PGN - LUCRO CESANTE - Reconocer y cuantificar los daños causados por los seis meses que no
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Reconocer y cuantificar los daños causados por los seis meses que no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Derechos fundamentales El Fiscal cumple funciones jurisdiccionales al indagar, vincular y detener a los sindicados y debe observar las reglas del debido proceso y valorar adecuadamente el material probatorio y en caso de solicitar la medida de aseguramiento, debe verificar que se den las condiciones legales para su procedencia, siguiendo los principios de cautela y discreción por tratarse de la limitación de los derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: En el presente caso, considera el Ministerio Público que la medida estuvo ajustada a la ley, valoración que además confirmó la Fiscalía en su oportunidad, al revisar la medida en segunda instancia PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Ámbito de aplicación/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Doctrina/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicabilidad en el presente caso La institución del in dubio pro reo o duda razonable, tiene aplicación cuando dentro del acervo probatorio se encuentren elementos que indican la responsabilidad penal del sindicado y, así mismo, otros, con igual peso, que descartan tal responsabilidad. Ante tal incertidumbre el juzgador debe absolver, en aplicación de principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. Al respecto, la doctrina ha indicado lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a
la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación del operador judicial de realizar una investigación integral, como se señaló anteriormente. En el presente caso, realizada la valoración de las pruebas del proceso y en aplicación del aludido principio, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializados, en su decisión del 27 de junio de 2008, en virtud de la “favorabilidad de la duda”, precluyó la investigación que se seguía en contra del hoy demandante, como en su oportunidad lo solicitó el Ministerio Público quien aludió igualmente a la aplicación del beneficio de la duda por no haber sido plenamente demostrada la comisión de la conducta imputada DETENCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Línea jurisprudencial del Consejo de Estado para los casos de privación injusta de la libertad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en la tesis “subjetiva o restrictiva” y en la tesis “objetiva y amplia PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En el caso bajo estudio se debe reparar los daños causados/LUCRO CESANTE-Reconocer y cuantificar los daños causados por los seis meses que no pudo ejercer el cargo de alcalde En este orden de ideas, en concepto del Ministerio Público, a pesar de que no se verificó error judicial, el Estado debe reparar al ciudadano, quien fue favorecido con el in dubio pro reo, los daños causados con la privación de su libertad por un periodo de seis meses, al no haberse podido probar en la investigación su responsabilidad en el delito imputado, primando la presunción de inocencia. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita a ese honorable Tribunal reconocer y cuantificar a favor del detenido los daños causados por LUCRO CESANTE, durante el periodo 11 de enero a 27 de junio de 2008 periodo durante el cual estuvo recluido en prisión y no pudo ejercer el cargo de Alcalde del municipio de San Luis, Tolima, para el cual había sido elegido, de conformidad con el salario que corresponda a dicho cargo para el periodo enero a junio de 2008, igualmente, cuantificar el DAÑO MORAL a los demandantes, de quienes obra prueba de filiación o convivencia y poder
debidamente otorgado.
CONCEPTO No. 146/2011
Bogotá, D.C., 03 de agosto de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000200900542 01 (41054)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: SILVERIO GÓNGORA MARTINEZ Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, y de protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ en su nombre y en representación de sus cuatro hijos menores de edad, y otros, presentaron demanda contra la LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare administrativamente
responsable de los daños materiales y morales que se les causaron con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, por el término de seis meses, durante los cuales no pudo ejercer el cargo de alcalde del municipio de San Luis. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Nación –Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, se fundó en las declaraciones de paramilitares desmovilizados y de otras personas, y en otras informaciones, que afirmaban la existencia de vínculos del hoy demandante con organizaciones al margen de la ley, en su calidad de funcionario público y de candidato a la alcaldía de San Luis. Pruebas que se tuvieron en cuenta al momento de decretar la detención preventiva y la resolución de definición de la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, la cual fue confirmada en segunda instancia por verificarse todos los elementos que exige la ley. Señala que la preclusión de la investigación no se produjo por inexistencia de pruebas sino por aplicación del principio de in dubio pro reo. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) El Tribunal Administrativo del Tolima, denegó las pretensiones, mediante sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos: En el presente asunto se plantea la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad por el presunto delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (LEAJ art. 75) en la persona de SILVERIO GÓNGORA MARTINEZ. Hace un recuento de las cuatro posiciones que ha adoptado la jurisprudencia frente a la responsabilidad estatal por privación de la libertad, en los casos en que el sindicado resulte absuelto. Partiendo de la exigencia de que probar la falla en el servicio de administración de justicia, para luego admitir la responsabilidad objetiva del Estado cuando se presentase alguno de los tres casos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal –derogado-, es decir: i) porque el hecho punible no existió, ii) porque el sindicado no lo cometió o iii) porque la conducta no estaba tipificada como punible, casos en los cuales se presume el carácter injusto de la detención, sin importar si las actuaciones judiciales se ajustaban o no a la ley. Luego, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política se afirma la responsabilidad objetiva del Estado, pero cambiando la lógica del análisis, de tal manera que se pasa de la perspectiva centrada en la antijuridicidad de la actuación de la administración a la perspectiva centrada en la antijuridicidad del daño que
la persona no está en obligación de soportar. Termina el razonamiento del a quo señalando que la jurisprudencia ha aceptado la responsabilidad del Estado cuando además, ese daño antijurídico resulta “anormal” en relación con las cargas que conlleva la vida en sociedad de todas las personas. Así, no siempre será indemnizable el daño que pueda ocasionar a una persona verse involucrada en una investigación de tipo penal, disciplinario o administrativo (Cita, entre otras la Sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11.601). Hace un recuento exhaustivo de los elementos de prueba que obraron en el proceso penal y en los cuales se fundamentaron las decisiones de las autoridades judiciales, los cuales consistían en cuatro declaraciones 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) juramentadas de desmovilizados de los llamados grupos de autodefensas, los cuales vinculaban al señor SILVERIO GAMBOA MARTÍNEZ y a su antecesor EFRAIN RICARDO ACOSTA, quien lo apoyó políticamente, con estos grupos al margen de la ley, particularmente con la entrega de dinero relacionada con actividades ilegales como reuniones con miembros de grupos paramilitares, pago por homicidios, amenazas a candidatos
políticos, presión sobre los electores para apoyo de campañas, participación en el presupuesto de contratación del municipio etc. (Fls. 572 a 582, Cuaderno del Consejo de Estado). Estas declaraciones coincidían con otras como la de la hija y la mamá de ARMANDO GAMBOA, quien fuera asesinado por un miembro del grupo paramilitar del Tolima, presuntamente a solicitud y por dinero proveniente de EFRAIN RICARDO ACOSTA Y SILVERIO GAMBOA MARTINEZ. Adicionalmente, las afirmaciones sobre la relación de SILVERIO GAMBIA MARTINEZ Y el desmovilizado y sus visitas a la Cárcel de Picaleña a entrevistarse con desmovilizados fueron confirmadas por el mismo sindicado dentro del proceso penal, indicando que el objeto era otro al señalado por los desmovilizados. Concluye que cualquier otro ciudadano hubiese tenido que someterse a medida de aseguramiento ante la existencia de esas declaraciones en su contra que lo involucraban con delitos de tal magnitud. Que la actuación de las autoridades fue razonable y ajustada a derecho y que el sindicado fue absuelto por duda ante imprecisiones y contradicciones de las declaraciones y no porque se haya descartado su responsabilidad. Por las anteriores razones resuelve denegar las pretensiones de la demanda. (Decisión con salvamento de voto del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas) 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, con los siguientes argumentos (Folios 590 a 596 del Cuaderno del Consejo de Estado):
Señala que la sentencia desconoce la posición jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado, según la cual, el Estado debe indemnizar a quien haya sido privado injustamente de la libertad y posteriormente absuelto por la justicia, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) teoría que tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Afirma que se probó adecuadamente en el proceso el daño antijurídico de que fuera objeto SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, al haber sido privado de la libertad por el lapso de cinco meses y veintiocho días, cuando detentaba la calidad de alcalde electo del municipio de San Luis. Indica que, igualmente, se probó la preclusión de la instrucción que se adelantaba en su contra. Sostiene que no puede considerarse como privación justa de la libertad aquella fundamentada en testimonios contradictorios de personas desmovilizadas sin que obrara en el proceso otro respaldo probatorio, teniendo en cuenta que se trata de la limitación de un derecho fundamental. Por todo lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos.
Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Debe responder patrimonialmente el Estado, indemnizando a quien haya resultado afectado por una medida de privación de la libertad por un lapso de seis meses y posteriormente haya sido absuelto en virtud de la favorabilidad de la duda, independientemente de que las correspondientes actuaciones de las autoridades judiciales estén o no ajustadas a derecho? 2.1. Marco Teórico. El concepto de esta Agencia del Ministerio Público se fundamenta en los siguientes argumentos: 2.1.1. Libertad y presunción de inocencia. El Fiscal cumple funciones jurisdiccionales al indagar, vincular y detener a los sindicados y debe observar las reglas del debido proceso y valorar adecuadamente el material probatorio y en caso de solicitar la medida de aseguramiento, debe verificar que se den las condiciones legales para su 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) procedencia, siguiendo los principios de cautela y discreción por tratarse de la limitación de los derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de
inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado”. Anteriormente esta Sala frente al tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). En el presente caso, considera el Ministerio Público que la medida estuvo ajustada a la ley, valoración que además confirmó la Fiscalía en su oportunidad, al revisar la medida en segunda instancia (Fls. 323 y ss Cuaderno Principal). 2.1.2. El In dubio pro reo La institución del in dubio pro reo o duda razonable, tiene aplicación cuando dentro del acervo probatorio se encuentren elementos que indican la
responsabilidad penal del sindicado y, así mismo, otros, con igual peso, que descartan tal responsabilidad. Ante tal incertidumbre el juzgador debe absolver, en aplicación de principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. Al respecto, la doctrina ha indicado lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación del operador judicial de realizar una investigación integral, como se señaló anteriormente.
En el presente caso, realizada la valoración de las pruebas del proceso y en aplicación del aludido principio, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializados, en su decisión del 27 de junio de 2008, en virtud de la “favorabilidad de la duda”, precluyó la investigación que se seguía en contra del hoy demandante, como en su oportunidad lo solicitó el Ministerio Público quien aludió igualmente a la aplicación del beneficio de la duda por no haber sido plenamente demostrada la comisión de la conducta imputada (Fl. 437-443). 2.1.3. Régimen aplicable. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en la tesis “subjetiva o restrictiva” y en la tesis “objetiva y amplia”. Al respecto ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; (…). En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido
privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta(…)”. 2.1.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto: “Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que,
en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. (…) No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad como en el presente caso durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado. (…) “En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de
tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta
del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa como en el sub lite una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. (Las subrayas y resaltos se encuentran en el texto)”. En este orden de ideas, en concepto del Ministerio Público, a pesar de que no se verificó error judicial, el Estado debe reparar al ciudadano SILVERIO GÓNGORA MARTINEZ, quien fue favorecido con el in dubio pro reo, los daños causados con la privación de su libertad por un periodo de seis meses, al no haberse podido probar en la investigación su responsabilidad en el delito imputado, primando la presunción de inocencia. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita a ese honorable
Tribunal reconocer y cuantificar a favor de SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ el daños causados por LUCRO CESANTE, durante el periodo 11 de enero a 27 de junio de 2008 periodo durante el cual estuvo recluido en prisión y no pudo ejercer el cargo de Alcalde del municipio de San Luis, Tolima, para el cual había sido elegido, de conformidad con el salario que corresponda a dicho cargo para el periodo enero a junio de 2008, actualizado (certificación del INPEC del 13 de abril de 2010, a folio1 cuaderno 2 de pruebas del demandante y actas de posesión Fl. 497 cuaderno principal); igualmente, cuantificar el DAÑO MORAL a los demandantes, de quienes obra prueba de filiación o convivencia y poder debidamente otorgado (Cuaderno principal Fls. 3-21 y cuaderno 2 de pruebas del demandante Fl. 5-9).
III. CONCLUSIÓN
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41054 (730012331000200900542 01) En concepto del Ministerio Público la sentencia del 11 de marzo de 2011, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, debe ser REVOCADA y en su lugar se debe DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención del señor
SILVERIO GONGORA MARTÍNEZ que tuvo lugar del 2 de enero de 2008 al 27 de junio del mismo año, debiéndose cuantificar el monto del daño, por los perjuicios irrogados a éste y su núcleo familiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en la foliatura. De los Honorables Magistrados,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
G. Robles.
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co