PGN - LUCRO CESANTE - Consolidado a favor de la víctima directa
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Consolidado a favor de la víctima directa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado derivada de ejecuciones extra judiciales que llevaron a la muerte de joven por miembros del ejército nacional RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Imputable a Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de falla del servicio PRUEBA TRASLADADA-Apreciación de esta en proceso penal aportado a investigación LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registro civil de nacimiento se acreditó parentesco con víctima Los demandantes se consideran legitimados al ser los familiares más cercanos del joven…. quien murió en hechos perpetrados por miembros de las Fuerzas Militares. Ahora bien, ciertamente con la demanda se allegaron todos los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de la víctima directa, pero es de anotar que aunque el registro civil de nacimiento de la señora….figure en el informativo procesal, ello per sé no hace que su legitimación esté completa en tanto al ser mayor de edad y no haber conferido poder al apoderado de los demás demandantes, dejó de cumplir el deber que tenía en cuanto a la agencia oficiosa que se le había prestado al inicio de la demanda…. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Imputable a Ministerio de DefensaEjército Nacional a título de falla del servicio CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Se propuso como excepción por haberse expuesto imprudentemente a sufrir el daño REPARACIÓN DIRECTA-Análisis de liquidación respecto de perjuicios inmateriales y su control de convencionalidad DAÑO MORAL-Presunción de aflicción entre parientes de víctima directa REPARACIÓN DIRECTA-Características de daño a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante LUCRO CESANTE-Consolidado a favor de la víctima directa Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Los apelantes consideran que el A quo no debió descontar el 25% por concepto de prestaciones sociales respecto del lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa, porque a pesar de que el joven….era un trabajador independiente, ello no obsta para entender que como tal debía sufragar los gastos correspondientes a sus prestaciones sociales; no obstante los demandantes no aportaron prueba alguna sobre esa situación y la jurisprudencia es pacífica en el sentido de descontar este porcentaje a quienes trabajan independientemente y no acreditan el pago de dichas prestaciones. Así las cosas, obró correctamente el Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto tomó la presunción del salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, a pesar de que los demandantes no cuantificaron los ingresos del señor…., y a ese valor le restó el 25% de prestaciones sociales, como también el 25% que se supone que la víctima utilizaba para su propia manutención.- Así mismo, el A quo obró en concordancia con las jurisprudencia que indica que si hay más hijos, todos en capacidad de laborar, todos ellos pueden y deben socorrer a sus padres y en efecto, el Tribunal distribuyó la
carga entre los hijos de la señora….separando lo que le correspondería otorgar a ….. Sin embargo esta Vista Fiscal observa que el A quo mezcló conceptos de lucro cesante consolidado y futuro para liquidar como si fuera una sola categoría ese concepto, toda vez que tomó la fecha de la muerte de la víctima (3 de marzo de 2008) y la fecha en que este cumpliría los 25 años para concluir que el periodo de indemnización equivalía a 55.22 meses. - En este caso es claro que el lucro cesante se destinaría a la madre de la víctima pues es ella la que resulta afectada económicamente con la muerte de su hijo quien velaba por su manutención, y aunque el tribunal aplica la fórmula teniendo en cuenta los 25 años de edad del fallecido, (adoptando la presunción jurisprudencial según la cual los hijos contribuyen con el sostenimiento de sus padres hasta que cumplen esa edad, ya que después se marchan a conformar sus propios hogares); lo que el Tribunal de origen debió tener en cuenta es que: La indemnización debe comprender dos periodos, uno vencido o consolidado que corre desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia y uno futuro o anticipado que va desde el día siguiente de la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de la demandante 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 129/ 2021
Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE : 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA Y
OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:
I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandado, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación del demandante y alegatos de este ante la segunda instancia I.5. Alegatos del demandado ante la segunda instancia I.6. Petición de pruebas por parte del apelante ante la segunda instancia
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Saneamiento del proceso II.2. Verificación de presupuestos para incoar la acción
II.2.1. Competencia II.2.2. Legitimación II.2.3. Conciliación prejudicial, judicial y caducidad II.3. Problema Jurídico II.3.1. Análisis de liquidación respecto de los perjuicios
inmateriales y su control de convencionalidad a) Daño Moral b) Daño a bienes constitucional y convencionalmente reconocidos II.3.2. Examen a la liquidación de los perjuicios materiales 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público a) Lucro cesante II.4. De la repetición
II.5. Conclusiones II.6. Condena en costas
III. CONCEPTO
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA -1Demandantes: El presente medio de control fue instaurado por la señora HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA (madre de DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA víctima directa), ENDER JULIÁN OSORIO ESPINOSA (hermano mayor de la víctima); MARCELA ANDRELY OSORIO (prima de la víctima), y VIANEY SILVANA VILLEGAS OSORIO, (representada por el apoderado de los primeros, en calidad de agente oficioso). Todos ellos debidamente representados por el mismo apoderado judicial. -2Hechos: los demandantes reclaman al Estado por la muerte de su familiar DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA, toda vez que aducen que el día 2 de marzo de 2008,
este salió de su casa en Medellín con destino a la estación de policía del barrio Manrique de la misma ciudad a interponer una denuncia por la pérdida de sus documentos de identidad y no regresó nunca más porque su vida fue cegada en la vereda de Santa Bárbara del Municipio de Tasco (Boyacá), por parte de agentes del Gaula del Ejército Nacional que patrullaba en el área, quienes lo responsabilizaron de las amenazas de muerte que le venían haciendo a la ingeniera civil MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ que construía una obra en el sector aludido y lo hicieron pasar como guerrillero, cuando en realidad fue víctima de una ejecución extrajudicial. -3Argumentos de la demanda : los accionantes consideran que el Estado a través de los miembros del Ejército Nacional que se hallaban en el municipio de Tasco (Boyacá) ejecutaron ilegalmente al joven DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA en tanto señalan que estos acabaron con la vida de su familiar el 3 de marzo de 2008 cuando lo desaparecieron de la ciudad de Medellín y posteriormente su cadáver fue hallado en Boyacá acusado de ser miembro de fuerzas armadas insurgentes. El extremo activo de la litis adujo que este accionar de las fuerzas militares se conocía bajo el nombre de falsos positivos. -4Como pretensiones se solicitó la declaración de responsabilidad del demandado frente a los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes, así como la indemnización de perjuicios morales en cuantía de 600 salarios mínimos legales
mensuales para cada uno equivalentes a la suma de $ 309.000.000 millones de pesos. -5Así mismo el apoderado solicitó que se respondiera por el lucro cesante consolidado en tanto la madre del señor DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA dejaría de percibir la ayuda económica que le proporcionaba su hijo. Este valor fue estimado en $18.946.676 millones de pesos, al que se le debe sumar el valor correspondiente al lucro cesante futuro para la progenitora de la víctima directa, el cual estiman en $70.438.576 millones de pesos. 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público -6Aunado a lo anterior, solicita indemnización para todos los demandantes por concepto de daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia en cuantía de 550 salarios mínimos legales que a la fecha de la presentación de la demanda ascendían a $283.250.000 millones de pesos; así como la reparación económica de los perjuicios ocasionados a la señora HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA, por la pérdida de su capacidad laboral y estrés postraumático por la muerte violenta de su hijo, estimado en $80.054.549 millones de pesos -7Alegatos ante la primera instancia : los accionantes reiteraron lo expresado en la demanda y agregaron que las pruebas habían demostrado que la víctima no accionó
ningún arma de fuego contra los miembros del Ejército, lo cual controvertía la prueba de un enfrentamiento armado con ellos y así mismo la causal de culpa exclusiva de la víctima. 1.2. DEMANDADO, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA -8Demandados : El medio de control se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debidamente representado. -9Contestación: el extremo pasivo de la litis se opuso a todos los hechos y solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, aduciendo que el hecho no le era imputable y que por lo tanto no se configuraba la responsabilidad del Estado ante la carencia de este elemento de la responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando arguyen que el Ejército se encontraba realizando un operativo encubierto para hallar a los responsables de las amenazas de muerte proferidas contra la ingeniera MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ y que cuando iban en un vehículo en medio de un camino hacia la obra civil que se estaba realizando en Tasco (Boyacá), DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA y su acompañante, atacaron de frente con disparos a los ocupantes del vehículo en mención, donde iban miembros del Gaula del Ejército Nacional y la ingeniera GONZÁLEZ, lo que motivó la reacción del personal en servicio, disparando a sus agresores. -10Como excepciones propuso la culpa exclusiva de la víctima, por haberse expuesto imprudentemente a sufrir el daño. -11Alegatos ante la primera instancia : no presentaron
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
-12El 26 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó el material probatorio arrimado al proceso, comprobó que el daño relacionado con la muerte del joven DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA sí había ocurrido. Así mismo pudo establecer que sí hubo amenazas contra la vida de la ingeniera MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ pero no se comprobó que DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA fuera el autor de las mismas, y tras recaudar evidencias técnicas como la necropsia, la prueba de balística referida a la absorción atómica de restos de material bélico en las manos del occiso, y las pruebas de balística practicadas al vehículo donde se transportaban los miembros del Ejército y la Ingeniera GONZÁLEZ, quedó en evidencia que a la víctima le dispararon de frente y desde un ángulo superior, que su acompañante sufrió 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público un tiro de gracia en la frente, que en las manos del joven DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA no había residuos de pólvora por lo que se presumía que no había disparado ningún arma, lo cual coincide con las versiones de sus familiares y amigos que anotan que él no sabía manejar armas y su única actividad era ser vendedor
ambulante y de vez en cuando albañil, aunado al hecho por el cual denotan que no conocía Boyacá y no tenía amigos de ese lugar. En cuanto a las pruebas de balística practicadas al vehículo se pudo establecer que el mismo no tenía impactos de bala desde afuera sino desde adentro. -13Tras analizar el estándar de la prueba en asuntos de graves violaciones a derechos humanos y la responsabilidad del Estado derivada de las ejecuciones extrajudiciales a la luz de la jurisprudencia sobre el tema, el tribunal de origen llegó a la conclusión de que en este caso, en efecto se había configurado una ejecución de esa naturaleza y que por lo tanto el Estado estaba llamado a responder extracontractualmente por sus actos. -14En ese sentido, declaró no probada la causal de culpa exclusiva de la víctima argüida por la entidad demandada y por el contrario la responsabilizó de los hechos y perjuicios causados a los demandantes, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de daños morales en cuantía de 100 smlmv para la madre de la víctima, es decir para la señora HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA; 50 smlmv para el hermano de la víctima, ENDER JULIÁN OSORIO ESPINOSA; y 25 smlmv para la prima del occiso, MARCELA ANDRELY OSORIO. Descartó la indemnización para la otra hermanda de la víctima, es decir, para VIANEY SILVANA VILLEGAS OSORIO, porque no ratificó la agencia oficiosa dentro de los dos meses siguientes a la admisión de la demanda.
-15En cuanto al lucro cesante el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual para hacer la liquidación del caso, toda vez que no se acreditó el valor exacto de los ingresos que el joven DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA percibía como vendedor ambulante para la época de los hechos, pero le restó el 25 % relacionado con el concepto de prestaciones sociales en tanto adujo que ese valor solo se acredita cuando existe una relación laboral de por medio. -16Respecto de las fechas para contabilizar el valor en mención, tomó el 3 de marzo de 2008 (fecha en que murió la víctima) y el 25 de octubre de 2012 (fecha en que este cumpliría 25 años) y aplicando la fórmula para la liquidación de ese rubro, indicó que el valor a indemnizar ascendía a la suma de $39.238.469 millones de pesos, aclarando que como la señora HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA, tiene más hijos en capacidad de laborar, entonces la suma debía dividirse entre sus 4 hijos, de modo que lo que ella recibía por lo que DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA le hubiera podido dar en vida, era la suma de $9.809.618 millones de pesos. -17Acerca de los perjuicios solicitados a favor de la señora HERMILDA DE JESÚS OSORIO ESPINOSA adujo que en el expediente no obraba un dictamen médico que permitiera inferir las afectaciones psicológicas toda vez que las mismas no se inferían de la relación paternofilial y por ende se negó el reconocimiento de la pérdida de la capacidad laboral de la madre de la víctima.
-18Respecto al daño en la vida de relación la Sala aclaró que ese concepto se 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público entendía mejor bajo el criterio de daño a la salud y que el mismo solo se le concedía a la víctima directa del daño, pero que como en este caso, la víctima había fallecido, entonces no había lugar a dicho reconocimiento. -19Por último negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
1.4. APELACIÓN DEL DEMANDANTE Y ALEGATOS DE ESTE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA -20El recurrente estuvo de acuerdo con la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, pero objetó la liquidación de perjuicios que hizo el tribunal de origen porque considera que el quantum del daño moral debe ascender a los 300 smlmv o 1000 smlmv para los demandantes, toda vez que la muerte de DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA fue producto de un acto deplorable que debe ser reprochado con suma severidad ya que obedece a una ejecución extrajudicial. El apoderado indica que ese hecho se constituye en una grave violación a los derechos humanos en tanto fue perpetrado contra un civil que ostentaba la calidad de persona protegida, lo cual no solo marcó la vida de todos sus familiares sino que ensombrece la
historia del país y que por ello debe repararse bajo la regla de excepción. -21El apelante trae a colación el modo de operar que tenía el Ejercito para llevar a cabo dichas ejecuciones extrajudiciales a cambio de premios como ascensos y otras condecoraciones, creando “una escena del crimen a su acomodo pretendiendo afianzar su versión de los hechos del supuesto combate, sumado a que ejecutan dichas conductas en lugares despoblados tal como se desarrolló la muerte de Dubán Alexis”, aunado al hecho de que le dispararon 10 veces en su humanidad indefensa, por un grupo de personas que lo superaban en número, que no sufrieron ni la más leve agresión. -22Adicionalmente indicó que “como quedó establecido en el proceso, el (sic) occiso antes citado, se le vulneró de manera evidente no solo su derecho a la vida, sino el derecho a la dignidad, al debido proceso, y a la presunción de inocencia por su vinculación a un grupo armado al margen de la ley; y ni qué decir de los derechos vulnerados a los demandantes madre, hermanos y primo, quienes tuvieron que padecer todo un calvario por la muerte de su familiar, y de quienes se solicita sean reconocidos todos los perjuicios, por estar plenamente demostrados y probados, de allí que a pesar de la consideración que debía ratificarse la agencia oficiosa de Vianey Silvana Villegas Osorio, la misma funge como hermana de la víctima que en su oportunidad allegó la documentación que prueba su legitimidad como lo es el registro civil de nacimiento, en consecuencia, deben ser reconocidos sus perjuicios sufridos”.
-23De otra parte, solicitó que se decretaran medidas restaurativas no pecuniarias, si el Consejo de Estado se encontraba de acuerdo con ello. -24Así mismo manifestó su inconformidad con la liquidación del lucro cesante porque no se incluyó el valor del 25% correspondiente a las prestaciones sociales que el fallecido podía haber devengado en tanto como trabajador independiente que fue de todas maneras tenía que incurrir en ese gasto, aunado al hecho de que este presenta una liquidación por lucro cesante consolidado y una por lucro cesante futuro que el A 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público quo no tuvo en cuenta. 1.5. ALEGATOS DEL DEMANDADO ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA -25No hubo escrito de alegatos. 1.6. PETICIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL APELANTE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA -26No hubo solicitudes en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Saneamiento del proceso -27Analizados cada uno de cuadernos y anexos del expediente, revisadas las pruebas aportadas, las solicitadas, las decretadas y las practicadas; esta Vista Fiscal señala que no encuentra irregularidades que puedan socavar la estructura fundamental del proceso. -28Así las cosas y sin más que decir sobre la estructura fundamental del proceso,
esta Delegada considera que se puede continuar con el estudio de la apelación, no sin antes verificar los presupuestos procesales de la acción. 2.2. Verificación de presupuestos para incoar la acción 2.2.1. Competencia -29Este proceso se rige bajo los cánones normativos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y, por tanto, de conformidad con dicha codificación y dada la cuantía de las pretensiones, tanto el juez de primera instancia, como el Consejo de Estado son competentes, el primero para asumir el conocimiento del caso y el segundo, para estudiar la impugnación. 2.2.2. Legitimación de las partes -30Los demandantes se consideran legitimados al ser los familiares más cercanos del joven DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA, quien murió en hechos perpetrados por miembros de las Fuerzas Militares. -31Ahora bien, ciertamente con la demanda se allegaron todos los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de la víctima directa, pero es de anotar que aunque el registro civil de nacimiento de la señora VIANEY SILVANA VILLEGAS OSORIO, figure en el informativo procesal, ello per sé no hace que su legitimación esté completa en tanto al ser mayor de edad y no haber conferido poder al apoderado de los demás demandantes, dejó de cumplir el deber que tenía en cuanto a la agencia oficiosa que se le había prestado al inicio de la demanda, para lo cual, según el artículo 47 del C.P.C1. vigente para la época de los hechos. 1 <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los
términos del numeral 6) del artículo 627> Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público -32Acerca de la demandada es preciso anotar que no hay duda alguna de que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fueron llamados a responder por los daños que se les imputó y nunca objetaron no estar legitimados para atender la demanda. 2.2.3. Conciliación prejudicial, judicial y caducidad -33El hecho que se reputa como dañoso acaeció el 3 de marzo de 2008, por lo cual en principio se podría decir que el término de los dos años vencería el 3 de marzo de 2010, lapso dentro del cual se presentó y resolvió la solicitud de conciliación2 y la respectiva demanda3. -34En cuanto a la diligencia de conciliación judicial, se observa que esta se surtió el 24 de febrero de 2020 y se declaró fallida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y por lo tanto todos los requisitos se encuentran cumplidos. 2.2. Problema Jurídico -35Se trata de determinar si la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el
Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia se debe mantener, o por el contrario revocar o modificar con ocasión de la apelación presentada por los accionantes, toda vez que si bien los recurrentes están conformes con la declaración de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del joven DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA, no lo están respecto de la liquidación del reconocimiento de los perjuicios morales ni materiales en la modalidad de lucro cesante. -36Los apelantes consideran que el monto de los perjuicios morales debe ascender dada la naturaleza del acto que acabó con la vida de DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA y por ende estiman que se debe aplicar la regla de excepción que permite superar el tope establecido para casos comunes en la última sentencia de unificación sobre la materia. Así mismo consideran que el A quo no debió descontar el 25% por concepto de prestaciones sociales respecto del lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa y que el tribunal de origen dejó de liquidar el lucro cesante futuro, pues solo se limitó al cálculo del lucro cesante consolidado. Por último reclamó los perjuicios inmateriales respecto de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. -37Vale la pena mencionar que en este caso, los demandantes se constituyen en apelantes únicos, pues la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional NO recurrió la sentencia de primera instancia, y tampoco presentó alegatos ante el Consejo por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda,
para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley. 2 El 24 de febrero de 2010 se declaró fallida la diligencia de conciliación 3 El 24 de febrero de 2010. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público de Estado con miras a destronar la declaración de responsabilidad que el A quo emitió respecto de ellos. -38Así las cosas, lo único no fue materia de discusión en la alzada es la declaración de responsabilidad del Estado, y por ende en este caso resulta obligatoria la exigencia del principio non reformatio in pejus , razón por la cual todo el debate se concentrará en el análisis del tema resarcitorio, predicado en la apelación.
2.3.1. ANÁLISIS DE LIQUIDACIÓN RESPECTO DE LOS PERJUICIOS
INMATERIALES Y SU CONTROL DE CONVENCIONALIDAD a) DAÑO MORAL -39- “El concepto de daño moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc.,
que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico”4. -40- “La jurisprudencia ha establecido la “presunción de aflicción” entre los parientes de la víctima directa, entendiendo por “parientes” aquellos que van hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales lo cual no sucede con las demás víctimas indirectas (llamadas “damnificados” por la jurisprudencia)” 5; en la sentencia citada también señaló que “en este último caso, deberá probarse dicha calidad.” -41Así mismo, por vía pretoriana se ha determinado el monto de la indemnización dependiendo de la calidad de la víctima indirecta y por tanto, hoy se puede decir que si se encuentra probado el parentesco, se presume la aflicción, lo cual aplica para padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos (sin importar si son mayores o menores a la víctima). -42Como la presunción del daño moral es una presunción de hombre, judicial o juris tantum, admite prueba en contrario por parte de la administración que perfectamente puede probar en contrario, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustenta dicha presunción. -43Teniendo en cuenta que las presunciones no son medios de prueba sino normas que regulan la carga de la prueba, se observa en el caso bajo examen que los demandados no presentaron pruebas tendientes a desvirtuar dicha presunción. -44De este modo y teniendo en cuenta que sí hubo legitimación en causa en virtud del probado parentesco de la víctima con sus familiares, la presunción de aflicción se
mantiene incólume, pero la cuantía no puede obedecer a lo reclamado por los accionantes, sino que debe operar de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia para estos casos. 4 Consejo de Estado. documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de julio de 1992, exp. 6750, y sentencia del 17 de julio de 1992 con la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó su posición acerca de que el daño moral se presume a favor de quienes se encuentren respecto de la víctima directa en el primer grado civil y el segundo de consanguinidad. 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 15001-23-31-000-2010-00069-01
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público -45Los demandantes solicitaron la indemnización de este perjuicio por encima de los 100 smlmv y para ello su apoderado justificó las razones de sus dichos en los execrables hechos que configuraron la ejecución extrajudicial del joven DUBÁN ALEXIS OSORIO ESPINOSA para pedir que por esa razón el quantum se ajustara a la
regla de excepción,6 que le permite facultativamente al juez graduar el monto total de la indemnización hasta el triple de los valores indemnizatorios fijados, siempre y cuando existan circunstancias que demuestren que i) hubo una mayor intensidad y gravedad en el daño moral, ii) que ello se encuentre debidamente probado y iii) que tenga su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia e
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