suscrito entre Ecopetrol S.A. y el demandante, aprobado
por el Consejo de Estado? Análisis jurídico Conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. 9
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Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138, en acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Por su parte, el artículo 164 ibídem contempla que la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. Con fundamento en lo anterior, en vigencia del C.P.A.C.A., los términos de caducidad, respecto de los medios de control de controversias contractuales –para el contratoy de nulidad o nulidad y restablecimiento
del derecho –para el acto precontractual-, operan de forma independiente, tal como se dispuso normativamente y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado1. En este caso particular, según lo relatado en precedencia, el tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto de asignación del contrato en el concurso abierto No. 50040222 expedido por Ecopetrol S.A. y le condenó al pago de los perjuicios generados al demandante con ocasión del mismo, aspecto sobre el que, con posterioridad, existió acuerdo de transacción, aprobado por el Consejo de Estado, mediante providencia que a su vez, declaró terminado el proceso respecto de las pretensiones elevadas por el demandante en contra de Ecopetrol. Así las cosas y siguiendo lo ordenado en el auto del 1° de agosto de 2018 a que nos hemos referido, corresponde pronunciarse frente al trámite del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol relacionado con la responsabilidad de los llamados en garantía, vinculados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Ver la Sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp. 49307. 10
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Surtida la anterior precisión, está probado que Ecopetrol S.A. abrió el Concurso N° 50040222, cuyo objeto fue "LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE SALUD OCUPACIONAL Y ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN EN SALUD OCUPACIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE ECOPETROL SA", concurso al que se presentaron Integral Business Continuity Services SAS, HSE &SO Service Ltda., y Belisario Velásquez y Asociados Ltda.; este último, en desarrollo del mismo concurso, efectuó observaciones en las que puso de presente que la empresa Integral Business Continuity Services S.A.S. no cumplía con los requisitos legales exigidos en el pliego de condiciones, de manera puntual frente a lo relacionado con la experiencia mínima requerida y las certificaciones idóneas para ser acreedora de puntaje adicional. El 1° de agosto de 2014, Ecopetrol asignó el contrato de consultoría a la sociedad Integral Business Continuity Services SAS., motivo por el que el oferente Belisario Velásquez y Asociados Ltda. presentó varios derechos de petición con el objetivo de que le fuera aclarada la asignación del contrato, al considerar que la experiencia adicional de Integral Business no cumplía con la cuantía mínima establecida. Posteriormente, el peticionario, solicitó a Ecopetrol la asignación del contrato, por cuanto a su parecer, debía ocupar el primer lugar en la lista de elegibles. Según informó la entidad demandada, con posterioridad a la asignación del contrato se evidenció la interpretación equivocada por parte del Comité Evaluador frente al numeral 5.1.1.3. relacionado con la experiencia adicional del proponente, lo que conllevó a la errónea asignación del puntaje por certificaciones para los factores HSE, errores del Comité que incidieron en el orden de elegibilidad dispuesto por él mismo y que implicaron que se determinara como asignatario al proponente que, en
efecto, no debió haber obtenido el mayor puntaje. De las pruebas allegadas y de lo concluido tanto en la decisión de primera instancia (aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada) así como 11
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llamante asume por cuenta de una sentencia condenatoria, situación que también aplica para otra forma de terminación del proceso, como es la institución procesal de la transacción, que tuvo ocurrencia en el caso que nos ocupa. En punto a lo correspondiente a la responsabilidad derivada de los vínculos contractuales en que se fundan los llamamientos en garantía, esto es, frente a los argumentos de la impugnación presentada por Ecopetrol S.A. sobre la responsabilidad en cuanto al restablecimiento económico derivado de la declaratoria de nulidad del acto de asignación del contrato en el concurso abierto N.° 50040222, anulación definida en primera instancia sin oposición de la parte recurrente y que fue considerada en la transacción suscrita por las partes y el deber de los llamados en garantía de asumir lo pagado por Ecopetrol en virtud de la 12
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000-23-36-000-2015-00599 01 (59140) 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-584091 condena y posterior acuerdo de transacción, pasamos a hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los llamamientos en garantía realizados por Ecopetrol S.A. respecto de Procesos y Diseños Energéticos S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y que, así mismo, decidió declararles no responsables en tal calidad, aspecto objeto de recurso de
apelación cuyo contenido ocupa la atención absoluta en esta instancia, al haberse terminado el proceso en relación con las pretensiones del actor. Hemos dicho también que para sustentar su recurso, Ecopetrol invocó como argumentos que Procesos y Diseños Energéticos S.A. era la sociedad contratada para hacer las evaluaciones y asignaciones de puntaje a las propuestas presentadas, según contrato MA-009299; que no es cierto que ésta le haya informado oportunamente sobre el error en el que incurrió el Comité Evaluador del Concurso, pues le dio aviso después del acto de asignación del contrato y no antes; que en virtud del contrato es responsable por hechos, omisiones e incumplimientos de sus obligaciones, sin que pueda entenderse que su labor era meramente asesora y que no es cierto que Ecopetrol podía reasignar el contrato dentro de los 15 días siguientes, como se afirmó en primera instancia. Pues bien, atendiendo al contrato MA-0009299 del 10 de abril de 2012 (por valor estimado de $23.820.511.824)2 y sus anexos y otrosíes, la sociedad PROCESOS Y DISEÑOS ENERGÉTICOS S.A, luego de surtido el trámite previo para la contratación, se comprometió a ejecutar el contrato 2 La cláusula tercera del contrato consignó que se pactó por el sistema de tarifas unitarias (valor por unidad de recurso, obra, trabajo, servicio o bien), los cuales remuneran la totalidad de las actividades y/o suministros constitutivos de su objeto y que, no obstante lo anterior, el contrato era de cuantía indeterminada, empero, para los efectos de aplicación de las cláusulas de garantías y seguros, descuentos como apremio o
penalización y penal pecuniaria, se tendría en cuenta la suma de $23.820.511.824, sin incluir IVA., aclarando que el valor real del contrato sería la suma de los resultados que se obtuvieran de multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas por el contratista a satisfacción de Ecopetrol, por los valores o precios unitarios pactados para el respectivo ítem. 13
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preferiblemente debía estar compuesto por un abogado, un ingeniero civil, un ingeniero eléctrico, un ingeniero mecánico y un ingeniero financiero. De manera puntual, el ítem 6, evaluación de ofertas, del anexo 2.8 del personal contratista del contrato, estableció que aquél debía delegar la elaboración, suscripción y aprobación del informe de evaluación, brindando el respectivo acompañamiento en la presentación del mismo al funcionario autorizado, garantizando para ello la oportunidad y calidad de la información allí registrada y emitiendo la recomendación más favorable respecto de los procesos de contratación, aunado a que el funcionario evaluador designado por el contratista (técnico, profesional y/o coordinador) remitiría al funcionario autorizado del proceso de selección el correspondiente informe mediante memorando y que la persona facultada para tal fin (técnico, profesional y/o coordinador) en representación del contratista, presentaría el informe con destino al funcionario autorizado del proceso de selección3. 3 Modificada con el otrosí 2 al contrato MA-0009299. 14
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IUS-E-2018-584091
En el caso particular que ocupa nuestra atención, el llamado en garantía, comité evaluador en el concurso abierto N° 50040222, rindió informe inicial en el que recomendó el orden de elegibilidad ubicando a Integral Business Continuity Services Ltda, en primer lugar, recomendación que
fue confirmada posteriormente, aunada a la de asignar el contrato al proponente ubicado en esta posición. Posteriormente, en diferentes oportunidades, manifestó que se presentó una interpretación errada del numeral 5.1.1.3 y sugirió un cambio en el orden de elegibilidad, producto del cual quedaría en primer lugar el proponente Belisario Velásquez y Asociados Ltda. (demandante) y en segundo lugar el proponente Integral Business Continuity Services Ltda., inicialmente favorecido, no sin antes lamentar que “este tipo de situaciones se representen por la interpretación equivoca de uno de nuestros empleados y procederemos a tomar los correctivos y acciones disciplinarias necesarias para evitar que este tipo de hechos se vuelvan a presentar (…)”4 Y en otro momento, expresó “sinceras disculpas, por los inconvenientes originados por la interpretación equivoca y los errores que el evaluado designado para atender el concurso abierto No. 50040222 realizó durante el trámite de este proceso (…)” para posteriormente agregar que esta situación se presentó por una interpretación equivoca del numeral 5.1.1.3 por parte del evaluador Fabián Alonso Vega Torres, que no fue cuestionada por Ecopetrol en su oportunidad5. Esta última comunicación obedeció a que el día 4 de septiembre de 2014, el gestor técnico del contrato MA 0009299 recomendó al ingeniero administrador del contrato por parte de Ecopetrol S.A., la imposición de la no conformidad No. 48 al contratista Procesos y Diseños Energéticos, al haber incurrido en errores que generaron la incidencia en el orden de
elegibilidad y resaltando su responsabilidad contractual como quiera que 4 Folio 331 y ss. 5 Folio 360 y ss. 15
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