PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - El llamado en garantía tiene los mismos derechos y faculta
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - El llamado en garantía tiene los mismos derechos y faculta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
E. S. D.
Ref: Rad. 26792
Procesado: James Antonio López Arango Delito: Homicidio culposo agravado Señores Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa en fallo del 30 de marzo de 2005 condenó a James Antonio López Arango a las penas principales de 28 meses de prisión, multa en cuantía de 23.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de 42 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autor del delito de homicidio culposo agravado.
De igual forma, lo condenó al pago de $118.078.035 a favor de Alba Milena Ortiz Gómez y del menor Juan Sebastián Uribe Ortiz y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios materiales y morales, cifras que debían cancelarse en un lapso de doce meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Y le concedió a López Arango el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena También declaró la responsabilidad civil de la empresa Mapfre Seguros generales en calidad de llamado en garantía en cuanto a su obligación de asumir el pago solidario de la condena en perjuicios conforme al contrato suscrito por el procesado. El procesado, su defensor y el llamado en garantía interpusieron recurso de
apelación contra la citada decisión, el cual correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, instancia que mediante fallo de 12 de julio de 2006 reformó la sentencia motivo de apelación en el sentido de que los perjuicios
Casación de: James Antonio
López Arango Rad. No.26.792 derivados del hecho punible a favor de la señora Alba Milena Ortiz Gómez con cargo al procesado James Antonio López correspondían a la mitad de los tasados por la primera instancia, es decir, $59.035.175, y la confirmó en lo demás. El apoderado de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó la aclaración y adición de la sentencia, petición que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de resolver. Inconforme con esta decisión, el defensor del procesado James Antonio López Arango y el representante legal de la compañía Mapfre Seguros Generales presentaron sendas demandas de casación, que se declararon por la Corte ajustadas por reunir los requisitos mínimos legales, y sobre su viabilidad procede a conceptuar el Ministerio Público.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El día 22 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando James Antonio López Arango se desplazaba en el automóvil distinguido con las placas JWC647 Marca Chevrolet Swift, modelo 1994, color rojo perla, de servicio particular, desde Tulúa con destino a Cali por la vía Panamericana, a la altura del Centro Recreacional de Comfamiliar, impactó por la parte trasera a un camión que al parecer se encontraba estacionado en el carril derecho de la vía, sin luces.
Como consecuencia de la colisión falleció el señor Jorge Eloy Uribe Salas, quien viajaba como pasajero en el asiento de atrás del vehículo. El conductor del citado automotor manifestó que antes del suceso había compartido junto con su compañero Uribe Salas en una reunión de la Registraduría Nacional en Tulúa ingiriendo unos pocos tragos de licor.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la declaración de Martha Cecilia Ramírez Escudero y la inspección No 345 efectuada al cadáver de Jorge Eloy Uribe Salas, la Fiscalía 34
Seccional de Tulúa Valle de la Unidad de Reacción Inmediata el 22 de diciembre de 2001 decretó la apertura de instrucción (fol. 13 c.o1) y vinculó mediante diligencia de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 indagatoria a James Antonio López Arango; y con posterioridad conoció la Fiscalía 33 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Tulúa, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado. En la misma decisión le otorgó la libertad provisional y admitió como parte civil a Alba Milena Ortiz Gómez, cónyuge de la víctima, para lo cual dispuso adelantar cuaderno separado (fol. 65 a 71 c.o.1). El 27 de febrero de 2002 decretó el cierre de la investigación (fol. 150 c.o.1) y el 1 de
abril de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de James Antonio López Arango como autor del delito de homicidio culposo agravado (fol. 177 a 186 c.o.1): Apelada la determinación, fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior el 9 de agosto de 2002 (fol. 223 a 231 c.o.1). La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulúa, despacho que el 22 de agosto de 2002 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de rigor (fol. 236 c.o.1); el 23 de septiembre llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que resolvió favorablemente la petición elevada por la parte civil para que se nombrara un perito que determinara los posibles perjuicios ocasionados con el punible. En dicha diligencia, por solicitud de la defensa, se dispuso llamar en garantía a la compañía aseguradora “Mapfre Seguros Generales”, de conformidad con el artículo 71 (fol. 257 c.o.1), y se ordenó su notificación personal. El perito designado tasó los perjuicios materiales en la cantidad de $470.738.391.00 (fol. 264 a 268 c.o.1), dictamen que en auto de 15 de octubre de 2002 fue puesto a disposición de los sujetos procesales (fol. 269 c.o.1), siendo objetado por error por el defensor de López Arango. En auto de 7 de abril de 2003 se dispuso tramitar como incidente dicha objeción y correr traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer (fol. 5 c. del incidente). El 29 de abril de 2003
se corrió traslado de la experticia a la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia, quien a través de apoderado especial, solicitó la aclaración, ampliación y adición (fol. 21 c. del incidente reverso). En auto de 15 de mayo de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 2003 se le concedió al perito un término de 5 días para el efecto (fol 24 c. incidente), a lo cual procedió y tasó los perjuicios materiales en la suma de $118.078. 035 (fol. 26 a 30 c. del incidente), y por auto de 2 de julio de 2003 se puso en conocimiento de las partes, con la acotación de que no era objetable (fol. 31 ib.). Contra esta decisión, el apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de reposición, que le fue denegado (fol. 44 a 47 c. del incidente). En auto de 3 de septiembre de 2003 se solicitó al perito pronunciarse sobre la objeción del dictamen pericial formulada por el defensor del procesado James Antonio López Arango y la aclaración al dictamen pedida por el apoderado de Patricia Uribe Ortiz, hija de la víctima, reconocida como parte civil mediante auto de 10 de abril de 2003 (fol 16 y 17 c. del incidente). El perito conceptuó que el hermano
de la víctima Fernando José Uribe Salas y Patricia Uribe Ortiz no tenían derecho a la indemnización por perjuicios materiales (fols. 55 y 56 c. incidente). El 16 de febrero de 2004, el juzgado acogió el dictamen aclaratorio y de ampliación, recibido en la secretaría el 3 de junio de 2003 (fol. 61 a 65 c. del incidente), decisión que apelada por el apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 27 de mayo de 2004 (fol. 76 a 85 c. o.1). En razón a la distribución de competencias, la actuación quedó a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, oficina que el 10 de junio de 2003 avocó el conocimiento (fol. 325 co.1). El 1 de abril de 2004 se fijó fecha para la diligencia de audiencia pública, la cual se realizó en sesiones del 12 de julio, 25 de agosto, 17 de noviembre y 6 de diciembre de 2004. El 30 de marzo de 2005 se profirió sentencia en los términos reseñados al inicio, la cual fue objeto del recurso de alzada, correspondiendo su estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien en sentencia de 12 de julio de 2006 modificó la decisión de primer grado en los términos reseñados al inicio. En providencia de 3 de agosto siguientes, esa Superioridad se abstuvo de aclarar y adicionar el fallo por petición del llamado en garantía. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4
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López Arango Rad. No.26.792
3. LA DEMANDA 3.1. Demanda presentada por el representante de Mapfre Seguros Generales de
Colombia S.A. 3.1.1. Primer cargo. Nulidad. El casacionista con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P., sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al de igualdad, a partir de la decisión en virtud de la cual se dispuso la vinculación de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quedando comprendidas las actuaciones dependientes de su reconocimiento y las posteriores. Recuerda que el 11 de septiembre de 2002 el defensor de James Antonio López llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia, y el día 23 de septiembre de 2002, en la audiencia preparatoria se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se admitió además el llamado en garantía a dicha compañía. El 18 de octubre, mediante oficio No. 3634 se envió despacho comisorio con destino a Cali para notificar al llamado en garantía y el 5 de noviembre de ese año se contestó la demanda, pidiendo la práctica de pruebas en torno al esclarecimiento de los hechos y a las pretensiones de la demanda; y luego se citó para la práctica de la audiencia pública de juzgamiento. Con base en ese recuento procesal, el censor precisa que la vinculación de la compañía se efectuó cuando ya había precluído el término probatorio de los artículos
400 y 401 de la ley 600 del 2000, el que conforme al pronunciamiento de la Corte de 17 de junio de 1997 M.P. Nílson Pinilla Pinilla fenece cuando el expediente queda a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles para la preparación de la audiencia pública. También cita las decisiones de 22 de junio de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas, marzo de 1999 M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote y 18 de julio de 2000 M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, en las que se estableció que el término máximo para la convocatoria del tercero civilmente Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 responsable en la normatividad anterior operaba hasta antes del vencimiento del término común para la preparación de la audiencia pública. Acá, dice, es claro que la vinculación de la aseguradora se efectuó una vez precluído el término establecido en el artículo 400 del C. de P.P., y agrega que aunque la jurisprudencia mencionada no hace expresa mención al llamamiento en garantía si lo hace respecto del tercero civilmente responsable, sujetos que pese a que no tienen la calidad de sindicados se pueden ver afectados patrimonialmente con el resultado del debate procesal. Para el casacionista, el tercero civilmente responsable como el llamado en garantía tienen los mismos derechos y facultades de cualquier otro sujeto
procesal y no pueden ser condenados en perjuicios cuando no se les haya notificado debidamente y permitido controvertir las pruebas en su contra. Por tal motivo es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al de igualdad, desde la vinculación de la aseguradora hasta la notificación de la decisión registrada en acta No. 142 de 3 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de acceder al recurso interpuesto por el apoderado de la aseguradora. En otro ítem, el censor refiere que la sentencia es nula por trasgresión al derecho de defensa, por cuanto si el occiso devengaba una renta fija como salario por los servicios prestados a una entidad, estaba adscrito al régimen de pensiones y cesantías, aspecto que no fue objeto de debate probatorio pese a ser de pleno conocimiento debido a su calidad de empleado. El juzgador de primera instancia desconoció que la víctima tenía una vida laboral de 5 años, después de lo cual disfrutaría con su familia de una pensión; de hecho si Uribe Salas hubiese fallecido por causas naturales, su esposa y su menor hijo habrían recibido los valores correspondientes a la pensión y al seguro de vida. En ese orden de ideas no se evidencia un perjuicio o desmedro económico para la esposa y el menor hijo, sin embargo se condenó a una suma exorbitante al procesado y al llamado en garantía, sin practicar las pruebas tendientes a establecer el perjuicio real, no hipotético. Si a estas prestaciones se le hubiesen adicionado los valores que por muerte canceló el seguro obligatorio, es claro que la condena en perjuicios se hubiese reducido más, y
habría una verdadera indemnización. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 Lo que hicieron los juzgadores de instancia fue convalidar las actuaciones de la parte civil en su afán de lucro desmedido, produciéndose un enriquecimiento sin causa a favor de quienes se pregonaban víctimas indirectas del deceso del señor Uribe Salas. Además tampoco se investigó si la esposa y el hijo vivían con el hoy occiso, qué relación sostenían, la dependencia económica de la mencionada señora respecto de la víctima, todo con el fin de concretar y liquidar los perjuicios morales. Al no responder el juzgador la petición de pruebas pedidas oportunamente al contestar la demanda, tales como la declaración de Alba Milena Ortiz Gómez y Fernando Uribe Salas, a la empresa aseguradora se le cercenó el derecho a auscultar sobre el verdadero perjuicio, quedando el proceso desprovisto de los elementos esenciales para acreditarlos. Todo esto condujo a un enriquecimiento sin causa que favoreció a las víctimas indirectas y perjudicó de manera directa el patrimonio del procesado y de la aseguradora, sujeto procesal al que se le desconocieron sus mínimos derechos por el juzgador de primera instancia y ello no fue subsanado por la segunda instancia. El demandante también denuncia vulneración al derecho de defensa y a la doble instancia, dado que el Tribunal al resolver la apelación se pronunció respecto del
recurso interpuesto por el defensor, pero dejó de lado los argumentos del llamado en garantía que se dirigían a defender no solo los derechos del asegurado sino a amparar válidamente los que le asisten a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. No tuvo en cuenta el ad-quem que su procurada era un sujeto procesal, que gozaba de iguales derechos que el procesado, y que podía solicitar pruebas y controvertir las existentes. Si se le hubiese permitido habría podido demostrar los errores cometidos por la primera instancia en materia de apreciación de las pruebas, si se hubiesen tenido en cuenta los fundamentos de hecho y derecho se habría desvinculado a la compañía de seguros. Lo que se advierte es que los juzgadores de instancia proclamaron una responsabilidad solidaria frente a la indemnización de perjuicios sin tener en cuenta que lo que genera el derecho del asegurado es el contrato. En su concepto, el único Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 remedio que existe para garantizar la intervención de su procurada en el proceso es la invalidación de las actuaciones censuradas. Culmina el cargo solicitando a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que coloca a disposición de las partes el proceso por el término común consagrado en el artículo 400 del C. de P. P., incluso la providencia que ordena la
vinculación de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. hasta la última notificación del acta No. 142 de agosto 3 de 2006 en la cual el Tribunal se abstuvo de aclarar y adicionar la sentencia en lo tocante con la solicitud presentada a nombre de su procurada. 3.1.2. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. El casacionista cuenta que el juzgador de primera instancia apreció la prueba obrante y concluyó que el tipo penal que se adecuaba al caso era el de homicidio culposo agravado, cuando del resumen que hizo el funcionario lo único que se desprende es que James Antonio López Arango se desplazaba a bordo del automotor guiándolo con pericia, diligencia, cuidado, prudencia, atención y con todos los órganos de los sentidos puestos en dicha actividad. Los testigos presenciales de los hechos fueron claros en indicar que el accidente se produjo por causa de un tercero, situación también desconocida por el fallador, alejándose además de las pruebas técnicas sobre la presunta embriaguez del procesado, las que en vez de acreditar tal estado, le restaban peso a la agravante. Estos aspectos tampoco fueron tenidos en cuenta por el Tribunal que acogió íntegramente los planteamientos del a quo sin efectuar una elaboración profunda y sistemática del material probatorio recaudado e ignorando las exposiciones vertidas por el procesado y el llamado en garantía a través de sus escritos, de los que emergía la inocencia de aquél, centraba la responsabilidad del hecho punible en un tercero y evidenciaba la conducta negligente e irresponsable de la víctima al embriagarse hasta perder casi el sentido a sabiendas de que debía desplazarse
hacia otro municipio . Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 El censor cita apartes de la sentencia de primera instancia en los que analiza el haz probatorio y seguidamente la decisión del Tribunal donde indicó que la causa del accidente no fue el camión en la carretera porque si López Arango hubiese estado en total sobriedad habría tenido mayores recursos para evadir dicho obstáculo. Dice el actor que el ad-quem fijó en el conductor la obligación de prever lo imprevisible y evitar lo inevitable, y sostiene que no es lógico que se le obligue a detenerse en un sitio de la carretera porque de pronto haya un vehículo estacionado, situación que no es posible prever, al contrario es obligación del que estaciona guardar el debido cuidado, lo que no cumplió el tercero y ocasionó el accidente. Sostiene que la única causa del accidente es la presencia del camión en la vía, pues en la actuación no obra prueba sobre la velocidad excesiva, ni respecto de la inidoneidad del procesado para conducir por la ingesta de alcohol, lo que está acreditado a través de un experticio técnico es la ausencia de luces del camión y de señales en el sitio, y de otro lado, el cuidado e idoneidad en el actuar de López Arango. Afirma que la alcoholemia dictaminada por el toxicólogo no es absoluta, en tanto el alcohol incide de distinta forma en las personas, y cita al profesor Solórzano
Niño cuando ejemplifica que una cantidad de alcohol de 90 mgr% puede ocasionar embriaguez en una persona no acostumbrada a la ingesta alcohólica o que por primera vez toma, mientras que en un alcohólico crónico resistente esa cantidad no produce los mismos efectos. Y agrega que una persona obesa por la cantidad de grasa resiste mejor el alcohol que una delgada, y una que haya acabado de ingerir comida tolera mejor el alcohol que otra en ayunas. De lo anterior se desprende que no se configuran los elementos típicos del homicidio culposo y tampoco existe certeza de la embriaguez que permite la deducción de la agravante. Añade que las instancias de manera injustificada desconocieron el documento completo que contenía el examen clínico que dio como resultado embriaguez en primer grado, el que no es idóneo para acreditar si es o no posible conducir o la habilidad que posee el sujeto para ello, tampoco permite evaluar si el individuo es bebedor habitual, si había ingerido alimentos, si es tolerante o no al alcohol, si estaba en la fase en que los reflejos como la atención se aumentan y si en últimas podía efectuar con seguridad la actividad de la conducción. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 No existiendo certeza de estos aspectos, y no pudiendo el juzgador otorgar a las declaraciones un sentido que los deponentes no quieren darle, como quiera que al
unísono atribuyeron a un tercero la comisión del hecho y señalaron a López Arango como un conductor atento, diligente, prudente, cuya conducta se ajustó a las reglas de tránsito, lo correcto era proferir decisión absolutoria. Por lo demás, no está demostrado el exceso de velocidad ni la imprudencia que se le endilgan al procesado, siendo la única opción declarar la atipicidad de la conducta y por lo tanto absolver al acusado. Luego menciona un aparte de la apelación presentada por el procesado donde dice que el médico forense concluyó que no se podía saber a ciencia cierta si estaba o no embriagado, por cuanto el concepto clínico de embriaguez grado I no permite inferir el nivel de alcoholemia, no siendo posible ni probable determinar el grado de consumo de alcohol por parte de López Arango. Insiste en que se está frente a un caso de atipicidad de la conducta, que no está acreditada la culpa y que no se demostró que el nombrado estuviese bajo el influjo de bebidas embriagantes en un nivel penalizable, es decir, superior a 48 mg%, por lo que queda sin sustento el argumento del Tribunal de que la causa eficiente del accidente fue la ingesta de bebidas embriagantes. Pide la absolución de James Antonio López Arango por atipicidad de la conducta. 3.2. Demanda presentada por la defensa de James Antonio López Arango. 3.2.1 Cargo único. Nulidad. La casacionista con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P., acusa la sentencia por proferirse en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del C. de P.P.
Dice que el juzgado mediante auto de 11 de mayo de 2005 concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el procesado, su defensor y el apoderado del llamado en garantía contra la decisión condenatoria, sin embargo el Tribunal no resolvió el recurso oportunamente interpuesto por López Arango en aras Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 de su defensa material y donde se trataron varias nulidades, sino solo el interpuesto por la defensa técnica. El ad-quem sostuvo que entraba a resolver la apelación elevada por el defensor, sin hacer ninguna referencia a las impugnaciones de las otras partes, incurriendo en violación al deber del juez de resolver los asuntos sometidos a su consideración, irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Después de relacionar los argumentos expuestos por el procesado en la apelación, anota que buscaron establecer la presencia del camión en la vía, como se deduce de las declaraciones obrantes, también la velocidad reglamentaria del vehículo que conducía al momento de la colisión y las condiciones de tiempo, modo y lugar. Abordó el tema del estado de alicoramiento del procesado, analizando los testimonios y confrontándolos con lo que dijo de ellos la primera instancia, y de igual forma dijo que se desconoció la ampliación del dictamen pericial emitido por el médico forense y recaudado debidamente en el proceso.
Afirma que la causa eficiente del accidente fue el caso fortuito y la violación del principio de confianza por parte del conductor del camión, realizando para el efecto un análisis jurídico y fáctico. Sostiene que la primera instancia vulneró el derecho penal de acto y rechaza la ausencia de análisis detallado frente a la tasación de perjuicios, lo que conduce a la nulidad por violación al derecho de defensa. Solicita que se decrete la nulidad de todo el proceso desde la diligencia de apertura de instrucción por falta de competencia del funcionario que practicó la diligencia de indagatoria; nulidad a partir de la resolución que definió la situación jurídica; nulidad de la sentencia de primera instancia por violación al debido proceso; nulidad por vulneración del artículo 56 del C. de P.P.; y nulidad por la imposición de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También pregona la trasgresión del principio de progresividad y la presunción de inocencia y solicita revocar la sentencia condenatoria para que se absuelva al procesado y se decrete la nulidad de todo lo actuado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co
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López Arango Rad. No.26.792 Reitera que el sentenciador de segundo grado no desató el recurso de apelación que interpuso el procesado James López en ejercicio del derecho de defensa material;
tampoco se pronunció sobre la apreciación probatoria subjetiva que efectuó el a quo, ni la falta de análisis respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; menos sobre la condena en perjuicios, ni las nulidades formuladas; todo lo cual genera nulidad por violación al debido proceso. Señaló el desarrollo que ha tenido el principio de la doble instancia, su consagración en el artículo 31 de la Carta, y el derecho de impugnación como aspecto particular del derecho de defensa previsto en el artículo 29 ibídem, que en caso de ser restringidos originan la nulidad. Solicita a la Corte decretar la nulidad del proceso, a partir de la providencia de segunda instancia que reformó parcialmente la sentencia condenatoria.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1. Demanda presentada por el apoderado de Mapfre Seguros Generales de
Colombia S.A. 4.1.1. Primer cargo. Nulidad. El casacionista fundamenta su denuncia en la causal tercera establecida en el artículo 207 del C. de P.P. por “haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad” porque cuando se vinculó al proceso a su procurada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ya había precluído el término establecido en el artículo 400 del C. de P.P., lapso dentro del cual las partes podían preparar la audiencia preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que fueren procedentes. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12
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López Arango Rad. No.26.792 Su censura se encamina a señalar que el llamado en garantía tiene los mismos derechos y facultades que cualquier sujeto procesal y que por lo tanto su vinculación debió hacerse antes del término establecido en el artículo 400 del C. de P.P. Es importante señalar que aunque la causal tercera no demanda una técnica tan depurada como las restantes causales de casación, no resulta ajena a los rigorismos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario y no puede equipararse a un escrito de libre formulación en su enunciado y desarrollo. Esto para precisar que el actor equipara el debido proceso y el derecho de defensa, que si bien se trata de principios reconocidos constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política y constituyen errores in procedendo se deben desarrollar en forma independiente por cuanto responden a distintos motivos en su demostración. En efecto, cuando se reclama la transgresión del debido proceso se está frente a un error de estructura, en el cual le corresponde al casacionista no solo invocar la nulidad sino acreditar en cual de las fases que componen la estructura procesal se presentó la irregularidad y demostrar que dicho defecto reviste tal trascendencia que no queda otra alternativa distinta que invalidar las diligencias, a partir de determinado momento procesal. Claro está que la violación al debido proceso a veces conlleva la violación al derecho a la defensa. En cambio cuando el reproche se formula por la ausencia de defensa se está frente a
un error de garantía que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política puede ser tratado desde una óptica material que puede ejercer directamente el procesado interviniendo en las actuaciones, presentando pruebas y controvirtiendo las que se alleguen en su contra, alegando e interponiendo recursos, y desde una técnica que es ejercida directamente por un profesional del derecho cuya labor cristaliza la controversia jurídica y se encamina a mantener el equilibrio y la igualdad frente al poder punitivo (ius puniendi) que ejerce el estado contra el sujeto pasivo de la actividad sancionatoria. Si se invoca el desconocimiento del derecho de defensa material le corresponde al censor acreditar que al procesado se le soslayó su derecho de contradecir l
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