PGN - LUCRO CESANTE - Criterio para su reconocimiento según sentencia de unificación del c
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Criterio para su reconocimiento según sentencia de unificación del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por privación injusta de la libertad por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y posterior sentencia absolutoria ANALISIS PROBATORIO-Caso de error en el procedimiento de requisa con introducción de cocaína ACCION DE REPARACION DIRECTA-Cláusula general de responsabilidad del Estado/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Con fundamento en la privación injusta de la libertad El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reparación por el daño antijurídico Quien hubiere sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente exonerado de responsabilidad penal, porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) en aplicación del principio de indubio pro reo; tendría derecho a obtener reparación por el daño antijurídico que tal limitación le ocasionó, siempre y cuando no se configure una causal eximente como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Además, el derecho a la reparación se hacía extensivo a todos los perjudicados con la detención que pudiesen demostrar la legitimación en la causa por activa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Criterio para su reconocimiento según sentencia de unificación del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Siempre y cuando el detenido no hubiere causado la
detención por dolo o culpa grave PROCEDIMIENTO POLICIAL-Actividad de policía administrativa según Corte Constitucional PROCEDIMIENTO POLICIAL-Actividad de registro personal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63660) 150012333000201500339 01 La actividad de registro personal, debe efectuarse con métodos no invasivos, mediante una revisión externa y superficial de la persona; es decir, mediante una palpación superficial que no puede extenderse a las zonas erógenas, y la inspección sobre las prendas y otros objetos que las personas porten PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se configura para el caso en comento Encuentra el Ministerio Público que le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el daño antijurídico que se le causó a los demandantes y que no estaban en la obligación de soportar, pues la investigación penal que fundamentó la privación de la libertad, nunca tuvo soporte legal, mucho menos probatorio; principalmente cuando desde el momento de la captura del señor Edison Perea existió irregularidades que no fueron advertidas por el fiscal ni los jueces, extendiendo la privación de la libertad del demandante por más de 2 años DERECHO A LA LIBERTAD-Garantías convencionales y constitucionales Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles LUCRO CESANTE-Ganancia frustrada o provecho económico que deja de reportarse/LUCRO CESANTE-Criterio para su reconocimiento según sentencia de unificación del Consejo de Estado El Consejo de Estado estableció que los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse
Entonces, tratándose del lucro cesante causado durante la detención y de la imposibilidad de percibir un ingreso con posterioridad a la misma, se deberá Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 2 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 tener en cuenta que no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico Por lo tanto, Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.). INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE-Criterios en el caso sub lite por privación injusta de la libertad A su vez, la liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera
percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta De esta manera, el ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE-Requiere libros contables de ingresos percibidos por actividad comercial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación impuesta por el Ad Quo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 3 Exp No (63660) 150012333000201500339 01
CONCEPTO No. 011/2020
Bogotá D.C.,7 de febrero de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 150012333000201500339 01(63660)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Edison Perea Izquierdo y otros.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida / Se encontró configurado el daño antijurídico alegado por los demandantes /
MODIFICAR la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL / Se acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad civil y administrativa de las demandadas / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La medida de aseguramiento se impuso pese a que desde el procedimiento de la captura existieron irregularidades que fueron pasadas por alto por el fiscal y los jueces / El Juez es un funcionario independiente a la Fiscalía General de la Nación y debe ser garante la protección de los derechos fundamentales del investigado / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad / Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, deja a consideración el siguiente concepto: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 4 Exp No (63660) 150012333000201500339 01
1. ANTECEDENTES
1.1.Demanda - Pretensiones. Cada uno del grupo de personas que conforma la parte activa en el expediente, demandan en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que sean declarados responsables administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios generados con la presunta privación “injusta” de la libertad ocasionada al señor EDISON PEREA IZQUIERDO; quien fue capturado el 18 de abril de 2012 sobre las 15:30, cuando departía en compañía del señor Ruben Darío Osorio Giraldo en una tienda ubicada en la Carrera 11 Barrio Miradores de San Lorenzo del Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), permaneciendo privado de la libertad por el lapso de 28 meses y 20 días. Señala la demanda, que la captura quedó registrada siendo las 16:50 del 18 de abril de 2012, dentro de las instalaciones de la SIJIN de Puerto Boyacá (Boyacá), por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por el verbo recto de “llevar consigo” dando apertura al proceso de investigación penal No 15572-61-03198-2012-80642-01, que por reparto correspondió adelantar a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá. Establece el escrito petitorio que de manera errada el ente investigador consideró que el señor EDISON PEREA IZQUIERDO había sido capturado en
típica situación de flagrancia, conforme lo establece el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, dado que, en su poder se encontró una sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 10 gramos, razón por la cual, se dejó a disposición de un Juez de Control de Garantías para agotar el procedimiento correspondiente, adelantándose la correspondiente audiencia el 19 de abril de 2012 a las 16:55 por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quién decidió Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 5 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 acoger los argumentos de la Fiscalía declarando la legalidad de la captura bajo la boleta de detención No 00162012, e imputando los cargos enrostrados por el ente investigador penal. Se indicó que el señor Perea Izquierdo, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Dorada (Caldas), dado que el lugar de su domicilio se encontraba en este municipio. A su vez la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá continúo con el proceso penal ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, quien conoció del proceso penal, y adelantó la audiencia preparatoria del juicio oral el
18 de febrero de 2013, en la que se descubrieron elementos probatorios por parte de la defensa del señor Edison Perea y de la Fiscalía. El 22 de enero, 23 de abril, y 8 de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia pública de juicio oral, en la que en la última sesión, esto es el 8 de septiembre del 2014, el Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá de turno, retiró los cargos formulados en contra del hoy demandante EDISON PEREA IZQUIERDO, solicitando al juez de conocimiento proferir sentencia absolutoria en favor del procesado. La anterior petición fue acogida por el juez de conocimiento, quien profirió sentencia absolutoria en favor del hoy demandante, además compulsó copias ante la Fiscalía y autoridades competentes por la conducta desplegada por los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en la captura del señor Edison Perea Izquierdo, y ordenó al INPEC dar libertad inmediata al demandante, la cual se efectuó el 10 de septiembre de 2014. Se enfatizó en la demanda que para la época en que el señor EDISON PEREA IZQUIERDO fue privado de la libertad, percibía ingresos de actividades comerciales como compra y venta de ganado vacuno, porcino, alquiler de bienes inmuebles para vivienda, conforme se demuestra en certificaciones expedidas por contadores públicos titulados, además de que era un reconocido Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
YPCF (rev.2) 6 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 político de la región. En consecuencia, a las situaciones fácticas establecidas en párrafos anteriores, con el escrito demandatorio se invocaron las siguientes pretensiones en favor de los demandantes: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad, por el lapso de 28 meses y 20 días, del señor EDISON PEREA IZQUIERDO, procesado por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A título de condena solicitan que las entidades demandadas les paguen como reparación del daño causado, los perjuicios de orden patrimonial y no patrimonial que a continuación se detallan: a. Por concepto de perjuicios morales: - Cien (100) S.M.L.M V., para el señor Edison Perea Izquierdo, como víctima directa. - Cien (100) S.M.L.M.V para los hijos menores Edison David Perea Arbeláez y Gabriela Perea Pórtela. - La suma de cien (100) S.M.L.M.V. para la señora INGRID ARBELÁEZ SUAREZ, en su calidad de cónyuge de la Víctima directa. - La suma de cien (100) S.M.L M.V. para la señora MARÍA EDUVIGES IZQUIERDO GIRALDO, en su calidad de madre de la Victima directa.
- Y cincuenta (50) S.M.L.M.V. para los señores Anderson Antonio Arango Izquierdo, Alexander Perea Izquierdo, Magno Máximo Perea Izquierdo, Doris María Perea Izquierdo y María Justina Perea Izquierdo, en calidad de hermanos de la víctima directa.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 7 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 b. Perjuicios patrimoniales: Por concepto de lucro cesante, la suma de $331.004.324, equivalente al valor de ingresos económicos dejados de percibir, mientras el señor PEREA IZQUIERDO, permaneció privado de la libertad de manera injusta. Suma deberá ser indexada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, estando dentro del término procesal correspondiente allegó contestación de la demanda1, manifestando oponerse a las pretensiones argumentando lo siguiente: Señaló que, en el presente proceso, no se cumplen los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial, por privación de la libertad del demandante, toda vez que, las actuaciones y providencias arrimadas al proceso, no evidencian que se configurará falla en el servicio por la entidad demandada, teniendo en cuenta que, las decisiones adoptadas por los jueces
penales de instancia, son actos legales y normales de la administración de justicia y se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley, razón por la cual, la medida de aseguramiento decretada en contra del señor PEREA, se fundó en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía, en tal sentido, consideró el apoderado judicial que no se logra probar la falla en el servicio alegado en su contra. De esta manera, concluyó que la Nación - Rama Judicial no tiene responsabilidad alguna en la presente demanda, por lo tanto, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad y en caso de conceder las pretensiones, la condena sea impuesta en contra de las entidades directamente vinculadas en los hechos. 1 Folios del 406 al 411del cuaderno No 2. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 8 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 Propuso las siguientes excepciones: Falta de causa para demandar: Indicó que las investigaciones penales se desarrollaron acordes con la ley, sin que exista causal alguna para demandar. Falta de legitimación en la causa por pasiva: El nexo instrumental que causó la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Rama Judicial, específicamente al Juez de conocimiento, sino al hecho de un tercero, ya que la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía, en forma exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, y si bien ella hace parte de la
Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal lo que permite comparecer a juicio de manera independiente. Ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República: Insistió en que la privación de la libertad del demandante fue decretada por el Juez de conocimiento, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la Ley 906 de 2004, situación que podría enmarcarse dentro del eximente de responsabilidad de fuerza mayor, por el carácter irresistible e imprevisible del hecho, en la medida que el juez no podía evitar su declaratoria (imposición de la medida) ni superar las consecuencias (privación de la libertad). Inimputación del título jurídico de responsabilidad: señaló que la misma se da teniendo en cuenta que el demandante fue absuelto, por las deficiencias probatorias de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación, Presentó contestación de la demanda2, oponiéndose a las pretensiones, con sustento en lo siguiente: Alegó que, en el caso sub judice, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, toda vez que, las actuaciones adelantadas por el ente acusador, estuvieron sujetas a la ley, dado que la Constitución Política establece en el artículo 250 sus funciones, entre las cuales está la de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento,
2 Visible desde la página del 416 a la 453 del cuaderno No 2. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 9 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Por lo anterior, refirió que, en el presente caso, la investigación que adelantó el ente acusador, se realizó con base en elementos probatorios de los cuales era dable inferir razonablemente que el imputado era autor del delito endilgado, indició suficiente para solicitar la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, obrando de esta manera, conforme a las obligaciones y funciones endilgadas a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que es al Juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar la solicitud de detención del sindicado, analizando las pruebas presentadas y decretando las que estime procedentes, para determinar la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Resaltó que, para solicitar la medida de aseguramiento, no se necesita certeza absoluta de la responsabilidad penal, pues ella solo es necesaria al proferir sentencia condenatoria. Por lo anterior, concluyó que la Nación - Fiscalía General de la Nación no tiene responsabilidad alguna en la presente demanda, ya que en el giro ordinario de su actividad, cumplió con los deberes que la ley le impone, por lo que se
configura la exoneración de responsabilidad de la administración. Invocó las siguientes excepciones: Falta de legitimación por pasiva: Es el Juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, por tanto, no es posible declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no es dicha entidad quien decretó la presunta "detención ilegal". 1.2.3. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional, mediante su apoderado judicial en el término legal dispuesto, sustentó contestación de la demanda3, oponiéndose a las pretensiones, indicando al respecto: 3 Obra desde la página 485 a la 502 del cuaderno No 2. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 10 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 Indicó que, en el caso sub examine, no existen elementos probatorios, que permitan dilucidar de manera real, clara y concreta, la concurrencia de los elementos que integran la responsabilidad frente a la institución policial, en relación con la presunta falla en la que se incurrió por irregularidades cometidas en el procedimiento de captura y puesta del demandante a disposición de la autoridad competente. En concordancia, señaló que en el presente proceso no hay lugar a endilgar la responsabilidad en contra de la Policía Nacional, toda vez que, no se incurrió en conducta irregular por parte de los integrantes de la institución. Ello, en atención
a los supuestos fácticos acreditados en el expediente, que dan cuenta del contenido del informe, así como de los demás elementos materiales de prueba recaudados por la institución, que siempre fueron claros y acordes con la realidad de lo sucedido y los cuales fueron conocidos, tanto por la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, autoridades que declararon la legalidad del procedimiento y realizaron la formulación de imputación del delito en contra del señor Perea Izquierdo. Reiteró que, la captura del demandante, y la legalización de la misma, obedeció a una decisión adoptada por la autoridad judicial competente, como acción de plena inmediatez, producto de la ejecución de un procedimiento de policía efectuado conforme a la Ley, el cual arrojo los hallazgos para sustancia considerada ilícita. Concluyó que, en el proceso no reposa prueba pertinente, conducente, legal, necesaria, útil, ni suficiente que permita acreditar la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad del estado en cabeza de la Policía Nacional.
Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: señalando que, en el caso sub examine, el procedimiento policial adelantado, fue consecuencia del hallazgo de una sustancia, que resultó positiva para cocaína, por tanto, el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 11 Exp No (63660) 150012333000201500339 01
demandante fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales, quienes declararon la legalidad de la captura. 1.3. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 5, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Estableció el Tribunal en cuanto al medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, que este corresponde al título de imputación de carácter objetiva del Estado, por lo tanto, no está supeditada a una ardua activa probatoria por parte del interesado o damnificado. En tal sentido solo basta con que reposen las órdenes de detención que acrediten que estuvo privado de la libertad y que posteriormente fue dejado en libertad, bien sea porque, como en el presente caso, se profirió decisión absolutoria, y/o precluyó la investigación penal adelantada, operó el in dubio pro reo, o en términos generales no existió fallo o veredicto condenatorio, por ende el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar el daño alegado. Así las cosas, luego de efectuar un recuento del extenso material probatorio que conforma el plenario, consideró que se encuentra demostrado que el señor Edison Perea Izquierdo estuvo privado de la libertad desde el 19 de abril de 2012 y que conforme a la cartilla bibliográfica del interno, así como el certificado
de libertad, expedido por el Director del establecimiento carcelario del EPMAS La Dorada (Caldas), quedó en libertad el 10 de septiembre de 2014, con ocasión de la sentencia absolutoria y la boleta de libertad No 035 expedida por el Juzgado Penal municipal del circuito de Puerto Boyacá, por tanto, encontró debidamente probado el tiempo que duró el demandante privado de la libertad, el cual corresponde a 28 meses y 20 días. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2) 12 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 Igualmente, consideró que quedó establecido que, mediante proveído del 3 de agosto de 2012, la Fiscalía Segunda Delegada Seccional del Municipio de Puerto Boyacá profirió resolución de acusación en contra de Edison Perea Izquierdo. Las piezas probatorias que conforman la investigación penal adelantada en contra del señor Perea Izquierdo bajo el No 155726103198-2012 -8064200, indican que en la audiencia de juicio oral del 08 de septiembre de 2014, al presentar los alegatos el representante del ente acusador solicitó la absolución del señor Edison Perea Izquierdo al no configurarse los delitos imputados en su contra, petición que fue acogida por el Juez de conocimiento quien profirió sentencia absolutoria y compulsó copia para investigar las actuaciones desplegadas por los miembros de la policía.
Advirtió que, dada las circunstancias fácticas probadas, evidentemente se causó un daño a quienes hoy demandan en sede de reparación directa, quienes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, por lo tanto existe obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. Estimó la Sala necesario referirse a las razones de absolución del señor Perea Izquierdo invocada por el ente acusador y en tal sentido se encuentra, en concordancia con la argumentación del juez penal de conocimiento, lo cual obedeció, entre otras razones, por la irregularidad en el procedimiento de la requisa y por el segundo registro personal que constituyó un acto reprochable de los agentes de policía, quienes dieron paso a la duda razonable en favor del investigado. Indicó el A Quo que, en atención al procedimiento de captura del señor Edison, en el que se advirtió la práctica irregular de las dos requisas, el ente acusador debía evidenciar de acuerdo al informe recibido de la autoridad policiva que realizó la aprehensión, de los elementos materiales probatorios, evidencia física aportados fueron generados como consecuencia de un actuar arbitrario producto de la irregular actividad de policía administrativa que soportó el señor Perea Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.2)
13 Exp No (63660) 150012333000201500339 01 Izquierdo, por tanto, y al encontrarse dichas anomalías le era factible concluir que el verbo rector "llevar consigo" no comprendía un hallazgo de un típico procedimiento policial. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que, igualmente, le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, pues fue el ente instructor desde el inicio hasta el final del referido asunto penal, quien mantuvo su convencimiento de la responsabilidad del hoy demandante hasta la etapa de juicio oral. Ahora bien, en relación a la responsabilidad imputable a la Rama Judicial, se encuentra que mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a la representación judicial de la Nación por parte del Fiscal General de la Nación concluyendo, entre otras cosas y para lo que importa en el presente proceso, que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1993, se radicó en el Fiscal General de la Nación la representación de la Nación en los Procesos judiciales en los que se discutan hechos o actos de los agentes de la Fiscalía. Sin embargo, con la expedición de la Ley 906 de 2004, se distinguió de manera
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