PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Debe responder el municipio de argelia en razón a que se e
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Debe responder el municipio de argelia en razón a que se e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio por riesgo excepcional derivado de actividad peligrosa FALLA EN EL SERVICIO-Al perder la vida en accidente vehicular mientras se encontraba en misión de servicio/RIESGO EXCEPCIONAL-Derivado de la conducción de vehículo oficial por el exceso de velocidad Acertadamente, señala el Tribunal que debe tenerse como claro que los miembros de la Departamento Administrativo de Seguridad - DAS deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dado el peligro que estas entrañan y que asumieron libremente al aceptar sus cargos. De ahí que, cuando éstos se materializan no da lugar a responsabilidad estatal, de manera general pero se producen excepciones cuando sé prueba falla en el servicio como se analiza a continuación. Como quiera que la vinculación del funcionario era voluntaria pues había asumido como profesión la de detective, se desprende entonces que asumió los riesgos propios de dicha carrera. Como se desprende de los informes allegados al proceso, esta Delegada halló en el sublite pruebas que respaldan la afirmación de los demandantes, al existir elemento de juicio que permiten concluir que, efectivamente, el día en que el detective perdió la vida se produjo una falla del servicio, pues se encuentra demostrado que los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en cumplimento de sus funciones oficiales, y por orden de sus superiores (misión No. 0723DAS.SVAC.GINT.J y la No. 66 de fecha 2 de diciembre de 2005), a petición del Alcalde Municipal de la Argelia (Valle del
cauca), se trasladaron el día 3 de diciembre del mismo año, aproximadamente a las 5 a.m, a ese municipio a efectos de llevar a cabo una jornada de expedición de certificados judiciales y de labores inteligencia desprendidas de esa actividad; para lo anterior se dispuso que previas las medidas de seguridad, el traslado se efectuaría en el vehículo dispuesto para tal fin por la Alcaldía de Argelia, es decir el Renault Megane de placas PEP – 729, vehículo que fuera entregado en calidad de Deposito por el Director Nacional de Estupefacientes al Municipio de Argelia Mediante Resolución No. 0665 del 20 de mayo de 2004, que era conducido por el Secretario de Gobierno del Municipio, a quien se le delegaron funciones de conductor oficial mediante resolución No. 115 del 7 de octubre de 2005. Cumplida y desarrollada la misión de certificación durante el transcurso del día autorizado, de regreso a su base de trabajo, a las 16:30 horas, en el kilometro 47 de la vía que conduce de los municipios de Bolívar a Riofrio en el Departamento del Valle, el vehículo asignado para el traslado de los funcionarios del DAS, sufre un accidente a causa del exceso de velocidad imprimida por el conductor oficial del Municipio de Argelia, suceso que en su orden hace que se tipifique la causa eficiente que constituyera el riesgo excepcional derivado de la conducción de vehículo oficial, lo cual se tradujo en lesiones para dos de los detectives que iban en misión de certificación judicial y la muerte injusta del detective, quien acompañaba la misión en labores de inteligencia. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por cuanto se demostró
la falla en el servicio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo Se encuentran los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional surgido con la realización de una actividad peligrosa que para el caso fue la de conducir un vehículo, pues las pruebas allegadas al proceso soportan la ocurrencia del hecho, de la fecha, circunstancias y lugar del siniestro, con lo cual queda evidente que el accidente que le ocasionó la muerte del detective del DAS, tuvo ocurrencia cuando se encontraba en misión de servicio, concretamente ejerciendo labores de inteligencia en el Municipio de comisión y sobre los identificados; siendo transportado para tal fin en un vehículo asignado al municipio para ejercer funciones oficiales, conducido por el Secretario de Gobierno Municipal de Argelia, quien ejercía esas funciones por delegación efectuada mediante acto administrativo legalmente expedido, lo que significa que las lesiones fatales sufridas por el funcionario, se produjeron con vinculación a la concreción del riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículo automotores, tal y como lo pronuncia la Jurisprudencia referida dentro del marco jurídico de este caso. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente
concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada, esto es el Municipio de Argelia (Valle del Cauca), toda vez que el riesgo fue creado por su invitación, para que funcionarios en ejercicio de sus funciones se desplazaran hasta su jurisdicción para adelantar una brigada de expedición de Certificados Judiciales, ante la imposibilidad de desplazarse hasta la ciudad sede de expedición. En consecuencia, se debe atribuir responsabilidad administrativa, bajo el titulo de falla en el servicio, razón por la cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Debe responder el Municipio de Argelia en razón a que se encuentra desvirtuado que el accidente obedeció a un hecho fortuito En el presente proceso, demostrado se encuentra que analizadas las circunstancias en las cuales se dio el accidente del vehículo asignado por el Municipio para el transporte de los detectives del DAS, no le asiste razón al llamado en garantía (La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS) dentro de su escrito de apelación, al manifestar que no le cabe responsabilidad a su asegurado( Municipio de Argelia) toda vez que la causa del accidente obedeció a un hecho fortuito ocasionado por el estallido de la llanta delantera del carro Renault Megane en el cual se desplazaban los funcionarios siniestrados; aseveración sin fundamento probatorio debido a que es la misma prueba referida y traída a colación por el apelante (fls. 61 a 63 del C. ppal.), la que desvirtúa la ocurrencia del
hecho fortuito, al concluir el responsable del área Criminalística y la Coordinadora Operativa del DAS. DAÑO ANTIJURÍDICO-Reconocimiento de los perjuicios morales al padre de la víctima 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo Siendo que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al no haberse analizado objetivamente la prueba, se desconoció el debido proceso y con ello se conculcaron principios constitucionales, que afectan el interés público, en la medida que se espera de la Administración de Justicia el acatamiento de todas las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico, esta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMATORIA de la sentencia apelada; pero modificándose para adicionar el numeral segundo del fallo, para reconocer y ordenar el pago de los perjuicios morales para el padre de la víctima; teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado, para el monto máximo de reconocimiento, tal y como lo hiciera el a quo con el perjuicio reconocido a la madre, además, de que el daño moral en el padre biológico se presume no se demuestra
probatoriamente. Así mismo, para que se reconozca y cuantifique el daño a la vida de relación. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo CONCEPTO No. 89 / 2013 Bogotá, D.C 22 de abril de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200700884-01 (46135)
Acción de Reparación Directa ACTOR: Jesus María Lenis Valencia y otros DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA (Valle del Cauca) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Sentido del concepto: solicitud de Confirmar de la sentencia apelada / La falla en el servicio se configura al estar demostrado los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional derivado de actividad peligrosa por la conducción de vehículo oficial. / Los perjuicios morales respecto al padre de la víctima deben ser reconocidos, toda vez que este daño en cuanto a él se presumen no se prueban. / De los testimonios obrantes emerge la prueba necesaria para reconocer el daño a
la vida de relación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Hechos Los señores Gloria América Ayala de Lenis, Jesus María Lenis Valencia, Iván Adolfo Lenis Ayala, Claudia Isabel Lenis, Cupertino Ayala Ramos, Otilla Muñoz, Adela Ayala Muñoz, Francy Elena Ayala Muñoz, Alexander Ayala Muñoz, Víctor Mario Ayala Muñoz, Andres Felipe Giraldo Ayala, Noralba Lenis de Mercado, Maria Amparo Lenis Valencia, Teresa de Jesus Lenis Valencia, Benedicta Anatilde Lenis Valencia y Maria del Carmen Lenis Valencia quienes actúan en nombre propio; Ruth Edith Ayala Muñoz quien obran en nombre propio y en representación de sus hijos Dairy Camila Rodriguez Ayala y Yeraldin Rodriguez Ayala; Sandra Isabel Ayala Muñoz quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Karen Andrea Álvarez Ayala y Gina Tatiana Álvarez Ayala, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa,
interponen demanda contra el Municipio de Argelia (valle) y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se les declare administrativamente responsables de los daños morales, vida de relación y materiales, causados a todos los demandantes, por la muerte del señor detective Andres Alejandro Lenis Ayala en hechos ocurridos dentro del servicio, en el corregimiento de Huasano, entre el Municipio de Bolívar y Tuluá (Valle del Cauca), cuando en accidente de transito resultara herido, perdiendo la vida posteriormente a consecuencias de ellas, todo por haberlo sometido a un riesgo excepcional cuando realizaba una actividad peligrosa por cuenta y orden de los entes demandados. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo 1.2. La Contestación 1.2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, dio contestación al libelo (fol. 208 a 222 c. ppal), manifestando en resumen que se opone a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que resulta pertinente recordar que el DAS, cumple funciones de inteligencia, y que es el orden legal constitutivo de un ordenamiento legal, como Departamento Administrativo de la Presidencia, que le
compete velar por la seguridad y soberanía del Estado, siendo su principal función la inteligencia, hecho por el cual los funcionarios y en especial los del régimen especial como los detectives, área a la cual pertenecía el señor Alejandro Lenis Ayala, era propio de sus funciones realizar y que en la misión de trabajo están estipuladas las funciones previas a desarrollar, y que entre los hechos que le ocasionaron el fallecimiento al funcionario no existe un nexo causal entre las actividades que desarrollaba y las actividades de la misión de trabajo. Adujo además que en este punto particular era deber de la parte en la conformación de la trilogía que existe el régimen de responsabilidad subjetivo que es deber del actor la demostración fehaciente de la injusticia del daño. 1.2.2. El llamado en Garantía La Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, por intermedio de su apoderado judicial contesto la demanda a (fls 236 a 242 del C. ppal), oponiéndose a que se declare responsable a las entidades demandadas, por cuanto en el presente caso no está demostrada la falla en el servicio, ni se ha demostrado la omisión por parte del Municipio de Argelia – (Valle), toda vez que el vehículo contaba con buenas llantas al momento del accidente y el hecho de que una llanta en buen estado estalle en la vía es algo fortuito que escapa a la previsibilidad de cualquier persona y que se constituye en un eximente de responsabilidad, como un hecho externo 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo que tiene el poder de romper el nexo causal y de paso eliminar cualquier responsabilidad de la entidad representada.
Propuso como excepciones: "Rompimiento del nexo causal, caso fortuito y la innominada" Con respecto al llamamiento en garantía presentado por el Municipio de Argelia –
(Valle del Cauca), manifestó que en el hipotético caso que el ente territorial llegue a ser condenado, esta compañía de seguros solo responderá en el caso de que se pruebe que el hecho se encuentra dentro del objeto de la póliza, que tenga cobertura el riesgo, que se hayan cumplido las obligaciones inherentes al contrato, que no haya prescrito la acción para reclamar y los demás requisitos propios de este tipo de contratos. Propuso como excepciones al llamado en garantía: "inexistencia de amparo, limite del valor asegurado y deducible, prescripción de la acción y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), (fls. 379 a 409 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional configurados con la realización de una actividad peligrosa, encontrando que el daño deberá ser reparado por El Municipio de Argelia (Valle), por cuanto dicho riesgo excepcional se desprendió de la
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo conducción del vehículo asignado por la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Alcaldía de Argelia, quien asignó como conductor al Secretario de Gobierno del mismo Municipio, con el fin de cumplir con la Brigada de la expedición de certificados judiciales solicitada por ellos. En cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS - no se encuentra responsabilidad en los hecho ocurridos ya que si bien es cierto el occiso era empleado del DAS y se encontraba con otros compañeros en comisión de trabajo en el Municipio de Argelia, no lo es menos que el accidente en que perdió la vida el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala, se debió al volcamiento del vehículo oficial (asignado al Municipio de Argelia) en que se transportaban, el cual era conducido por el Secretario de Gobierno del mismo Municipio, siendo esta la causa eficiente del daño; por lo tanto negó las pretensiones de la demanda en relación del DAS. En cuanto al llamado en garantía, se pronuncia diciendo que las pruebas aportadas al proceso indican la relación contractual que existe entre el Municipio de Argelia (Valle del Cauca) y la Compañía de Seguros la Previsora S.A, que se encontraba vigente para la ocurrencia de los hechos. En ese caso se demuestra la existencia de un contrato de seguros cuyo objeto es
cubrir la responsabilidad en que pueda incurrir el asegurado con su vehículo en desarrollo de sus actividades. Como en el caso en estudio se dio un accidente con el vehículo asegurado contra todo riesgo, es de indicar que la compañía de seguros La Previsora, pagará las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros y hasta el monto asegurado si hay disposición de éste. 1.4. Argumentos de la apelación. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo 1.4.1. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia favorable a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 412 a 415 del cuaderno del Consejo de Estado): En primer lugar solicita que se adicione el numeral segundo del fallo y condene al pago de los perjuicios morales para el señor padre de la víctima, Jesus María Lenis valencia, teniendo como sustento para ello, las pruebas legalmente aportadas al proceso, la presunción por ser padre biológico; y que en la motivación de la sentencia no se argumentan las razones para negar el reconocimiento del daño moral. Igualmente se condene al pago de los
perjuicios morales a Francy Elena Ayala Muñoz, Juan Camilo Giraldo Ayala, Andres Felipe Giraldo Ayala, Ruth Edith Ayala Muñoz, Dairy Camila Rodríguez Ayala y Yeraldine Rodríguez Ayala, Sandra Isabel Ayala Muñoz, Karen Andrea Álvarez Ayala y Gina Tatiana Álvarez Ayala, Alexander Ayala Muñoz, Víctor Mario Ayala Muñoz, Noralba Lenis de Mercado, Maria Amparo Lenis Valencia, Teresa de Jesús Lenis valencia, Benedicta Anatilde de Lenis Valencia, María del Carmen Lenis Valencia, como terceros damnificados. En cuanto al numeral sexto, se revoque y se accedan a las pretensiones por daño a la vida de relación para los señores Gloria América Lenis de Ayala. Jesús Maria Lenis Valencia, Iván Adolfo Lenis Ayala, Claudia Isabel Lenis Ayala, Cupertino Ayala Ramos, Otilia Muñoz, Adela Ayala Muñoz, Francy Elena Ayala Muñoz, Juan Camilo Giraldo Ayala, Andrés Felipe Giraldo Ayala, Ruth Edith Ayala Muñoz, Dairy Camila Rodríguez Ayala y Yeraldine Rodríguez Ayala, Sandra Isabel Ayala Muñoz, Karen Andrea Álvarez Ayala y Gina Tatiana Álvarez Ayala, Alexander Ayala Muñoz, Víctor Mario Ayala Muñoz, Noralba Lenis de Mercado, Maria Amparo Lenis Valencia, Teresa de Jesús Lenis 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo Valencia, Benedicta Anatilde de Lenis Valencia, Maria del Carmen Lenis Valencia. Solicita que como argumento jurídico de la apelación se tengan en cuenta los artículos 170 del C.C.A., 174 y 187 del C. P.C. 1.4.2. El llamado en garantía dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 416 a 419 del cuaderno del Consejo de Estado): Se refiere que en el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de fallar, no tuvo en cuenta el hecho de que la causa única y principal del accidente fue el estallido de una de las llantas delanteras, tal como se puede comprobar según lo manifestado en el oficio del DAS No. 121205 obrante a fls. 61 a 63 del cuaderno principal, en donde se establece que no existen frenadas en el lugar de los hechos y que la llanta delantera estalló al momento del accidente. En ese sentido es propio concluir que no existe responsabilidad por parte del Municipio de Argelia, por cuanto este es el típico caso de un hecho fortuito. En el presente asunto estamos frente a un típico caso de un hecho fortuito, por cuanto la obligación del responsable del vehículo es mantener el mismo en óptimas condiciones de seguridad y el de conservar y respetar las normas de tránsito. En el proceso no obra prueba de que el accidente se produjera por
impericia o imprudencia del conductor, y mas bien se demostrará que la causa real del accidente fue el estallido de una de las llantas delanteras, que ocasionó la pérdida de control del vehículo y el posterior accidente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo En el hipotético caso que el municipio de Argelia llegue a ser condenado, La Previsora S.A. solo responderá en caso que se el pruebe que el hecho se encuentra dentro del objeto de la póliza, que tenga cobertura el riesgo, que se hayan cumplido las obligaciones inherentes al contrato, que no haya prescrito la acción para reclamar y los demás requisitos propios de este tipo de contratos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por las entidades demandadas – Municipio de Argelia (Valle del Cauca) y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, fue la causa eficiente que generó el fallecimiento del señor ANDRES ALEJANDRO LENIS AYALA? 2.1.2. ¿El problema jurídico a resolver es determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad a cargo del Estado por la muerte del señor
Andres Alejandro Lenis Ayala, quien se desempeñaba como detective del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS quien en cumplimiento de sus funciones dentro de su jurisdicción, perdió la vida a consecuencia de las múltiples heridas recibidas en accidente de transito en vehículo oficial? 2.2. Marco Teórico. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio,
ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución
Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que
el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.2. La causa eficiente. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46135 (760012331000200700884-01) Evo Igualmente, esa Corporación en sentencia del 20 de abril de 2005, mismo Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, se refirió a la causa eficiente del daño, como la que se considera fundamento u origen de algo: "La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. "Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque;
cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos". 2.2.3. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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