PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Legitimación en la causa por activa de los familiares de u
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Legitimación en la causa por activa de los familiares de u
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 23 de junio de 2.010. Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 10 – 116.
Acción Reparación Directa. Radicación No. 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357).
Demandante: Jacqueline Téllez Barrios y otros.
Demandada: Departamento del Huila y otros.
Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por la Previsora S.A., llamado en garantía en este proceso y por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 15 de diciembre de 2.009, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto.
Antecedentes.
1. La demanda1.
Mediante la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, la señora Jacqueline Téllez Barrios y otros, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación – 1 Fecha de presentación: 16 de abril de 2.004 (fls. 3 a 43. c. 1). Se inadmitió y concedió 5 días
para subsanar la demanda con auto del 7 de junio de 2.004 (fls. 141 y 142. c. 1). Se presentó la subsanación (fls. 143 y 144. c. 1). Siendo admitida con auto del 24 de junio de 2.004 (fls. 146 y 147. c. 1). Se presentó aclaración y reforma de la misma respecto a las pruebas (fls. 160 a 162. c. 1). Finalmente, se aceptó la reforma de la demanda con auto del 14 de enero de 2.005 (fl. 163. c. 1). 1 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) Ministerio de Salud – Secretaría de Salud Departamental del Huila – Hospital Departamental “San Antonio” de Pitalito Huila y la condena al pago de los perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito por aquélla. Las pretensiones de la acción se cimentan en el siguiente recuento fáctico (fls. 6 a 13. c. 1): “(…) JAQUELINE TÉLLES BARRIOS… venía laborando para el HOSPITAL “SAN ANTONIO” DE PITALITO (HUILA)…, desde el día 01 de Diciembre de 1997, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, siendo asignada como auxiliar de viaje junto con otras dos auxiliares en la ambulancia, desde Enero de 2003, para prestar sus servicios en turnos de diez días cada una…
… El día diecisiete de febrero de 2003, fueron remitidos por parte del
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE “SAN ANTONIO” DE PITALITO
(HUILA),… los pacientes ADELA SALAZAR y LUIS ENRIQUE CHAVARRO BECERRA, al HOSPITAL UNIVERSITARIO de Neiva “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”… en un vehículo de propiedad del HOSPITAL REGIONAL SAN ANTONIO DE PITALITO HUILA, conducido por el Funcionario de la misma entidad… …En el desplazamiento de regreso desde Neiva hasta Pitalito, ese mismo día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), a eso de las 3:10 P.M. a la altura del sitio denominado Vega de Oriente, que queda ubicado aproximadamente a unos cinco (5) kilómetros en a (sic) vía que conduce desde el Municipio de Campoalgre al Municipio de Hobo (Huila), por imprudencia del conductor del vehículo marca FORD, modelo 1996, placas OXB399, tipo AMBULANCIA DE SERVICIO OFICIAL, de propiedad del HOSPITAL DEPARTAMENTAL “SAN ANTONIO DE PITALITO (HUILA),… invadiendo el carril izquierdo y a alta velocidad, sin que las circunstancias lo exigieran, toda vez que los pacientes ya habían sido dejados en la Ciudad de Neiva, y al pretender adelantar a otro vehículo, en el momento en que el camión tipo TAM, placas XKG197, modelo 1975, color azul se desplazaba en sentido contrario, esto es de sur a norte, sin que la maniobra del conductor de la camioneta hubiera logrado esquivarlo, lo que irremediablemente ocasionó la inevitable
colisión… …Consecuencia del mencionado accidente, se le ocasionaron múltiples fracturas y heridas a JAQUELINE TÉLLES BARRIOS, quien fue atendida en Urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARO de Neiva “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”… por el Doctor LUIS ARTURO ROJAS CHARRY (…)”. Negrilla no es del texto original.
2. Las contestaciones. 2 P5DACE /WRO/CAVI
IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) 2.1. El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sobre los hechos expresó que debían ser probados en el proceso. Como argumentos de defensa expresó (fls. 166 y 167. c. 1): “(…) Me opongo a las pretensiones planteadas por la parte actora con fundamento en la contestación dada a los hechos y en especial respecto a las pruebas que se harán valer en su oportunidad procesal. Al respecto manifestó que en las pretensiones incoadas, no se vincula a La ESE Hospital San Antonio de Pitalito en el evento de prosperar las súplicas de la parte actora, en consecuencia son inexistentes en el entendido de no aparecer en forma específica esta institución dentro de dicho acápite, como destinataria para el pago de condena si se llegare al éxito de lo reclamado (…)”. Negrilla es del texto original.
Como excepción de fondo propuso la inexistencia de la obligación de indemnizar a la parte actora por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (fls. 169 y 170. c. 1). Finalmente, en escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. con fundamento en la póliza de seguros No. 1001014 expedida el 21 de marzo de 2.002, con vigencia hasta el 28 de marzo de 2.003 (fls. 1 a 3. c. 2). 2.2. El apoderado judicial del Ministerio de Protección Social, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se expresó sobre cada uno de los hechos de ésta y como razones de defensa manifestó (fls. 204 a 213. c. 1): “(…) Así las cosas, el Ministerio de la Protección Social, sólo estaba facultado para actuar como ente rector en materia de salud correspondiéndole en consecuencia la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector de la Protección Social y del Sistema General de Seguridad Social en salud; así como dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el Sector… …Para el caso in examine, el juicio está huérfano probatoriamente en lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad de mi representado; razón por la cual rigen en su plenitud todos los postulados sobre la 3 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116.
Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) carga probatoria, dinámica por parte de quien alega el hecho (177 de C.P.C). Lo anterior significa que la carga de la prueba le corresponde procesalmente al accionante; a más que sin prueba no hay derecho y en el acápite correspondiente no existe fundamentación alguna, que pueda comprometer los intereses, el patrimonio y la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social. Con base en lo anterior, tenemos que el Sistema de Seguridad Social en Salud es un mecanismo de organización, coordinada a través del Ministerio de la Protección Social, a todos los organismos que prestan servicios de salud en el ámbito nacional, seccional y local desde un punto de vista de las normas científico, técnicas administrativas y es precisamente por esta razón que no se le puede responsabilizar solidariamente a la Nación – Ministerio de la Protección Social, de los actos, hechos, operaciones u omisiones que realicen los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; máxime cuando del libelo se desprende que ni por acción u omisión la Nación – Ministerio de la Protección Social, ha actuado o dejado de actuar dentro de los hechos objeto de la presente controversia jurídica (…)”. Negrilla es del documento original. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: a) Acción indebida; b) Falta de jurisdicción; c) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y d) Inexistencia de la obligación. 2.3. La apoderada judicial del Departamento del Huila, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,
como razones de defensa manifestó (fls. 250 a 253. c. 1): “(…) Los hechos relacionados con el accidente en nada se relacionan con mi representado, en razón a que el Departamento del Huila es una entidad diferente al Hospital Departamental “San Antonio”, el suceso que ocurre el 17 de febrero de 2003, que origina la demanda que hoy nos ocupa se encuentra relacionado con el vehículo de placas OXB399, tipo ambulancia de servicio oficial, de propiedad del Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, que conducía el señor Juan de Dios Torres Torres, funcionario de la misma Entidad. Entendemos que el demandante cuestiona el proceder del conductor, a quien le atribuye la causa del accidente, por haber conducido con imprudencia, situación que desde luego no compromete al Departamento del Huila. No hay falla del servicio ni se hace imputación de responsabilidad alguna en contra de mi defendido, en razón a que el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, es una entidad descentralizada, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, 4 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) y los hechos que se relacionan en el libelo de la demanda corresponden a éste y no a la Entidad Territorial (…)”. Por lo anterior, propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) El hecho generador del daño no es imputable al
Departamento. 2.4. Aceptado el llamamiento en garantía, realizado por el Hospital Departamental “San Antonio” de Pitalito, mediante auto del 7 de junio de 2.005 (fls. 24 a 26. c. 2). Se le dio traslado de la demanda a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., quien a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción; sobre los hechos expresó que algunos pueden ser ciertos, otros los desconoce y los demás deben ser probados en el proceso. Como razones de defensa, propuso las siguientes excepciones: 1) Aplicación del principio iura novit curia – justicia rogada. 2) Fuerza mayor y caso fortuito, que rompe el nexo de causalidad, en consecuencia no existe obligación a cargo del Hospital “San Antonio” de Pitalito y la Previsora S.A. 3) Aceptación del riesgo, que exonera de responsabilidad. 4) Reducción de la indemnización por pagos del seguro SOAT. 5) Reducción de indemnización por los pagos efectuados por las empresas promotoras de salud y por las administradoras de riesgos profesionales a las cuales se encontraba afiliada la demandante al momento del accidente. 6) Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros de automóviles póliza colectiva número 1001014. 7) Límite del máximo valor asegurado. 8) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado. 9) Del no aviso del siniestro por parte del tomador. 10) Equivalencia de las condiciones. 11) Prescripción de la acción para afectar el
contrato de seguros (fls. 28 a 39. c. 2).
3. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con sentencia del 15 de diciembre de 2.009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de la Protección Social 5 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) y el Departamento del Huila. Declaró impróspera la excepción propuesta por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito de la inexistencia de la obligación a indemnizar a la parte actora; y las propuestas por la Previsora S.A. de: Aplicación del principio de iura novit curia – justicia rogada; fuerza mayor y caso fortuito que rompe el nexo causal; equivalencia de condiciones; reducción de la indemnización por pagos efectuados por las empresas promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales; disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; no aviso por parte del tomador; y prescripción de la acción para afectar el contrato de seguros. Declaró que la E.S.E. Hospital Departamental “San Antonio” de Pitalito es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a Jacqueline Téllez Barrios y la condenó a pagarle 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y otros 15 por perjuicios a la vida de relación; de igual manera, condenó la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a reembolsar al Hospital los valores que éste tenga que pagar, sin que
supere el límite máximo de responsabilidad asegurada, previa la aplicación del deducible. La anterior decisión se cimentó en el análisis del material probatorio allegado al proceso con el que se concluyó (fls. 362 a 385. c. 1): “(…) Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda (accidente de transito -sic), es del caso recordar que la jurisprudencia contencioso administrativa considera que cuando un daño es gestado por una actividad peligrosa (uso de armas de dotación oficial, conducción de automotores, redes de energía eléctrica), se presume la responsabilidad de quien explota la actividad (merced al riesgo derivado de la misma). Correspondiéndole a la parte actora probar la existencia del daño y la relación de causalidad existente entre éste y la actuación de la administración. Para exonerarse, a la entidad demandada le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero)… …Descendiendo al asunto sub examine, está debidamente acreditado que el 17 de febrero de 2003 la demandante se movilizaba en un ambulancia de propiedad de la ESE Hospital San Antonio de Pitalito (conducido por un servidor de dicha institución), la cual, colisionó con otro vehículo en la vía que comunica los municipios de Campoalegre y el Hobo. Como consecuencia del impacto, sufrió varias lesiones que 6 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01
(38.357) motivaron su hospitalización e intervención quirúrgica (“laparotomía exploratoria y esplenotomía”). En opinión de la Sala, no existe duda de que el daño (lesiones personales), es consecuencia directa y exclusiva de una actitud desarrollada por la administración (conducción de vehículo); en tal virtud, es menester presumir la responsabilidad del ente público, toda vez que éste no demostró que el hecho dañoso fue generado por una causa o por un agente extraño (…)”.
4. Las apelaciones. 4.1. El llamado en garantía, la compañía de seguros la Previsora S.A., inconforme con la anterior decisión, la apeló (fl. 389. c. 1); al sustentar el recurso realizó las siguientes solicitudes (fls. 416 a 419. c. ídem): “(…) Considero, que yerra la sentencia recurrida, puesto que no debió reconocer de manera oficiosa el daño a la vida en relación, puesto que su solicitud no la identifica textualmente… …Al demandarse se tiene que aceptar la figura jurídica que se invoca en la demanda para que prospere la pretensión indemnizatoria, entonces al no peticionarse el reconocimiento del daño a la vida en relación, no es posible que está (sic) se reconozca ya que la justicia contenciosa es netamente rogada… …se debe modificar el numeral quinto del fallo, en lo concerniente al reembolso y los intereses de mora, los cuales serán de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1080 del Código Comercio (…)”. 4.2. Por su parte, la parte demandante, igualmente, presentó recurso de
apelación, en el que presenta la inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (fls. 390 a 398. c. 1): “(…) plantea que quienes se anuncian como padres CARLOS ABEL TÉLLEZ y MARIA EMMA BARRIOS VARGAS y hermanos CLAUDIA JASMIN TÉLLEZ BARRIOS, ANGELA YOVANNY TÉLLEZ BARRIOS y FERLEIN TÉLLEZ BARRIOS, no demostraron el parentesco con la víctima, cuando si bien es cierto que de los padres únicamente fue aportada la fotocopia de sus cédulas de ciudadanía, no es menos cierto que dentro del cuaderno original, fueron aportadas copias de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, seccional de Planadas (Tolima), con sendas anotaciones que a su letra dice: (Válido para: Demostrar parentesco, e Hijo de: MARIA EMMA BARRIOS VARGAS y 7 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) CARLOS ABEL TÉLLEZ), quienes a propósito son los mismos padres de la víctima, conforme está demostrado también folio 43 de la demanda principal y que aunque así no fuere, dichos documentos deberían reputarse como auténticos, de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del C.P.C., que junto a lo consagrado por el artículo 25 del decreto Ley 2651 de 1991, que establecieron que: “Los documentos
privados (sic) presentados con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”… …a) Perjuicios materiales, - LUCRO CESANTE… para el caso que nos ocupa de JAQUELINTE (sic) TÉLLEZ BARRIOS, con el fin de poder evitar algunas enfermedades, deberá consumir una alimentación con mayor cantidad de proteínas, minerales y toda clase de vitaminas, que le permitan compensar la falta de defensas que en otras circunstancias le proporcionaría el bazo, situación que indudablemente le afectará sus ingresos, lesionando gravemente su capacidad de ahorro y mejores condiciones de vida… b) Perjuicios morales), donde se plantea que “Por los momentos de angustia y dolor que le genero el accidente y las lesiones, se condenará a la ESE Hospital San Antonio de Pitalito a reconocerle a Jacqueline Téllez Barrios el equivlante a 15 salarios mínimos legales mensuales vigente”, (cursiva fuera del texto), tasando una indemnización, que con el respeto que me merece los Honorables Magistrados de la Sala, considero es ínfima y humillante para mi prohijada, ya que pretender que con esa suma indemnizatoria, se va a menguar su trauma psicológico de la misma escena del accidente y la angustia de sentir que la vida se iba de sus manos, dejando a sus seres queridos como a sus padres el dolor de la falta de su hija y hermana, que gracias a Dios, no sucedió… …d) Daño a la vida en relación… como si se tratara de una simple lesión personal sin secuelas, causada por un particular a una persona
cuando se trata de unas lesiones personales que por poco le cuestan la vida a JACQUELINTE (sic) TELLEZ BARRIOS, con mutilación definitiva de un órgano vital para alcanzar el promedio de vida de un ser humano en Colombia, con lesiones personales de carácter permanente causadas en accidente de tránsito por la imprudencia e impericia de un agente del Estado Colombiano, considero pues su Señoría, que con la totalidad de las sumas tasadas, que ascienden a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mi prohijada, ni siquiera alcanza a pagar una cirugía plástica que le permita borrar la cicatriz de 23 centímetros que le dejara el procedimiento de extirpación del bazo (…)”. Resaltados son del texto original.
CONCEPTO. 8 P5DACE /WRO/CAVI
IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) Cuestión previa. Como en el presente caso, no se está discutiendo la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial declarada de la E.S.E. Hospital “San Antonio” de Pitalito, por la sentencia del 15 de diciembre de 2.009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, toda vez que esta entidad pública no apeló; esta Agencia del Ministerio Público, únicamente se pronunciara sobre los argumentos dados por los apelantes, quienes pidieron su modificación, esto es el llamado en garantía, compañía de seguros la Previsora S.A. y la parte demandante, para determinar si ellos
poseen alguna vocación de prosperidad o no. Normatividad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, establece: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Negrilla no es del texto original. La jurisprudencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de 2.009, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, expediente No. 88001233-1000-1994-00010-01 (18005), expresó sobre el régimen de imputación, cuando de las actividades peligrosas se trata, lo siguiente: “(…) El 28 de febrero de 1994, en las instalaciones de la antigua Secretaría de Tránsito de Envigado, Abelardo de Jesús Escobar fue atropellado por un vehículo de propiedad del municipio de Envigado, 9 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) conducido por Stanley Mesa Cadavid, quien desempeñaba el cargo de conductor de ese ente territorial. Para la Sala no son claras las circunstancias determinantes del hecho, puesto que la prueba testimonial señala y predica que el actor fue atropellado por imprudencia del conductor y por el contrario, las investigaciones penales y disciplinarias indican que el accidente fue culpa de la víctima; lo único que se encuentra acreditado como verdad inconcusa es que se
causaron unas lesiones en ejercicio de una actividad peligrosa con un vehículo cuya guarda estaba a cargo del municipio demandado. Con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el daño alegado, así como las circunstancias en las cuales éste se verificó. Ahora bien, se estima que en aquellos casos en los que se debate la obligación de indemnizar el perjuicio generado en desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa, cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, a menos que se demuestre una ausencia de imputación (…)”. Negrilla no es del texto original. Caso Concreto. Las apelaciones. 1) De la parte Demandante. De la lectura de la apelación, se pueden extraer tres argumentos principales para solicitar la modificación de la misma, así: a) La declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, de los padres y hermanos de la lesionada. b) Negativa de reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. Y c) Considera muy bajos los
perjuicios morales y los de la vida de relación, reconocidos a la lesionada. 2) Del llamado en garantía, la compañía de seguros la Previsora S.A. En su recurso se plantean dos puntos de inconformidad, a saber: a) Se debieron negar los perjuicios a la vida de relación, toda vez que no se 10 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) solicitaron expresamente en la demanda –Justicia rogada. Y b) Se debe modificar el numeral quinto del fallo, en lo concerniente al reembolso y los intereses de mora, los cuales serán de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1080 del Código Comercio. Procede esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, a revisar cada uno de estos planteamientos dados por los apelantes, analizando el material probatorio allegado al proceso, y así determinar si alguno de ellos posee o no vocación de prosperidad para la modificación de la sentencia de primera instancia. 1) De la parte Demandante. a) La declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, de los padres y hermanos de la lesionada. Basa su argumento en lo siguiente: “(…) de los padres únicamente fue aportada la fotocopia de sus cédulas de ciudadanía, no es menos cierto que dentro del cuaderno original, fueron aportadas copias de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, expedidos por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, seccional de Planadas (Tolima), con sendas anotaciones que a su letra dice: (Válido para: Demostrar parentesco, e Hijo de: MARIA EMMA BARRIOS VARGAS y CARLOS ABEL TÉLLEZ), quienes a propósito son los mismos padres de la víctima, conforme está demostrado también folio 43 de la demanda principal y que aunque así no fuere, dichos documentos deberían reputarse como auténticos, de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del C.P.C., que junto a lo consagrado por el artículo 25 del decreto Ley 2651 de 1991, que establecieron que: “Los documentos privados (sic) presentados con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación” (…)”. Frente al anterior argumento, considera esta Agencia del Ministerio Público, para que se logre la legitimación en la causa por activa de los familiares de 11 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) un lesionado, como en el presente caso, de los padres y hermanos, de la señora Jacqueline Téllez Barrios, es requisito necesario la demostración del parentesco, que se alega en la demanda, de antaño, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido, que ello se cumple, aportando en original o copia auténtica, el registro civil de nacimiento del
afectado y sus familiares, así lo indicó, el auto del 1 de abril de 2.009, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacios, dentro del expediente No. 0500-1233-1000-1999-04049-01 (36.264), al resolver un incidente de regulación de perjuicios: “(…) Los artículos 5, 53 y 101 de decreto 1260 de 1970 establecen que el parentesco de filiación paterna de los hijos extramatrimoniales, sólo se puede acreditar con el registro civil de nacimiento o su certificación, en el que conste que se ha reconocido al hijo por cualquiera de los medios legales, o que a dicho registro se haya incorporado una decisión judicial en la que se reconozca dicha paternidad. Así mismo el artículo 109 de la ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y de la Adolescenciaal prever otros eventos de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, reitera que deben ser inscritos en el respectivo registro civil, como prueba del estado civil de la persona (…)”. Negrilla no es del texto original. Teniendo en cuenta lo anterior, demostrado el vinculo de consanguinidad en debida forma, es decir, con el registro civil de nacimiento de los demandantes y de la lesionada, en original o copia auténtica, que le dé plena validez, al contenido del documento, puede operar la presunción de perjuicios morales a favor de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, así lo indicado la jurisprudencia de la Sala de Decisión de la Sección Tercera, como fue en sentencia del 31 de agosto de 2.006.
Magistrada Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente No. 6800-1233-1000-2000-09610-01 (15772). Sobre la presunción del daño moral con la demostración del vínculo de consaguinidad se afirmó: “(…) La demostración del vínculo de consaguinidad en el primero y segundo grados entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufren con la discapacidad total que afecta a aquél (…)”. 12 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-185848 Concepto 10-116. Reparación Directa 4100-1233-1000-2004-00435-01 (38.357) Revisado los documentos allegados por la parte demandante, con los que pretendía legitimar por la causa activa a los padres y tres hermanos, de la lesionado, Jacqueline Téllez Barrios, como son los documentos visibles a folios 43, 54, 55 y 56 del cuaderno principal, donde obran respectivamente, un certificado de registro civil de nacimiento de Jacqueline Téllez Barrios; y los registro civiles de nacimiento de Claudia Yasmin, Ángela Yovanny y Ferlein Téllez Barrios, los que se aportaron en copia simple, y para que estas copias tengan el mismo valor probatorio del original, debería cumplir con lo ordenado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por la remisión que ordena el artículo 267 de Código Contencioso Administrativo. Establece la aludida disposición procesal, lo siguiente: “(…) ART. 254.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 117. Valor
probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa (…)”.
Como los documentos aportados por la parte demandante para la legitimación en la causa por activa, del señor Carlos Abel Téllez, María Emma Barrios Vargas, Claudia Yasmin, Ángela Yovanny y Ferlein Téllez Barrios (padres y hermanos, respectivamente, de la lesionada), no cumplen con ninguno de los tres supuestos consagrados en la norma procesal comentada, que fija en que casos la copias tendrán el mismo valor probatorio que las originales, y al no podérseles dar tal calidad, no pueden ser valorados en su contenido, como los sostuvo el A quo, razón que lleva a concluir a esta Agencia del Minister
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