PGN - LUCRO CESANTE - No hay certeza sobre el tiempo concreto de su detención
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - No hay certeza sobre el tiempo concreto de su detención
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad por sentencia absolutoria SENTENCIA ABSOLUTORIA-Por atipicidad de la conducta No se abordará el estudio de la responsabilidad administrativa imputable a la entidad demandada, aspecto respecto del cual no hay discusión pues la absolución del señor se derivó de haberse concluido atipicidad de la conducta, tal y como lo indicó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca en sentencia del 5 de abril de 2005 y por lo tanto opera título de imputación de responsabilidad objetivo, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho, tal y como lo indicó el Tribunal. La inconformidad del recurrente se limita únicamente a cuestionar la tasación de los perjuicios morales y al no reconocimiento de las sumas solicitadas por concepto de daño emergente y lucro cesante. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba que indique el tiempo en que el actor estuvo privado de su libertad/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Procede la conciliación Al respecto es preciso indicar que si bien se probó dentro del proceso, que el actor estuvo privado de su libertad, atendiendo que en la providencia del 5 de abril de 2005, mediante la cual lo absolvió del delito de Tráfico de insumos para la elaboración de narcóticos se ordenó su libertad inmediata, también es cierto que no obra prueba dentro del plenario que indique de manera fehaciente el tiempo en que el actor estuvo privado de su libertad como tampoco
prueba de si dicha privación fue intramural o domiciliaria, por lo tanto no es posible tasar de manera precisa la indemnización por concepto de perjuicios morales y en su defecto lo pertinente sería una condena in genere, para que el incidente posterior determine la cuantía de la indemnización previa certificación del INPEC informando el tiempo y lugar de detención del actor. No obstante para efectos de conciliación y teniendo en cuenta que en el presente caso la parte actora es apelante único, sería pertinente que se conciliara sobre la tasación del perjuicio moral realizado en primera instancia a favor de los demandantes. LUCRO CESANTE-No hay certeza sobre el tiempo concreto de su detención Se reclama en la demanda a favor del actor el ingreso promedio mensual que dejó de recibir durante los 25 meses que estuvo en cautiverio, a razón de $ 1.200.000 mensuales que recibía antes de la detención. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no atendió esta solicitud por cuanto indicó que si bien es evidente la privación de la libertad del actor en razón a la causa penal, también lo es que no hay certeza sobre el tiempo concreto de su detención; máxime que luego de su captura fue puesto en libertad, bajo diligencia compromisoria, y luego se dispuso su recaptura, como consecuencia del auto de detención preventiva, sin que se sepa cuando se hizo efectiva esta, y aunque en el fallo absolutorio se ordenó su libertad inmediata, tampoco se conoce cuando ocurrió la misma; aparte de que según los declarantes su detención se dio en establecimientos carcelarios de varias ciudades.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 DAÑO EMERGENTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 199 / 2015
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50.902 (540012331000200601323 01)
Acción de Reparación Directa ACTOR: José del Carmen Ortega Cacua DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 17 de agosto de 20062 (fls. 10 al 24, 101 y 102 del c.ppal) José del
Carmen Ortega Cacua (Afectado directo), María del Carmen Rodríguez Sepúlveda (Conyugue del afectado directo), Yuleima, Geison José, Geraldine, Geny Carolina y Yuslady Ortega Ramirez (Hijas del afectado directo), Isaías Ortega Ortega y Teófila Cacua (Padres del afectado directo), Hevelio, Israel, Ramón, Eduardo y Modesto Ortega Cacua (Hermanos) demandaron a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad del señor José del Carmen Ortega Cacua. 1 Por auto del 27 de julio de 2015 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 21 de octubre de 2015 a las 12:30 pm, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. (fl.366 del c de C.E). 2 Mediante sentencia del 5 de abril de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Arauca absolvió a JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA del delito de Tráfico de Insumos para la elaboración de narcóticos (fls. 50 al 76 del c. ppal). La cual cobró firmeza el 3 de mayo de 2005 al ser notificada por edicto (fl. 77 del c. ppal) por lo tanto la demanda fue presentada en término.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094
Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 1.2.Contestación de la demanda - Fiscalía General de la Nación: (fl. 175 al 184 y 200 al 209 del c.ppal) Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía obedeció a razones jurídicamente atendibles y a una decisión que se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica. Indicó que las prueba obrantes en la investigación constituían indicio grave en contra del señor José del Carmen Ortega Cacua y por lo tanto se configuraba el requisito sustancial para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, atendiendo lo preceptuado por el artículo 388 del anterior C.P.P, el cual requería de la presencia de un indicio grave, diferente fue que el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Arauca al momento de proferir sentencia absolutoria haya dado valoración diferente a las pruebas obrantes en el proceso. Propuso como excepción la culpa de la víctima. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 277 al 303 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José del Carmen Ortega Cacua.
Como consecuencia de ello, condenó al pago de $ 13.078.772 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y por perjuicios morales las sumas equivalentes a 15 SMLMV a favor de la víctima directa, 10 SMLMV a favor de su esposa, para cada uno de sus hijos y sus padres y 8 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 1.4 Apelación. - Parte actora – apelante único: (fls. 306 al 318 del c. del Consejo de Estado). Indicó que la condena no se compadece con la realidad fáctica y legal demostrada, pues los 3 Sentencia del 3 de octubre de 2013
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 valores en que fueron tasados los perjuicios morales son pírricos en comparación con el daño sufrido por ORTEGA CACUA y su núcleo familiar. En cuanto a los daños materiales adujo que el despacho de manera incomprensible desconoce el reconocimiento y pago de estos, destacando la venta del rodante y el pago de honorarios de los profesionales del derecho que lo asistieron en la causa penal que dio origen a la privación injusta de la libertad por lapso de 25 meses en diferentes centros carcelarios del país.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia debería limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, y no resultaría posible
enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil4. En consecuencia, no se abordará el estudio de la responsabilidad administrativa imputable a la entidad demandada, aspecto respecto del cual no hay discusión pues la absolución del señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA se derivó de haberse concluido atipicidad de la conducta, tal y como lo indicó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca en sentencia del 5 de abril de 2005 (fls. 50 al 76 del c.ppal) y por lo tanto opera título de imputación de responsabilidad objetivo, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho, tal y como lo indicó el Tribunal. La inconformidad del recurrente se limita únicamente a cuestionar la tasación de los perjuicios morales y al no reconocimiento de las sumas solicitadas por concepto de daño emergente y lucro cesante. 2.1. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.1.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Se encuentra probada la privación injusta de la libertad sufrida por el señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA. (Afectado directo) Con el Registro Civil de Matrimonio (fl. 25 del c.ppal) se acreditó que María del Carmen Ramírez es la esposa del afectado directo. Con los Registros Civiles de Nacimiento de 4 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia
en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 Yuslady, Yuleima, Geison José, Geraldine y Geny Carolina Ortega Ramírez (fls. 26 al 32 del c.ppal) se acreditó que son hijos de la víctima directa. Con el Registro Civil de Nacimiento de José del Carmen Ortega Cacua – afectado directo (fl. 96 del c.ppal), se acreditó que los señores Isaías Ortega Ortega y Teófila Cacua Ortega son sus padres. Con los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Hevelio, Israel, Ramón, Eduardo y Modesto Ortega Cacua se acreditó que son hijos de los señores Isaías Ortega Ortega y Teófila Cacua Ortega y por lo tanto tienen la calidad de hermanos del afectado directo. 2.1.2. TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES Los demandantes solicitan indemnización por concepto de perjuicios morales por el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó al pago de 15 SMLMV a favor de la víctima directa, 10 SMLMV a favor de su esposa, para cada uno de sus hijos y sus padres y 8 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
En la apelación la parte actora se encuentra inconforme con la condena proferida por el tribunal por este concepto y solicita que se ajuste el monto de la condena por este perjuicio de conformidad con los parámetros jurisprudenciales. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la liquidación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad5; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos , tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades 6, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad7. 5 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.
6 (pie de página de la cita)Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 (pie de página de la cita)Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos8, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto9. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorporan a continuación: Al respecto es preciso indicar que si bien se probó dentro del proceso, que el señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA estuvo privado de su libertad, atendiendo que en la providencia del 5 de abril de 2005, mediante la cual lo absolvió del delito de Tráfico de insumos para la elaboración de narcóticos se ordenó su libertad inmediata, también es cierto que no obra prueba dentro del plenario que indique de manera fehaciente el tiempo en que el señor ORTEGA CACUA estuvo privado de su libertad como tampoco prueba de si dicha privación fue intramural o domiciliaria, por lo tanto no es posible tasar de manera precisa la indemnización por concepto de perjuicios morales y en su defecto lo pertinente sería una condena in genere, para que en incidente posterior de determine la cuantía de la indemnización previa certificación del INPEC informando el tiempo y lugar de detención del señor ORTEGA CACUA. 8 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094
Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 No obstante para efectos de conciliación y teniendo en cuenta que en el presente caso la parte actora es apelante único, sería pertinente que se conciliara sobre la tasación del perjuicio moral realizado en primera instancia a favor de los demandantes. 2.1.3. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES 2.1.3.1Daño emergente Se reclama en la demanda por este concepto a favor del señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA los gastos por concepto de honorarios pagados a los profesionales del derecho doctores William Antonio Galavis Alba y José Adid Villamil Quintero por valor de $ 20.000.000, es decir que a cada abogado se le canceló la suma de $ 10.000.000, y la suma de $ 94.000.000 por concepto de la venta de su camión de placas XLK – 245, de cuya explotación devengaba su subsistencia, para asumir los gastos de defensa técnica penal, y cubrir los gastos de manutención de su familia como era la vivienda, alimentación, vestuario, educación, servicios públicos domiciliarios, transporte escolar, servicios médicos y recreación entre otros. Con el fin de estudiar este requerimiento debemos decir lo siguiente: (i) Con respecto al daño emergente por concepto de pago de honorarios profesionales debe indicarse que el Tribunal condenó al pago de la suma de $ 13.078.772, en razón a que sólo se acreditó en debida forma el pago de honorarios al doctor JOSE ADID
VILLAMIL QUINTERO.
En relación al daño emergente por concepto de honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal es pertinente considerar la sentencia del 12 de junio de 2013, dentro de la Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01658-01(27868): “No cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto”[1]. (Resalto y subrayo). [ 1] (pie de página de la cita) Este criterio fue expuesto por a Subsección en sentencia de 30 de enero de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-1999-0201401 (27.070), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 Obra dentro del expediente certificación suscrita por el doctor William Antonio Galavis Alba que indica que recibió la suma de $ 10.000.000 de manos del señor ISRAEL ORTEGA CACUA hermano del procesado (fl. 38 del c.1). En concepto del Ministerio Público no hay lugar a reconocer como perjuicio material en
la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA lo cancelado por concepto de honorarios al doctor William Antonio Galavis Alba en razón a que quien le pagó los honorarios fué el señor ISRAEL ORTEGA CACUA quien no solicitó el reembolso de dicho dinero en la demanda, y además en razón a que no se probó que el togado haya actuado dentro del proceso penal seguido contra el señor ORTEGA CACUA. En relación con el doctor José Adid Villamil Quintero obra dentro del plenario constancia (fl. 78 del c.ppal) por él suscrita en donde indica que fue el defensor del señor José del Carmen Ortega Cacua y que los honorarios pactados y pagados fueron la suma de $ 10.000.000. Igualmente de la lectura de las providencia allegadas al proceso, como son la que calificó el mérito del sumario (fls. 41 al 49 del c. ppal) y la que liberó de responsabilidad al señor Ortega Cacua (fls. 50 al 76 del c.ppal), se infiere que dicho abogado actuó efectivamente dentro del proceso penal seguido al señor Ortega Cacua. Así las cosas, para el Ministerio Público sólo es procedente reconocer la suma cancelada por concepto de honorarios profesionales al doctor José Adid Villamil Quintero a favor del señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA como prejuicio material en la modalidad de daño emergente, tal y como lo hizo el Tribunal en la sentencia de primera instancia. ii) En relación con el reclamo de la suma de $ 94.000.000 por concepto de la venta de su camión de placas XLK – 245 para asumir los gastos de defensa técnica penal, y
cubrir los gastos de manutención de su familia debe indicarse lo siguiente: Si bien se encuentra acreditada la venta del vehículo Clase Camión de placas XLK – 245, realizada por el señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA, vehículo de su propiedad según contrato de compraventa No. 1922 (fl. 37 del c.ppal) por valor de $ 94.000.000, y aunque en los testimonios de los señores Alberto Garzón Alvarado,
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 Olivio Leal, y Arturo Hernández Castro (fls. 225 al 235, 237 y 238 del c.1) indiquen que el señor ORTEGA CACUA vendió un camión por la suma de $ 94.000.000 para pagar abogados y poder salir de la cárcel y sufragar sus gastos, no se encuentra probado en el proceso que el destino del dinero recibido por la venta del vehículo realmente haya sido para pagar cubrir los gastos de manutención de su familia, pues no se allegaron recibos de pago de los gastos que y afirma haber realizado, por lo tanto no puede haber reconocimiento alguno por este concepto tal como lo indicó el tribunal. Téngase en cuenta que únicamente se probó el pago de honorarios al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal, pago ya reconocido por el tribunal en la providencia que se apela. 2.1.3.2Lucro cesante
Se reclama en la demanda a favor del señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA CACUA el ingreso promedio mensual que dejó de recibir durante los 25 meses que estuvo en cautiverio, a razón de $ 1.200.000 mensuales que recibía antes de la detención. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no atendió esta solicitud por cuanto indicó que si bien es evidente la privación de la libertad del señor ORTEGA CACUA en razón a la causa penal, también lo es que no hay certeza sobre el tiempo concreto de su detención; máxime que luego de su captura fue puesto en libertad, bajo diligencia compromisoria, y luego se dispuso su recaptura, como consecuencia del auto de detención preventiva, sin que se sepa cuando se hizo efectiva esta, y aunque en el fallo absolutorio se ordenó su libertad inmediata, tampoco se conoce cuando ocurrió la misma; aparte de que según los declarantes su detención se dio en establecimientos carcelarios de varias ciudades. La parte actora en su recurso de apelación insiste en que se reconozca este perjuicio. Al respecto, en concepto del Ministerio Público habría lugar a condena in genere en razón a que se probó el daño, es decir la privación injusta de la libertad, y si bien es cierto que no se probó en forma inequívoca que antes de su detención recibiera mensualmente la suma de $ 1.200.000, cierto es que obran los testimonios de los señores Alberto Garzón Alvarado, Olivio Leal, y Arturo Hernández Castro (fls. 225 al 235, 237 y 238 del c.1) en donde señalan que el señor ORTEGA CACUA antes de su
detención se dedicaba a la labor transportador y que ganaba un promedio de $100.000
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 a $4.800.000 por concepto de fletes, razón por la cual la tasación de esta indemnización a su favor debería liquidarse teniendo como base el SMLMV por el tiempo que duró privado de la libertad.
II.2. CONCLUSION.
En consecuencia, en concepto del Ministerio Público, de conformidad con las razones expuestas en el presente concepto, es viable un acuerdo conciliatorio en el que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes de conformidad con la condena impuesta en primera instancia así:
PERJUICIOS MORALES
JOSE DEL CARMEN ORTEGA CAGUA (Afectado directo) 15 SMLMV MARIA DEL CARMEN RAMIREZ SEPULVEDA (Esposa) 10 SMLMV YULEIMA ORTEGA RAMIREZ (Hija del afectado directo) 10 SMLMV GEISON JOSE ORTEGA RAMIREZ (Hija del afectado directo). 10 SMLMV GERALDINE ORTEGA RAMIREZ (Hija de afectado directo) 10 SMLMV GENY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ (Hija del afectado directo) 10 SMLMV YUSLADI ORTEGA RAMIREZ (Hija del afectado directo) 10 SMLMV ISAIAS ORTEGA ORTEGA (Padre del afectado directo) 10 SMLMV
MARIA TEOFILA CACUA (Madre del afectado directo) 10 SMLMV HEVELIO ORTEGA CACUA (Hermano del afectado directo) 8 SMLMV ISRAEL ORTEGA CACUA (Hermano del afectado directo) 8 SMLMV JOSE RAMON ORTEGA CACUA (Hermano del afectado directo) 8 SMLMV EDUARDO ORTEGA CACUA (Hermano del afectado directo) 8 SMLMV MODESTO ORTEGA CACUA (Hermano del afectado directo) 8 SMLMV PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente: reconocer la suma de $ 13.078.772 tal y como lo hizo el Tribunal en la sentencia de primera instancia a favor del señor JOSE DEL CARMEN ORTEGA por concepto de honorarios profesionales cancelados al doctor José Adid Villamil Quintero por la suma de $10.000.000 más la indexación correspondiente.
Lucro Cesante: No existe, hasta ahora, plena certeza sobre la extensión del daño.
De la Honorable Consejero de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 50.902 ) (540012331000200601323 01 Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
PACG / FMSG
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094