PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Indemnización de perjuicios

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Indemnización de perjuicios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO FALLA DEL SERVICIO-Por omisión en el mantenimiento de las vías y falta de señalización ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por responsabilidad patrimonial del Estado El artículo 90 de la Carta Política prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta disposición, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios de atribución/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Omisión en el deber de mantenimiento de la infraestructura vial Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado bajo dos títulos básicos: (i) De responsabilidad subjetiva por falla del servicio, y (ii) De responsabilidad subjetiva por daño especial o riesgo excepcional. En estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Para esta Delegada del Ministerio Público, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, la ausencia del

mantenimiento de las vías públicas dentro del perímetro urbano del Municipio de Cali, indican claramente un comportamiento omisivo que le atribuye responsabilidad a la entidad demandada. La existencia de un hueco en el centro de una vía de la ciudad de Cali de las dimensiones señaladas en el presente caso, sin señal de precaución alguna, no denota más que falta de mantenimiento de ésta, comportamiento negligente e irresponsable por parte de la administración, ya que colocaba en riesgo a la comunidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por incumplimiento de los deberes de velar por la seguridad de la vía pública Para esta Delegada, de los hechos probados en el presente caso, se puede concluir que la responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por el demandante, es imputable al Municipio de Cali, porque éste incumplió sus deberes de velar por la seguridad de la vía pública en la cual se produjo el accidente, bien ordenando su reparación, o bien adoptando las medidas de seguridad necesarias, como la instalación de señales que permitieran alertar sobre el peligro que impidieran que los conductores y peatones pudieran sufrir daños al caer en los huecos allí existentes, mientras se realizaban las obras necesarias para eliminar todo riesgo. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.42492 (760012331000200602216-01)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Indemnización de perjuicios Frente a la modalidad de llamamiento en garantía, esta Delegada del Ministerio Público considera que lo que se busca es que en la misma sentencia se resuelva sobre la responsabilidad de los terceros y por ende sobre el reembolso parcial o total que deban hacer éstos, por el pago efectuado por la entidad, en el presente caso la Compañía de Seguros la Previsora S.A vinculada al proceso. Así lo consagra el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil al disponer que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso parcial o total que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Así las cosas se concluye que el accidente en el que resultó lesionado el señor demandante, de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama de la entidad demandada, tuvo por causa, la omisión en la falta de mantenimiento y señalización de la vía por la que transitaba el accionante.

CONCEPTO No. 114 / 2012

Bogotá, D.C 11 de abril 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Becerra

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200602216-01(42492)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Segnólia Hernández Bermúdez y Otros

DEMANDADO: Municipio de Cali Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Falla del servicio – Municipio de Cali. / Omisión en el mantenimiento de las vías. / Falta de señalización de peligro en la vía pública. Dos omisiones que tipifican falla en el servicio. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes (fol. 31 a 43): El 21 de febrero de 2006 el señor Jesús Andrés Patiño, a las 6:00p.m. se dirigía en la moto de su propiedad hacia el sur de la ciudad por la autopista Simón Bolívar, cuando se vio obligado a esquivar uno de los tantos huecos existentes en la vía, y al hacerlo, se accidento sufriendo heridas graves y perdida del estado de

conciencia, siendo recogido por una ambulancia que lo trasladó a la Clínica Valle del Lili, donde fue atendido. En la Fiscalía 28 Local de Aguablanca se radicó el proceso penal por el ilícito de lesiones personales en accidente de tránsito. Las lesiones sufridas por el señor Patiño por acción u omisión del Municipio de Cali, encargado de mantener las vías de la ciudad en buen estado, le ocasionó graves perjuicios a éste y a sus familiares. Que el demandante al momento del accidente laboraba como docente en Educación Básica en el Colegio Richard Bach, de Cali, teniendo unos ingresos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) mensuales de $500.000, los cuales eran destinados a su sostenimiento y el de sus padres y hermana 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Municipio de Cali - Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, proponiendo como excepción la denominada culpa exclusiva de la victima e inexistencia de responsabilidad. Procedió a llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora. 1.2.2. Compañía Previsora de Seguros - Por intermedio de apoderado judicial,

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma excepcionando inexistencia de relación de causalidad, culpa de la victima, culpa de un tercero, concurrencia de culpas. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes: Fundamentalmente, consideró importante el Tribunal del Valle del Cauca, resaltar que en el presente asunto la ausencia de mantenimiento de las vías públicas, indican el comportamiento omisivo que genera la responsabilidad a la demandada. Señaló que dentro del campo de los compromisos y deberes de las autoridades nacionales en cualquier orden se encuentra la de preservar el derecho fundamental 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) de vida, honra y bienes de sus asociados, y dentro de ese rango, se ha de realizar todo aquello que preserve el bien superior. Observó que en la noción de las cargas publicas y del deber de soportarlas, no se encuentra la opción del sacrificio del bien superior. La existencia de un hueco en el centro de una vía de la ciudad de Cali de las dimensiones ya conocidas, sin señal

de precaución alguna, no denota más que falta de mantenimiento de ésta, comportamiento negligente e irresponsable por parte de la administración, ya que se está colocando en riesgo a la comunidad. Conforme a las anteriores premisas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del veintinueve de octubre de dos mil diez (2010) resolvió: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Municipio de Cali por los hechos ocurrido el 21 de febrero de 2006 en el cual el señor JESUS ANDRES PATIÑO HERNANDEZ saliera lesionado. Como consecuencia de la declaración anterior, condenó a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($41'726.299,00) Mc/te.- PERJUICIOS MORALES así: Para Jesús Andrés Patiño Hernández (afectado) la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales para el año 2010 o sea la suma de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($41.200.000). Para Segnólia Hernández y Holmes Patiño Montehermoso (padres) y Nathaly Patiño Hernández (hermana) la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales para el año 2010 o sea la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($36.050.000), para cada uno de ellos. Para Francisco Nelio Patiño Escobar, Geni Montehermoso Vásquez (abuelos paternos), Eliazar

Hernández y Lila Bermúdez (abuelos maternos) la suma equivalente a 50 salarios 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) mínimos legales mensuales para el año 2010 o sea la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000), para cada uno de ellos. PERJUICIO FISIOLOGICO así: Para Jesús Andrés Patiño Hernández (afectado) la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para el año 2010 o sea la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS

CINCUENTA MIL. PESOS ($25.750.000).

Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios con posterioridad a este término. De igual manera, el Tribunal condenó a la Previsora Compañía de Seguros S.A. a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguro entre esta compañía y el Municipio de Cali. 1.4. Argumentos de la Apelación 1.4.1. Municipio de Cali El apoderado del Municipio de Cali dentro del proceso referido, incoa recurso de

apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 140 - 155 del cuaderno del Consejo de Estado):  Manifiesta que de la lectura de los testimonios de los diferentes testigos ( SR. PEDRO ANTONIO CARDONA, SRA. LUZ DEL CARMEN MOSQUERA TRUJILLO, SR. JOSÉ JOAQUIN OROZCO, SR. ÁNGEL MARTíNEZ, no observa que se haya dicho lo que se asegura en la sentencia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01)  Señala que. “Si el actor accidentado, hubiere tenido en cuenta que transitaba en una motocicleta, por una vía de alta circulación de tráfico y a la hora en que asevera ocurrió el incidente, y si para contrarrestar estas condiciones adversas hubiere adoptado las medidas establecidas por las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, es seguro que no se hubiese presentado el accidente. La sana lógica y la experiencia nos deja pensar que la víctima no tuvo el cuidado y la precaución debida en el transitar el día en que manifiesta ocurrió el accidente pues de haber conservado una velocidad adecuada y las distancias que le señala el Código Nacional de Tránsito, le hubiere permitido evitar riesgos.

De acuerdo al croquis que allega con la demanda, el hueco estaba ubicado en la mitad de la vía que utilizaba el accidentado, que además, era la utilizada por los buses urbanos (servicio público colectivo) según su propia versión, circunstancia que permite concluir que vulneró de bulto las disposiciones legales que regulan la actividad peligrosa y en consecuencia lo que hizo el actor fue desplegar la actividad en la forma como no se debe manejar una motocicleta. Esa fue la causa determinante del accidente.”  Indica que en el presente asunto y atendiendo a los parámetros señalados por el juzgador según su prudente criterio, la entidad demandada no debe ser condenada al pago de perjuicios morales, porque el accidentado se expuso imprudentemente al peligro al vulnerar las normas del Código Nacional de Transito, siendo esa la causa que marcó la determinación del accidente y en tales condiciones se considera que la tasación del perjuicio no procede y en el improbable evento que así se pudiere determinar, la que se ha tasado es exageradamente alta. 1.4.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) La Compañía de Seguros La Previsora, mediante apoderado, incoa recurso de

apelación mediante el cual expuso las siguientes consideraciones:  Refiere que la relación de causalidad entendida como el elemento estructural y fundamental de la falla del servicio, que relaciona el daño y la conducta, no aparece en el panorama probatorio del proceso, en razón a que si no se demostró el daño y la conducta, menos puede parecer demostrada la relación de causalidad. En este sentido, indica que entonces le compete al actor demostrar la aseveración de los hechos, mediante pruebas que así lo demuestren, pero que en el caso que nos ocupa no existe fuerza probatoria de las pruebas arrimadas al proceso por falta de estudio del A.quo, y que aún en gracia de discusión se podría llevar los resultados de la Sentencia a determinar la CONCURRENCIA de culpas que prevé el art 2347 del CC, dado que adicionalmente de la mismas pruebas analizadas se desprende una conducta de impericia he inobservancia de los reglamentos, del Código Nacional de Tránsito, por no guardar la distancia de seguridad.  Expone que conforme a la prueba documental está probado que referido a las excepciones planteadas por La Previsora y su obligación indemnizatoria se sostiene y no hay prueba que desvirtué lo contrario, que de acuerdo la excepción de pago de la obligación por pago de la suma asegurada, en caso de condena solo se podrá "ordenar" reintegrar a su asegurado, el valor correspondiente a la suma de la condena en concurrencia al valor asegurado disponible en el contrato de seguros, que se establece en la suma de hasta 2’000.000.000.00 millones, en el amparo daños a terceros, dentro del vigencia contractual, con un deducible del 10% mínimo

2 SMMLV.-

Manifiesta que La Previsora SA, Compañía de Seguros, no está obligada a asumir responsabilidades económicas de orden EXTRAPATRIMONIAL, en caso de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) sentencia condenatoria en contra de su asegurado el Municipio de Cali, tal como lo definió la Sentencia, condenando indebidamente y sin análisis alguno del contrato de seguros en este punto, en relación al llamado en garantía, pues solo estaba obligada a responder por los daños materiales (art. 1614 C.C.) o patrimoniales debidamente probados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Le asiste responsabilidad al Municipio de Cali por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ANDRÉS PATIÑO HERNÁNDEZ como consecuencia del accidente que sufrió en una motocicleta al caer en un hueco de una de las avenidas de la malla vial? 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público:

2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a

la indemnización...” 2.2.2. La responsabilidad patrimonial del Estado El artículo 90 de la Carta Política prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta disposición, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado bajo dos títulos básicos: (i) De responsabilidad subjetiva por falla del servicio, y (ii) De responsabilidad subjetiva por daño especial o riesgo excepcional. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) En estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Ahora bien, el artículo 2o de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado1. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. 2.2.3. Deber de mantenimiento de la infraestructura vial – Precedente jurisprudencial Respecto al tema y en un caso de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado se pronunció mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, Expediente 2003 - 0357-01, en la cual se expresó: 1 Ver al respecto entre otras cosas : Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) “… Procede la Sala en primer lugar a determinar a quien le corresponde el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, en el presente caso del Municipio de Cali, para lo cual se permite traer a colación el pronunciamiento que respecto del tema el H. Consejo de Estado realizó el 11 de mayo de 2006, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra quien en esa oportunidad expresó: “ En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vía, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales: "El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles". La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad

por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño ... "

2.2.4. Manteniendo la línea Jurisprudencial el H. Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra.

De lo probado tenemos que: El señor Carlos Eduardo González, sufrió un accidente el 21 de marzo de 2001, cuando transitaba en bicicleta, quien refiere tropezó con una tapa de alcantarilla que estaba a desnivel cayendo al suelo, siendo atendido en el Centro Medico Imbanaco a las 10:10 de la noche del día antes anotado, sufriendo una herida complicada en la cara, con perdida de dientes y alteración del epitelio bucal incluso la lengua, lo anterior según consta en la Historia Clínica que obra a folio 14 y 15 de cuaderno principal.

Igualmente del primer reconocimiento médico legal realizado por el Instituto de Medicina legal se extrae que se estableció una incapacidad de 25 días por las lesiones sufridas por el demandante, además que el mismo quedó con unas secuelas, consistentes en deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del órgano de la fonacio y de la masticación. ( ti 71 Y 72 cdno No 2). Ahora bien, a folios 10 y 11 del cuaderno principal se encuentran fotografías del lugar de los hechos en las cuales se evidencian el estado de la vía, encontrándose, la calzada irregularidades en su pavimentación. Los anteriores son documentos privados de carácter representativo, aportados por el demandante, no refutado por el demandado. Se encuentra a folio 208 al 218 el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil,

quien informó al despacho, que acudiendo al sitio de los hechos ubicado en la Avenida 6 bis con calle 29 de la actual nomenclatura de Cali, hace una descripción física de la zona objeto de inspección, mostrando en las fotografías los desniveles y ondulaciones que presenta la vía, presentando alto grado de deterioro, encontrando igual que hay áreas de la zona reparchadas recientemente, se presenta una imagen del estado actual (mayo de 2006) de la losa de la cámara de inspección del alcantarillado en el cruce de las vías avenida 6 bis norte con calle 29 norte, la cual comparándola con las fotografías que reposan en el expediente, se observa que los bordes del desnivel se han suavizado y deteriorado por el paso de los vehículos. Aparece en una de las fotografías como un motociclista realiza una maniobra para evitar pasar por la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42492 (760012331000200602216-01) losa desnivelada. Informa el auxiliar de la justicia que la losa de la cámara de inspección es de 4,4 cm y en otra medición presenta un desnivel mas profundo que alcanza 5,5 cm, el desnivel de la tapa de la losa de la cámara de inspección con respecto al pavimento es de 5.0 cm.

Ahora bien, de las declaraciones recepcionadas ante esta jurisdicción, se desprende que los testigos presénciales de los hechos, el señor Isaac Alberto Águila Duque y Hernando Pinilla, son coincidentes al manifestar que se encontraban con el demandante Carlos Eduardo González, montando bicicleta, cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente demanda, señalan que el insuceso ocurrió en marzo de 2001, cuando se dirigían por la Avenida 6 Bis por detrás de el almacén la 14 de la Avenida 6, mas o menos a las 9:00p.m, que decidieron coger esa ruta por ser un sector mas descongestionado del transito vehicular, que la calle por la cual se dirigían se encontraba deteriorada, con rizados e irregularidades en el pavimento, desplazándose por el lado derecho de la vía, cuando de un momento a otro en el cruce de la Avenida 6Bis, el demandante sufrió una caída debido a una alcantarilla que se encontraba sumida, no se encontraba al nivel con el pavimento, recibiendo el actor el impacto en la cara y las lesiones antes referenciadas. Se les puso de presente a los testigos las fotografías que obran a folio 10 Y 11 del expediente, para que identificaran el sitio de los hechos, siendo afirmativo el reconocimiento del mismo, aduciendo que el desnivel presentado en la tapa de la alcantarilla y el pavimento es mas o menos de 5 cm, que la vía esta compuesta por dos carriles ambos en sentido sur - norte, la deformación de la vía se encuentra en el centro a la derecha de la misma, y que al momento del accidente se desplazaban a una velocidad mas o menos de 20 a 25 Kilómetros

por Hora. En cuanto a las condiciones de la vía refieren los declarantes que es mala, sin iluminación, sin demarcación y la calle deteriorada, informan que el demandante optó por irse por el centro de la vía por cuanto la calle previa al sitio del accidente se encontraba muy deteriorada, optando desplazarse por el sector de la calle que se encontraba en mejor estado, que al momento de desplazarse por el sitio del accidente ellos llevaban la vía. ( f/176 al 185 del cdno ppal). Igualmente se recepcionó la declaración de la Ingeniera Adriana Montaño Rojas, qu

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