PGN - LUCRO CESANTE - Concepto según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LUCRO CESANTE - Concepto según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD-De resolución 2684/2015 del Ministerio de Transporte frente a daño emergente y lucro cesante en avalúo en adquisición de predios ACCION DE NULIDAD-De acto demandado porque con su expedición se transgredieron normas constitucionales y legales ACCION DE NULIDAD-Procedencia cuando hace referencia a actos administrativos de carácter general según regulación legal DAÑO EMERGENTE-Concepto según regulación legal LUCRO CESANTE-Concepto según regulación legal COMPETENCIA-Se excedió en esta el Ministerio de Transporte al indicar elementos de daño emergente y lucro cesante Al confrontar la resolución demandada con las normas legales que acaban de citarse, el Ministerio Público considera que, en efecto, el Ministerio de Transporte excedió sus competencias al tratar de indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, pues como quedó claramente determinado por el legislador, dicha facultad corresponde al IGAC. ACTO DEMANDADO-Se encuentra inmerso en una de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, por lo tanto es procedente su nulidad

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2021-012588

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 13 de enero de 2021

Doctora

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 21-03

Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00434-00

Actor: Catalina Otero Franco

Demandado: Ministerio de Transporte Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad instaurada contra la resolución 2684 del 6 de agosto de 2015, con base en las argumentaciones que se exponen a

continuación: ANTECEDENTES Demanda El 3 de noviembre de 2017, actuando en nombre propio, la señora Catalina Otero Franco, presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, con el propósito de que se declarara la nulidad de la resolución 2684 del 6 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte”, por considerar que con su expedición se habrían transgredido normas de rango constitucional y legal. Contestación Ministerio de Transporte 2 11001-03-24-000-2017-00434-00

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La apoderada de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señaló que el acto atacado se expidió conforme a las atribuciones legales conferidas en los artículos 1º de la Ley 1228 de 2008 y 2º numeral 2.2. y 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011 y en concertación con los interesados y ciudadanía en general. Del mismo modo, señaló que el Ministerio de Trasporte no modificó o excedió su facultad reguladora, pues no fijó nuevas reglas o distintas a las establecidas por el legislador, y que tampoco introdujo modificaciones a los conceptos indemnizatorios de daño emergente y lucro cesante en los avalúos de inmuebles para proyectos de infraestructura. Suspensión provisional Atendiendo a la solicitud de suspensión provisional que presentó la parte actora respecto del decreto demandado, y luego de correrse su traslado a la entidad demandada con la correspondiente oposición a dicha medida cautelar, mediante auto del 31 de mayo de 2018 el Consejo de Estado accedió a su decreto por considerar que, con un análisis inicial del acto acusado y su comparación con los artículos 23 y 82 de la Ley 1682 de 2013, se evidenciaba una vulneración de normas superiores. Frente a la anterior determinación el Ministerio de Transporte, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de súplica orientado a obtener la revocatoria de la suspensión provisional del acto demandado, arguyendo la

inexistencia de razones para haber accedido a la misma, toda vez que tal decisión se habría soportado en normas no citadas por la parte actora. En respuesta a los argumentos expuestos en el recurso y los presentados por la parte actora para solicitar la confirmación de la suspensión provisional del acto demandado, mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de la resolución 2684 del 6 de marzo de 2015, tras considerar que no existía asidero jurídico en los argumentos expuestos contra la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿La resolución 2684 del 6 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte”, se encuentra afectada de nulidad conforme a los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda? Análisis Jurídico 3 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms

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Conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad

de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Caso concreto En la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución 2684 del 6 de agosto de 2015, por estimar que con su expedición el Ministerio de Transporte desbordó competencias constitucionales y legales, además de lo cual se perjudica de manera clara y directa a los propietarios que deberían ser indemnizados por el daño emergente y lucro cesante generado por la adquisición de predios para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte. En consideración de la parte actora, la norma acusada fue expedida excediendo las facultades del Ministerio de Transporte, toda vez que el legislador delegó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-la función de establecer los elementos de los avalúos de inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte, en sus componentes de daño emergente y lucro cesante, y que la norma acusada pretendía usurpar dicha función y modificar dichos conceptos indemnizatorios, pese a que la titular de la función ya ha expedido normatividad en dicho sentido procurando que los titulares de derechos reales sobre inmuebles reciban un precio justo. Las normas que el actor citó como infringidas por el acto acusado fueron los artículos 6º, 94, 121 y 122 de la Constitución Política, 9º, 10º, y 11 de la Ley 489

de 1998, 61 de la Ley 388 de 1997, 23 de la Ley 1682 de 2013, resoluciones 898 de 2014, 1044 de 2014, y 316 de 2015, y el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005. La resolución objeto de demanda fue expedida el 6 de agosto de 2015, en los siguientes términos: “RESOLUCIÓN 2684 DE 2015 (agosto 6) MINISTERIO DE TRANSPORTE Por medio de la cual se indican los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte. 4 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms

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LA MINISTRA DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 1º de la Ley 1228 de 2008 y 2 numeral 2.2 y 6 numerales 6.1 y 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), con fundamento en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 del 2013 estableció las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte

mediante las Resoluciones números 898 de 19 de agosto de 2014, 1044 de 29 de septiembre de 2014 y 316 de 18 de marzo de 2015; (…) Vale destacar, que la enunciación de conceptos susceptibles de avalúo por daño emergente y/o lucro cesante, relacionados en la Resolución IGAC 898 de 2014, modificada por la Resolución IGAC 1044 de 2014, no son taxativos ni excluyentes. Además, los adquirentes pueden hacer reconocimientos y pagos, de conformidad con sus particulares planes de compensación regidos por normas especiales, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Resolución IGAC 898 de 2014”; Que por consiguiente, resulta necesario indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, contenidos en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, para las entidades adscritas al Ministerio de Transporte; En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Indicar los elementos de daño emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios por parte de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte, en el marco del proceso de adquisición predial de los proyectos de 5 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2021-012588 infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución es aplicable a los procesos de adquisición de predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte por las entidades adscritas al Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación de la presente resolución se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones: Avalúo comercial: Es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno, construcciones y/o cultivos) y/o de ser procedente, la indemnización que comprenderá daño emergente y lucro cesante.

Indemnización: Es el reconocimiento económico que se pagará al beneficiario, en caso de ser procedente, por el proceso de adquisición predial, Daño emergente: Pérdida económica asociada al proceso de adquisición predial que contemplará solamente el daño cierto y consolidado.

Lucro cesante: Ganancia o provecho demostrable dejado de percibir, por el término de seis (6) meses como máximo, por los rendimientos reales del inmueble requerido para la ejecución de obras de infraestructura de transporte.

Entidad adquirente: Persona de derecho público o su delegatario, según sea el caso, encargada de adelantar el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Las entidades adquirentes están enunciadas, entre otros, en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 16 de la Ley 1o de 1991, en la Ley 105 de 1993, o en

la norma que las modifique, derogue o complemente. Proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social: Conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales, en virtud del cual se logra la transferencia de los derechos reales a favor de la entidad adquirente, con el propósito de ser destinado a la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los términos señalados en la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014. El proceso de adquisición se podrá adelantar por enajenación voluntaria o por expropiación judicial o administrativa según sea el caso, de conformidad con la normatividad vigente. 6 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms

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Enajenación voluntaria: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada.

Expropiación: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social que se utiliza cuando no se logra un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014, o cuando este es incumplido por el promitente vendedor.

Beneficiario de la indemnización: Persona natural o jurídica titular de los derechos reales que figure registrado en el folio

de matrícula del inmueble objeto de expropiación y/o al respectivo poseedor regular de conformidad con las leyes vigentes.

CAPÍTULO II.

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

ARTÍCULO 4o. COMPONENTES Y PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 6o de la Ley 1742 de 2014, la indemnización está compuesta por el daño emergente cierto y consolidado, y el lucro cesante que se causen en el marco del proceso de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte. ARTÍCULO 5o. DAÑO EMERGENTE. Corresponde al valor del inmueble (terreno, construcciones y/o cultivos) y a los siguientes conceptos, que pueden generarse en el marco del proceso de adquisición predial para proyectos de infraestructura de las entidades adscritas al Ministerio de

Transporte:

I. Notariado y Registro: Corresponde a los derechos notariales y de registro, exceptuando el impuesto de retención en la fuente, derivados de la legalización de la escritura pública de compraventa a favor de la entidad adquirente. 7 11001-03-24-000-2017-00434-00

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II. Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles (trasteo) en industrias: Se refiere a los costos en que incurrirán los beneficiarios para efectos de trasladar los muebles que conforman la unidad

industrial de su propiedad, ubicados en el inmueble objeto de adquisición, a otro lugar dentro del mismo municipio, o la reubicación de los mismos en el área remanente cuando la adquisición es parcial, a fin de continuar con la actividad industrial debidamente reconocida y autorizada. ARTÍCULO 6o. LUCRO CESANTE. A continuación se presentan los conceptos que pueden ser objeto de reconocimiento en el marco del proceso de adquisición predial:

I. Pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición: Este concepto corresponde a las utilidades dejadas de percibir por los beneficiarios, derivados de contratos, tales como el de arrendamiento o aparcería, sobre parte o la totalidad del inmueble.

Se establecerá el ingreso derivado del contrato, tomando en consideración la información contenida en el respectivo contrato y la información tributaria y/o contable aportada por el beneficiario de la indemnización. Dicho contrato deberá haber sido suscrito mínimo 6 meses antes de la fecha de elaboración del avalúo.

II. Pérdida de utilidad por otras actividades económicas: Este concepto tendrá lugar en los casos en que el beneficiario realice en el inmueble una actividad económica diferente a las enunciadas en el numeral anterior y se establecerá el ingreso tomando en consideración la información tributaria y contable aportada por el beneficiario de la indemnización.

PARÁGRAFO 1o. En caso que el beneficiario no esté obligado a presentar declaraciones tributarias, se tendrá en cuenta la información contable. PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 1742 de 2014, el lucro cesante se

reconocerá hasta por un término de seis (6) meses.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES. 8 11001-03-24-000-2017-00434-00

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ARTÍCULO 7o. ENTREGA OPORTUNA DE DOCUMENTACIÓN. La carga de la prueba documental soporte del reconocimiento de los elementos de daño emergente y lucro cesante antes expuestos, estarán a cargo del beneficiario de la indemnización y deben ser entregados en la etapa de identificación del inmueble, entendida esta, como el momento de la elaboración de la correspondiente ficha predial. Esta documentación deberá entregarse a las entidades adscritas al Ministerio de Transporte que tengan a cargo la gestión predial o su delegado, en un tiempo máximo de 10 días calendario después de recibir la comunicación de solicitud documental. Esto delimita el encargo valuatorio del inmueble y aspectos a valorar del daño emergente o lucro cesante. PARÁGRAFO 1o. Los soportes remitidos de manera extemporánea por parte del propietario no serán contemplados dentro del encargo valuatorio y solo podrán ser reclamados en la etapa de expropiación. PARÁGRAFO 2o. El avaluador contemplará única y exclusivamente los aspectos identificados dentro del encargo valuatorio descritos por esta resolución en la etapa de enajenación voluntaria. ARTÍCULO 8o. La presente resolución aplicará para los inmuebles que a la fecha de publicación en el Diario Oficial, no tengan oferta de compra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su

publicación en el Diario Oficial. (…)” Tal como se indicó en precedencia, la parte actora considera que las previsiones de la resolución 2684 de 2015 exceden las facultades del Ministerio de Transporte, toda vez que lo que allí se regula fue asignado por el legislador al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, por lo que la norma acusada habría pretendido usurpar dicha función al modificar los conceptos indemnizatorios de daño emergente y lucro cesante, pese a que la titular de la función ya había regulado tales aspectos. Aunque en el acápite de normas violadas la parte actora citó como infringidas por el acto demandado los artículos 6º, 94º, 121 y 122 de la Constitución Política, 9º, 10º, y 11 de la Ley 489 de 1998, 61 de la Ley 388 de 1997, 23 de la Ley 1682 de 2013, resoluciones 898 de 2014, 1044 de 2014, y 316 de 2015, y el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, al fundamentar la solicitud de nulidad solo se invocó lo previsto en los artículos 23 y 37 de la ley 1682 de 9 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2021-012588 2013, siendo estas últimas las normas que el Consejo de Estado encontró, preliminarmente, como infringidas, cuando estudió y concedió la solicitud de suspensión provisional de la resolución atacada. Los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013 tienen el siguiente contenido:

“ARTÍCULO 23. AVALUADORES Y METODOLOGÍA DE AVALÚO. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares. Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias. (Subrayado fuera de texto) Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte. (subrayado fuera de texto) PARÁGRAFO. El retardo injustificado en los avalúos realizados es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir

el avaluador. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que adopte e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas en los términos del artículo 4o de la Ley 1228 de 2008.” 10 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2021-012588 “ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro

cesante. (subrayado fuera de texto) El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa. El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda. Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes. Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013.” Al confrontar la resolución demandada con las normas legales que acaban de citarse, el Ministerio Público considera que, en efecto, el Ministerio de Transporte excedió sus competencias al tratar de indicar los elementos de daño 11 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2021-012588 emergente y lucro cesante que deben ser objeto de avalúo en los procesos de adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte, pues como quedó claramente determinado por el legislador, dicha facultad corresponde al IGAC. Aunado a lo anterior, aunque la entidad demandada trató de defender la legalidad de la resolución demandada invocando atribuciones legales conferidas en los artículos 1º de la Ley 1228 de 20081 y 2º numeral 2.22 y 6º numerales 6.1 y 6.23 del Decreto 087 de 2011, tales disposiciones no se refieren ni autorizan la facultad ejercida en la resolución 2684 de 2015, sino que definen la vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional, al igual que la estructura de la entidad y funciones de sus dependencias, respectivamente. Conforme a lo anterior, al encontrar acreditado que el Ministerio de Transporte emitió un acto administrativo excediendo las competencias que le fueron asignadas y usurpando las que le corresponden a otra entidad gubernamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, deberá declararse la nulidad de la resolución 2684 de 2015. CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con la normatividad aplicable al caso, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada se encuentra demostrado que la Resolución 2684 de 2015 se encuentra inmersa en una de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, por lo cual, en defensa del

interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando que se conceda la pretensión anulatoria que se formuló en su contra. De la señora Consejera, atentamente,

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 1 Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones. 2 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 3 Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 6.1. Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del Sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos. 6.2. Definir y establecer las políticas en materia de transporte, tránsito, e infraestructura de todos los modos. 12 11001-03-24-000-2017-00434-00 5aCdeE/AMV/Llms

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