PGN - LUCRO CESANTE - Condición de dependencia económica según jurisprudencia del consejo
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Condición de dependencia económica según jurisprudencia del consejo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por muerte de persona al sufrir accidente por no señalización de vías públicas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Valor probatorio de las copias simples El Ministerio Público, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a la copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Valor probatorio de las copias simples COPIAS-Valor probatoria según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa que, caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad se contaba a partir del siguiente en que ocurrió el accidente (11 de diciembre de 2008).Dicho término se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (28 de julio de 2010) al trámite de conciliación prejudicial. El 17 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la fallida conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2010, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por no cumplir con la debida
señalización de las vías públicas RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-A los municipios compete la obligación de colocar las señales de tránsito En este caso se aduce por parte de los actores que el accidente tuvo lugar en zona urbana de…,vía que de acuerdo con las normas transcritas hacen parte de la infraestructura vial del Municipio demandado, al que le compete la obligación de colocar las señales de tránsito. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por incumplimiento de los deberes de velar por la seguridad de la vía pública
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 49129 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por falta de señalización en las vías públicas FALLA PROBADA-Jurisprudencia del consejo de estado CONTRATO DE CONCESIÓN-La constructora se comprometió a la señalización y seguridad vial El Municipio de… suscribió el día 3 de marzo de 2005 el contrato 019 con la Unión Temporal de…el cual tenía por objeto la comercialización, explotación, mantenimiento, operación, instalación y reposición del sistema mobiliario urbano del municipio de… y la explotación de la publicidad exterior visual. Objeto contractual que, en principio, implica que el concesionario concurre a cumplir la obligación de señalización que la ley le señala al Municipio. Anota el Ministerio Público que el concesionario al momento de contestar la demanda no alegó que la obligación que en este caso se dice incumplida no le correspondía asumirla, como ya lo aduce
(hecho nuevo) en la apelación trayendo pruebas que, por extemporáneas, no fueron decretadas. Así las cosas, atendiendo lo debidamente probado y lo alegado por el Municipio al contestar la demanda, comparte el Ministerio Público la decisión del a quo de imputar también responsabilidad al concesionario. Los elementos de juicio obrantes en el proceso dan cuenta que los habitantes de la urbanización… pidieron la señalización de las calles de la referida urbanización mediante oficio de 4 de junio de 2008 dirigido al Secretario de Tránsito Municipal… DAÑO ANTIJURÍDICO-Al ocasionar la muerte por falta de señalización en la vía pública Esta agencia del Ministerio Público considera que obra prueba suficiente dentro del proceso que acredita la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes y la de la omisión que permite imputar responsabilidad patrimonial al municipio de… y a… toda vez que el señor…conductor de la motocicleta, falleció como consecuencia de un accidente, que ocurrió en la manzana 45, frente a la casa 14 de la Urbanización… del municipio de… ocurrido por la ausencia de la señalización preventiva pertinente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No procede la culpa exclusiva de la víctima Por otra parte, el municipio de… en la sustentación del recurso de apelación sostiene que la causa determinante para la ocurrencia del accidente fue la conducta imprudente de quienes manejaban las motos, quienes contribuyeron de manera determinante a la causación del daño. Si bien es cierto que el occiso no portaba casco de protección, también lo es que no transitaba
a exceso de velocidad, de conformidad con lo indicado en el dictamen pericial…En consecuencia, no se acreditó que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, que liberaría de responsabilidad a las demandadas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Se encuentra acreditada la condición de padres, hijos y hermanos de la víctima
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 49129 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del consejo de estado PRINCIPIO DE ARBITRIUM JUDICE-Perjuicios morales se tasaron en forma razonable en sentencia apelada En el caso, quienes demandan en calidad de padres, hijos y hermanos están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso, afectación de la cual dan cuenta los testimonios que refieren un perjuicio de mayor magnitud, que en concepto del Ministerio Público, arbitrio judicis, fue razonablemente tasado en la sentencia apelada. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante…hijos del occiso solicitaron se les reconozca el lucro cesante consolidado y el futuro, correspondiente a la suma que el señor… dejó de producir.De las pruebas obrantes en el plenario se puede deducir que el señor…desarrollaba una actividad productiva como conductor, pero no permiten inferir los
ingresos percibidos por esta actividad al momento de su fallecimiento, razón por la cual la indemnización debe ser calculada tomando como referencia el salario mínimo y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia.Discrepa el Ministerio Público respecto del periodo de tiempo tenido en cuenta para hacer la liquidación de la indemnización, por considerar que la sentencia debería modificarse para que los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante se reconozcan solo hasta cuando los dos hijos hubieren alcanzado los 18 años y no los 25 años como señaló el a-quo, por cuanto no se probó que se encontraban estudiando (a la fecha del deceso del padre tenían 12 y 5 años). De conformidad con la argumentación precedente, en concepto del Ministerio Público el fallo recurrido debe ser modificado en cuanto a la tasación de perjuicios por concepto de lucro cesante para…y… confirmado en todo lo demás, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. LUCRO CESANTE-Condición de dependencia económica según jurisprudencia del Consejo de Estado.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 49129
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 058/2014
Bogotá D. C., 2 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 49129 (20001233100020110004701)
Acción Reparación Directa
Actor: Leovigildo Meléndez Herrera y otros
Demandado: Municipio de Valledupar – Secretaría Municipal de Transito y Concesión Amoblamiento Urbano de Valledupar El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Leovigildo Meléndez Herrera, Antonia Barón de Meléndez, Aminta, Isabel, Leovigildo, Jamer Saúl, Azucena Benita, Marleny, Graciela e Idamis Meléndez Baron, Marisol Hernández Silva obrando en nombre y representación de sus menores hijos Carlos Andres y Gabriela Alejandra Meléndez Hernández, presentaron demanda contra el Municipio de Valledupar – Secretaría Municipal de Transito - Concesión Amoblamiento Urbano de Valledupar (Cesar) para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del señor Carlos Javier Meléndez Barón, ocurrida el 11 de diciembre de 2008 al sufrir un accidente en la manzana 45, frente a la casa 14 de la Urbanización Villa Dariana del Municipio de Valledupar, al estrellarse la motocicleta en la que se movilizaba con otro automotor por no estar debidamente señalizadas las calles y carreras de ese sector. 1.2. LA OPOSICION - La Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Valledupar (fls. 70 a 77 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que no está probado el
nexo causal entre el daño y la falla en el servicio de los cuales derivaron las nefastas consecuencias que ocasionaron la muerte de la víctima. Formuló como excepción “la culpa de un tercero”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 49129 - La Secretaría de Tránsito de Valledupar (fls. 79 a 89 C. 1) se opuso a las pretensiones. Argumentó que la obligación para instalar las señales de tránsito en el municipio de Valledupar recae en la Concesión Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar, según contrato No. 019 del 3 de marzo de 2005, cuya interventoría externa es ejercida por la firma H.M. Ingeniería Ltda., contrato 390 del 21 de julio de
2009. Propuso como excepciones la “inexistencia de los hechos demandados”, la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “carencia de personería jurídica para actuar”. - El Municipio de Valledupar (fls. 125 a 130 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepción la “inexistencia de los hechos demandados” porque no se probó que el Municipio de Valledupar, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la concesión Amoblamiento Urbano de Valledupar, tengan la culpa del accidente ocurrido donde perdió la vida el señor Carlos Javier Meléndez Barón, ya que el conductor de la motocicleta debía circular a baja velocidad y con toda
la pericia del caso para evitar hechos como estos. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del César (fls. 405 a 439 C. Consejo de Estado) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de personería jurídica para actuar propuesta por la Secretaría de Tránsito de Valledupar y administrativamente responsable al Municipio de Valledupar y a la Concesión Amoblamiento Urbano de Valledupar (César) por la muerte del señor Carlos Javier Meléndez Barón. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Leovigildo Meléndez Herrera, Antonia Barón de Meléndez, Carlos Andres y Gabriela Alejandra Meléndez Hernández 100 SMLMV para cada uno y a Aminta, Isabel, Leovigildo, Jamer Saúl, Azucena Benita, Marleny, Graciela e Idamis Meléndez Baron 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a Carlos Andres Meléndez Hernández $37.802.426.oo y a Gabriela Alejandra Meléndez Hernández $49.041.382.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Valledupar (Cesar) interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 441 a 458 y 560 a 565 C. del Consejo de Estado). Sostuvo que le compete instalar lo que determina el contrato y consecuentemente lo que el municipio ordene u autorice en cumplimiento del flujo
financiero y equilibrio económico del contrato, condiciones que no se cumplieron. La Concesión solo está contractualmente obligada y es responsable por aquellas señalizaciones que oportunamente le sean determinadas por el municipio (Otrosi No. 1 del contrato clausula 4ª). - El municipio de Valledupar (Cesar) interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 553 a 559 C. Consejo de Estado). Argumentó que las pruebas aportadas por la parte actora no cumplen con los requisitos de los artículos 252, 253 y 254 del C. P.C. carecen de mérito probatorio por allegarse en copia simple. Sostuvo que existe el
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 49129 eximente de culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Carlos Javier Meléndez Barón viajaba sin el casco de protección.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a las demandadas puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización, teniendo en cuenta que no puede hacerse más gravosa la condena, puesto que ello implicaría quebrar el principio de la no reformatio in pejus.
2.2. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES
El Ministerio Público, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a la copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20131, unificó la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples y de cuya argumentación se estima pertinente traer para el caso lo siguiente: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia
se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar2. 1
Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Número interno: 25.022
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 49129 (Resaltado y subrayado ajeno al texto original)
2.3. CADUCIDAD
El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa que, caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad se contaba a partir del siguiente en que ocurrió el accidente (11 de diciembre de 2008). Dicho término se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (28 de julio de 2010) al trámite de conciliación prejudicial. El 17 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la fallida conciliación prejudicial (fls. 45 y 46 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2010, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS – PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el que se estudia, en sentencia de 6 de julio de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación No.: 05001232600019940056601, Expediente 17.890, señaló: “Concebido el Estado como un instrumento para servir a la comunidad, para garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes constitucionales, proteger la vida, honra, creencias y bienes de los ciudadanos (preámbulo y artículo 2º de la Constitución), es lógico inferir
que los daños debidos a sus fallas en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los deberes a su cargo deben ser indemnizados. De hecho, esa obligación de reparar los daños antijurídicos causados por el Estado encuentra expreso sustento en el artículo 90 de la Constitución, al prescribir que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de los autoridades públicas". Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el
artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 49129 omisión o la indebida señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. (…) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.” (Resalto y subrayo)
2.5. CASO CONCRETO
2.5.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO Está acreditado que Carlos Javier Meléndez Barón falleció el 11 de diciembre de 2008, en accidente de tránsito en la manzana 45, frente a la casa 14 de la Urbanización Villa Dariana del Municipio de Valledupar, a consecuencia de un “trauma craneoencefálico severo (…) golpe región parietal, golpe región occipital, trauma región abdominal lado derecho” y “…según la documentación aportada sufrió accidente de tránsito el 11 de diciembre de 2008 como conductor de una motocicleta. (…) La necropsia documenta la presencia de un trauma craneoencefálico severo dado por fractura de cráneo, contusiones cerebrales corticales, hematoma subdural y hemorragia subaracnoidea, con signo de herniación central que explica la muerte del hombre.” hecho que se probó con los siguientes documentos: (i) Certificado del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 7 C. 1 ), (ii) Copia del acta de inspección a cadáver (fl. 9 vto C. 1) y Copia de la necropsia (fls. 314 a 323 C. 2) 2.5.2 IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, vigente para la fecha de los hechos, 11 de diciembre de 20083, señala: “ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de
tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
PARÁGRAFO 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. 3 “ARTÍCULO 170. VIGENCIA. El presente código empezará a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.” Publicada en el Diario Oficial 44.893 de Agosto 07 de 2002 y en el 44.932 de septiembre 13 de 2002 (esta última publicación, se realizó por errores de transcripción en el Diario Oficial inicial).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 49129 PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales
de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo. ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. PARÁGRAFO 2o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. “ En este caso se aduce por parte de los actores que el accidente tuvo lugar en zona urbana de Valledupar - en la manzana 45, frente a la casa 14 de la Urbanización Villa Dariana, vía que de acuerdo con las normas transcritas hacen parte de la
infraestructura vial del Municipio demandado, al que le compete la obligación de colocar las señales de tránsito. El Municipio de Valledupar suscribió el día 3 de marzo de 2005 el contrato 019 con la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano (fls. 460 a 467 C. 2), el cual tenía por objeto la comercialización, explotación, mantenimiento, operación, instalación y reposición del sistema mobiliario urbano del municipio de Valledupar y la explotación de la publicidad exterior visual. Objeto contractual que, en principio, implica que el concesionario concurre a cumplir la obligación de señalización que la ley le señala al Municipio. Mediante proveído de 23 de enero de 2014 (fls. 597 y 598 C. Consejo de Estado) se precisó que la documentación allegada por la Unión Temporal (hoy concesionario) con el recurso de apelación no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. y por tanto no hacen parte del acervo probatorio, haciendo la salvedad respecto a la copia del contrato de concesión 019 de 2005, pues otra copia aportada con la demanda se tuvo como prueba en primera instancia. Anota el Ministerio Público que el concesionario al momento de contestar la demanda no alegó que la obligación que en este caso se dice incumplida no le correspondía asumirla, como ya lo aduce (hecho nuevo) en la apelación trayendo pruebas que, por extemporáneas, no fueron decretadas. Así las cosas, atendiendo lo debidamente probado y lo alegado por el Municipio al contestarla demanda, comparte el Ministerio Público la decisión del a quo de imputar
también responsabilidad al concesionario.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Expediente 49129 Los elementos de juicio obrantes en el proceso dan cuenta que los habitantes de la urbanización Villa Dariana pidieron la señalización de las calles de la referida urbanización mediante oficio de 4 de junio de 2008 (fls. 23 y 24 C. 1) dirigido al Secretario de Tránsito Municipal, del cual se destaca: “HECHOS “PRIMERO: En nuestra calidad de propietarios y residentes en los inmuebles que conforman la urbanización Villa Dariana de esta ciudad, desde el mismo momento en que nos hicieron la entrega formal de los inmuebles por parte de la constructora, hemos venido soportando los traumatismos que causan el hecho de que las calles y carreras que conforman dicha Urbanización no se encuentran debidamente señalizadas. “SEGUNDO: En razón de ello, continuamente, y a diario, se presentan accidentes entre los diferentes vehículos que transitan por las calles de esta Urbanización (carros, motocicletas, bicicletas y vehículo de tracción animal) poniendo en riesgo la vida de todos los residentes y transeúntes ocasionales, ya que los vehículos creyendo llevar la preferencia, pasan raudos las intersecciones y a velocidades que superan las permitidas en este tipo de asentamientos humanos. “En razón de estos argumentos hacemos las siguientes “PETICIONES “PRIMERA: Que de conformidad con el ordenamiento de transito existente, se proceda a la
señalización de las diferentes calles y carreras de la Urbanización Villa Dariana, señalándolas con la categoría que corresponda, en este caso las reglamentarias, y de esa manera tener la seguridad que ofrece el conocimiento de saber quién tiene la prelación al momento de cruzar una intersección vial. “SEGUNDA: Que de conformidad con dicha señalización, se establezca la velocidad permitida en este sector residencial, por cuanto la mayor parte de los conductores de vehículos sea cual fuere el caso, desconocen las velocidades permitidas. (resalto y subrayo) Petición reiterada por el presidente de la Junta de acción Comunal de la Urbanización Villa Dariana al Gerente de Amoblamiento Urbano el 21 de octubre de 2008 (fls. 28 y 29 C. 1). Se encuentra acreditado mediante el formato No. 1 (informe policial de accidentes de tránsito), que el día 11 de diciembre de 2008, en la Calle 19 A frente a la casa 14 de la manzana 45 de la Urbanización Villa Dariana de Valledupar, dos motos colisionaron dejando como saldo una persona herida y otra muerta-señor Carlos Javier Meléndez Baron (fls. 257 a 260 C. 1). Dentro del informe quedó establecida la causa de la muerte, se realizó el correspondiente croquis y se tomaron fotografías del lugar de los hechos y también al cadáver. Según dictamen pericial obrante a folios 292 a 303 del cuaderno 1, la moto en que se desplazaba la víctima llevaba una velocidad aproximada de 22 a 30 KM/H y otra moto
de aproximadamente de 30-35 KM/H, lo cual desvirtúa el exceso de velocidad alegado por las demandadas. Esta agencia del Ministerio Público considera que obra prueba sufici
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