PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vinculación de un tercero al proceso

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vinculación de un tercero al proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en Sentencia C-965/03, al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior encontró razonable y jurídico que el llamamiento en garantía se límite a las acciones referidas por el legislador y señaló que los legitimados para hacer el llamamiento son las entidades demandadas o el Ministerio Público LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Vinculación de un tercero al proceso Así las cosas resulta evidente que una figura es el llamamiento en garantía y otra la demanda de coparte, sin que se pueda sostener que exista el llamamiento en garantía de un co-demandado, en tanto que el llamado debe ser un tercero al proceso, no solo tercero a la relación entre el demandante y el demandado

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 009 / 2012

Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 43.002 (050012331000 2011 00082 01) Apelación de auto – Reparación Directa

ACTOR: HERNANDO DE JESÚS ZAPATA RAMÍREZ y otros

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y otros PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co El Ministerio Público, dentro del término del traslado del proveído de 9 de febrero de 2012, notificado personalmente el 23 de febrero del año en curso, solicita que se confirme el auto recurrido.

I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal administrativo de Antioquia, mediante proveído de 22 de noviembre de 2011, decidió no admitir el llamamiento en garantía realizado por COMFAMA a la ESE METROSALUD.

Señaló que de cuerdo con el art. 257 del cpc la figura del llamamiento solo admite la convocatoria de un tercero ajeno al proceso, porque no hay cabida al instituto extranjero de “demanda de coparte”, por lo que no puede admitirse el llamamiento realizado puesto que el llamado en garantía es parte demandaba en el proceso y no un tercero; la relación contractual o extra contractual debe ser resuelta en otra instancia. 1.2. Apelación. La parte actora impugnó la providencia para que se revoque y en su lugar se ordene la admisión del llamamiento en garantía. Afirmó que el art. 57 del cpc no indica que la calidad de tercero de quien es llamado en garantía se predique en relación al proceso, sino que se predica de la relación sustantiva entre el demandante y el demandado que lo formula. El llamado en garantía debe ser un tercero ajeno a la relación paciente – COMFAMA, pues se trata de relaciones jurídicas diferenciables la del demandante con el demandado y la del llamante con el llamado en garantía. Para que

METROSALUD pueda ser llamada en garantía debe existir una relación legal o contractual que fundamente dicho llamamiento y en este caso existe una relación contractual donde METROSALUD se obliga con CONFAMA a asumir la responsabilidad que se derive de los servicios que se presten en virtud del contrato bajo el cual fue atendido el señor Zapata. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Además existe un argumento adicional y es que conforme al art. 1579 del cc en caso de obligaciones solidarias por pasiva los deudores tienen derecho a que se establezca por el juez el porcentaje de responsabilidad de cada uno. II.- CONSIDERACIONES 2.1. El llamamiento en garantía El C.C.A., dispone al respecto: “ARTICULO 146. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de

Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. (…). Art. 217. Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 54. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). La Ley 678 de 2001, dispone: ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la

víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La Corte Constitucional en Sentencia C-965/03, al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior encontró razonable y jurídico que el llamamiento en garantía se límite a las acciones referidas por el legislador y señaló que los legitimados para hacer el llamamiento son las entidades demandadas o el Ministerio Público, LEY 1010 DE 2006 (enero 23) Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, Art. 15. En los procesos relativos a nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discutan vicios de legalidad de falsa motivación o desviación de poder, basados en hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en garantía al autor de la conducta de acoso. La SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B en sentencia de 14 de octubre de

2011. Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01149-01(22066), precisó: La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía son figuras procesales aplicables en algunos de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista

denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. La intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una reglamentación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por remisión expresa del artículo 267 del primero de los estatutos referidos. (…) Ha dicho la Sala en jurisprudencia que ahora se reitera, que la solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño, no legitima a los responsables demandados a llamar en garantía a los demás: “(…) Con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero,

para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado.”1 (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.2. El llamamiento en garantía y la demanda de coparte Como señala la ley el llamamiento en garantía es la vinculación de un tercero al proceso. No existe en nuestra legislación la figura de la demanda de coparte. Así lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. La SECCIÓN TERCERA en proveído de 16 de febrero de 1996. Radicación número: 11055 c) Dentro de dicho término Inversiones Baru en su calidad de parte demandada presentó demanda de “coparte” con el fin de que el Departamento del Cesar sea llamado en garantía para que responda por los posibles perjuicios que pueda

generar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre Inversiones Baru y el Departamento del Cesar. Del recuento anterior la Sala observa que las peticiones formuladas por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Baru carecen de fundamento en el sub judice toda vez que la demanda de coparte es una figura inexistente en nuestro derecho. Sobre el particular la corporación advierte que la parte demandada en el término de fijación en lista tiene varias opciones a saber: contestar la demanda, proponer 1 (pie de página de la cita) Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Expediente radicado al No. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co excepciones, solicitar pruebas, denunciar el pleito, llamar en garantía, formular demanda de reconvención y proponer nulidades; pero en el sub lite Inversiones Baru presenta la inexistencia figura de demanda de coparte y cita como demandado al Departamento del Cesar. No obstante se observa que el ente territorial ya es parte principal del proceso, luego resulta ilógico volverlo a llamar al proceso. En la providencia referida por el a-quo, SECCIÓN TERCERA 13 de marzo de

2006. Referencia: Expediente No. 28.298. Radicación No. 7600123310002001 0080401, IInexistencia de la figura procesal.

En efecto, en primer lugar, se observa que tal y como ya se advirtió, uno de los rasgos distintivos de la figura del llamamiento en garantía, es precisamente. Que se trata de vincular, por este medio, a un tercero, que desde luego no puede ser quien ya obra en el proceso, como parte del mismo; y realmente en este caso, lo que la apoderada del Banco de la República solicita, corresponde a la denominada por la doctrina: "demanda de la coparle", figura consagrada en otros sistemas procesales como el panameño, y sobre la cual aquella ha dicho que "Aun cuando, menester es reconocerlo, es con el llamamiento en garantía donde más afinidad puede encontrar la demanda a la coparte, tampoco responde la misma a aquella por la simple y elemental razón enunciada: el llamado en garantía no es parte dentro del proceso, es un tercero que puede quedar vinculado por la sentencia y a quien en virtud de la citación se le va a hacer comparecer al mismo, mientras que en la demanda a la coparte quien le va a formular está actuando dentro del proceso, ya tiene la calidad de demandado y su pretensión no la va a dirigir contra un tercero (..), sino contra otro de los demandados", reconociendo así mismo, la necesidad de su consagración legal para que pueda ser aplicada, ya ", que "Es evidente que si no existe la figura de la demanda a la coparte, en principio, al deudor solidario que ha sido demandado no le queda alternativa alguna diversa a la de afrontar el proceso, eventualmente realizar el pago y luego tratar de cobrar contra el deudor que realmente se lucró del negocio, pero esa declaración tan solo la podrá obtener en

proceso separado y luego de finalizado el primero de los procesos (...). (…) Es claro pues, que la "demanda de coparte", por conveniente que pueda parecer para efectos de garantizar el principio de economía procesal, realmente es ajena a nuestro sistema procesal, y no se puede perder de vista el hecho de que las normas que lo componen son de orden público, y que le corresponde exclusivamente al legislador el establecimiento de los diversos medios de participación en los procesos judiciales, sin que se puedan hacer extensivos los efectos de estas figuras de intervención de terceros, como es el llamamiento en garantía, a eventos diferentes, como es el de la demanda por uno de los demandados, en contra de otro de los demandados dentro del mismo proceso. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co La Dra. Ruth Stella Correa Palacio aclaró el voto frente al auto de 24 de enero de 2007 Ref. Radicado No.: 440012331000200300136 01 (31.015). Actor: MINGO CASTRO JARARIYU y OTROS Aunque coincido con la decisión adoptada por la Sala en auto de 24 de enero de 2007 mediante el cual se confirmó aquel proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 11 de noviembre de 2004 en tanto negó el llamamiento en garantía formulado por Promigas S.A. E.S.P. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, me permito aclarar voto en cuanto se afirma por la Sala que

quien ya está vinculado al proceso como demandado también puede tener la calidad de llamado en garantía. La demanda, a través de la cual los actores buscan la indemnización por los daños que sufrieron con la muerte de varias personas ocurrida el 22 de octubre de 2001 a raíz de la voladura de un gasoducto, fue dirigida en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Administrativo de Seguridad y la Sociedad Promigas S.A. E.S.P. Oportunamente uno de los demandados Promigas S.A. E.S.P., llamó en garantía a otro de los demandados, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional. Fundamentó la solicitud de esa vinculación con la afirmación de que la llamada es la responsable de los hechos en que se sustenta la demanda, por falla en la vigilancia o protección frente al acto terrorista. En la providencia apelada el a quo negó el llamamiento porque la llamada se encontraba “actualmente vinculada al proceso como integrante de la parte demanda, razón por la cual resulta improcedente el llamamiento en garantía mencionado.” La Sala al desatar esa apelación confirmó lo decidido por el a quo pero con fundamento en que la solidaridad que puede llegar a existir entre los causantes de un daño no es constitutiva de la relación de garantía legal o contractual que permite formular el llamamiento en garantía, consideración que comparto íntegramente con la Sala. En cambio disiento en cuanto se acepta la posibilidad de que uno de los demandados solidarios llame en garantía a otro que ostente la misma posición

dentro del proceso. El llamamiento en garantía es uno de los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento procesal civil para vincular terceros al proceso, calidad que ostentan todos aquellos que no son parte2 del mismo, esto es quienes concurren al proceso como demandantes o demandadas, entres las cuales ha surgido el conflicto3. Tercero que conforme a definición dada por el maestro Jairo Parra Quijano y que comparto en su integridad, es quien en el momento de trabarse 2 (pie de página de la cita) Liebman Enrico Tulio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa América 1.980, pág. 66. 3 (pie de página de la cita) Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, sexta edición, Editorial ABC Bogotá, 1978, pág. 281. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado4. Tercero que procesalmente corresponde a la persona que no ha integrado alguna de las parte trabadas en la relación jurídico procesal y que materialmente no es directo afectado en la relación sustancial que discuten las partes porque directamente no puede exigir ni le pueden exigir el derecho en litigio, pero que puede llegar a verse afectado con la decisión que se adopte sobre el mismo, razón por la cual resulta viable su citación al proceso.

Y es para el tercero para quien se ha previsto el llamamiento en garantía. En efecto, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable a este proceso ante la ausencia en el código contencioso administrativo de disposición que regule el tema, establece el llamamiento en garantía para quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, con el fin de que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Como requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía pueden deducirse de la norma citada los siguientes:(i) que se formule por quien es parte dentro del proceso, (ii) que se formule contra quien no es parte dentro del proceso y (iii) que entre llamado y llamante exista una relación de garantía legal o contractual que sirva de fundamento a la citación. Los dos primeros requisitos son consonantes con la estructura del proceso donde los sujetos procesales lo son las partes y los terceros, correspondiendo la primera calidad a quienes actúan como demandantes y demandados y con quienes se conforma la relación jurídica principal del proceso bien por estar presentes en el mismo al haberse determinado su presencia desde la demanda o por su vinculación posterior en virtud de la integración del contradictorio necesario o facultativo, mientras que la calificación de terceros corresponde a aquellos que a pesar de no ser parte de la relación principal, la definición que sobre ella se adopte puede llegar a traerles consecuencias como sucede en el caso de la existencia de una relación de garantía con una de las partes frente al tema que se discute en el proceso, dado

que determinada la responsabilidad del demandado surge la acción de regreso frente a su garante. La pretensión de llamar en garantía a quien ya está vinculado al juicio como demandado desconoce los requisitos establecidos en la norma procesal para la procedencia de tal citación, con la cual se pretende traer al juicio a un tercero y no a la persona que ya está vinculada y frente a la cual el actor ha dirigido directamente su reclamación. En síntesis, entiendo que el llamamiento en garantía no puede darse frente a quien en virtud de la citación que se le hizo en la demanda ya es parte del proceso, tal interpretación resiste la concepción ontología de la figura que no es otra que traer terceros al proceso. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 4 (pie de página de la cita) Parra Quijano Jairo, Los Terceros en el Proceso Civil, Séptima edición, Librería Ediciones del profesional Ltda., p+ag. 31 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co La Corte Constitucional en Sentencia C-667/09 –se declaró INHIBIDA para conocer los reproches de inconstitucionalidad formulados contra las expresiones “a un tercero” y “de aquél”, contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda-, precisó: “[E]videntemente, la figura del llamamiento en garantía está diseñada como una facultad o un medio de defensa del demandado que consiste en exigir la

intervención en el proceso de un tercero “garante” u obligado legal o contractualmente, para asegurar el pago de una indemnización de perjuicios en caso de que el proceso se resuelva en contra del “llamante”. Es claro, entonces, que este instrumento constituye un doble beneficio para la parte demandante, en tanto que, de un lado, al proceso acuden dos obligados a responder por el cumplimiento de la obligación en litigio5 y, de otro, la figura focaliza la atención del juez en la exigibilidad de la obligación pretendida. A su turno, la demanda de coparte, esto es, la presentada por uno de los demandados en contra de otro que también tendría la misma calidad (tal es el caso de un deudor solidario a quien judicialmente se le reclama el cumplimiento de una obligación exigible, que en el curso del mismo proceso pide llamar al otro deudor para que los dos defiendan sus derechos), tendría como finalidad proteger los derechos patrimoniales del demandado, pues éste tendría la calidad de demandado en la intervención principal y la calidad de demandante en la intervención como coparte. De este modo, este instrumento se convertiría en una herramienta de defensa para el demandado, quien no sólo podrá llamar a un tercero obligado (llamamiento en garantía), sino también al coparte o deudor solidario. De esta forma, resulta evidente que el planteamiento de la demanda es impreciso al afirmar que la expresión “terceros” contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil constituye un impedimento para la efectividad de los intereses patrimoniales de los asociados y un obstáculo para la eficiencia de la justicia, pues

esa expresión no es causal sino que fue expresamente consagrada por el legislador para favorecer, desde el punto de vista procesal, los derechos del acreedor. En consecuencia, ese planteamiento no sólo es impertinente porque no plantea un debate con relevancia constitucional, sino también carece del requisito de la especificidad porque es ambiguo y absolutamente general que impide la confrontación objetiva y verificable entre la norma acusada y la Constitución. El segundo motivo de reproche fue expresado así: “El artículo 29, frente al debido proceso que no se obtiene mediante acciones aisladas y dispersas que desgastan el sistema judicial y a las partes que pretenden materializar el sistema judicial y a las partes que pretenden materializar de manera eficaz y eficiente sus relaciones patrimoniales. Ese debido proceso también se plantea respecto de las acciones judiciales dilatadas o innecesarias”. 5 (pie de página de la cita) El profesor Hernando Morales Molina explica que “el llamamiento tiene por objeto que el tercero se convierta en parte, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse la obligación legal del saneamiento”. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Páginas 248 y 249. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Salta a la vista que el planteamiento objeto de análisis no satisface las condiciones argumentativas mínimas para que pueda considerarse un cargo de inconstitucionalidad, puesto que el demandante no logró demostrar cómo la exclusión de la coparte en el llamamiento en garantía afecte el debido proceso civil. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el legislador tiene un importante margen de libertad de configuración del proceso y que a él corresponde definir los instrumentos procesales para defender los derechos, las etapas y oportunidades dentro del mismo y la forma en que los asociados acuden a la justicia en búsqueda de la resolución pacífica de sus conflictos. Entonces, no es suficiente afirmar que el llamado en garantía de la coparte evitaría acciones innecesarias y dilatadas, pues si se analiza la situación desde la perspectiva del acreedor que hizo uso de su derecho a elegir el deudor solidario cuyo cumplimiento de la obligación hará exigible –artículo 1568 del Código Civil-, la intervención del coparte no es necesaria porque demora la definición de su litigio y hace más compleja la decisión judicial que requiere. Luego, el argumento es impertinente porque se pretende introducir una nueva figura del proceso civil con base en conjeturas de orden práctico y no con fundamento en valoraciones de índole constitucional. La tercera razón por la que la demanda considera que las expresiones normativas acusadas desconocen los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución está plasmada así: “si la Constitución es celosa en resguardar los términos de los procesos, los procedimientos y los trámites, con mayor razón lo es cuando no se permite a las

partes entre sí solucionar sus diferencias cuando concurren en un mismo pleito hechos y pretensiones oponibles o discutibles entre ellas; situación que sí permite a terceros ajenos al proceso, rompiendo el trato de iguales… no se garantiza a las partes proponer acciones cruzadas en un mismo pleito, aspecto que restringe el acceso igualitario y efectivo a la administración de justicia”. Después de revisar las posibilidades procesales con las que cuenta la coparte para reclamar la cuota en la deuda que correspondía al otro deudor solidario, la Sala encuentra que el argumento expuesto no es cierto, por cuanto el hecho de que ordenamiento procesal no le permita “proponer acciones cruzadas en un mismo pleito” no significa que no tiene la posibilidad de acceder a la justicia para hacer efectivo su derecho. En efecto, el deudor solidario condenado en juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, queda subrogado en la acción del acreedor respecto de la cuota o parte que el codeudor tenga en la deuda. De igual manera, el artículo 1587 del Estatuto Civil autoriza al deudor de una obligación indivisible que paga la deuda a exigir por medio judicial que le reembolsen o indemnicen lo que les corresponde a los otros deudores. Y, de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil, el heredero condenado a pagar las deudas hereditarias que en la partición correspondió a varios, puede demandar a quienes correspondía hacer el pago total o parcial para el reembolso. Luego, no es cierto que el llamamiento en garantía de un tercero limite o no haga efectivo el derecho de acceso a la justicia al deudor solidario.

Pero además de todo lo expuesto, la Sala encuentra que la pretensión del demandante de incluir a la coparte como sujeto de llamamiento en garantía corresponde a un tema que no tiene relevancia constitucional. De hecho, este asunto ha tenido un interesante debate doctrinario que, incluso da cuenta el mismo demandante, centrado en el análisis de conveniencia y oportunidad de 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co la introducción de una figura propia del derecho norteamericano y que no ha tenido acogida en el derecho procesal iberoamericano. (…) Como se explicó, no basta que el actor manifieste que las expresiones normativas impugnadas tratan en forma desigual a los terceros y a las copartes en el llamamiento en garantía, pues es indispensable explicar por qué los terceros con obligación legal o contractual de indemnizar los perjuicios que el demandado llegare a sufrir, son iguales a las copartes. Incluso, si salta a la vista que los dos sujetos comparados son diferentes para el proceso civil, en tanto que el “llamado” no es parte sino precisamente un tercero en la controversia y, como su denominación lo expresa, la coparte será “parte demandada” en el proceso, era indispensable que el demandante exprese razones suficientes para explicar el por qué dos sujetos distintos debían ser tratados iguales, o cuáles son las razones para que realmente deba entenderse que esos extremos son iguales y, por lo

mismo, deben ser tratados jurídicamente igual. (…) La lectura literal del argumento en que se apoya el actor para deducir la violación del artículo 13 de la Constitución y la interpretación integral de la demanda, permitiría concluir que el criterio de comparación entre la coparte y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...