PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Dentro de la acción de repetición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Dentro de la acción de repetición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Legitimarios La Corte Constitucional en Sentencia C-965/03, al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior encontró razonable y jurídico que el llamamiento en garantía se límite a las acciones referidas por el legislador y señaló que los legitimados para hacer el llamamiento son las entidades demandadas o el Ministerio Público La acción de repetición es una acción de reparación directa1 y por tanto proceden tanto la denuncia como el llamamiento LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Dentro de la acción de repetición Si bien de acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional al art. 19 de la ley 678 de 2001 la entidad o el Ministerio público son los únicos que están legitimados para llamar en garantía, no por ello podría entenderse que no es viable que el demandado en una acción de repetición esté habilitado para llamar en garantía, puesto que el art. 19 solamente regula el llamamiento dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado y no cuando se acciona contra el agente o ex – agente DENUNCIA-Cuando se discute un derecho real adquirido a titulo oneroso De conformidad con los argumentos en los cuales el demandado sustenta la denuncia del pleito a otros funcionarios o ex funcionarios se evidencia que tal vinculación de terceros no resulta procedente, de conformidad con la jurisprudencia de la sección tercera, pues la denuncia del pleito solo es viable cuando se discute un derecho real adquirido a título oneroso para que la persona de la cual se adquirió proceda al saneamiento y si existe una ley sustancial que faculte la procedencia de la figura, nada de lo cual se evidencia en el

proceso PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 005 / 2012 1 Cca. ARTICULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 42.869 (250002326000 2010 00074 01) Apelación de auto – ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACTOR: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE MANCERA RODRÍGUEZ Y CRISTIAN GABRIEL RODRÍGUEZ MIRANDA El Ministerio Público, dentro del término del traslado del proveído de 2 de febrero de 2012, notificado personalmente el 17 de febrero del año en curso, solicita que se confirme el auto recurrido.

I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 21 de julio de 2011, negó la denuncia del pleito presentada.

Señaló que la denuncia del pleito se constituye en una figura procesal que se presenta en el evento en el que la parte –demandante o demandadaen caso de ser vencida en el proceso tiene una acción o pretensión de regresión contra un tercero a quien puede denunciar el pleito, siendo su objeto facilitar su intervención en el proceso y frente al denunciante, perseguir que aquél le ayude en su defensa. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la denuncia del pleito es una forma de intervención de terceros en el proceso cuya finalidad es hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción consagrada en el art. 1893 del cc. y en el art. 55 del cpc señala las formalidades para su trámite. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Sostuvo que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas de la

demanda se negaba la solicitud, pues era claro que no se fundamentaba en hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción sino indicar que los hechos imputados en la demanda fueron causados por la responsabilidad de otros funcionarios del Municipio de Gachancipá y del apoderado que ejerció la defensa judicial. Si se discute que el demandado no es el llamado a responder es a situación se examina en la sentencia al tocar el punto de la legitimación y no por la vía de la denuncia del pleito. 1.2. Apelación. Se impugnó la providencia para que se revoque y en su lugar se ordene la admisión de la denuncia del pleito. Se alega que sí se cumplen los presupuestos jurídicos para decretar la denuncia del pleito, porque tiene por objeto vincular a los funcionarios y contratista del municipio como litisconsortes pasivos en los efectos del fallo que se profiera, previo análisis de su comportamiento como generadores del daño al Municipio de Gachancipá, porque la sentencia adversa al municipio que ocasionó el pago de la condena no se dio en si por la desvinculación de la funcionaria sino por los errores garrafales de defensa del ente territorial y de apreciación de las pruebas obrantes dentro del mismo por el juez sin que los alcaldes del municipio y su apoderada en el proceso actuaran de manera alguna para impedir el daño. Con respecto a la exigencia de la prueba sumaria argumenta que de acuerdo con sentencia de enero de 1994 exp. 8901, la demanda constituye por sí misma prueba sumaria suficiente. Solicitó que se dispusiera la admisión de la denuncia del pelito, “más técnicamente

llamamiento en garantía” II.- CONSIDERACIONES 2.1. La denuncia del pleito 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co El C.C.A., dispone al respecto: “ARTICULO 146. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.

Art. 217. Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 54. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). La Ley 678 de 2001, dispone: ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La Corte Constitucional en Sentencia C-965/03, al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior encontró razonable y jurídico que el llamamiento en garantía 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co se límite a las acciones referidas por el legislador y señaló que los legitimados para hacer el llamamiento son las entidades demandadas o el Ministerio Público,

5. Constitucionalidad de los apartes acusados del inciso 1° y del parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001. (…) 5.2.9. Conforme con el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales y de los particulares que ejercen funciones públicas y administrativas, se tiene que, por regla general, es el propio Estado -a través de las distintas instituciones que lo representanel llamado a ejercer la acción de repetición. Sin embargo, en la medida en que la Carta no señala los mecanismos procesales por medio de los cuales debe hacerse efectiva dicha acción, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración política, ha dispuesto básicamente que se desarrolle a través de tres modalidadescuyas relaciones jurídicas difieren en cuanto a su alcance y contenido -, con las que se busca obtener el resarcimiento a favor del Estado y por cuenta del agente causante del perjuicio, - Una es la acción de repetición que regula el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la cual, como se mencionó anteriormente, le permite a la víctima o al perjudicado con el daño antijurídico demandar a la entidad estatal, al agente o ambos, debiéndose establecer la responsabilidad del funcionario durante el curso

del proceso. (…) - Otra corresponde al llamamiento en garantía de que trata el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, que consiste en la vinculación del funcionario presuntamente culpable, por solicitud de la entidad demandada o del Ministerio Público, e incluso de oficio por el juez administrativo, al mismo proceso en el que se reclama de aquella su responsabilidad. (…) - Y en último caso esta la acción de repetición ordinaria o de repetición propiamente dicha, definida en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 como una acción independiente y autónoma, de naturaleza civil y carácter patrimonial, que debe ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a que se condene al Estado a pagar una indemnización. (…) 5.2.10. Ahora bien, en torno a la decisión adoptada por el legislador en la norma acusada, de limitar el llamamiento en garantía únicamente a los procesos relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, constata la Corte que la misma es consecuencia del amplio margen de libertad de configuración política con que cuenta aquél en materia de regulación procesal, al tiempo que encuentra un principio de razón suficiente en el hecho de que tales procesos, en estricto sentido, son los establecidos especialmente para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar. (…) Desde este punto de vista, la medida legislativa cuestionada resulta igualmente razonable y proporcionada, ya que al restringir la reclamación patrimonial contra

el Estado y sus funcionarios a unas acciones diseñadas especialmente para ese efecto, como sucede con las relativas a controversias contractuales, 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se busca es realizar los principios de seguridad jurídica y debido proceso, como también ordenar y tecnificar el tema de la reclamación patrimonial, la cual reviste la mayor importancia en razón a los altos intereses que allí se encuentran comprometidos, entre los que se cuentan no sólo los del Estado, sino también los de sus agentes, las víctimas y los perjudicados. (…) 5.2.11. En cuanto a la previsión normativa de que sea directamente la entidad pública afectada la competente para llamar en garantía, tampoco considera la Corte que por su intermedio se esté fijando un criterio de exclusividad que restrinja la legitimidad por activa para formular el llamamiento en garantía. A juicio de la Corte, la norma es razonable y proporcional en cuanto no radica únicamente en cabeza de la entidad afectada la decisión de llamar en garantía, sino que la extiende al Ministerio Público quien precisamente tiene asignada entre sus funciones constitucionales la defensa del patrimonio público. Al respecto, el numeral 7° del artículo 277 de la Carta dispone que el Procurador General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá la función de

“Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” LEY 1010 DE 2006 (enero 23) Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, Art. 15. En los procesos relativos a nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discutan vicios de legalidad de falsa motivación o desviación de poder, basados en hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en garantía al autor de la conducta de acoso. La SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B en sentencia de 14 de octubre de

2011. Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01149-01(22066), precisó: La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía son figuras procesales aplicables en algunos de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención.

La intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el

llamamiento en garantía, no cuenta con una reglamentación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por remisión expresa del artículo 267 del primero de los estatutos referidos. (…) De lo anterior se deduce que los requisitos y el procedimiento para la formulación y tramite de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía, son lo mismos, con la diferencia de que se originan en derechos materiales diferentes. En efecto, la denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil que dispone: (…) En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción2, dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que “éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y,

por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”3. En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla, es decir, la denuncia del pleito emana de un derecho rea l 4 materializado en la figura de la evicción en el contrato de compraventa o de la existencia de una ley sustancial que faculte la procedencia de la figura. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, en aplicación de la normatividad legal (C.C.A., artículos 78 y 217), ha señalado que las entidades públicas pueden llamar en garantía a los terceros frente a quienes les asista un derecho legal o contractual de exigir el reembolso de las sumas que deba pagar a título de indemnización, y también a sus funcionarios, cuando quiera que éstos hubieren incurrido en acciones dolosas o gravemente culposas que hubieren dado lugar a la condena. (…)

Dijo la Sala: (…) “(…) es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación

patrimonial. 2 (pie de página de la cita) Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, Bogotá, Ediciones Lerner, 1965. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 29 de junio de 2000. Expediente No. 17.677. 4 (pie de página de la cita) Artículo 665 del Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co (…) Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la denuncia del pleito formulada por el municipio de Soledad, no está llamada a prosperar dado que no existe un derecho real debatido, ni ley sustancial que la faculte, ni anexó prueba sumaria del derecho que lo habilita para formularla; pero tampoco procede el llamamiento en garantía porque no allegó prueba sumaria del vínculo legal o contractual existente entre las partes que obligue a las entidades señaladas a correr con las contingencias de la sentencia por ser el municipio de Soledad condenado a resarcir los perjuicios solicitados. Ha dicho la Sala en jurisprudencia que ahora se reitera, que la solidaridad

derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño, no legitima a los responsables demandados a llamar en garantía a los demás: “(…) Con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado.”5

(Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.2. Caso concreto Del análisis de la actuación procesal en concepto del Ministerio Público el auto recurrido deberá confirmarse (i) En primer lugar de conformidad con las previsiones de los arts. 146, 217 del cca y 19 de la ley 678 de 2001, las figuras de la denuncia del pleito y del 5 (pie de página de la cita) Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Expediente radicado al No. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co llamamiento en garantía solo son procedente en procesos contractuales, de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de repetición es una acción de reparación directa6 y por tanto proceden tanto la denuncia como el llamamiento. Si bien de acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional al art. 19 de la ley 678 de 2001 la entidad o el Ministerio público son los únicos que están legitimados para llamar en garantía, no por ello podría entenderse que no es viable que el demandado en una acción de repetición esté habilitado para llamar en garantía, puesto que el art. 19 solamente regula el llamamiento dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado y no cuando se acciona contra el agente o ex – agente. (ii) De conformidad con los argumentos en los cuales el demandado sustenta

la denuncia del pleito a otros funcionarios o ex funcionarios se evidencia que tal vinculación de terceros no resulta procedente, de conformidad con la jurisprudencia de la sección tercera, pues la denuncia del pleito solo es viable cuando se discute un derecho real adquirido a título oneroso para que la persona de la cual se adquirió proceda al saneamiento y si existe una ley sustancial que faculte la procedencia de la figura, nada de lo cual se evidencia en el proceso7. 6 Cca. ARTICULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública 7 SECCIÓN TERCERA, auto de 29 de junio de 2000. Radicación número: 17677. “En efecto, de una parte, la denuncia del pleito, es una figura procesal que se presenta en el evento en el cual la parte (demandante o demandada) en caso de ser vencida en el proceso tiene una acción o pretensión de regresión contra un tercero a quien puede denunciarle el pleito.

El objeto que persigue la denuncia frente al tercero es facilitar su intervención en el proceso y frente al denunciante perseguir que aquel le ayude en su defensa. (…) La denuncia del pleito surge, por ejemplo, de la obligación legal que tiene el vendedor de un bien de garantizarle al comprador la posesión y el uso tranquilo de la cosa. Sólo puede hacerse respecto de quien el litigante ha adquirido, a título oneroso, el derecho real que se discute en el litigio, para que sea obligado a salir al saneamiento en caso de 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Así las cosas, la figura de la denuncia del pleito no es procedente. (iii) Si dando alcance al principio iura novit curia se entendiera que la solicitud del demandando es el llamamiento en garantía, debe señalar el Ministerio Público que es discutible la posibilidad de esa forma de intervención pues “la solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño, no legitima a los responsables demandados a llamar en garantía a los demás”. Adicionalmente cuando se llama a los agentes de la administración se impone allegar prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave (ley 678/01 art. 19), lo cual tampoco se cumplió en este caso8. (iv) Aduce el demandado que la razón para buscar la vinculación de otros funcionarios es la presunta concurrencia de acciones y omisiones –concausaen

los hechos que condujeron a la condena contra el Estado, esto es, una posible responsabilidad extracontractual de los otros ex servidores y/o una posiblemente responsabilidad contractual del abogado que apoderó a la entidad en el proceso de reparación directa. Al respecto se advierte que de tratarse de un tema de legitimación se impondría al juez la conformación del contradictorio en el evento de un litisconsorcio necesario, evicción. (…) La Sala precisa que, la denuncia del pleito, entre otros, procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes para denunciar el pleito que promueva o se le promueva.” (subrayas y negrillas fuera del texto) 8 SECCIÓN TERCERA. 11 de octubre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00769-01(32324), “2. Cambio de línea jurisprudencial en torno al requisito del acompañamiento de la prueba sumaria en el llamamiento en garantía (…) en esa perspectiva, la demanda no ostenta la suficiente entidad jurídica para remplazar los efectos de la prueba sumaria de que trata el art. 54 ibídem,” 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co lo cual no se presenta en este caso9, en tanto que para resolver de fondo no es necesario la comparecencia de las otras personas10. “1.3. El Litisconsorcio necesario Se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica

material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso11, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.12 (…) En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.13 9 Cpc ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en

dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá

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