PGN - LUCRO CESANTE - Dictamen pericial no se tramitó conforme a las normas procesales vig

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Título
PGN - LUCRO CESANTE - Dictamen pericial no se tramitó conforme a las normas procesales vig
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION CONTRACTUAL-Contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por vicios ocultos de un predio que vendió CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL-Debe declararse dicho fenómeno en el sub lite Como el actor alegó que el vicio oculto encontrado en el bien inmueble vendido por E.P.M. E.S.P. solo pudo ser conocido el 22 de agosto de 2008, cuando la entidad le informó sobre la incompatibilidad de las redes de aguas lluvias con el proyecto a desarrollar, el Ministerio Público estaría de acuerdo con que el término de caducidad se cuente desde dicha fecha, pues el numeral 10° del artículo 136 del C.C.A. permite que los dos años se contabilicen desde “el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento”, que para el presente caso sería el momento en que, aparentemente, se conocieron los vicios redhibitorios del predio Lo que no se comparte es que la caducidad se cuente en fecha posterior al conocimiento de los motivos de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento para incoar la acción, pues ello sería dejar al arbitrio de las partes involucradas en una contienda judicial el momento en que pueden o deben concurrir a la jurisdicción, pese a que se trata de una norma de orden público Lo anterior se expresa porque al momento de revocar el auto que rechazó la demanda el Consejo de Estado indicó que como luego de advertido el vicio en el inmueble, el demandante realizó varias acciones directas ante E.P.M. E.S.P. con el propósito de obtener una solución concertada, y como fruto de dichas gestiones obtuvo comunicación

del 1° de diciembre de 2010, en el que la entidad se comprometió a realizar un levantamiento topográfico en el bien inmueble para comenzar los trabajos de readecuación de las redes de aguas en los primeros meses del año 2011, era esa la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término por la expectativa que se le había generado Tal conclusión no se compadece con la obligatoriedad de los términos establecidos por el legislador y por los mismos pronunciamientos del Consejo de Estado que ha entendido que la última fecha hasta la que puede ampliarse el término de caducidad es el momento en el que se conoce o manifiesta el daño en el que se fundamenta la demanda Del mismo modo, tampoco nos encontramos en una de las hipótesis en las que el legislador permite la suspensión del término de caducidad, verbigracia, mientras se adelanta el trámite de conciliación prejudicial, o si hiciéramos un símil con lo que ocurre cuando se presenta una solicitud de revocatoria directa, ni siquiera en dichos eventos se reviven los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativos mientras la entidad resuelve una solicitud Puede admitirse que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se hubiese considerado la admisión de la demanda, no obstante, la confianza legítima generada por la entidad demandada a la que hizo alusión el Consejo de Estado no puede servir como base para entender que se configuró una novación de las obligaciones previstas en el contrato suscrito entre EPM E.S.P. y el señor…, y que por ello el término de caducidad se modificaba por la existencia de un cruce de

correspondencia que pretendía solucionar un problema pero que no reconocía responsabilidades ni se comprometía a reparar perjuicios Conforme a lo anterior, el Ministerio Público estima que en el caso bajo estudio debió declararse que la acción contractual bajo estudio fue presentada de manera tardía y, en consecuencia, emitirse una sentencia inhibitoria por caducidad de la acción

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

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CONTRATO-Involucró una servidumbre que limita parcialmente el uso y disposición del predio DAÑO EMERGENTE-No se encuentra acreditado en el sub lite/LUCRO CESANTE-Dictamen pericial no se tramitó conforme a las normas procesales vigentes Los documentos allegados para acreditar el daño emergente tampoco son claros frente a la persona que certifica los pagos, no especifican quién los sufragó, otros son simples cuentas de cobro, y ninguno de ellos fue reconocido o ratificado durante el proceso En lo que atañe al lucro cesante, se comparte que el documento allegado como “Informe de Avalúo de Renta de Proyectos” tampoco podía ser valorado como un dictamen pericial, pues por no haber sido aducido como tal al momento de presentar la demanda ni en otra etapa procesal, no fue posible que se tramitara conforme a las normas procesales vigentes ni que tuviera la contradicción de la parte demandada, contra la que se aducía

Pese a que la parte actora en su recurso de apelación solicitó que, en aplicación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se valorara el “Informe de Avalúo de Renta de Proyectos” como experticio o prueba pericial, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por el Consejo de Estado al resolver sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, tras considerar que no se daban ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para acceder a dicha solicitud probatoria, conclusión que esta Delegada apoya en el presente concepto ACCION CONTRACTUAL-Las pretensiones de la parte actora estaban llamadas al fracaso 2 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

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0PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 4 de septiembre de 2019

Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-114

Acción: Contractual Radicación: 050012331000201200231 02 (56472)

Actor: José Duván Muñoz Echeverry

Demandado: Empresas Públicas de Medellín Respetado Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes,

con base en los argumentos que se exponen a continuación: ANTECEDENTES  La Demanda El 13 de febrero de 2012, en ejercicio de la acción contractual, por intermedio de apoderado judicial, el señor José Duván Muñoz Echeverry presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el objetivo de que se declarara su responsabilidad por los vicios ocultos de un predio que la entidad accionada vendió al actor y, en consecuencia, 3 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-523980 que se las condenara al pago de los perjuicios materiales ocasionados por tales hechos.  Contestación El apoderado de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e indicando que con un juicioso estudio de títulos de la parte actora se habría podido advertir que el predio estaba destinado a la obra Proyecto Riogrande II-Sifón, que los perjuicios alegados no tienen relación con el cambio de ubicación de la red de aguas lluvias, y que la prueba documental denominada “Informe Avalúo de Renta de Proyecto de Bodegas” no podía ser tenida en cuenta por no cumplir con las normas del estatuto procesal civil. En su defensa propuso las excepciones de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, “caducidad de la acción contractual”, “carga de la prueba”, “falta de sustento probatorio de las pretensiones”.  Sentencia de primera instancia Con decisión del 9 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de

Antioquia, aunque declaró la responsabilidad contractual de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por los hechos objeto de demanda, negó las pretensiones resarcitorias solicitadas por la parte actora, teniendo como presupuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: En primer término, indicó que la existencia de la red local de aguas lluvias de EPM en la parte del predio adquirido por el demandante constituía una servidumbre que afectaba parcialmente su uso, razón por la cual, dicho gravamen debía ser registrado y puesto en conocimiento de quien estuviera interesado en comprar el lote, pero de la revisión del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, pudo apreciarse que la matrícula inmobiliaria No. 012-62087 no tenía ninguna anotación relativa a una servidumbre activa o pasiva, ni tampoco se hizo mención de su existencia en la escritura pública N° 1483 de 2007. 4 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

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Agregó que aunque se haya consignado en la negociación que se aceptaban las servidumbres activas y pasivas, las mismas fueron sustraídas de conocimiento del demandante, por tanto, ello constituía un vicio redhibitorio del contrato de compraventa, pues la red de aguas lluvias era de propiedad del vendedor EPM, y la misma afecta el uso del predio vendido. Pese a lo anterior, en lo atinente a la indemnización de perjuicios señaló que aunque se encuentra acreditado que el actor tuvo que suspender el

proyecto que pretendía adelantar y para el que ya contaba con licencia de construcción, estimó que el daño emergente reclamado, esto es, impuesto de construcción, estudio de suelos, movimiento de tierra, levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, eran erogaciones necesarias para el desarrollo de su proyecto, que no se demostró que se hubieran perdido o que no fueran útiles al desarrollo del proyecto, una vez efectuado el hallazgo y posterior traslado de la red, o que se hubieran generado unos nuevos gastos por tal situación. Frente al lucro cesante, indicó que como el documento denominado “Informe de Avalúo de Renta Proyecto de Bodegas”, no fue aducido como un dictamen pericial por la parte actora, del mismo tampoco se corrió traslado a la parte contraria para que ejerciera su derecho de contradicción, razón por la cual no podía ser valorado por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 238 del estatuto procesal civil, en concordancia con el canon 116 de la Ley 1395 de 2010. En dichos términos, concluyó que no se acreditó que la interrupción del proyecto constructivo en razón del posterior hallazgo de la red de aguas lluvias haya impedido que después de que se efectuara el traslado de ésta pudiera continuarse ejecutando la obra y, eventualmente, comercializarse, y que tampoco existía evidencia de la frustración de algún tipo de negociación por tal circunstancia, por lo que recalcó que, aunque declaraba la responsabilidad de EPM por el incumplimiento de 5 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2019-523980 las obligaciones contractuales, negaba las súplicas relacionadas con la indemnización de perjuicios materiales por falta de prueba.  Recurso de Apelación Parte demandante El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que sería injusto reconocer y declarar la responsabilidad de la parte demandada y, a su vez, negar sus efectos económicos por desconocer los efectos probatorios del “Informe de Renta Proyecto de Bodegas” que fue allegado con la demanda. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En su impugnación solicitó la confirmación parcial de la sentencia, pues consideró que debieron declararse probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción o, subsidiariamente, la de caducidad de la acción contractual. Solicitó que si las excepciones propuestas fueran nuevamente desestimadas al decidir la segunda instancia, se confirme el fallo apelado, porque el demandante no logró demostrar la ocurrencia del hecho dañoso y las consecuencias patrimoniales reportadas por el mismo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se debe declarar la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por los vicios redhibitorios del bien que la entidad vendió al señor José Duván Muñoz Echeverry? 6 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

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¿Además de la declaratoria de responsabilidad, existen medios de prueba que permitan condenar al pago de los perjuicios materiales solicitados en la demanda? Análisis Jurídico De acuerdo con las reglas que rigen la contratación estatal, con la celebración de los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados1. En un Estado social de derecho2 el fin de la contratación pública está asociado al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumento jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello, el interés general determina las actuaciones de la administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, todos ellos supeditados al cumplimiento de los fines del Estado. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente caso, “cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron descritos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1 ? Artículo 3° Ley 80 de 1993. 2 Artículo 1° Constitución Política de Colombia. 7 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-523980 “(…) Como fundamento del petitum, señala que por medio de Escritura Pública No 1483 del 21 de septiembre de 2007, de la Notaría Segunda del Círculo de Copacabana, EPM E.S.P. dividió un predio de su propiedad en dos lotes, previa aprobación dada en la Resolución No 322 del 24 de abril de 2007 de la Secretaría de Planeación del Municipio de Copacabana, lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-14858 y código catastral No. 2120102303200039. Y que el 23 de noviembre de 2007, la misma Secretaría de Planeación certificó que el predio ubicado en el barrio 23 manzana 32, número 39, tenía la posibilidad de desarrollar proyectos de vivienda, de bodegas para uso industrial no contaminante, institucionales y/o de comercio. Señala igualmente que por medio de la Escritura Pública antes referida, se le traditó al accionante el dominio del lote No. 1 por parte de EPM E.S.P., al cual le fue asignada posteriormente la matrícula inmobiliaria No. 012-62087; garantizando EPM en dicho instrumento, que el bien se encontraba libre de limitaciones o gravámenes al dominio, y obligándose al saneamiento por vicios de evicción o redhibitorios. Hace notar que en tal documento no se hizo alusión a ninguna servidumbre o

restricción sobre el bien. Explica que el 26 de diciembre de 2007, el señor José Duván Muñoz radicó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Copacabana, un proyecto de construcción de bodegas en el bien vendido por EPM, frente al cual el Municipio de Copacabana respondió el 15 de abril de 2008, a través de la Resolución N° 175 expidiendo licencia de construcción y aprobando la construcción de bodegas sobre el lote identificado como No. 1, licencia que se venció el 15 de abril de 2010. Informa también que en desarrollo de la Resolución No. 175 de 2008, pagó un impuesto de construcción por $11.704.860; que el 11 de agosto de 2008, el accionante envió a EPM - Departamento de Bienes, los planos de las bodegas a construir; añade que el 22 de agosto de 2008 frente al pedido 15103631, EPM E.S.P. expresó la factibilidad de prestar servicios de acueducto y alcantarillado, pero precisó que sobre tal lote se encontraba construida una red local de aguas lluvias que debía ser modificada en su alineamiento y ser construida nuevamente a cargo del dueño del proyecto a realizar, lo cual considera el actor que constituye un vicio oculto. EPM después de 10 meses de perfeccionado el contrato de compraventa del Lote núm. 1, le informó al comprador que sobre el lote existía una servidumbre a favor de ellos mismos, y que por ende no podía construir las bodegas planeadas, que el costo de la nueva alineación debía ser

asumido por el dueño del bien. El 29 de mayo de 2009, EPM E.S.P. por medio de comunicado 1527635 dirigido a Juan Felipe Marulanda, dio las instrucciones de la forma en que se debía llevar a cabo la futura conexión de aguas residuales y de acueducto. Ilustra que el 07 de julio de 2009, Juan Felipe Marulanda entregó a EPM E.S.P. para su revisión, el diseño de alcantarillado de las bodegas a construirse en el lote N° 1; posteriormente, el 01 de junio de 2011, 8 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

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ADYCOR S.A. por orden de EPM dirigió un comunicado a José Duván Muñoz, notificando la obra civil de construcción que se requería para la modificación del alineamiento de la red local de aguas lluvias que se encontraba ubicada en el subsuelo, añadiendo que ello se efectuaría con el fin de remediar la perturbación a la posesión útil del inmueble. El 12 de agosto de 2010 el señor José Duván Muñoz Echeverry, en vista de que había pasado un año de gestiones realizadas directamente ante EPM ESP, sin que se lograra solucionar el vicio, dirigió escrito en tal sentido al señor Luis Fernando Londoño Flores en su calidad de Jefe del Departamento de Bienes el cual fue radicado con el núm. 3133661. El 27 de agosto de la misma anualidad, EPM ESP con el comunicado núm. 1659467, manifestó la autorización de una

visita ocular al inmueble. El 25 de noviembre siguiente, se elevó derecho de petición, el cual fue respondido el 01 de diciembre de 2010, indicando que realizarían un levantamiento topográfico y que el diseño se efectuaría para los primeros meses del año 2011. A continuación se hace mención a las inversiones que el señor Muñoz Echeverry ha efectuado para la estructuración y ejecución del proyecto de construcción de bodegas sobre el lote N° 1; y que al no poder realizarla, el 29 de julio de 2011 contrató a la Corporación de Avaluadores y Tasadores Inmobiliarios de Colombia, para que efectuara una valuación de los perjuicios causados. Asegura que el señor José Duván Muñoz Echeverry ha dejado de percibir rentas por la no construcción del proyecto inmobiliario, estimadas $2.210.762.768. (…)” Cuestión Previa Aunque por auto del 6 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado, al resolver la impugnación que la parte actora presentó contra el auto que rechazó la demanda, consideró que la acción no se encontraba caducada, el Ministerio Público estima que con una estricta aplicación de la normatividad aplicable y la misma jurisprudencia de dicho Tribunal, el demandante concurrió de manera tardía en procura de resarcir los perjuicios que le habría generado la existencia de vicios redhibitorios en el bien que le vendió Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y, en dicho sentido, al momento de emitir la decisión de primera instancia debió declararse dicho fenómeno extintivo de la acción.

En efecto, se encuentra acreditado que el señor José Duván Muñoz Echeverry presentó la demanda contra E.P.M. E.S.P. el 13 de febrero de 2012, pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios generados por los 9 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-523980 vicios redhibitorios que tenía el predio ubicado en el municipio de Copacabana e identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-14858 que adquirió de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. mediante escritura pública suscrita el 21 de diciembre de 2007. Conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, en las acciones relativas a contratos el término de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, lo cual en el presente asunto tuvo ocurrencia el 21 de diciembre de 2007 cuando se suscribió la escritura pública de compraventa del predio que presentó los vicios redhibitorios, por lo cual para la fecha de presentación de la demanda (13 de febrero de 2012), podría indicarse preliminarmente que habría ocurrido la caducidad de la acción. Pese a lo anterior, como el actor alegó que el vicio oculto encontrado en el bien inmueble vendido por E.P.M. E.S.P. solo pudo ser conocido el 22 de agosto de 2008, cuando la entidad le informó sobre la incompatibilidad de las redes de aguas lluvias con el proyecto a desarrollar, el Ministerio

Público estaría de acuerdo con que el término de caducidad se cuente desde dicha fecha, pues el numeral 10° del artículo 136 del C.C.A. permite que los dos años se contabilicen desde “el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvieron de 3

ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

1… (…)

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

(…) 10 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-523980 fundamento”, que para el presente caso sería el momento en que, aparentemente, se conocieron los vicios redhibitorios del predio. Lo que no se comparte es que la caducidad se cuente en fecha posterior al conocimiento de los motivos de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento para incoar la acción, pues ello sería dejar al arbitrio de las partes involucradas en una contienda judicial el momento en que pueden o deben concurrir a la jurisdicción, pese a que se trata de una norma de orden público. Lo anterior se expresa porque al momento de revocar el auto que rechazó la demanda el Consejo de Estado indicó que como luego de advertido el vicio en el inmueble, el demandante realizó varias acciones directas ante E.P.M. E.S.P. con el propósito de obtener una solución concertada, y como fruto de dichas gestiones obtuvo comunicación del 1° de diciembre de 2010, en el que la entidad se comprometió a realizar un levantamiento topográfico en el bien inmueble para comenzar los trabajos de readecuación de las redes de aguas en los primeros meses del año 2011, era esa la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término por la expectativa que se le había generado. Tal conclusión no se compadece con la obligatoriedad de los términos establecidos por el legislador y por los mismos pronunciamientos del Consejo de Estado que ha entendido que la última fecha hasta la que puede ampliarse el término de caducidad es el momento en el que se

conoce o manifiesta el daño en el que se fundamenta la demanda. Del mismo modo, tampoco nos encontramos en una de las hipótesis en las que el legislador permite la suspensión del término de caducidad, verbigracia, mientras se adelanta el trámite de conciliación prejudicial, o si hiciéramos un símil con lo que ocurre cuando se presenta una solicitud de revocatoria directa4, ni siquiera en dichos eventos se reviven los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativos mientras la entidad resuelve una solicitud. 4 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 72. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. 11 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

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Puede admitirse que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se hubiese considerado la admisión de la demanda, no obstante, la confianza legítima generada por la entidad demandada a la que hizo alusión el Consejo de Estado no puede servir como base para entender que se configuró una novación de las obligaciones previstas en el contrato suscrito entre EPM E.S.P. y el señor José Duvan Muñoz Echeverry, y que por ello el término de caducidad se modificaba por la existencia de un cruce de correspondencia que pretendía solucionar un problema pero que no reconocía responsabilidades ni se comprometía a

reparar perjuicios. Conforme a lo anterior, el Ministerio Público estima que en el caso bajo estudio debió declararse que la acción contractual bajo estudio fue presentada de manera tardía y, en consecuencia, emitirse una sentencia inhibitoria por caducidad de la acción. Dicho lo anterior, si ello no fuere de recibo para el Consejo de Estado, el Ministerio Público pasa a ocuparse de la responsabilidad de la entidad demandada y de la prueba de los perjuicios, asuntos que también fueron objeto de impugnación. Responsabilidad de E.P.M. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la negociación celebrada entre el señor José Duvan Muñoz Echeverry y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. involucró un predio respecto del cual posteriormente se descubrió una red local de aguas lluvias de EPM que constituía una servidumbre que afectaba parcialmente su uso, situación que no es discutida entre las partes y respecto de la cual puede analizarse si se presentó o no un daño a la parte actora. En consonancia con lo indicado en la decisión de primera instancia, para el Ministerio Público es claro que la existencia de la citada servidumbre generaba limitación al uso y disposición del predio adquirido por el señor José Duvan Muñoz Echeverry, al punto que Empresas Públicas de 12 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms

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Medellín, ocho meses después5, le informó que para poder construir las bodegas que tenía proyectadas debía, bajo su costo, modificar su

alineamiento y construirlas nuevamente. Aunque la entidad alegó que el actor conoció o debió conocer de la existencia de la citada servidumbre al momento de celebrar la compraventa, lo cierto es que los documentos suscritos no dan cuenta de la citada red local de aguas lluvias ni de la limitación que la misma podía generar para desarrollar una nueva construcción, y tampoco puede estimarse que debió conocerla si al momento de otorgarle la licencia de construcción para bodegas la Secretaría de Planeación Municipio de Copacabana tampoco encontró reparo a dicho proyecto, por lo cual se comparte que las mismas constituyen un vicio redhibitorio que afectó al actor y por el cual Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debía ser declarado responsable. Acreditación de perjuicios Pese a lo anterior, tal como se reseñó en la decisión de primera instancia, los elementos allegados para acreditar el daño emergente no demostraron que los gastos en los que incurrió el actor hubiesen tenido como causa la existencia de la citada servidumbre, y como los mismos se causaron para la estructuración de la bodega que proyectaba construir, los mismos no podían reconocerse, pues no se demostró que hubiera tenido que tramitarse una nueva licencia ni asumirse gastos nuevos, distintos a los generados antes de la suspensión del proyecto. Aunado a lo anterior, los documentos allegados para acreditar el daño emergente tampoco son claros frente a la persona que certifica los pagos, no especifican quién los sufragó, otros son simples cuentas de cobro, y ninguno de ellos fue reconocido o ratificado durante el proceso.

En lo que atañe al lucro cesante, se comparte que el documento allegado como “Informe de Avalúo de Renta de Proyectos” tampoco podía ser 5 Folio 52 – Documento del 22 de Agosto de 2008 – “Factibilidad para la Prestación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado”. 13 050012331000201200231 02 (56472) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-523980 valorado como un dictamen pericial, pues por no haber sido aducido como tal al momento de presentar la demanda ni en otra etapa procesal, no fue posible que se tramitara conforme a las normas procesales vigentes ni que tuviera la contradicción de la parte demandada, contra la que se aducía. Pese a que la parte actora en su recurso de apelación solicitó que, en aplicación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil6, se valorara el “Informe de Avalúo de Renta de Proyectos” como experticio o prueba pericial, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por el Consejo de Estado al resolver sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, tras considerar que no se daban ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo7 para acceder a dicha solicitud probatoria, conclusión que esta Delegada apoya en el presente concepto. Conf

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