PGN - LUCRO CESANTE - No hay prueba del daño

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LUCRO CESANTE - No hay prueba del daño
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación de la libertad por presunta vinculación con el delito de tentativa de homicidio COPÍAS SIMPLES-Valor probatorio en proceso contencioso administrativo DETENCIÓN INJUSTA-Línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre esta materia El Consejo de Estado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, con dos tendencias que se encuentran reflejadas en las tesis subjetiva o restrictiva y en la tesis objetiva y amplia. DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según al Corte Constitucional PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Aplicación y significado de la Corte constitucional Este mismo principio se aplica al derecho administrativo y a cualquier campo del derecho. DAÑO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Para que sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico Para que el daño por privación de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico, es decir, que el sindicado no tenga el deber de soportarlo como una carga razonable. REVOCATORIA DE LA SENTENCIA-En el caso en estudio no se dan los presupuestos de hecho ni de derecho para la condena al Estado Dentro del marco jurídico y fáctico antes referido, pasa esta Agencia del Ministerio Público a analizar el caso concreto, en particular, la decisión recurrida y los argumentos presentados en el escrito de apelación. Teniendo en cuenta que la entidad demandada solicita en su escrito de sustentación que “se revoque en su totalidad el fallo proferido” y a

esta apelación se adhirió el demandante, el fallador de segunda instancia se encuentra en libertad para analizar de fondo la decisión y tomar la decisión que corresponda, no estando sujeto al límite de la no reformatio im pejus. Esta Agencia del Ministerio Público solicitará la revocatoria de la sentencia recurrida por cuanto, como lo señala la Fiscalía General de la Nación, no se dan los presupuestos de hecho ni de derecho para la condena al Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 Por las anteriores razones considera esta Agencia del Ministerio que debe recovarse la sentencia recurrida por falta de fundamentos probatorios en su adopción. Adicionalmente, si bien esta razón en sí misma es suficiente para revocar la decisión. También procede la revocatoria por falta de los presupuestos de hecho y de derecho para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Se adelantó con ausencia total de pruebas idóneas para demostrar la responsabilidad del Estado LUCRO CESANTE-No hay prueba del daño/LUCRO CESANTE-En este caso no procede reconocimiento Alega la parte actora en la demanda y en la apelación, que el exsuboficial de la Policía fue

desvinculado de la institución por la falla en el servicio de Administración de Justicia, que llevó a la privación de la libertad. Sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre el daño ni el nexo causal. Al respecto, encuentra este Despacho que no obran en el expediente copias de los actos administrativos de desvinculación ni de los posibles procesos disciplinarios seguidos contra el exsuboficial de la Policía por los hechos ocurridos, ni otro documento en el que se evidencia el nexo causal entre la desvinculación del servicio y los hechos de que trata este proceso. La única información que al respecto se tiene es una constancia de sueldo, expedida a solicitud del Tribunal Administrativo del Atlántico. No obrando prueba alguna que permita analizar las circunstancias de dicha desvinculación, dentro de este proceso, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra razón para que se le reconozca indemnización por este aspecto y menos aún, que se le reconozca como lo pretende el apoderado de la parte actora una indemnización por toda la duración de su vida laboral probable, por el daño que le causó la desvinculación de la Policía Nacional. Adicionalmente, si la desvinculación fue injusta o se le negó el reintegro a la actividad laboral, debió agotar la vía gubernativa con respecto a dichos actos administrativos y acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas del eventual daño ocasionado por la actuación judicial en la vida laboral del exsuboficial de la Policía, debían haber sido aportadas por la parte actora o solicitadas por ésta, actuación

que no se realizó dentro del proceso, limitándose a solicitar la constancia del salario devengado por el hoy demandante, pero no de los actos administrativos que llevaron a tal desvinculación. Por lo anterior, no habiéndose probado el daño ni su nexo causal con la actuación judicial, no solamente no procede la reconsideración de la condena por lucro cesante solicitada por el apoderado del demandante en el recurso de apelación, sino que no procedía reconocimiento alguno por este aspecto. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 3

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01

CONCEPTO No. 221 /2011

Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente, Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 080012331000199712378 01 (41609)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: JAMES ALZATE DOVALES Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Sentido del concepto: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de agosto de 2010, mediante la cual condena a la Fiscalía General de la

Nación por la privación de la libertad del demandante. Lo anterior por cuanto la condena al Estado se adoptó con ausencia total de pruebas idóneas sobre la existencia del daño y el nexo causal. Adicionalmente, la absolución penal no implica automáticamente la condena al Estado. Así, en el presente caso se observa que el sindicado con su conducta ocasionó la edificación de los indicios de responsabilidad que llevaron a la adopción de la medida de aseguramiento y que el tiempo que estuvo detenido resulta razonable. El proceso penal implicaba delitos constitutivos de violencia de género y en él se profirió sentencia absolutoria por injustificadas deficiencias en la actividad probatoria que no permitieron proteger el derecho de la víctima a la verdad, justicia y reparación. No se verifica el carácter antijurídico del eventual daño que se pudo producir al demandante por cuanto éste fue resultado de su actuar, independientemente de la decisión adoptada en el proceso penal. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 4

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

El señor JAMES ALZATE DOVALES Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra LA NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del afectado directo, señor JAMES ALZATE DOVALES, entre el 15 de diciembre de 1995 y el 3 de diciembre de 1996, por su presunta vinculación con el delito de tentativa de homicidio en la persona de Yajaira Sierra. El sindicado fue absuelto en la etapa de juicio por no haberse demostrado que el momento de causar la herida tuviese la intención de dar muerte a la víctima. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no se presentó falla en el servicio que sirva de título de imputación del que se derive la responsabilidad de la entidad. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor JAMES ALZATE DOVALES, se dictó conforme a los mandatos legales. Alega que en este caso el daño no se produjo por falla en el servicio por cuanto la privación de la libertad no fue injusta ni se presentó error jurisdiccional. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, manifestó, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Presenta los elementos de prueba que obraron en el proceso penal y en los cuales se fundamentaron las decisiones de las autoridades judiciales. 1.3.2. Señala que la última posición jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad estatal por privación de la libertad, en los casos en que el sindicado resulte absuelto, pasó de la exigencia de probar la falla en el servicio de administración de justicia, a admitir la responsabilidad objetiva del Estado cuando se presentan los siguientes supuestos: a) Que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad; b) Que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; c) Que la decisión absolutoria se haya fundado en los tres casos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal –derogado-, es decir: i) porque el hecho punible no existió, ii) porque el sindicado no lo cometió o iii) porque la conducta no estaba tipificada como punible, casos en los cuales se presume el carácter injusto de la detención, sin importar si las actuaciones judiciales se ajustaban o no a la ley. A estas condiciones la jurisprudencia a adicionado, el hecho de ser absuelto por aplicación del

principio del in dubio pro reo. d) Que se prueben los daños que haya sufrido el demandante. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 6

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 e) Que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa. 1.3.3. Con respecto al caso concreto, el Tribunal Administrativo del Atlántico afirma que en el expediente se encontraban probados los anteriores presupuestos. Razón por la cual, una vez negadas las excepciones presentadas, resuelve declarar a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los daños morales causados a los demandantes así: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V) para el afectado directo, 20 S.M.L.M.V., para su hijo menor, su esposa y su señora madre y 5 S.M.L.M.V. para su hermano materno. De otra parte, reconoce como daño emergente la suma de cinco millones de pesos (5.000.000) y ordena que en incidente de liquidación se determinen los daños materiales correspondientes al lucro cesante, por encontrar no tener los elementos suficientes para fijarlos. 1.4. La apelación 1.4.1. El apoderado de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pide sea revocada

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico objeto del proceso. Fundamenta su recurso en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4.1.1. Reitera que no se presentó error judicial o indebido funcionamiento de la justicia y que el in dubio pro reo no está incluido en las causales del artículo 414 del C.P.P. Por lo tanto, no puede sostenerse que la privación de la libertad fue injusta ni condenarse a la entidad por actuar de conformidad con la ley. 1.4.1.2. Señala que la medida de aseguramiento se produjo porque en día y en el 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 7

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 lugar de los hechos, el hoy demandante, al ser capturado por las autoridades, aceptó haber efectuado el disparo que provocó las lesiones a la joven Yajaira Sierra y haber huido del lugar. Conducta que no dejaba otra alternativa a las autoridades que ordenar la privación de su libertad mientras se seguía el proceso de responsabilidad penal. Es decir que un eventual daño por la privación de la libertad habría sido ocasionado por culpa del sindicado. 1.4.1.3. Señala que las pruebas que obran en el expediente no son idóneas para condenar a la entidad demandada, de conformidad con lo estipulado en el Código

de Procedimiento Civil. 1.4.2. Por su parte, el apoderado de la parte demandante adhiere al recurso de apelación presentado por la demandada. Solicita se modifique el monto de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación. Aumentándola en lo relativo a los perjuicios morales, los cuales, en su concepto, deberían ser de 1000 S.M.L.M.V., para el afectado directo y de 500 S.M.L.M.V., para los afectados indirectos, además pide que se reconozca los costos en que incurrió por el pago de la defensa en el proceso penal, por valor de 15.000.000, según el contrato que se anexa, de los cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció solamente cinco millones ($5.000.000) como daño emergente, según la tasa del colegio de abogados. Se pide así mismo que el fallador de instancia se pronuncie sobre la indexación y sobre el pago de intereses y solicitados en la demanda, temas no resueltos en la sentencia. De otra parte, solicita se reconozca como lucro cesante, no solamente los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante su detención sino también los que dejará de recibir por el resto de su vida laboral en la Policía Nacional, institución de la cual fue destituido por los hechos ocurridos y la consecuente medida de aseguramiento impuesta. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 8

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Los problemas jurídicos pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La decisión de primera instancia se fundó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil? 2.1.2. ¿En el presente caso, se trata de una medida injusta de privación de la libertad o de una medida que correspondió al comportamiento del sindicado y que, por tanto, no constituye un daño antijurídico? 2.1.3. ¿Desconoce la sentencia el principio de proporcionalidad, por no acceder a las pretensiones de la demanda en el monto solicitado? 2.2. Marco Teórico. El concepto de esta Agencia del Ministerio Público se fundamenta, principalmente, en los preceptos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 170, 174, 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 65 a 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, se apoya en los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 9

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 2.2.1. Valor probatorio de las fotocopias simples en el proceso contencioso

administrativo 2.2.1.1. El Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la falta de valor probatorio de las fotocopias simples. Así, en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo Superior de la Judicatura del diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31000-1997-04685-01(16306). Consejero ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, en la cual se señaló: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, resulta necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se

encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.”

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 10

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 2.2.1.2. Por su parte, la Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que planteaba una contradicción entre las normas procesales sobre la idoneidad de las fotocopias y el principio de buena fe, señaló que tal contradicción no se da y que el mencionado principio no releva a las partes de su carga probatoria. Así se pronunció esa Honorable Corporación: “El artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe". Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre

estas últimas se da una relación indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa. Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos. Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las excepciones que proponga.” 2.2.2. Régimen aplicable a la responsabilidad por privación de la libertad El Consejo de Estado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, con dos tendencias que se encuentran reflejadas en las tesis “subjetiva o restrictiva” y en la tesis “objetiva y amplia”. Al respecto ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 11

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código

de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; (…). En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta(…)”. 2.2.3. Daño antijurídico. La Corte Constitucional, recogiendo la definición del Consejo de Estado ha

definido así el daño antijurídico “La Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. “Esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que éste puede definirse como aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”. 2.2.4. Nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 12

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Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 Con respecto a la prohibición general de abusar del derecho propio, como forma

de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, señaló la Corte Constitucional, en la Sentencia T-547 de 2007: “El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. Este mismo principio se aplica al derecho administrativo y a cualquier campo del derecho. 2.2.6. Para que el daño por privación de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico, es decir, que el sindicado no tenga el deber de soportarlo como una carga razonable. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto: “Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en

una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. (…) (…) “En relación con la inconveniencia, si no imposibilidad, de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 13

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (41609) 080012331000199712378 01 No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para

suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo, siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud

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