PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No está prohibido para las acciones populares
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No está prohibido para las acciones populares
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Protege los derechos e intereses colectivos/ACCIÓN POPULAR-Reglamentada por la Ley 472 de 1998 Las acciones populares fueron consagradas por la Constitución Política como mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos, y han sido reguladas por la Ley 472 de 1998. En dicha ley se establece varios aspectos sustanciales y procedimentales, sin embargo, respecto de los no regulados remitió a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le correspondiera y mientras no se opusieran a la naturaleza y finalidad de las acciones populares. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Caso en que se instaura en la jurisdicción contencioso administrativa En la Jurisdicción Contencioso Administrativa el llamamiento en garantía se establece para las acciones de controversias contractuales y de reparación directa de manera expresa en el artículo 217, pero su procedimiento se adelanta conforme a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil. LLAMAMIENTO EN GARANTÍANo está prohibido para las acciones populares Pese a que se encuentra de manera expresa consagrado para ese tipo de acciones (controversias contractuales y de reparación) a juicio de esta delegada el llamamiento en garantía no está prohibido para las acciones populares que se adelanten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud a que la intervención de terceros en dicha jurisdicción sólo está prohibida para la acción de pérdida de investidura y no para las demás. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Definición/ACCIÓN POPULAR-Finalidad El llamamiento en garantía es la facultad que tiene la parte para que se cite a un tercero
con quien tiene un vínculo legal o contractual al proceso y se decida sobre esa relación en el evento en que la parte llamante sea obligada a pagar una indemnización o el reembolso de un pago ya sea de manera total o parcial. Como se puede observar, si es una facultad para las partes, y el requisito es que se tenga un vínculo legal o contractual con el tercero llamado, esto no va en contravía de la finalidad de las acciones populares porque estas proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos y en eventos como en el sub examine las decisiones pueden tener efectos económicos. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede en las acciones populares Respecto del problema jurídico planteado se tiene que procede el llamamiento en garantía en las acciones populares y en el sub examine la parte demandada cumplió con los requisitos señalados por las normas procesales correspondientes y en consecuencia se solicita a la Sala de decisión revocar el auto de 22 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020100050501 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-195031 Bogotá D.C., 7 de junio de 2011 Doctor
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Consejero Ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-117
Acción Popular 17001233100020100050501
Actor: Germán Augusto González Restrepo y Oros
Demandado: Municipio de Manizales y Otros Honorable Sr. Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 22 de febrero de 2011, por el cual se negó el llamamiento en garantía, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se revoque el auto con fundamento en los argumentos que se expondrán.
I. ANTECEDENTES. 1-. Auto Apelado El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 22 de febrero de 2011, negó el llamamiento en garantía formulado por Aguas Manizales SA ESP en Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020100050501 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-195031 contra de la Compañía de Seguros Royal de Sun Alliance Seguros (Colombia) S.
A. al considerar: “(…), como la finalidad de la acción popular es eminentemente preventiva, y como el llamamiento en garantía es aplicable cuando se pretenda el pago de indemnizaciones o condenas, considera el despacho que en el presente caso la aplicación de dicha figura procesal se torna improcedente, y por lo tanto, negará el llamamiento
en garantía formulado por Aguas de Manizales SA ESP en contra de la compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) SA.” 2-. Recurso de apelación La Empresa Aguas de Manizales SA ESP, dentro de la oportunidad, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumento que presentó de acuerdo con lo establecido en la ley, el correspondiente llamamiento en garantía, en el cual demuestra que existe una relación contractual con la compañía de seguros en virtud de la póliza de seguros 20147 contra todo riesgo y la póliza 20262 de responsabilidad civil extracontractual y que en virtud de los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil esta legítimamente facultada para llamar al tercero para que responsa porque ha celebrado un contrato de seguro con la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Aunado a la exposición anterior señaló antecedentes jurisprudenciales sobre la admisión del llamamiento en garantía en acciones populares.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO Procede la figura del llamamiento en garantía en las acciones populares instauradas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020100050501 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-195031 Las acciones populares fueron consagradas por la Constitución Política1 como
mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos, y han sido reguladas por la Ley 472 de 1998. En dicha ley se establece varios aspectos sustanciales y procedimentales, sin embargo, respecto de los no regulados remitió a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le correspondiera y mientras no se opusieran a la naturaleza y finalidad de las acciones populares. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa el llamamiento en garantía se establece para las acciones de controversias contractuales y de reparación directa de manera expresa en el artículo 217, pero su procedimiento se adelanta conforme a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil. Pese a que se encuentra de manera expresa consagrado para ese tipo de acciones (controversias contractuales y de reparación) a juicio de esta delegada el llamamiento en garantía no está prohibido para las acciones populares que se adelanten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud a que la intervención de terceros en dicha jurisdicción sólo está prohibida para la acción de pérdida de investidura2 y no para las demás. El llamamiento en garantía es la facultad que tiene la parte para que se cite a un tercero con quien tiene un vínculo legal o contractual al proceso y se decida sobre esa relación en el evento en que la parte llamante sea obligada a pagar una indemnización o el reembolso de un pago ya sea de manera total o parcial. Como se puede observar, si es una facultad para las partes, y el requisito es que se tenga un vínculo legal o contractual con el tercero llamado, esto no va en
contravía de la finalidad de las acciones populares porque estas proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan 1 Constitución Política, artículo 88 2 Código Contencioso Administrativo, Artículo 146 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020100050501 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-195031 violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos y en eventos como en el sub examine las decisiones pueden tener efectos económicos. Aunado a lo anterior es de anotar que la Ley 472 de 1998 no prohíbe la intervención de terceros en el proceso que se adelanta por el ejercicio de una acción popular lo cual se deduce de la consagración expresa contenida en el artículo 24 sobre la coadyuvancia, la que se puede ejercer hasta antes de proferir fallo de primera instancia. En el presente caso, se encuentra acreditada de manera sumaria el vínculo contractual entre la empresa Aguas de Manizales S. A. E.S.P., y la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y los demás señalados en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. CONCEPTO Respecto del problema jurídico planteado se tiene que procede el llamamiento en garantía en las acciones populares y en el sub examine la parte demandada cumplió con los requisitos señalados por las normas procesales correspondientes y en consecuencia se solicita a la Sala de decisión revocar el auto de 22 de marzo
de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Del señor Consejero, ISNARDO JAIMES JAIMES Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020100050501 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-195031