PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imput

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imput
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones causadas por el arma de dotación FALLA DEL SERVICIO-Régimen subjetivo/ACTIVIDAD PELIGROSA-Del uso de armas de dotación oficial se desplegó de manera imprudente Esta Delegada considera que el título de imputación aplicable al daño causado al subteniente, es el régimen subjetivo por falla en el servicio, en el entendido que la actividad peligrosa del uso de armas de dotación oficial, se desplegó de manera imprudente, por cuanto el Subteniente desconoció de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego, conforme se presentaron los hechos sucedidos el día 20 de diciembre de 2004, causando lesiones irreparables tanto a la víctima directa como indirectas del presente sub lite. En consecuencias las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar no podrían encuadrarse en un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, como pudiera haber sucedido por ejemplo, en medio de un operativo o combate. CULPA GRAVE-Responsabilidad del llamado en garantía/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acción de repetición Ahora en lo tocante con la responsabilidad del llamado en garantía, y el estudio de la conducta desplegada por el Subteniente en la humanidad del otro subintendente, según los hechos descritos en el informe administrativo de lo sucedido el 20 de diciembre de 2004, esta Delegada a partir de la naturaleza de ésta figura en la Ley 678 de 2001, por

medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, observa que la responsabilidad debe reajustarse al 100% de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, pues del acervo probatorio se encontró demostrado la responsabilidad a título de culpa grave del llamado en garantía, ya que la misma institución lo sancionó disciplinariamente a título de culpa grave. CULPA GRAVE-Por incumplimiento en acatar el decálogo de seguridad de armas de dotación Como se puede observar de lo anteriormente citado, no hay duda de que la responsabilidad del Subteniente, es a título de culpa grave, y por lo tanto no cabría ninguna causal de exoneración, en el entendido que no había ninguna excusa para sacar el arma de dotación oficial y apuntársela en la humanidad de su compañero, de acuerdo a como se presentaron los hechos del día 20 de diciembre de 2004. Además de que se configuró el incumplimiento del deber propio que consiste en acatar el decálogo de seguridad, pues de acuerdo con las órdenes administrativas contenidas en dicho decálogo, sabía que debía manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación a la vida familiar del lesionado y sus parientes cercanos Dadas las circunstancias del sub lite, a partir de la naturaleza de la lesión, secuelas y grado de incapacidad conforme al dictamen emitido por el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila N° 2327, de fecha 17 de septiembre de 2010, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación a la vida familiar del directo lesionado y sus parientes cercanos. Por tanto, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado a la víctima de acuerdo a como bien lo estableció el a quo con fundamento en las pruebas obrantes y también del informe técnico médico legal Psiquiatría del 20 de enero de 2001. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por alteración grave a las condiciones de existencia/DAÑO A LA SALUD-Definición/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNAplicación del principio de reparación integral En lo relacionado con la solicitud realizada por la parte actora del reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de alteración grave a las condiciones de existencia, esta Delegada permite concluir al respecto que los mismos se encuentran en la indemnización otorgada por el a quo en la modalidad de perjuicios por daño a la salud, pues ya ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se ha entendido por el daño a la salud como “un perjuicio inmaterial diferente al moral, que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración

a la unidad corporal de la persona. (…) dado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”, entendiendo con ello, que dentro del componente subjetivo se encuentran la alteración grave a las condiciones de existencia y por tanto el a quo estaría cumpliendo así con lo solicitado por la parte actora, todo dentro del marco del principio de la reparación integral, lo anterior en razón a que perdió la oportunidad de desarrollar una serie de labores o actividades -desde las más mínimasque generan un goce, disfrute, placer, o felicidad para la persona humana, amén de la afectación en su vida de relación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-La víctima tiene derecho al reconocimiento De los perjuicios morales solicitados por parte de los accionantes, y en consecuencia el reconocimiento por parte del a quo, esta Delegada del Ministerio público, concluye estar de acuerdo con los topes tasados por el a quo, en el entendido que a una persona como la víctima de los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2004, tiene derecho al reconocimiento de los mismos, en el quantum asignado en la sentencia de primera instancia, pues si bien no existen topes legales en busca de preservar la igualdad el

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 Consejo de Estado ha reconocido el tope de 100 SMLM como el máximo en el tema de perjuicios morales salvo que estos provengan de un hecho ilícito. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA SALUD-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01

CONCEPTO No. 219 / 2014

Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E).

E. S. D.

EXPEDIENTE: 410012331000200500883 01 (51162)

Acción: Reparación Directa

Actor: Jorge Iván Rojas Jovel y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: Se configuró la

responsabilidad subjetiva por falla en el servicio por haberse desconocido, de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego / los perjuicios en la modalidad de alteración grave a las condiciones de existencia fueron reconocidos como daño a la salud / La figura del llamado en garantía dentro de la Ley 678 de 2001, con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado./ Se configuró a título de culpa grave la conducta desplegada por el llamado en garantía. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 El señor Jorge Iván Rojas Jovel y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación –

Ministerio de Defensa –Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicio causados, con ocasión de las lesiones que sufrió el agente oficial ST. Jorge Iván Rojas Jovel, en los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2004, cuando resultó lesionado con arma de fuego de dotación oficial del ST. Bayron Hernán Zambrano Chávez. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, falló en sentencia del 21 de noviembre de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen lo siguiente:  Del estudio del acervo probatorio, consideró que el régimen aplicable al caso bajo estudio, era el de la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional derivado del ejercicio de las actividades peligrosas como es el caso del manejo de las armas.  Advirtió que el daño finalmente causado fue la paraplejía, que no tenía el deber jurídico de soportar, dado que no fue causado en el ejercicio de actividades propias del servicio policial, ya que se encontró probado que el accidente donde resultó herido a manos de su superior, ocurrió cuando se encontraban consumiendo alimentos con sus compañeros de labor.  Se encontró plenamente demostrado la relación causal entre el daño antijurídico y la actividad administrativa generadora del riesgo, como se pudo evidenciar del informe administrativo por lesión N° P.

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 DEUIL-005-05/DPH-SUBCO del 31 de marzo de 2005, mediante el cual se relató “que a las 00:45 horas, dentro del establecimiento comercial “caldo parado”, al oficial ST Zambrano Chávez Byron Hernán en forma accidental, al oficial se le accionó su arma de dotación –pistola Jericho calibre 9mm, N° 97306531-, impactando al subteniente Rojas Jovel Jorge Iván, comprometiendo su sistema sicomotor y órganos vitales”. En tal sentido se calificó las lesiones sufridas por el señor SI. Rojas Jovel, como “ocurridas en servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.  De otro lado, indicó que se llamó en garantía al subteniente Bayron Hernán Zambrano Chávez, quien fue el autor del disparo que dejara parapléjico al ST. Rojas Jovel, para establecer la responsabilidad a título de dolo o culpa grave. Explicó al respecto que el teniente Bayron Zambrano, desplegó una conducta gravemente culposa, puesto que, contando con experiencia y entrenamiento profesional en el uso de las armas, desatendió el decálogo del uso de las mismas, al manipularla imprudentemente. Por tal razón, condenó a responder por el 40% del valor de la indemnización a la cual resulte condenada la entidad.  Reconoció por perjuicios morales, en relación con la afectación moral

sufrida por el señor Jorge Iván Rojas Jovel por el dolor de las heridas causadas, la suma de 100 smmv, para su compañera permanente Yenny Dorelly Pulido Moreno e hija Ivón Muela Rojas, el equivalente a 50 smlmv para cada una, para los padres Jorge rojas Parrasí y Anarcila Jovel Plazas, la suma de 50 smlmv y para sus hermanas el equivalente de 25 smlmv para cada una.  Cuantificó como daño a la salud, en favor de del señor Rojas Jovel, el equivalente a 200 smlmv, en razón a la afectación del derecho a la salud, pues ello ha repercutido en su entorno familiar al no poder disfrutar de la relación en pareja, y de las necesidades básicas de la vida como, caminar,

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 correr, bailar, etc.  En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, no se reconoció por cuanto del acervo probatorio no fue posible demostrar que las facturas allegadas sobre medicamentos correspondan a los recetados a Rojas Jovel.  En lo que corresponde con los perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado le reconoció al favor del señor Iván Rojas Jovel, el valor de

$326.036.990, lo cual corresponde desde el momento en que se produjo el daño hasta el momento en que se efectúa la liquidación y en lo concerniente con el lucro cesante futuro, indemnizó por la suma total de $416.212.213. 1.3. Argumentos de la apelación.  El apoderado del llamado en garantía Bayron Hernán Zambrano Chávez, presentó recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que con fundamento en el acervo probatorio revocar el fallo de primera instancia, por cuanto el disparo ocurrió en circunstancias fortuitas, entendiendo por ello, lo imprevisto, a que no es posible resistir, a acciones u omisiones humanas, por tanto no se puede exigir una extraordinaria vigilancia sobre los hechos, ya que lo que se exige es tener un arma como si estuviera cargada y así la portaba el ST. Zambrano y por consiguiente el disparo no ocurrió fruto de una actitud consciente de la voluntad y no puede ser atribuido a título de culpa.  El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia y manifestó inconformidad con dos pronunciamientos realizados en el fallo, primero, con el porcentaje por el

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01

cual fue condenado el llamado en garantía y segundo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Manifestó que no se encuentra conforme con el porcentaje que fue condenado el llamado en garantía, 40%, pues obran suficientes pruebas dentro del proceso que demuestran que la conducta del Subteniente Zambrano Chávez fue producto de la mala manipulación de las armas de fuego sumado al hecho de que el actuar fue imprudente, razón por la cual se dio apertura y posterior fallo en la investigación disciplinaria, condenándolo a una sanción de 60 días de suspensión del cargo por tal conducta, Incurriendo con ello en una culpa grave. Explicó que si bien se encontró acreditado el daño alegado por la parte demandante, lo cierto es que no es posible deducir responsabilidad de la Policía Nacional en la producción del daño, pues no se demostró que el daño se produjo por una actuación ligada con la prestación del servicio a su cargo, por el contrario lo demostrado hace parte de la esfera personal de los funcionarios. En consecuencia en lo referente al llamado en garantía debió condenarse al reintegro del 100% del valor que pagará la entidad.  El apoderado del actor presentó recurso de apelación contra la sentencia y fundamento inconformidad frente al mismo, en razón a que el monto de las indemnizaciones reconocidas deben garantizar el principio de reparación integral del daño, máxime si en el ámbito internacional las indemnizaciones no se encuentran supeditadas a montos mínimos ni máximos, al tratar el tema relacionado con el quantum de la indemnización pecuniaria del daño

inmaterial. Por consiguiente solicitó el reconocimiento y pago del denominado daño a la vida de relación, ya que se encontró probado que

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 tanto el señor Jorge Iván Rojas Jovel, como los demás demandantes, sufrieron no sólo un daño moral, que se refleja en el estado de angustia, y temor padecido, sino también una alteración a las condiciones de existencia que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en la vida exterior de cada uno. De la cuantificación de los perjuicios morales, señaló que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa, elaboró una serie de parámetros que el juez debe tener en cuenta al momento de cuantificar los perjuicios inmateriales -100 SMLMV, por perjuicios morales y daño a la vida de relación, lo cierto es que ello no constituye un obstáculo para que el Juez, cuando encuentre especiales circunstancias, tase de manera discrecional los perjuicios morales en una suma superior a dichos límites. Por consiguiente es procedente que el operador judicial desborde los límites tradicionales otorgados y así valorar el perjuicio moral de acuerdo a los topes y escalas previstos en el Código Penal.

II. Consideraciones del Ministerio Público

2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Cuál es el título jurídico imputable cuándo la actividad peligrosa del uso de armas de dotación oficial, hubiera sido desplegada de manera negligente o imprudente? 2.1.2. ¿Procede endilgarle responsabilidad al ST. Bayron Hernán Zambrano Chávez bajo culpa grave por la conducta desplegada en los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2004, cuando lesionó con su arma de fuego de dotación oficial al agente oficial ST. Jorge Iván Rojas Jovel?

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 2.1.3. ¿Procede reajustar al 100% el valor de la condena del llamado en garantía, por la conducta desplegada en los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2004, cuando lesionó con su arma de fuego de dotación oficial al agente oficial ST. Jorge Iván Rojas Jovel? 2.1.5. ¿El reconocimiento de los perjuicios indemnizados en la modalidad de materiales e inmateriales se encuentra conforme a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia y en cumplimiento del principio de la reparación integral? 2.1.6. ¿Los perjuicios en la modalidad de alteración grave a las condiciones de

existencia, se pueden clasificar en los de perjuicios al daño a la salud? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 2.2.2. Responsabilidad del llamado en garantía. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado que cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el

funcionario ha sido llamado al proceso en virtud del artículo 57 del Código De Procedimiento Civil, determinará la responsabilidad de aquél. Lo anterior de acuerdo al mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y a Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.1 2.2.3. Daño a la salud. En relación con el tema, el Consejo de Estado ha puntualizado que “El daño a la salud es un perjuicio inmaterial diferente al moral, que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona. (…) dado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”.2 1 CE de 14 de mayo de 2012, e 54001233100019970321101(23710). CP. Mauricio Fajardo Gómez.

2 CE de 20 de febrero de 2014, e20001233100020010138801 (30132). CP. Stella Conto Diaz del Castillo.

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos:  Copia del informe administrativo, de fecha 20 de diciembre de 2004, expedido por el funcionario de policía judicial CT Ferdy Contreras Sarmiento, sobre los hechos objeto de estudio en el sub lite (Fls 2-3 cuaderno1).  Copia del Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila N° 2327, de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Iván Rojas Jovel, en un total del 75.75% (Fl 370-373 cuaderno principal 2).  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará referencia específica a continuación. 2.4. Caso concreto. Teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos probados en este proceso, toda vez que se trata de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los accionantes con ocasión de las lesiones del agente oficial ST. Jorge Iván

Rojas Jovel, esta Delegada manifiesta en resumen lo siguiente, tendiente a solicitar confirmar la sentencia apelada por los siguientes argumentos:  Se encontró probado de las pruebas allegadas al caso bajo estudio, lo sucedido el día 20 de diciembre de 2004, según consta en el informe administrativo del funcionario de Policía Judicial, visible a folio 2-3 del

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 cuaderno 1, por medio del cual informó “los hechos sucedidos la fecha en mención a las 00:45 horas, en el establecimiento comercial denominado “CALDO PARADO”, al interior del local se encontraba el señor ST. Zambrano Chávez Byron Hernán con el señor ST. Rojas Jovel Jorge Iván, adscritos a la SIJIN DEVIL, en forma accidental al señor oficial se le accionó su arma de dotación (pistola Jericho calibre 9mm, N° 97306531) impactando la humanidad del subintendente, comprometiendo sus sistema sicomotor y órganos vitales”. Vale la pena puntualizar, que en relación con el daño sufrido por la víctima, se allegó la respectiva Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila N° 2327, de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante

el cual se determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Iván Rojas Jovel, en un total del 75.75%, visibles a folio 370 a 373 del cuaderno 2. Los anteriores documentos aunados con las pruebas testimoniales permiten evidenciar que el ST. Bayron Hernán Zambrano Chávez, accionó su arma de dotación oficial en contra de la humanidad del subteniente Jorge Iván Rojas Jovel, dejándole ello secuelas permanentes para toda su vida y con una incapacidad laboral de 75.75%. De conformidad con ello, esta Delegada considera que el título de imputación aplicable al daño causado al subteniente Jorge Iván Rojas Jovel, es el régimen subjetivo por falla en el servicio, en el entendido que la actividad peligrosa del uso de armas de dotación oficial, se desplegó de manera imprudente, por cuanto el ST Bayron Hernán Zambrano Chávez desconoció de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego, conforme se presentaron los hechos sucedidos el día 20 de diciembre de 2004, causando lesiones irreparables tanto a la víctima directa como indirectas del presente sub lite. En consecuencias las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar no podrían encuadrarse en un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 excepcional, como pudiera haber sucedido por ejemplo, en medio de u operativo o combate.  Ahora en lo tocante con la responsabilidad del llamado en garantía, y el estudio de la conducta desplegada por el ST Bayron Hernán Zambrano Chávez, en la humanidad del subintendente Jorge Iván Rojas Jovel, según los hechos descritos en el informe administrativo de lo sucedido el 20 de diciembre de 2004, esta Delegada a partir de la naturaleza de ésta figura en la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, observa que la responsabilidad debe reajustarse al 100% de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, pues del acervo probatorio se encontró demostrado la responsabilidad a título de culpa grave del llamado en garantía, ya que la misma institución lo sanciono disciplinariamente a título de culpa grave. Lo anterior en concordancia con lo visto dentro del material probatorio obrante dentro del presente sublite, por cuanto de la lectura integral realizada al proceso disciplinario, iniciado por la Policía Nacional el 9 de febrero de 2005, por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2004, se vislumbró del fallo condenatorio de primera instancia, que el actuar desplegado por el ST Bayron Hernán Zambrano Chávez, “no existió ninguna

razón para que el oficial sacara su arma de fuego en el establecimiento en donde departía con sus compañeros, mucho menos para que dirigiera su arma contra la humanidad de su compañero y amigo, situación está que permite concluir una total inobservancia por parte del investigado al decálogo de seguridad para con las armas de fuego, asumiendo una manipulación imprudente, la cual a la postre tuvo un desenlace trágico”.

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Expediente No. 51162 410012331000200500883 01 Como se puede observar de lo anteriormente citado, no hay duda de que la responsabilidad del ST Bayron Hernán Zambrano Chávez, es a título de culpa grave, y por no tanto no cabría ninguna causal de exoneración, en el entendido que no había ninguna excusa para sacar el arma de dotación oficial y apuntársela en la humanidad de su compañero Jorge Iván Rojas Jovel, de acuerdo a como se presentaron los hechos del día 20 de diciembre de 2004. Además de que se configuró el incumplimiento del deber propio que consiste en acatar el decálogo de seguridad, pues de acuerdo con las órdenes administrativas contenidas en dicho decálogo, sabía que debía manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación.3  Dadas las circunstancias del sub lite, a partir de la naturaleza de la lesión,

secuelas y grado de incapacidad conforme al dictamen emitido por el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila N° 2327, de fecha 17 de septiembre de 2010, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación a

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