PGN - LUCRO CESANTE - Requisitos que debe acreditar un familiar de la víctima
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Requisitos que debe acreditar un familiar de la víctima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 040 / 2019
REPARACION DIRECTA-Responsabilidad administrativa por pago de sentencia consecuencia de muerte de ciudadano en acción policial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por muerte de persona PERJUICIOS MORALES-Requisitos que deben acreditar los allegados del tercer nivel de relación (tíos, sobrinos, etc.) para ser beneficiaros de condena por muerte de persona LUCRO CESANTE-Indemnización de perjuicios por caso de muerte/LUCRO CESANTE-Requisitos que debe acreditar un familiar de la víctima PRUEBA-Tendiente a acreditar los perjuicios morales en calidad de sobrino de la víctima a favor de quien aparece en el registro. CARGA DE LA PRUEBA-El solicitante tiene la carga de probar dicho perjuicio, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61600) 50001-23-31-000-2010-00520-00
Bogotá D.C., 9 de abril de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50001-23-31-000-2010-00520-00 (61600)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BLANCA INÉS PIEDRAHITA Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia debe ser MODIFICADA PARCIALMENTE, sólo cambiando la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y confirmando todo lo demás // Caso de reclamación de perjuicios por muerte de persona que fue impactada de manera accidental por proyectil proveniente de arma de miembro del ejército, mientras éste último la manipulaba para asegurarla // Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados con armas de fuego // Límites del juez de segunda instancia frente a apelante único – non reformatio in pejus // Pruebas requeridas para la procedibilidad de la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte en los casos de vínculos del tercer nivel // Requisitos para la indemnización de perjuicios por lucro cesante por muerte de allegado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La señora BLANCA INÉS PIEDRAHITA y otros radicaron acción de reparación directa
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61600) 50001-23-31-000-2010-00520-00 ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del EJÉRCITO NACIONAL. A través de esta acción buscan que se declare administrativamente responsable a dicha Institución por la muerte del señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), quien falleció al ser impactado por un proyectil proveniente del arma de dotación oficial del SLP Arley Mauricio Ortiz Alarcón, quien era miembro activo y en servicio del Ejército. El señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), el 24 de febrero de 2009, se encontraba en la Vereda La Curva del Municipio de Mapiripán – Meta, atendiendo las órdenes de la Fuerza Pública, que le pidió acercarse para una inspección, cuando lo vieron pasar en la barca en que laboraba. Según se infiere de los hechos del caso, la ametralladora del efectivo del ejército se disparó al tratar de ajustar el seguro, de manera accidental, disparos que se dirigieron en contra del referido señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), y también contra otro miembro del ejército (este último resultó herido). Visto lo anterior, los allegados del fallecido señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) consideran que deben ser indemnizados, reclamando los respectivos perjuicios morales, y
materiales en la modalidad de lucro cesante. En respuesta a la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL se opone a todas las pretensiones, considerando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Para la entidad demandada, en el expediente no existe prueba suficiente de las circunstancias en que falleció el señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.). Cabe anotar que en la primera instancia del presente proceso, el Ministerio Público presentó concepto donde solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Es importante precisar que en este concepto se solicitó al Tribunal de primera instancia que accediera a la condena a favor de quienes se acreditaron como sobrinos de la víctima, así como a favor de la condena por lucro cesante a favor de la madre de la víctima. 1.2. Sentencia de primera instancia: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Meta, despacho que a través de Sentencia del 25 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal encontró probado que la muerte del señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) fue causada por un arma de dotación de un miembro del Ejército, la cual se
accionó mientras la Fuerza Pública estaba ejerciendo sus servicios. Así, para el Tribunal, estos supuestos serían suficientes para que se le imputara responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL bajo el régimen objetivo de responsabilidad, a título de daño especial, teniendo en cuenta que es un daño derivado del uso privativo de las armas que goza la Fuerza Pública, y que las personas que resultaron afectadas por esta actividad no se encuentran en el deber jurídico de soportar la carga de la muerte de un familiar de esta forma, a lo que se suma que el señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) no fue quien con su conducta originó el daño, puesto que sólo se encontraba atendiendo las instrucciones de los uniformados quienes le solicitaron una inspección. No obstante lo anterior, agrega que en este caso se debe acudir al régimen de responsabilidad de falla del servicio, teniendo en cuenta que encontró probado que la muerte del señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) se dio por el actuar irregular del SLP Arley Mauricio Ortiz Alarcón, quien al tratar de asegurar su arma, no atendió los más básicos preceptos del decálogo de uso de armas de fuego, manipulándola cargada, y forzándola mientras se encontraba apuntando hacia unas personas. Por todo lo anterior, condenó al EJÉRCITO NACIONAL al pago de perjuicios morales a quienes acreditaron la calidad de compañera, hijos, padres y hermanos de la víctima; y concedió perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la compañera permanente e hijos menores de la víctima.
Sin embargo, debe precisarse que no concedió indemnización alguna a favor de quienes afirmaron encontrarse en el tercer nivel de relación con la víctima (sobrinos), porque estimó que en este nivel se debe acreditar la relación afectiva, y los demandantes no la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61600) 50001-23-31-000-2010-00520-00 probaron. Así mismo, cabe precisar que tampoco concedió indemnización por lucro cesante a favor de la madre de la víctima, por no hallar acreditado que el señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) proveía para su sustento, además de que la señora cuenta con más hijos que le pueden asistir. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: Mientras que el Ejército Nacional (entidad condenada en primera instancia) no interpuso recursos, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad con la negativa a conceder perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima, y con la negativa a conceder lucro cesante a favor de la madre de la víctima. Los sobrinos a quienes no se les concedió perjuicios morales serían JISBEL XIOMARA
ABRIL SÁNCHEZ, FREDY NICOLÁS CÁRDENAS ABRIL, BRALLAN JEFREDY
CÁRDENAS LÓPEZ (los dos últimos mencionados en calidad de hijos del hermano de la víctima JHON FREDY CÁRDENAS PIEDRAHITA), ADRIANA MACÍAS FERNÁNDEZ y BLEINER MACÍAS FERNÁNDEZ (estos dos últimos en calidad de hijos de la hermana de la víctima ADIELA FERNÁNDEZ PIEDRAHITA). Considera que se debe acceder a la indemnización a favor de estas personas, destacando los registros civiles que acreditan el parentesco, además de las pruebas testimoniales que afirman la buena relación de los sobrinos con el tío fallecido. En cuanto a la negativa a conceder perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la madre, llamada BLANCA INÉS PIEDRAHITA, considera que se acreditó la merma en sus ingresos económicos, puesto que a través de los testimonios de María Edith Acosta Neira, Flor María Nieves y Sandra Bibiana Jara Neira, se acredita el apoyo económico proveído por la victima a esta persona.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, encuentra que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes: 2.1.1. En los casos de responsabilidad del Estado por muerte de persona ¿cuáles son los requisitos que deben acreditar los allegados del tercer nivel de relación (tíos, sobrinos, etc.) para ser beneficiaros de condena por perjuicios morales? ¿Reúnen estos requisitos quienes comparecen a este proceso en calidad de sobrinos de la víctima? 2.1.2. ¿Cuáles son los requisitos que debe acreditar un familiar de la víctima para tener derecho a la indemnización de perjuicios por lucro cesante en caso de muerte? ¿Reúne estos requisitos quien comparece al proceso en calidad de madre del señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.)? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Registro Civil de Nacimiento de Gildardo Fernández Piedrahita. Documento obrante a folio 76 del cuaderno 1 del expediente. Este documento resulta útil para efectos de establecer el parentesco de la víctima con los apelantes.
2.2.2. Registro Civil de Nacimiento de BLANCA INÉS PIEDRAHITA CASTAÑO. Documento obrante a folio 38 del cuaderno 2 del expediente. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Prueba tendiente a acreditar los perjuicios por lucro cesante a favor de la madre de la víctima. Además, resulta útil para probar el parentesco de los hermanos y sobrinos de la víctima. 2.2.3. Registro Civil de Nacimiento de ADIELA FERNÁNDEZ PIEDRAHITA. Documento obrante a folio 53 del cuaderno 2 del expediente. Prueba tendiente a acreditar los perjuicios morales a favor de varios sobrinos de la víctima, quienes son los hijos de aquella que aparece registrada en esta prueba. 2.2.4. Registro Civil de Nacimiento de ADRIANA MACÍAS FERNÁNDEZ. Documento obrante a folio 44 del cuaderno 2 del expediente. Prueba tendiente a acreditar los perjuicios morales en calidad de sobrina de la víctima a favor de quien aparece en el registro. 2.2.5. Registro Civil de Nacimiento de BLEINER MACÍAS FERNÁNDEZ. Documento obrante a folio 45 del cuaderno 2 del expediente.
Prueba tendiente a acreditar los perjuicios morales en calidad de sobrino de la víctima a favor de quien aparece en el registro. 2.2.6. Registro Civil de Nacimiento de JISBEL XIOMARA ABRIL SÁNCHEZ. Documento obrante a folio 46 del cuaderno 2 del expediente. Prueba tendiente a acreditar los perjuicios morales en calidad de sobrina de la víctima a favor de quien aparece en el registro. 2.2.7. Registro Civil de Nacimiento de FREDY NICOLÁS CÁRDENAS ABRIL. Documento obrante a folio 47 del cuaderno 2 del expediente. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Prueba tendiente a acreditar los perjuicios morales en calidad de sobrino de la víctima a favor de quien aparece en el registro. 2.2.8. Registro Civil de Nacimiento de BRALLAN JEFREDY CÁRDENAS LÓPEZ. Documento obrante a folio 48 del cuaderno 2 del expediente. Prueba tendiente a acreditar los perjuicios morales en calidad de sobrino de la víctima a favor de quien aparece en el registro. 2.2.9. CD contentivo de los testimonios recibidos dentro del presente proceso a María
Edith Acosta Neira, Flor María Nieves y Sandra Bibiana Jara Neira. Medio magnético obrante a folio 228 del cuaderno 3 del expediente. Elemento probatorio tendiente a esclarecer si se encuentran acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre de la víctima, y tendientes a esclarecer si se encuentran acreditados los perjuicios morales a favor de quienes comparecen en calidad de sobrinos de la víctima. 2.3. Análisis jurídico. En el presente asunto se encuentra fuera de discusión que el señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) falleció el 24 de febrero de 2009 en hechos ocurridos en la Vereda La Curva del Municipio de Mapiripán – Meta, por causa de una acción imputable jurídicamente al EJÉRCITO NACIONAL. Dicha imputación se encuentra fuera de discusión no sólo por la evidencia en contra de la demandada, sino también en atención a que el EJÉRCITO NACIONAL no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le condenó, siendo entonces la parte demandante el único apelante, amparada por el principio de non reformatio in pejus1, precepto que impide agravar su situación. 1 Art. 31 de la Constitución. Respecto al alcance y límites del enunciado principio, se remite a: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, radicación 05001-2331-000-2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth.
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Además, de acuerdo con los testigos presenciales de los hechos (dentro de los cuales se cuentan los mismos efectivos de la Fuerza Pública presentes)2, la sentencia penal en contra del SLP Arley Mauricio Ortiz Alarcón 3, entre otras pruebas, la muerte la produjo un impacto de proyectil proveniente del arma del mencionado efectivo del EJÉRCITO, mientras manipulaba imprudentemente el seguro de una ametralladora cargada y apuntando hacia varias personas. Visto lo anterior, y analizados aquellos aspectos que eventualmente podrían examinarse más allá del recurso de apelación interpuesto4, el Ministerio Público considera que los problemas jurídicos que resulta pertinente resolver en este caso se restringen a los cargos presentados por el apelante, resumidos en los problemas jurídicos planteados en el apartado 2.1. del presente escrito. 2.3.1. Así, en primer lugar, la Delegada examinará cuáles son los requisitos que deben acreditar los allegados del tercer nivel de relación (tíos, sobrinos, etc.) para ser beneficiaros de condena por perjuicios morales, en los casos de responsabilidad del Estado por muerte de persona. Luego, analizará si reúnen dichos requisitos quienes
comparecen a este proceso en calidad de sobrinos de la víctima. El artículo 167 del Código General del Proceso contempla que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto, para poder acreditar el derecho a la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte de un allegado, el solicitante tiene la carga de probar dicho perjuicio, que en el caso de los perjuicios morales se traduce en la aflicción o padecimiento sufrido como consecuencia de la muerte de una persona con la que se tenía un vínculo especial (sea de padre, hermano, hijo, entre otras). 2 Folios 4-5 y folios 106-108 del anexo 1 del expediente. También refuerza lo anterior la indagatoria recibida al SLP Arley Mauricio Ortiz Alarcón, donde él mismo describe el accidente, obrante a folios 223-231 del anexo 2 del expediente. 3 Folios 366-367 del anexo 3 del expediente. 4 Como puede ser una eventual caducidad de la acción o una nulidad por falta de competencia, elementos que comprenden un límite a la garantía del non reformatio in pejus. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Pues bien, en relación con este tema, se ha considerado que los padres, hijos, hermanos, abuelos, esposos, compañeros permanentes, entre otros allegados del primer y segundo nivel, sólo tienen la carga de probar la existencia del vínculo que aducen, para acreditar el derecho a la indemnización solicitada. Lo anterior implica que las personas que gozan de este vínculo sólo tienen que probar dicho vínculo, y no tienen que probar que la muerte del allegado les significó aflicción y congoja, ya que ésta se presume, conforme las reglas de la experiencia. Sin embargo, respecto a los allegados del tercer nivel (dentro del que están sobrinos, tíos, entre otros) y siguientes, no puede presumirse que la muerte de un allegado con este nivel de cercanía les significó dolor moral, debido a que las reglas de la experiencia nos indican que en estos eventos puede haber como puede no existir dolor moral ante la muerte. Por lo tanto, los allegados del tercer nivel y siguientes, deben de probar que efectivamente existió una relación afectiva con la persona que falleció, más allá del mero vínculo familiar. En efecto, el Consejo de Estado, ha resumido las reglas de indemnización en caso de perjuicios morales por muerte a través de Sentencia de Unificación, así5: “(…)
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relación Relación Relación Relaciones afectiva del 2° Relación afectiva del afectiva del 4° afectivas de afectiva del 3° 4° de conyugales consanguinidad de de
consanguinida y paterno o civil (abuelos, consanguinidad consanguini d filiales hermanos y o civil dad o civil nietos) o civil Porcenta 100% 50% 35% 25% 15% je Equivale ncia en 100 50 35 25 15 salarios mínimos 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En particular, en la misma Sentencia de Unificación citada enfatiza que los allegados del tercer nivel y siguientes deben de probar la relación afectiva con la víctima. Al resolver sobre la indemnización de perjuicios a familiares del tercer nivel, indicó lo siguiente: “Para el nivel 3 se exige, además de la prueba del estado civil, la prueba de la relación afectiva, en
relación con lo cual obra el siguiente material probatorio:
7. José Jesús Gutiérrez Alarcón (tío): La Sala observa que no se encuentra acreditado el parentesco ya que no se aportó el registro civil correspondiente, adicionalmente, tampoco se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva entre el demandante y la víctima, razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios.
8. Blanca Gutiérrez Alarcón (tía): La Sala observa que no se encuentra acreditado el parentesco con la víctima, pese a ello, se arrimó copia simple del certificado del registro civil de nacimiento de Blanca Inés Gutiérrez Alarcón (Fl.17 C.1). Adicionalmente, tampoco se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva entre la demandante y la víctima, razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios”.
Así, resumido lo anterior, tenemos que los requisitos para acreditar la indemnización por perjuicios morales en caso de muerte para los allegados del tercer nivel y siguientes son dos, a saber: acreditar el vínculo familiar y acreditar la relación de afecto con la víctima. Teniendo en cuenta que en este caso en particular el recurso de apelación manifiesta reparos por la ausencia de indemnización de perjuicios morales a varios sobrinos del señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), quienes se encontrarían en el tercer nivel de indemnización, entonces se debe analizar si estas personas probaron el vínculo parental y las relaciones de afecto con la víctima. En relación con el vínculo familiar con la víctima, se halla acreditada la relación de
sobrinos por JISBEL XIOMARA ABRIL SÁNCHEZ, FREDY NICOLÁS CÁRDENAS ABRIL, BRALLAN JEFREDY CÁRDENAS LÓPEZ, ADRIANA MACÍAS FERNÁNDEZ y BLEINER MACÍAS FERNÁNDEZ, una vez analizados el registro civil de nacimiento de su abuela, de la víctima, de sus padres, y de ellos mismos6. 6 Véase folios 38, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 del cuaderno 2 del expediente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Sin embargo, respecto al segundo requisito, relacionado con el vínculo afectivo, en esta instancia el Ministerio Público se aparta de la posición expresada en el curso de la primera instancia por parte de esta Entidad7, porque una vez analizadas las pruebas, considera respetuosamente que el vínculo afectivo con la víctima por parte de estas personas no se encuentra satisfactoriamente acreditado, teniendo en cuenta que las únicas pruebas que podrían tenerse en cuenta para efectos de demostrar tal relación, no dan la suficiente certeza sobre tal vínculo afectivo de los sobrinos de la víctima.
En efecto, en el expediente obran los testimonios de María Edith Acosta Neira8, Bibiana Jara Neira9 y Gabriel Torres Solano10 que no hacen una mención expresa relacionada con las relaciones afectivas del fallecido señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.) con sus sobrinos, de hecho al preguntárseles sus nombres afirmaron desconocer a estas personas. Sólo de manera genérica afirman que era una persona amable con su hermana, que tenía una relación muy buena con la familia, sin problemas. Por lo tanto, a partir de estos testimonios no puede inferirse la aflicción y congoja que hubieran padecido los sobrinos de la víctima por su muerte. Por otra parte, en el expediente se encuentra el testimonio de la señora Flor María Nieves11, quien afirma que el nombraba mucho la familia, los hermanos, las hermanas y los sobrinos. Aunque esta prueba da un indicio ligero de que pudo existir una relación afectiva de los sobrinos con el señor Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), téngase en cuenta que menciona a los sobrinos de manera genérica, sin hacer concreciones con quiénes de ellos y cómo se relacionaba. Además, al ser la única prueba, se encuentra aislada, elemento que la torna insuficiente para aportar convicción sobre la relación afectiva entre dichos familiares. A lo anterior se suma el hecho que ninguna de las pruebas dan cuenta de signos visibles de aflicción y congoja que eventualmente habrían padecido los sobrinos mencionados ante la muerte de su tío, tales como llanto, tristeza, cambios en el comportamiento, 7 Véase folio 272 del cuaderno 3 del expediente.
8 CD obrante a folio 228 del cuaderno 3 del expediente, minuto 0:30 a 12:30. 9 Ibídem, minuto 13:15 a 28:15. 10 Ibídem, minuto 28:56 a 35:35. 11 Ibídem. Minuto 36:30 hasta el final. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61600) 50001-23-31-000-2010-00520-00 descuido, entre otros síntomas visibles que dan evidencia del padecimiento de un dolor moral. Por lo anterior, la presente Delegada considera que en relación con la negativa a conceder indemnización por perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 2.1.2. Resuelto el anterior interrogante, el Ministerio Público pasa a examinar el siguiente problema jurídico, abordando la cuestión de cuáles son los requisitos que debe acreditar un familiar de la víctima para tener derecho a la indemnización de perjuicios por lucro cesante en caso de muerte, y si reúne estos requisitos quien comparece al proceso en calidad de madre del señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.). Una vez más, el Ministerio Público enfatiza en el contenido del artículo 167 del Código
General del Proceso, que contempla que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto, para poder acreditar el derecho a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en caso de muerte de un allegado, el solicitante tiene la carga de probar dicho perjuicio, que en este caso significa acreditar la merma económica que habría padecido el reclamante ante la muerte de la víctima. En este orden de ideas, cuando quien reclama la indemnización era progenitor de la víctima o sus hermanos, se debe acreditar que el fallecido se encontraba en capacidad económica de proveer las ayudas, y que quienes reciben la asistencia se encontraban en incapacidad de sostenerse por sí mismos. Así mismo, debe tenerse en cuenta que cuando quien reclama es el progenitor, por las reglas de la experiencia se presume que los demás hijos vivos que se encontraren en capacidad productiva contribuyen al sustento de sus padres, por lo que la ayuda económica del hijo fallecido se disminuye en proporción a la cantidad de hijos en edad productiva, salvo prueba en contrario. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Lo anterior de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que ha venido aplicando el Consejo de Estado, Alta Corporación que en una de sus sentencias, señala12: “En punto de los perjuicios materiales, la parte demandante solicita que sean reconocidos a favor de los padres y hermanas del extinto patrullero, en razón a su dependencia económica del mismo. En cuanto a la causación de perjuicios materiales a favor de los padres en casos como éste, recientemente, la Sala Plena de esta Sección unificó su postura al respecto, esclareciendo los elementos necesarios para su procedencia, bajo la siguiente reflexión13: (…) De lo anterior se infiere que en este caso, para que se entienda causado un perjuicio de índole material a los padres del fallecido policía, debía encontrarse acreditado, de una parte, que su hijo contaba con los medios económicos para proveerlos (esto es la capacidad económica para suministrarlos), y de otra, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no cuentan con los medios para procurarse su propia subsistencia, pues como quedó establecido, no puede presumirse que la muerte de una persona genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. Asimismo, en caso de que se encontraran probados los anteriores aspectos, para el cálculo del lucro cesante debería presumirse que todos los hijos que dentro del núcleo familiar estaban en edad de trabajar, contribuían económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante llegara a determinarse a favor de los padres del hijo que fallece, debe
disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”. En el presente caso, se encuentra probada la relación de madre e hijo que existía entre la señora BLANCA INÉS PIEDRAHITA y el señor Gildardo Fernández Piedrahita (q.e.p.d.), a través del registro
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