PGN - LUCRO CESANTE - No existen pruebas del tiempo en que habría sido explotado el equipo
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - No existen pruebas del tiempo en que habría sido explotado el equipo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización por lucro cesante causado por la reparación de una máquina motoniveladora DOCUMENTOS PRIVADOS-Deben ser valorados como auténticos/DAÑO EMERGENTE-Sólo se deben tener en cuenta los gastos reales para la reparación de la máquina motoniveladora En criterio de esta Delegada los documentos privados que reposan en el expediente deben ser valorados como auténticos, pero para efectos de determinar a partir de allí el daño emergente, sólo se deben tener en cuenta los documentos que por su contenido puedan ser considerados gastos reales requeridos para la reparación de la máquina motoniveladora. Por otra parte, en criterio de esta Delegada deben ser consideradas dos cuentas de cobro que reposan, que no fueron tenidas en cuenta por el a quo a pesar de haber sido reconocidas en su testimonio por el señor quien efectuó arreglos en la parte eléctrica. DAÑO EMERGENTE-Su tasación debe ser sustentado en los gastos efectivamente asumidos En cuanto a la credibilidad del dictamen para determinar el daño emergente, hay que señalar que el perito no soportó el alcance y el valor de los daños de la máquina motoniveladora en la inspección realizada y las pruebas obrantes en el expediente, sino que hizo uso a su vez de un concepto técnico de la firma GECOLSA; para este agente del Ministerio Público la conclusión del perito no puede ser tenida en cuenta en este punto porque su dicho no se funda en las pruebas que constan en el plenario, siendo necesario, en criterio de esta Delegada, que la tasación del daño emergente, al
tratarse de gastos que aminoraron el patrimonio del actor, se sustente en los gastos no hipotética sino efectivamente asumidos. Tampoco hace creíble el concepto de GECOLSA, porque allí se señaló que el costo de la reparación superaría el de la máquina, es decir, que habría ocurrido una pérdida total; si fuera así, entonces no habría tenido sentido que el actor hubiera procedido a la reparación de la motoniveladora. Esta Delegada considera que en la estimación del daño emergente solo debe acudirse a lo probado, a través de las facturas y demás documentos que tengan la virtualidad para demostrar los gastos en que incurrió el actor. LUCRO CESANTE-No existen pruebas del tiempo en que habría sido explotado el equipo y del valor comercial de tal explotación En cuanto a la prueba del lucro cesante, es cierto que, como lo afirma el apelante, está demostrada la existencia de este perjuicio, dado que se trataba de un bien destinado a la explotación comercial. No obstante, la controversia respecto de este aspecto tiene que ver con su cuantificación. En la medida en que el lucro cesante consiste en la frustración de utilidades o ventajas económicas ciertas, es necesario contar con elementos que den cuenta de manera objetiva del tiempo en que habría sido explotado el equipo y del valor comercial de tal explotación.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000201000447 01 (50983)
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Al respecto, el dictamen obrante en el expediente está soportado en información de empresas dedicadas al alquiler de vehículos como el afectado en el caso en estudio; no obstante, a partir de los hechos ventilados en el proceso y las pruebas arrimadas, no es posible considerar con certeza que el actor habría explotado la máquina en las mismas condiciones, es decir, por el mismo número de horas mensuales. Hay que mencionar que la prueba del lucro cesante debe concretar las utilidades o ganancias que muy probablemente se hubieran obtenido por el afectado de no haber sido por el hecho dañoso, requisito probatorio que no se satisface con las certificaciones de empresas que se dedican al alquiler de máquinas, en tanto éstas no obedecen a las circunstancias particulares en que el actor adelanta su empresa. CONDENA EN ABSTRACTO-En razón a que los documentos aportados no son suficientes para determinar el lucro cesante La información aportada puede servir de criterio orientador, pero no es suficiente para determinar el lucro cesante, razón por la cual considera esta Delegada procedente que se realice la condena en abstracto, señalando los lineamientos que deberán observarse por el actor con el fin de que el monto de la indemnización se fije mediante trámite incidental, que deberá promoverse conforme a lo previsto en los artículos 178 del C.C.A., con el aporte de documentos de su contabilidad, contratos anteriores próximos a la fecha de los hechos, u otros medios de prueba a través de los cuales se pueda determinar de manera un promedio de horas mensuales de explotación de la máquina motoniveladora en el desarrollo de su actividad para la época de los hechos.
INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE-Correspondientes al lapso que duró en reparación la máquina Dado que el actor reclama la respectiva indemnización por un término de 23 meses correspondientes al lapso que duró en reparación la máquina, en criterio de esta Delegada es necesario limitar en equidad tal indemnización a 6 meses, acorde con lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado de que la indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió. DOCUMENTOS PRIVADOS-Valor probatorio según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 050012331000201000447 01 (50983)
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 29 de octubre de 2014 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 14-251
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000201000447 01 (50983)
Actor: Hilario Segundo Daza Álvarez
Demandado: Municipio de Nechí Honorable Señor Consejero: Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, en
conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
1. ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Hilario Segundo Daza Álvarez instauró demanda en contra del Municipio de Nechí, con el objeto que ésta 3 050012331000201000447 01 (50983)
5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-383858 entidad fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con el accidente que sufrió la máquina motoniveladora de su propiedad, que había trasladado a ese municipio para ejecutar un contrato de mantenimiento de vías terciarias. Indicó el demandante que el Secretario de Planeación del municipio de Nechí, como interventor del antedicho contrato, sin consultar con él, ordenó al operador de la máquina el traslado de la misma hasta el corregimiento de Granada, a la orilla del río Cauca, para ejecutar obras de mantenimiento distintas a las contratadas, traslado que era necesario efectuar atravesando el río a través de un planchón de propiedad del municipio que no está registrado como un medio para el servicio público de transporte. Cruzando el río Cauca el planchón se desequilibró y la máquina se sumergió, quedando en un muy mal estado. CONTESTACIÓN Refirió que el operario de la máquina, contratado por el mismo propietario, es el responsable de asumir los riesgos de traslado por el río sobre el planchón de propiedad del municipio. Que el hecho de que a un
operario de la máquina motoniveladora le de por alquilar la máquina a terceras personas sin tener presente la capacidad del planchón para sostener tal peso, no puede generar responsabilidad para la demandada solo porque tal planchón fuera de su propiedad. SENTENCIA Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló en su providencia la Sala: 4 050012331000201000447 01 (50983) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-383858 “(…) En este contexto es claro que entre el municipio de Nechí y el propietario de la motoniveladora si existía un contrato de obra en el cual se requería de una máquina para la ejecución de la obra, la cual estando en ejecución del contrato por orden de un funcionario del municipio de Nechí, se dispuso el traslado para un lugar diferente, transportada en un planchón de propiedad del municipio, el que naufragó en el río Cauca por problemas en el planchón y que transportaba la máquina, por órdenes del secretario de planeación del municipio de Nechí, en este orden es posible hablar de responsabilidad de la administración, pues disponer el ente municipal un medio de transporte suyo para transportar una máquina que no era de su propiedad y que estaba destinada a actividad diferente en cumplimiento de un contrato celebrado con el municipio, necesariamente conlleva a una falla de la administración, por cuanto la misma no estaba a su disposición. En tal sentido no se explica cómo el secretario de planeación del municipio dio la orden para utilizar la máquina que no era de propiedad del municipio y
dispuso su transporte en un medio fluvial, para otra actividad que no estaba programada en el contrato, lo que de entrada permite colegir que al disponerse de la motoniveladora, por un funcionario del municipio, la cual naufragó cuando era transportada en virtud de esa disposición, ocasionó un daño y unos perjuicios al dueño, lo que constituye una falla y una responsabilidad de la administración y por tanto se debe responder al propietario, por ser un daño a un bien ajeno, pues era de propiedad del contratista quien no consintió su transporte y su utilización por parte del municipio, toda vez que si bien prestaba un servicio a través de un contrato de obra, la misma no estaba para que el municipio dispusiera de ella en algo diferente, pues el contrato era de obra y no de otro que permitiera su disposición. (…) Ahora bien, como lo establece el Consejo de Estado es necesario el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada por pasiva, la Sala debe establecer si efectivamente i) el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada ii) que le es imputable a dicha entidad. En ese orden de ideas, tenemos que inicialmente se imputa una responsabilidad al municipio de Nechí, por ser el funcionario de dicho municipio quien dio la orden de transportar la máquina sin el consentimiento del propietario, para otra actividad diferente a la del contrato, lo que evidencia que efectivamente dispuso de ella, por lo tanto el daño es a causa de una acción de la administración, por lo tanto la administración falló, porque no debía disponer sin el consentimiento del dueño. Así las cosas, dado que en el presente caso, se pretende la declaratoria de responsabilidad por los presuntos daños ocasionados con las acciones en las
que se incurrió, es evidente que existe una responsabilidad de la administración al disponerse de la maquinaria y permitirse que se transportara en un planchón la motoniveladora que no era de su propiedad. (…).” En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal reconoció como daño emergente el valor de varias de las facturas presentadas por el actor que daban cuenta de gastos de reparación de la máquina, desconociendo 5 050012331000201000447 01 (50983) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-383858 valor probatorio a las que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Código de Comercio. En relación con el lucro cesante, el a quo consideró que si bien el dictamen pericial obrante en el expediente pone en evidencia y cuantifica el perjuicio relacionado con el tiempo en que estuvo sin explotar económicamente la máquina mientras se efectuaba su reparación, éste perjuicio no está acreditado, dado que no se demostró i) que el contrato que se estaba ejecutando se hubiere dejado de cumplir por falta de la máquina y que se debió alquilar otra ii) los contratos que se dejaron de ejecutar o iii) las licitaciones en que no se participó. APELACIÓN La demandante señaló que el a quo se limitó a valorar las facturas de venta aportadas, sin complementar tales documentos con la prueba pericial elaborada por un ingeniero mecánico, quien con base en su experiencia y en los precios del mercado estableció el monto al que ascendieron los daños. Indicó que el Tribunal no valoró otras facturas, cuentas de cobro y recibos de pago que reúnen las condiciones de identificación y objeto
relacionados con los suministros, mano de obra y transportes para la reparación de la máquina, desconociendo que desde el punto de vista del comercio y normas tributarias no solo es viable la factura cambiaria sino también las cuentas de cobro según costumbres del lugar y la dimensión de la actividad de reparación realizada, lo que dificulta la exigencia y verificación de facturas con las exigencias y en los términos que requiere la sentencia. En cuanto al lucro cesante, refirió que de acuerdo al dictamen pericial quedó suficientemente probado que el valor comercial hora/máquina era de $130.000; que la máquina permaneció inactiva debido al arreglo 6 050012331000201000447 01 (50983) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-383858 que fue sometida desde el 12 de febrero de 2008 al 10 de enero de 2010, lo que arrojó como lucro cesante la suma de $598.000.000. Que tal dictamen no fue objeto de observaciones, aclaraciones, complementaciones y menos de objeción grave por parte de la demandada. Mencionó que si la sentencia reconoce que se demostró el hecho generador del daño, la responsabilidad del municipio por falla en el servicio y el daño emergente que se produjo, como consecuencia lógica debe admitir que se generó un lucro cesante, bastando para ello con que aparezca demostrado, como aquí ocurrió, que la máquina motoniveladora estaba destinada a la explotación económica y fue sacada del comercio imposibilitando que se continuara con tal explotación. Refirió que es poco lógico que el Tribunal exija que se demuestre que el
contrato ejecutado se dejó de cumplir, porque la sola inhabilitación de la máquina para ser explotada da lugar al lucro cesante, pues en el caso que nos ocupa no se trataba de un vehículo para el servicio personal, sino de un equipo destinado exclusivamente a la actividad de infraestructura del mantenimiento de vías. Señaló que las pruebas exigidas por el Tribunal son impertinentes, pues no tenía sentido para el actor comprometerse en contratos de mantenimiento de vías o presentarse en licitaciones, a sabiendas de no poder cumplir por carecer del equipo necesario para ello. Solicitó que sea modificada la sentencia, estableciendo que el quantum del daño emergente es superior al reconocido por el Tribunal, y reconociendo el valor del lucro cesante. 7 050012331000201000447 01 (50983)
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico ¿A partir de las pruebas obrantes en el expediente, están demostrados los montos por daño emergente y lucro cesante alegados por el actor?
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento
tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de 8 050012331000201000447 01 (50983) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-383858 aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. DEL CASO CONCRETO A partir del material probatorio obrante en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - Obra el testimonio del señor Milton Cesar Vergara, quien operaba la máquina motoniveladora al momento de los hechos, y refirió que el señor Hilario Daza era propietario de la máquina
motoniveladora, que ésta se encontraba en perfectas condiciones antes de los hechos en examen, que para febrero de 2008 el actor estaba utilizando dicho equipo para unos contratos que tenía en las vías terciarias del municipio de Nechí. Relató que el 12 de febrero de 2008, un martes, día hábil, como a las 10 y 30 de la mañana él se encontraba en la vía donde se estaban haciendo los trabajos relativos a los referidos contratos y recibió una llamada del entonces Secretario de Planeación, quien era el jefe de la obra y le pidió que trasladara la máquina hacia un puerto que había en el pueblo para pasarla al otro lado, a un punto que se llama Granada, y que autorizó para ello el uso del planchón de propiedad del municipio. 9 050012331000201000447 01 (50983)
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Indicó: “yo llegué con la máquina, efectivamente ahí estaba el puerto, me esperaban los que iban a trasladare, los lancheros, embarqué la máquina sin ningún inconveniente, salimos río arriba, en el punto de Granada donde íbamos a desembarcar la máquina, fallaron los amarres que ataron a tierra al planchón, la máquina se le fue el tren delantero al agua, se levantó el planchón en la parte de atrás, las lancha cogieron aire, los motores fuera de borda, se aturdieron los lancheros, yo seguía ahí montado en la máquina, se partió la compuerta del planchón, por fortuna yo me tiré al río, de vaina estoy vivo”.
Mencionó que la motoniveladora duró como dos años en ser reparada; que el accidente se debió no a que el planchón no aguantara el peso de la máquina, sino a que fallaron los amarres. Señaló que las labores que se adelantaron para rescatar la máquina del agua fueron autorizadas por el Alcalde y el secretario de planeación, que el Alcalde y el secretario de planeación pagaron la mitad de los costos de la grúa contratada para ello. Refirió que él no alquiló la máquina a terceros, que el día de los hechos él no sabía dónde iba a embarcar y desembarcar dicho equipo y que en todo fue guiado por el secretario de planeación. _ Obra testimonio del señor Jaime Bonet Morón, quien indicó que es copropietario con el señor Hilario Daza, de la motoniveladora marca Champion 710; que compraron dicha máquina para explotarla, para ofrecer los servicios, que el encargado y responsable de administrar y custodiar la máquina es el señor Hilario Daza, que acordaron ello y se dividirían las utilidades. Indicó que se enteró del accidente en el río Nechí, y que fue el señor Hilario Daza quien asumió los gastos de recuperación y reparación de la máquina. (fls. 406 a 419 c1). - Otras pruebas testimoniales practicadas por comisión por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (fls, 433, 489 a 495 c.2) y practicados en el Tribunal, (fls. 433 y 435), que evidencian que existió un daño causado al propietario de la máquina, que debió reparar ésta,
que hizo erogaciones que afectaron su patrimonio. 10 050012331000201000447 01 (50983) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-383858 - Obra copia del contrato celebrado entre el municipio de Nechí y el señor Hilario Segundo Daza, en el que consta la destinación de la motoniveladora para la ejecución del contrato (fls. 46 a 50 y 455 a 548). - Reposa acto de nombramiento de, entre otros, el señor Jorge Luis Contreras Torres como Secretario de Planeación, Obras Públicas Municipales y Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Nechí, de 5 de enero de 2004, y acta de posesión del mismo día (fls. 4 a 5 c.1). Entre sus funciones, está la de hacer interventoría a las obras de ejecución (fl. 9 c.1). - Obra dictamen pericial elaborado por un ingeniero mecánico, en que se calculó el daño emergente y lucro cesante (fls. 348 a 364 c.1). Como metodología, el perito verificó durante una inspección que la máquina correspondiera a una motoniveladora marca Champion referencia 710 con serial No. 710-64-52-14854, como consta en la impronta tomada directamente sobre la máquina el día de la inspección. Solicitó cotización a las empresas de alquiler de grúas de similares especificaciones a la utilizada para el rescate de la motoniveladora. Solicitó a la firma GECOLSA, de reconocida trayectoria en comercialización y reparación de equipos y maquinaria similares a la
motoniveladora del siniestro, su concepto técnico sobre el alcance de los daños que puede sufrir un equipo en un siniestro como el descrito dentro del presente proceso. Para responder a la pregunta relacionada con los costos de los viajes que el actor indicó que fue necesario que realizaran él, el personal técnico y de mecánicos para desmontar las partes de la máquina, trasladarlas a Medellín y Bogotá y efectuar las reparaciones que fue posible en sitio, y costos de transporte, alojamiento y alimentación, 11 050012331000201000447 01 (50983) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-383858 utilizó una tabla de viáticos utilizada normalmente por empresas como Isagen, Empresas Públicas de Medellín y similares usan para el pago de su personal técnico durante sus desplazamientos a poblaciones similares a Nechí. Solicitó cotización a diferentes empresas del mercado nacional especializadas en alquiler de equipos similares a la motoniveladora Champion 710, con el fin de dar soporte al informe del perito en lo relacionado con lo relacionado al valor hora trabajo de una máquina motoniveladora en el municipio de Nechí, y numero de horas promedio de trabajo mensual. El perito sacó las siguientes conclusiones: “ (…)
1. Costo hora de una grúa de similares especificaciones para rescatar la motoniveladora: $135.000/hora. Véase cotización de ‘Obras y Montajes’
2. Costo del rescate de la motoniveladora y su transporte desde Nechí hasta Sincelejo: 8 millones de pesos. Véase cotización de
‘Metro Grúas’. (…)
3. Alcance de los daños sufridos por la motoniveladora: - Daños del sistema eléctrico - Daños en el motor por corrosión de las cámaras de combustión interna - Daños del sistema de transmisión - Daños del sistema hidráulico - Daños en la estructura (Chasis) Valor de la reparación incluyendo costos de los repuestos y de la mano de obra: 120 millones de pesos. Véase el concepto técnico de GECOLSA. 12 050012331000201000447 01 (50983)
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4. Número de viajes necesarios para las verificaciones, reparaciones en sitio, programaciones y despachos de partes de la máquina y de la máquina misma: 5 visitas.
Costos por transporte, alojamiento y alimentación del personal requerido: $9.991.900 Véase tabla de visitas y valores.
5. Valor hora de trabajo de una motoniveladora en Nechí:
127.500/hora. Horas promedio de trabajo mensual: 205 horas/mes Horas de stand by reconocidas en el mercado: 162 horas/mes (5.4 horas/día) Véase tabla donde se calcula los valores promedio basados en las cotizaciones adjuntas.
6. Monto total del daño emergente: $137.991.900
Lucro cesante correspondiente a los días en que la máquina permaneció inmovilizada (desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2010 (23 meses): $476.531.250.” Descritos así los hechos probados en el proceso, procede esta Delegada al análisis respectivo con el objeto de determinar si con base en las
pruebas referidas, en el caso en examen debe establecerse una cuantía por daño emergente superior a la determinada por el Tribunal, y reconocerse la suma determinada por el perito como lucro cesante. En cuanto al monto del daño emergente, la controversia obedece específicamente a la valoración de documentos emanados de terceros, correspondientes a cuentas de cobro y recibo de pago, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal por no contar con los requisitos establecidos por la normatividad comercial para las facturas cambiarias. 13 050012331000201000447 01 (50983)
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IUS-2014-383858 Por tanto, es necesario ahondar en el valor probatorio de tal clase de documentos. Hay que referir que conforme a la doctrina, según su contenido, los documentos se clasifican en declarativos y representativos, correspondiendo los primeros a los que tienen como fin realizar una manifestación que busque una consecuencia frente a terceros, sin que ello implique necesariamente la creación de una obligación. A su vez, los documentos declarativos se dividen en los de simple ciencia, como los testimonios y las confesiones, y los dispositivos, como los pagarés, contratos, ofertas de negocios, etc.1 De otra parte, según la certeza de su procedencia, los documentos se clasifican en auténticos o no auténticos; son auténticos aquellos respecto de los cuales existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252 del C.P.C)2. 1 Nattan Nissimblat, Código General del Proceso Derecho Probatorio, Ed. Doctrina y Ley, Bogotá, 2014,
pág. 365. 2 ARTÍCULO 252.
Modificado por el art. 26, Ley 794 de 2003. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4. Modificado por el art. 11, Ley 1395 de 2010 Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo
274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos
y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. 14 050012331000201000447 01 (50983)
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IUS-2014-383858 Es distinto el documento auténtico al autenticado, siendo el segundo aquel que “siendo reproducción mecánica o manual, lleva la certificación de juez, notario o funcionario, de ser reproducción del original que tuvo a la vista”.3 El Código de Procedimiento Civil reguló lo referente al valor probatorio de los documentos, estipulando que los documentos públicos se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252 C.P.C.), mientras que los privados se presumen auténticos en los casos allí enunciados. Dentro de los documentos privados que se presumen auténticos, están los títulos valores, naturaleza de la que gozan las facturas cambiarias. Conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición en contrario, el documento privado de terceros sólo se estima por el juez si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252; si son
de contenido meramente declarativo, “se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia así se refiere respecto al valor probatorio de los documentos privados dispositivos, conforme a la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil: “(…) siguiendo las directrices trazadas por el legislador en el capítulo VIII del Título XIII de la Sección III del Libro II del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que en el Decreto 2651 de 1991, algunas de cuyas disposiciones fueron acogidas por la ley 446 de 1998 (arts. 10 a 13), fácilmente se advierte que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido. (…) En tratándose de los documentos de naturalez
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