PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Para los casos de reliquidación pensional
Detalles
- Título
- PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Para los casos de reliquidación pensional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de pensión de jubilación LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Definición legal En el ordenamiento jurídico vigente no se encuentra limitada la figura del llamamiento en garantía frente a algunas pretensiones y medios de control formulados ante la jurisdicción, pues, salta la aplicación del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 que trata específicamente sobre el llamamiento en garantía y los requisitos del escrito contentivo de dicha solicitud, razón por la cual no es necesario acudir frente a este ítem a lo señalado en el C. P. C., hoy en día, el Código General del Proceso (C. G. P.). Solo respecto del trámite y alcances de la intervención de terceros, el CPACA señala en su artículo 227 que en lo no regulado en este Código, se aplicarán las normas del C. G. P., luego se presenta palmario que la definición, alcance y requisitos de la institución procesal en comento, se encuentra fijada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, y por demás su procedencia del C. G. P. en todas las demás hipótesis no previstas por el ordenamiento concreto anteriormente transcrito. PRUEBA SUMARIA-Concepto SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición legal SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Recaudo efectivo de los aportes dejados de realizar por parte del empleador Ahora bien, a más de la específicas funciones descritas para la UGPP y que atrás se dejaron reseñadas, se debe tener claro, que el ordenamiento jurídico ha diseñado unas herramientas legales para que las entidades administradoras del sistema general de pensiones, procuren
por el recaudo efectivo de los aportes dejados de realizar al sistema por parte del empleador. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-La entidad pagadora no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación se deriva de los aportes RÉGIMEN PENSIONAL-Omisión de obligación de realizar aportes al sistema contraviene su sostenibilidad financiera Así pues, ha sido plenamente decantada legal y jurisprudencialmente la obligatoriedad de realizar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones sobre los factores que integren el ingreso base de liquidación de las pensiones, como quiera que la omisión de esta obligación iría en desmedro del principio de sostenibilidad del sistema, teniendo en cuenta que son aquellos aportes los que dan la base financiera para el reconocimiento de las prestaciones económicas que emanan del citado sistema de general de seguridad social; situación de la cual no son ajenos los factores salariales de los cuales, eventualmente se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 2 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014 SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP ordene su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión por efectos de una sentencia judicial que ordene reliquidar dicha prestación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Para los casos de reliquidación pensional El artículo 225 de la Ley 1437 de 201113, es norma especial en materia de llamamiento en
garantía para la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, al momento de decidir sobre la admisión de la solicitud de llamamiento, además de verificar los requisitos formales, deberá tener en cuenta el objeto mismo de la figura, el cual, según la citada norma, no es otro que "exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia". De lo anterior se debe decir, que la pretensión de llamamiento en garantía no se ajusta al objeto de la figura del llamamiento en garantía, dado que en el presente caso se pretende que la entidad empleadora realice los aportes sobre los factores salariales que se llegaren a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, por lo que se puede establecer, que la pretensión no se encamina a la reparación de un perjuicio, ni mucho menos a obtener el reembolso de la condena que se llegare a imponer. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Deber de la administradora pensional de efectuar los reconocimientos procedentes/RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN-La obligación del empleado de aportar al sistema tiene vigencia durante su relación laboral Luego de ahondar en el objeto del llamamiento en garantía se debe observar, que la demanda principal está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la administradora pensional y mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión del actor y por consiguiente solicita la inclusión de los factores que no hayan sido tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación de la pensión,
habiendo sido devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Pretensión que no resulta conexa a lo pretendido mediante el llamamiento en garantía, pues tal y como quedo expuesto ut supra, corresponde a la administradora pensional realizar los reconocimientos que a haya lugar, inclusive cuando el empleador no haya realizado los aportes respectivos, toda vez que no es posible trasladar los efectos de la omisión de cotización al beneficiario de la prestación, pues la obligación del trabajador de aportar al sistema de pensiones, tiene vigencia durante su vinculación laboral y no con posterioridad a ella, lo que no significa que encuentre exonerado de este deber, pues el juzgador al momento de dictar su sentencia, debe manifestarse sobre la facultad que tiene la administradora de pensiones de descontar de las diferencias reconocidas con la inclusión de nuevos factores, los aportes al sistema, en los porcentajes a cargo del trabajador, en virtud del principio de sostenibilidad. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Deber de la administradora pensional de utilizar los mecanismos para procurar el pago de aportes a cargo del empleador Situación similar a la que se presenta con el empleador, pues si bien la sentencia no le ordenará el pago de los aportes adeudados con ocasión de la inclusión de los nuevos factores, si se hará alusión a la facultad que tiene la administradora pensional de utilizar los mecanismos legales para procurar el recaudo de los aportes a cargo del empleador respecto de los factores salariales incluidos en virtud de la eventual sentencia judicial, con el fin de evitar perjuicios patrimoniales a la entidad pagadora de la prestación y para de esta forma garantizar la sostenibilidad del sistema.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 3 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014 SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Improcedencia respecto al pago de reajustes pensionales Así las cosas, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan por la UGPP, como lo extraído de los apartes jurisprudenciales, a juicio de esta Procuraduría Delegada es improcedente el llamamiento en garantía de INVÍAS, pues no es posible establecer en este caso, relación procesal entre el llamante y la llamada, ni a este última podrían extenderse los efectos de la sentencia que deba dictarse para desatar la controversia, pues, de ninguna manera podría condenarse en este proceso al pago de reajustes pensionales a favor del demandante y no corresponde en este caso definir si la entidad cumplió con el deber de efectuar descuentos por cotizaciones obligatorias dado que, aunque existe una relación entre los aportes y la pensión, esta se liquida sobre los factores salariales que la ley precisa para ello y no sobre los aportes que, dicho sea, corresponden a los que toda la vida laboral del empleado y no solo a los del periodo que se toma en cuenta para el reconocimiento. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 4 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014
SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 468 - 2014
Siaf: 2014 - 428777 9 – XII - 2014
S e ñ o r e s j u e c e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “a”
CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
EXPEDIENTE : 730012333000201200110 01 (R. I.0562-2014)
ACTOR : SIMÓN CERVERA OVIEDO C. C. 14.204.280 de IBAGUÉ.
DEMANDADO : UGPP1
MEDIO CONTROL : CONTENCIOSO SUBJETIVO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Controversia : Reliquidación pensión de jubilación-leyes 33 y 62 / 85
INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “a”, en virtud de la impugnación interpuesta por la entidad de previsión social demandada contra la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio de la cual accedió a las súplicas incoadas por el Sr. SIMÓN CERVERA OVIEDO (fls. 124 a 137).
I. PRIMERA INSTANCIA a.-) La audiencia inicial prevista en el Artículo 180 del COPACA Fijó el litigio así: “Se deberá establecer si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al desestimar la inclusión de factores salariales adicionales a la asignación básica mensual, horas extras y dominicales devengados durante el último año de servicios, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del señor Simón Cervera Oviedo”.
En la misma audiencia se dispuso: 1) Tener por saneado el proceso 2) Denegar las excepciones de improcedencia de acción por no estar dirigida en contra del acto creador de la jubilatoria, porque su periodicidad se verificó a través de la petición de reajuste, y, la de falta de jurisdicción, porque se 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Acuerdo No. 257/2006 -30 noviembre -). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 5 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014 SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP ataca un acto administrativo; mientras que la de prescripción, se resolverá de fondo pues está supeditada a las resultas favorables de las súplicas. 3) Clausurar etapa conciliatoria por inasistencia de ánimo conciliatorio. 4) Tener como pruebas las documentales adosadas con el libelo y no
decretar ninguna –tanto de la parte activa como de la pasiva -, pues con las existentes es viable proceder a lo pertinente, amén que el asunto es de puro derecho. 4) Tener como pruebas las documentales adosadas con el libelo y no decretar ninguna –tanto de la parte activa como de la pasiva -, pues con las existentes es viable proceder a lo pertinente, amén que el asunto es de puro derecho, y, 5) Se concedió el término de 10 días para la presentación de los planteamientos de alegatos de conclusión, los cuales, como es natural, se redujeron a la vocación de prosperidad por ser beneficiario, el actor, del régimen de transición (fls. 114 a 117), y, la de contradicción porque la jubilatoria se reconoció con base a los aportes efectuados y con fundamento en norma vigente (Decreto 1158 de 1994, fls. 118 a 122). El Minpúblico guardó silencio. Se profirió decisión de primera instancia que, de manera mayoritaria, resolvió acceder a las incoadas súplicas para lo cual consideró el tribunal que el actor SIMÓN CERVERA OVIEDO era derechohabiente del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a pensionarse en su integridad con el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación. Reconoció, igualmente, que por haber laborado más de 20 años en entidades estatales era acreedor de las pertinentes previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, las que, en armonía con la
sentencia del CE del 4 de agosto de 2010, -Exp. No. 250002325000200607509-04-, deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, independiente de la denominación que se les dé, y respecto del descuento de los aportes que llegaren a corresponder con los nuevos factores de reliquidación, ordenó a la entidad oficial accionada proceder de conformidad (fls. 124 a 140).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA a.-) Alzada por la parte pasiva La entidad demandada UGPP apeló el fallo solicitando su revocatoria porque la pensión de jubilación del libelista CERVERA OVIEDO fue calculada y liquidada, por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL - con lo que taxativamente estipulaba la regulación legal y reglamentaria (Decreto 1158 de 1994) que gobernaba el IBL, para esa data –año 1994 - por lo que, a estas alturas, no es posible incluir nuevos factores sin vincular al ente llamado en garantía –INVÍAS -, para que, en aras del principio de sostenibilidad financiera “mi representada tenga la posibilidad de obtener el porcentaje que por ley le corresponde asumir al empleador por concepto de aportes sobre los factores salariales que se están ordenando incluir para la reliquidación de la pensión del demandante...” (fls. 146 a 150).
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 6 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014
SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP Consideraciones del Ministerio Público .- Criterio genérico Es consideración de esta Agencia del Ministerio Público que el impugnado fallo debe ser confirmado, de acuerdo a lo siguiente. .- Análisis Es claro, de conformidad con la hermenéutica de la alzada, que en el presente asunto y en estos momentos procesales de la segunda instancia, no está en discusión el régimen de transición de que es beneficiario el accionante SIMÓN CERVERA OVIEDO sino que la réplica de la UGPP gira en torno a la imposibilidad de asumir los costos económicos de los nuevos factores decretados por la sentencia de mérito que recurrió, en cuanto que resulta imperioso, para el sostenimiento financiero del sistema, que INVÍASempleador del demandante – acuda al litigio en calidad de garante de esos nuevos rubros que implican el reajuste pensional. Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar cuál ente oficial es el responsable de asumir la carga económica que implica el decreto de reconocimiento de los nuevos factores salariales. El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: “Responsabilidad patrimonial del Estado y acción de repetición. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La abstracción jurídica política reconocida como Estado, para el desarrollo de sus tareas y fines esenciales se organiza a través de diferentes entes y dependencias, según la clasificación tradicional adoptada a partir de la revolución burguesa de 1789, esto es, que, en principio2 acata la triada del legislativo –hacedor de leyes -, judicial –operador de aquéllas – y ejecutivo – administrador de la cosa pública -. Tratándose del régimen general de pensiones, a voces del artículo 8° de la Ley 100 de 1993, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, junto con los regímenes de salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios destacados en el artículo 257 y ss, ibídem. A su vez, este SSSI se define como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos”. 2 No se estima pertinente, en este breve examen, mentar los otros organismos a que se refiere el inciso 2° del 113 constitucional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 7 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014 SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP La UGPP fue creada a través del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007 - Art. 156 -, como el organismo oficial encargado de reconocer las obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media, a cargo de las entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado,
igualmente, se encargará del seguimiento, colaboración y determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al sistema de la protección social y
Parafiscales en Colombia: SENA, ICBF, Cajas de Compensación, Riesgos
Profesionales, Salud y Pensión. Por el Decreto 5021 de 20093 - 28 diciembrese estableció su estructura y organización y se fijaron las funciones de sus dependencias, disponiéndose: Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y
determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del 3 Modificado en lo pertinente por el artículo 4° Decreto 4168 de 2011, Derogado por el artículo 33 Decreto 575 de 2013. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 8 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014
SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP
orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 7. Recibir la información laboral y pensional relativa a las entidades respecto de las cuales se asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 8. Administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 9. Solicitar a cualquier entidad la información necesaria para el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 10. Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas
a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. 12. Realizar los cálculos actuariales correspondientes a las personas con derecho al reconocimiento por la Unidad de Derechos Pensionales y Prestaciones Económicas o contratar la realización de los mismos. 13. Adelantar las gestiones relacionadas con las pensiones compartidas y realizar los trámites correspondientes para garantizar la sustitución del pagador. 14. Administrar la nómina de pensionados de la Unidad, coordinar el suministro de la información al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP– y efectuar las verificaciones que estime pertinentes. 15. Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación entre las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social. 16. Consolidar, en conjunto con las demás entidades del Sistema, la información disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Esta información podrá ser de tipo estadístico. 17. Diseñar e implementar estrategias de fiscalización de los aportantes del sistema, con particular énfasis en los evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo. Estas estrategias podrán basarse en estadísticas elaboradas por la entidad, para cuya realización la Unidad podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas y privadas especializadas en la materia. 18. Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento
pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos. 19. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 9 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014 SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP Colaborar e informar, cuando lo estime procedente, a las entidades y órganos de vigilancia y control del Sistema, las irregularidades y hallazgos que conozca o del incumplimiento de estándares definidos por la Unidad. 20. Hacer seguimiento a los procesos sancionatorios que adelanten los órganos de vigilancia y control del Sistema de la Protección Social en relación con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 21. Realizar estimaciones de evasión de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual podrá solicitar información a los particulares cuyo uso se limitará a fines estadísticos. 22. Adelantar, de manera principal o subsidiaria, acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 23. Ejercer las acciones previstas en el literal B. del artículo 1° del Decreto 169 de 2008 y demás normas aplicables. 24. Rendir los informes que requieran los órganos de control y demás autoridades. 25. Promover la adecuada comprensión por los
aportantes y demás entidades del Sistema de la Protección Social de las políticas, reglas, derechos y deberes que rigen el Sistema, en lo que se refiere a las contribuciones parafiscales de la protección social. 26. Administrar las bases de datos y, en general, los sistemas de información de la entidad. 27. Ejercer la defensa judicial de los asuntos de su competencia. 28. Las demás funciones asignadas por la ley. De la solicitud de llamamiento en garantía formulado Arguye la parte demandada que debe llamarse en garantía al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS - para que, en el evento de que sea confirmada la sentencia en su contra de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales, se condene a la llamada a cancelar los aportes en pensión que no se efectuaron por parte del empleador a la UGPP. Para el caso concreto, consideró la llamante que daba fundamento a su solicitud que el ahora demandante, CERVERA OVIEDO, había laborado para el INVÍAS y que era esa entidad la que, en su oportunidad, debía efectuar los descuentos para aportes a la pensión, en consecuencia, debía concurrir al proceso para que, en caso de prosperidad de las pretensiones, respondiera por los que, en razón de los factores que fueran incluidos en la pensión, debieran ser objeto de deducciones de ley, señaló la solicitud: Regulación del llamamiento en garantía El Decreto 01 de 1984 (derogado C. C. A.) en su artículo 217 prescribía que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía, en el término de fijación en lista,
denunciar el pleito o realizar el llamamiento en garantía. Por su parte, sobre el llamamiento en garantía la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, establecía en su artículo 19 que dentro de los procesos de responsabilidad oficial relativos a controversias Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 10 Concepto Ministerio Público No. 468 / 2014 -9 diciembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 730012333000201200110 01. R. I: No. 0562 - 2014 SIMÓN CERVERA OVIEDO vs. UGPP contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y/o la del funcionario. Ahora bien, el COPACA (Ley 1437 de 2011), que derogó el Decreto 01 de 1984, señala: "Llamamiento en garantía. Art. 225. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.." Con lo dicho en precedencia, para el Despacho de esta Procuraduría
Delegada, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) prescribe la intervención de un tercero llamado en garantía en tratándose de cualquier medio de control, mientras que el C. C. A., derogado (Decreto 01 de 1984) solo lo estipulaba tratándose de controversias contractuales y de reparación directa. Por su parte el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, preceptuaba entorno a la posibilidad de solicitar llamamiento en garantía en procesos de responsabilidad en contra del Estado, en los que la entidad perjudicada o el Ministerio Público podía solicitar la vinculación del funcionario que se consideraba responsable de la actuación administrativa, hecho u operación administrativa, a fin de que en el mismo proceso se decidiera sobre su responsabilidad, siendo presupuesto necesario allegar prueba sumaria de la actuación dolosa o con culpa grave que hubiere efectuado el respectivo funcionario. En el ordenamiento jurídico vigente no se encuentra limitada la figura del llamamiento en garantía frente a algunas pretensiones y medios de control formulados ante la jurisdicción, pues, salta la aplicación del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 que trata específicamente sobre el llamamiento en garantía y los requisitos del escrito contentivo de dicha solicitud, razón por la cual no es necesario acudir frente a este ítem a lo señalado en el C. P. C., hoy en día, el Código General del Proceso (C. G. P.). Solo respecto del trámite y alcances de la intervención de terceros, el CPACA señala en su
artículo 227 que en lo no regulado en este Código, se aplicarán las normas del C. G. P., luego se presenta palmario que la definición, alcance y requisitos de la institución procesal en comento, se encuentra fijada en e
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