PGN - LUCRO CESANTE - No procede indemnización por el periodo presuntivo que un trabajador

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LUCRO CESANTE - No procede indemnización por el periodo presuntivo que un trabajador
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 178 / 2016

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe indemnizar al demandante pues se le absolvió al resultar falsos los testimonios en los que se soportó su detención RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-La carga de la prueba corresponde al estado/IN DUBIO PRO REOToda duda debe resolverse en favor del acusado …Según los argumentos que fundamentan la preclusión de investigación a favor del enjuiciado, las pruebas de cargo de naturaleza testimonial resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal, pues corresponden a afirmaciones carentes de verdad y contradictorias, que llevaron al ente instructor a concluir la ausencia de la plena comprobación de que el procesado hubiese sido el responsable del delito investigado, en tanto no fue posible probar que hubiese existido concertación con las AUC. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este

derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio, que evidencie los elementos del delito y su imputación al acusado. Ante la duda se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo es objetiva/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADONo procede estudiar si la imposición de la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. Razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión del ente instructor de imponer medida de aseguramiento, sin derecho a libertad en contra del detenido, estuvo o no ajustada a derecho. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la nación procede la indemnización Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Nación - Fiscalía General de la

Nación, lo pertinente es que ésta indemnice perjuicios a los actores. Lo anterior bajo el entendido de no contar con elemento de juicio para predicar un actuar doloso o gravemente culposo del detenido. CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO-Posición del Consejo de Estado cuando se establece que la privación de la libertad se basó en falsos testimonios/TESTIMONIO-Es un instrumento de la administración de justicia que ésta elige en el ejercicio del ius puniendi/ TESTIMONIO-Los vicios de esta prueba no son imprevisibles ni irresistibles para el Estado Tampoco es posible predicar el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, como lo alega la entidad demandada, pues frente a este eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha precisado que “en aquellos casos en los cuales se establece que la privación de la libertad tuvo origen o se mantuvo con base en falsos testimonios, tal circunstancia no puede ser encuadrada bajo la causal excluyente de responsabilidad del Estado denominada hecho de tercero. Lo anterior en cuanto el testimonio no es un hecho ajeno a la Administración de Justicia, por el contrario, es un instrumento que ésta elige en el ejercicio del ius puniendi y sobre el cual tiene control permanente; en consecuencia los vicios de que esa prueba pueda adolecer no son imprevisibles ni irresistibles para el Estado y, para corregirlos o evitar que se constituyan en fuente de daños en el proceso, éste cuenta con todos los mecanismos de control del testimonio, que puede ejercer antes, durante y después de la práctica de la prueba”

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados para la tasación de perjuicios por daños morales Para efectos de la tasación de la indemnización, en concepto del Ministerio Público procede el reconocimiento de una indemnización mayor… …Lo anterior tomando como referente los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, criterios que fueron precisados en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 Exp 36.149, cuyas reglas y rangos quedaron resumidos en la siguiente tabla… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados para la tasación de perjuicios por daños materiales En la modalidad de daño emergente se reclama lo pagado por honorarios de abogado en el proceso penal, lo que en concepto del Ministerio Público procede atender. En la modalidad de lucro cesante, la parte actora alega que solo se le reconocieron 42 días, sin tener en cuenta los ingresos reales que percibía el detenido, indemnización que además procede reconocer atendiendo las especiales calidades del afectado, esto es lo que devengaba como Alcalde municipal o en su defecto el ingreso promedio de los contratos que tenía para la época. Solicita además que se reconozca el tiempo posterior que demora una persona en volverse a emplear luego de que recupera su libertad.

LUCRO CESANTE-No procede Indemnización por el periodo presuntivo que un trabajador independiente puede tardar en emplearse Con relación al tiempo que demora una persona en volverse a emplear luego de recobrar la libertad, el Ministerio Público es del criterio que no procede atender esta reclamación, pues en casos de los trabajadores independientes, como era el caso del detenido, no es pertinente indemnizar por el periodo presuntivo de 35 semanas, puesto que la actividad desarrollada no era de tipo dependiente, tal como lo ha expresado en otros conceptos DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Definición y alcances/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-En una persona pública procede la indemnización por la afectación a su honor y buen nombre Lo primero que advierte el Ministerio Público es que ésta clase de daños inmateriales derivados de vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados, en

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa la actualidad se reconocen como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 EXPS 19031 y 38222 …Criterios que fueron reiterados en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Expediente 32.988, en la además se precisó… La parte actora reclama esta clase de perjuicios a favor de todos los actores, precisando

que el buen nombre y honor del detenido se vieron afectados. Obran en el proceso declaraciones bajo juramento, de las que se destacan algunos apartes que refieren de manera directa a los derechos que se dice le fueron afectados Las pruebas referidas son suficientes para reconocer perjuicios inmateriales, distintos a los morales únicamente a favor del detenido, en una cuantía equivalente a 40 SMLMV, pues en concepto del Ministerio Público la afectación a su honor y buen nombre constituye un daño que merece ser reparado mediante medida pecuniaria, pues se trataba de un hombre público, que antes de la medida restrictiva de la libertad había sido elegido Alcalde Municipal de San Carlos y que luego de recobrar su liberad postuló su nombre para ser elegido nuevamente como alcalde del referido municipio, aspiración que no fue posible alcanzar debido a la mala imagen y estigmatización que le dejó el hecho de haber estado en la cárcel.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 49447 (05001233100020110135401) Acción de reparación directa

Actor: NICOLAS DE JESUS GUZMAN GARCIA y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- NICOLAS DE JESUS GUZMAN GARCIA (directo afectado), DIANA MARIA LOPEZ ZAPATA (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor DAVID ALEJANDRO

GUZMAN LOPEZ; EDWIN MAURICIO GUZMAN LONDOÑO, LUKAS

FELMAWER GUZMAN LONDOÑO (Hijos), ESTHER GARCIA VALENCIA

(progenitora), TERESA DE JESUS GUZMAN GARCIA, BLANCA ROSA

GUZMAN GARCIA; MARIO DE JESUS GUZMAN GARCIA, IVAN DARIO

GUZMAN GARCIA, MARIO DE JESUS GUZMAN GARCIA, IVAN DARIO GUZMAN GARCIA, GONZALO ENRIQUE GUZMAN GARCIA, MARIA 1 Programada para el 25 de agosto de 2016, a las 12.00 p.m. (fls 1369 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa CONCEPCION GUZMAN GARCIA y GLADYS DEL SOCORRO GUZMAN GARCIA (hermanos), instauraron demanda2 contra la NACIONFISCALIA

GENERAL DE LA NACION, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los actores una suma equivalente a 200 SMLMV; por concepto de daños a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto del perjuicio derivado de la violación del derecho fundamental al honor y al buen nombre la suma de 300 SMLV a favor del directo afectado; y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $20.000.000, correspondiente al pago de honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $68.800.000, monto que corresponde a lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo afectado injustamente de la libertad, más 8 meses que tardó en volverse a emplear. Como soporte fáctico se adujo que el 20 de febrero de 2005 el señor Nicolás de Jesús Guzmán García fue electo como Alcalde del Municipio de San Carlos – Antioquia. Que por denuncia presentada por Mario Arlez Zuleta, ex conductor del Alcalde, por supuesto constreñimiento al electorado, quien lo acusó de haber sido el candidato de las AUC. La Fiscalía 51 Especializada de Medellín decidió abrir 2 Accionan el 19 de julio de 2011 (fl 1039 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años

establecido para la acción de reparación directa, pues la resolución de preclusión de la investigación a favor de NICOLAS DE JESUS GUZMAN GRACIA fue proferida el 15 de enero de 2010, la cual cobró ejecutoria el 27 de enero de 2010 (fl 902 c. ppal). El 2 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Antioquia, la cual se declaró fallida en tanto no fue posible lograr acuerdo entre las partes (fl 977 c. 2)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa investigación previa y el 6 de febrero de 2009 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del señor Guzmán García, como presunto autor del delito de concierto para delinquir. El 13 de mayo de 2009 la Fiscal 51 dispuso apertura de la instrucción por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo con constreñimiento al sufragante y dispuso su vinculación mediante indagatoria, diligencia que se cumplió el 9 de junio de 2009. Mediante Resolución de 12 de junio de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado ordenando su detención preventiva en la cárcel Nacional de máxima seguridad de Itagüí. El Fiscal 28 Especializado de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías

contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo contra la Parapolítica (EDA) solicitó al Fiscal 51 Especializado de Medellín la remisión del expediente que adelantaba contra Nicolás de Jesús Guzmán, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al proceso radicado bajo el No 173, solicitud que hizo con el fin de decretar la unidad procesal. El 15 de enero de 2010 la Fiscalía 28 profirió resolución de preclusión de la investigación, con fundamento en que se trataba de una conducta atípica y concedió la libertad a favor del señor Guzmán García, luego de haber permanecido privado de la libertad por más de 7 meses. 1.2 Oposición a la demanda.- La Fiscalía General de la Nación3 afirma que no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Se opone a las pretensiones de contenido económico, pues advierte que la parte actora no aporta prueba que acredite los daños materiales, y 3 (fls 1045 a 1055 64 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa respecto a la cuantía que se reclama por daños morales resulta excesiva, pues la tasación de esta clase de perjuicios según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede superar los 100 SMLMV. Que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en

contra de Guzmán García corresponde a una decisión ajustada a derecho, en tanto fue proferida conforme a las normas legales, con fundamento en pruebas debidamente practicadas y con respeto al debido proceso y derecho de defensa del sindicado. Propuso la excepción de “culpa excluyente de un tercero”, pues el señor Nicolás de Jesús Guzmán García fue vinculado a la investigación penal como consecuencia de la incriminación realizada por el señor Mario Arlez Zuleta, lo cual configura un eximente de responsabilidad a favor del ente instructor. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia4 declaró no probada la excepción propuesta por la Fiscalía denominada culpa excluyente de un tercero; declaró patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor NICOLAS DE

JESUS GUZMAN GARCIA.

Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 20 SMLMV a favor del directo afectado (Nicolás de Jesús Guzmán García) y 8 SMLMV a favor de su compañera permanente ( Diana María López Zapata), hijos (David Alejandro Guzmán López, Edwin Mauricio y Lukas Guzmán Londoño), 4 En sentencia de 2 de junio de 2013 (fls 1244 a 1258 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

9 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa progenitora (Esther García Valencia) y hermanos (Teresa de Jesús, Blanca Rosa de Jesús, Mario de Jesús, Iván Darío, Gonzalo Enrique, María Concepción y Gladys del Socorro Guzmán García), y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $2.015.348 y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el a-quo “la absolución del señor Guzmán García, torna la privación de su libertad en injusta, toda vez que se enmarca en el supuesto de responsabilidad estatal cuando se absuelve al sindicado por duda que existe frente a la autoría en el delito investigado, siendo la consecuencia inequívoca ordenar la reparación de los perjuicios irrogados” 1.4 La impugnación.- Los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y de la parte actora recurrieron el fallo.  La Fiscalía General de la Nación5 alega que su actuación, se ajustó a lo ordenado en el artículo 250 de la Carta Política, así como a las disposiciones sustantivas como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Que la medida de aseguramiento de detención preventiva tuvo como fundamento pruebas debidamente allegadas a la investigación, así como indicios graves de responsabilidad, lo que permite afirmar que tal decisión estuvo ajustada a la ley. Insiste en la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, pues la vinculación del señor Guzmán García al proceso penal se dio por virtud de la denuncia instaurada en su contra por

el señor Mario Arlez Zuleta Morales. 5 (fls 1262 a 1277 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa Que no es posible estructurar responsabilidad administrativa en cabeza del ente instructor, pues no existe prueba que demuestre que hubiese incurrido en causal de falla del servicio.  La parte actora6 reclama una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales a favor de todos los actores, pues lo tasado por el a-quo desconoce los lineamientos dados por jurisprudencia del Consejo de Estado. Insiste en reclamar indemnización por perjuicios por alteración de las condiciones de existencia o daños a la vida de relación para todos los actores, alegando que se presumen en casos de privación injusta de la libertad, y que además se probaron con los testimonios recepcionados en el proceso. Reclama además sea reparado el perjuicio derivado de la violación del derecho fundamental al honor y buen nombre a favor del directo afectado, perjuicio que se probó con los testimonios recibidos en el proceso. Que procede indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues se allegó constancia de pago suscrita por el abogado que atendió la defensa en el proceso penal, quien además se presentó ante el Tribunal para rendir declaración sobre el contenido de ese documento. Respecto a la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, advierte que en la sentencia solo se reconocen 42 días y sin

6 (fls 1278 a 1368 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa tener en cuenta los ingresos reales del señor Guzmán García, además sin tener en cuenta el tiempo posterior que demora una persona en volverse a emplear luego de que recupera su libertad, presunción que ha sido aceptada por la jurisprudencia al momento de hacer la liquidación por esta clase de perjuicios. Alga que la liquidación de la indemnización del lucro cesante debe hacerse con fundamento en la capacidad productiva y no necesariamente con lo devengado como último salario, pues se deben tener en cuenta las especiales calidades de la persona afectada, es decir lo que devengaba como Alcalde Municipal o en su defecto el ingreso promedio de los contratos que tenía con la Cuarta Brigada y con el Municipio de San José de la Montaña, o en el peor de los casos, los ingresos que devengaría como abogado tal como lo certifica el Ministerio de Educación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver los planteamientos de los recurrentes corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad (iii) Si la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores; solo en caso

afirmativo (iv) Establecer si procede aumentar la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidas por el a-quo, y si procede indemnizar perjuicios por daños a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de daño emergente.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso7, se tiene probado lo siguiente. 2.1 El hecho dañoso - privación de la libertad Se probó con la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Itagüí, en la cual consta que el señor Nicolás de Jesús Guzmán García estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 17 de junio de 2009 hasta el 20 de enero de 2010. Se anota además que fue capturado el 9 de junio de 2009, por cuenta de la Fiscalía Especializada Delegada ante el GOES Fiscalía 51 de Medellín, y luego pasó a la Unidad Especializada de Derechos Humanos Fiscalía Nacional 28 de Bogotá, por los delitos de constreñimiento al sufragante o al elector y concierto para delinquir8. Lo cual permite inferir que estuvo efectivamente privado de la libertad por un lapso de 6 meses y 3 días. 2.2 Título de imputación

2.2 (i) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 7 Unas aportadas en copia autentica y en original con la demanda (fls 6 a 972 c. ppal - pruebas) decretadas por el Tribunal (fls 1079 a 1080) 8 (fl 1123 c. ppal))

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19919; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de

presente10. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo11, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa12. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere 9 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido

exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 10 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 11 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 12 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 14 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento13–.

[…] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo. Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan

prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”14. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción 13 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 14 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168.

Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 15 Expediente No 49447 (2011-01354) Acción de reparación directa de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada,

por supuesto, en criter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...