PGN - LUCRO CESANTE - Se debe liquidar de conformidad con parámetros fijados por jurisprud
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Se debe liquidar de conformidad con parámetros fijados por jurisprud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por perjuicios a causa de privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad Frente a ello, resulta claro para esta Delegada que aunque la absolución del señor… se hizo con fundamento en la aplicación del numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, lo cierto es que ni a Fiscalía ni la Rama Judicial contenían elementos probatorios para señalar al perjudicado directo, como partícipe de los delitos que se le imputaban, y que originaron su restricción de la libertad por un tiempo de 3 meses y 25 días. Lo anterior con base en los análisis realizados a las pruebas relacionadas en el apartado 2.4.1. del presente escrito, y a los cuales se remite. Así, es evidente que se configuró para la víctima un daño antijurídico, en razón a que no se encontraba en la obligación de soportar la restricción a su libertad, solicitada en este caso, por la Fiscalía 44 151 Seccional URI del Municipio de Palmira – Valle, y decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira – Valle DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Según Jurisprudencia del Consejo de Estado LUCRO CESANTE-Se debe liquidar de conformidad con parámetros fijados por
jurisprudencia/DEMANDANTE-Al encontrarse en edad productiva tiene derecho a indemnización por lucro cesante decretada en fallo de primera instancia ….Por otra parte, la Fiscalía reprocha en este caso la condena por lucro cesante, considerando que no existía prueba de los ingresos percibidos por el perjudicado directo mientras estuvo recluido, y también considera que la proyección de salarios a partir de la condena, con base en el promedio de tiempo que se tarda en Colombia para conseguir un empleo, no se aviene con la situación real del demandante. Al respecto, tal como ya se señaló en el apartado 2.2.6. del presente escrito, basta con observar la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado en torno al tema, para arribar a la conclusión que no le asiste razón a la Fiscalía, puesto que las reglas jurisprudenciales señalan que cuando el demandante no acredita los ingresos percibidos, pero sí acredita que se encuentra en edad productiva, se presume los ingresos de 1 salario mínimo más un 25% por efecto de prestaciones sociales, desde la fecha en que se presenta la privación de la libertad, y con proyección hacia el futuro con base en el promedio que se tarda en Colombia para conseguir empleo. Como el señor acreditó que se encuentra en edad productiva tiene derecho a la condena por lucro cesante impuesta en la sentencia de primera instancia Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57353) 76-001-23-31-000-2011-01813-00
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES-Se reconocen con la acreditación del parentesco, según jurisprudencia del Consejo de Estado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Con sus actuaciones desconoció derechos y garantías fundamentales/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Desconoció lo establecido en Declaración Universal y Convención de Derechos Humanos De otro lado, como quiera que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio público, la preservación de los Derechos Humanos y la protección de los derechos y las garantías fundamentales, esta Delegada advierte que con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se desconocieron derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca el derecho a la libertad, sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad, la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Prevalencia sobre este, de derechos constitucional y convencionalmente amparados bajo circunstancias especiales …..Dichos derechos constitucional y convencionalmente amparados, bajo ciertas circunstancias especiales, prevalecen sobre el principio de non reformatio in pejus, que
eventualmente ampararía a la Fiscalía, que es apelante único en el caso de autos. En el presente caso tenemos que el señor…. estuvo recluido en la misma cárcel donde laboraba como guardián del INPEC, además de que el confinamiento carcelario le acarreó perjuicios a su relación de pareja con la señora…., situaciones que según Informe Pericial N° GRCOPPF-DRSCCDTE-0120-2015, suscrito por Psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le acarreó un daño psíquico moderado que se manifiesta en un rango de años posteriores al evento traumático. Como medida paliativa de estos daños, la Profesional de Psicología recomienda que le sea reconocido en el ámbito laboral el daño a la reputación sufrido, y que tanto él como su cónyuge acudan a terapia psicológica de pareja. El Ministerio Público considera razonables y conducentes las medidas sugeridas por la profesional, con el fin de amparar los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y privilegiar la reparación integral de las víctimas, con medidas no pecuniarias, si y sólo si el perjudicado directo y su compañera permanente acceden a beneficiarse de dichas medidas. Por otra parte, cabe precisar que si bien en dicho concepto profesional también se recomiendan las notas de prensa rectificadas, situación que conllevaría a paliar un eventual daño al Derecho a la Honra, lo cierto es que el señor …. no acreditó dentro del proceso los medios de información en los que fue difundida la noticia con el fin de establecer quiénes estarían llamados a rectificar la información.
Así mismo, aunque el señor….. eventualmente pudo haber acreditado un daño a la salud como consecuencia del evento judicial traumático, que podría conllevar a una medida pecuniaria a su favor, lo cierto es que en este aspecto puntual, el Ministerio Público se 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57353) 76-001-23-31-000-2011-01813-00 abstiene de analizar dicho eventual daño, y en su lugar solicita atenerse al Principio Constitucional de non reformatio in pejus, toda vez que la Fiscalía en este caso es apelante único, y no se le debe desmejorar su situación, en lo relacionado con los efectos directamente pecuniarios de la condena. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es imputable a título subjetivo por falla en el servicio/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No es procedente declararla respecto de Fiscalía General/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Por parte de Fiscalía y Rama judicial al ser las causantes del daño las cuales responderán por perjuicios al actor …… Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitará respetuosamente al honorable Consejo de Estado, que conforme a lo mencionado en el presente concepto, se declare que la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, imputable a título subjetivo
por falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, debe ser en el porcentaje del 50% del total de la condena, integrándose el otro 50% en la responsabilidad que le correspondería a la Rama Judicial……. …Así mismo, no es procedente declarar la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, cuando el ente investigador fue quien solicitó directamente ante el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira - Valle, sin analizar el material probatorio recopilado, la privación de la libertad del señor…. a través de medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario. Ahora bien, teniendo en cuenta la participación de la Rama Judicial en el daño antijurídico ocasionado, se hace imposible ordenar o mantener la condena por el total a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, se procederá a solicitar al Consejo de Estado la condena proporcional, es decir, por el 50% en contra de la Fiscalía General de la Nación y 50% en contra de la Rama Judicial. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En la medida en que la preclusión de la investigación a favor del procesado demostró ese carácter/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se efectuó vulnerando preceptos constitucionales y legales/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por preclusión de investigación por ausencia de material probatorio/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por falla en el servicio De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones contenidas en éste concepto, de acuerdo con las
circunstancias en que se desarrolló el proceso penal en contra de…. al encontrarse que efectivamente la solicitud de medida de aseguramiento en su contra se efectuó vulnerando preceptos constitucionales y legales para la época de los hechos, por no haberse valorado el material probatorio con que se contaba, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Agravado en Concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego, aunado a las razones que llevaron a la preclusión de la investigación, por ausencia de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57353) 76-001-23-31-000-2011-01813-00 material probatorio, se configuró el fundamento de responsabilidad extracontractual del Estado, falla en el servicio. SENTENCIA-Se debe modificar y se deben amparar derechos constitucionalmente protegidos de quienes resultaron perjudicados Por las razones expuestas, esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado MODIFICAR la sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del 50% del valor total de la condena y el otro 50% en contra de la Nación - Rama Judicial; y en el sentido que se amparen los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de quienes
resultaron perjudicados por la privación injusta de la libertad del señor …..En todo lo demás, se solicita confirmar la sentencia de primera instancia. RESTRICCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Significa conculcar derechos establecidos en Constitución y en Declaración Universal de Derechos Humanos APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Realización del control de convencionalidad ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe incoar contra funcionarios responsables de daño antijurídico ….De otro lado, al evidenciarse una falla en el servicio, en la forma que se ha apreciado en este proceso, es motivo suficiente para sugerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, la posibilidad de incoar acción de repetición en contra de los funcionarios responsables, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 678 de 2001. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 117/ 2017
Bogotá, D.C., 19 de julio de 2017.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente
Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000-2011-01813-01 (57353)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Hernando Moreno Morales y otros.
DEMANDADOS: La Nación – Rama Judicial y La Nación - Fiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: solicitud de MODIFICAR parcialmente la sentencia recurrida/ Responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial /Se configuró el daño antijurídico / Régimen de responsabilidad subjetivo / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió/ El Juez es un funcionario independiente de la Fiscalía General de la Nación y debe ser garante de la protección de los derechos fundamentales del investigado / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad / Deber de incoar la acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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1.1.Demanda. El señor Hernando Moreno Morales (actuando en calidad de perjudicado directo); Jimena Moreno Valderrama, Jessica Juliana Moreno Mateus, Vanesa Valderrama Jiménez, Gustavo Moreno Rondón, María Antonia Morales de Moreno, Diana María Moreno Morales y María de los Ángeles Cuadros Valderrama (estos últimos actuando en calidad de familiares y allegados del perjudicado directo), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por ocasión de la "privación injusta de la libertad" de la cual señalan que fue víctima el señor Hernando Moreno Morales, desde el 5 de julio de 2009 hasta el 29 de octubre de 2009, originada en Medida de Aseguramiento de Detención en Establecimiento Carcelario, al ser indiciado como autor del delito de Hurto
Calificado y Agravado con Porte de Armas. Manifiesta la parte actora que el señor Hernando Moreno Morales fue privado injustamente de la libertad el 5 de julio de 2009, en el Municipio de Palmira – Valle, por agentes de la Policía Nacional, quienes en su momento adujeron captura en flagrancia. Que la Fiscalía 142 Seccional de Palmira inició investigación en su contra como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado con Porte de Armas, e inmediatamente, el 6 de julio de 2009, procedió a solicitar ante el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, la legalización de la captura, solicitando además que se le imponga medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Que el día 6 de julio de 2009, el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías procede a legalizar la captura, y accede a decretar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que consideran los demandantes que se adoptó sin tener en cuenta lo que denomina principios Constitucionales y Universales de Presunción de Inocencia y Buena Fe. Narra el líbelo de la demanda, que el señor Moreno Morales era guardián vinculado con el INPEC, que laboraba en la cárcel Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira-Valle, y fue recluido en la misma cárcel donde antes laboraba como guardián. Que en una primera oportunidad, la Fiscalía solicitó la preclusión a favor del señor 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Moreno Morales, y como consecuencia de lo anterior, se celebró audiencia de preclusión el día 13 de agosto de 2009, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira denegó dicha solicitud. Que la Fiscalía solicitó la preclusión nuevamente, celebrándose la respectiva audiencia el día 29 de octubre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira – Valle, que accedió a dicha solicitud, y dispuso la libertad inmediata del señor Moreno Morales. Consideran los accionantes que el Estado erró al detener al señor Moreno Morales, en tanto que su detención se realizó sin los elementos probatorios mínimos, conclusión que se colige de los fundamentos de la decisión que decretó la preclusión de la investigación en su contra. Que la privación de la libertad que sufrió el señor Moreno Morales, le ocasionó perjuicios a él y sus allegados, en tanto que dicha situación les provocó dolor y aflicción. Además, que durante este tiempo, el señor Moreno Morales dejó de devengar salarios como guardián del INPEC y debió pagar honorarios para su defensa. Que así mismo, tuvo la desdicha de ser recluido en el mismo establecimiento donde laboraba -viéndose humillado ante compañeros de trabajo. Igualmente, que la noticia de su reclusión fue difundida en los medios de comunicación, en el noticiero regional Telepacífico, en el diario Q’Hubo y a través
de la web en el buscador de Google. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia fechada el 29 de octubre de 2015, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Fiscalía General de la Nación, manifestando, en síntesis lo siguiente: Que no se presenta caducidad de la acción, en tanto que la providencia que ordenó la libertad del perjudicado directo, se profirió el 29 de octubre de 2009, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de octubre de 2011, expidiendo la correspondiente constancia el 7 de diciembre de 2011, y radicando la respectiva demanda el 9 de diciembre de 2011. Que de acuerdo con la documentación allegada del proceso penal en medio magnético, obrante en el expediente, se demostró que el señor Hernando Moreno Morales, estuvo privado de la libertad entre el 5 de julio de 2009 y el 29 de octubre de 2009, después de ser sindicado por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas, y se decretara medida de aseguramiento en su contra, por parte del Juzgado Municipal de Control de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (57353)
76-001-23-31-000-2011-01813-00 Garantías con Funciones de Conocimiento de Palmira, consistente en reclusión en establecimiento carcelario. Que teniendo en cuenta la decisión tomada por el Juez Cuarto Penal Municipal de Palmira Valle, de precluir la investigación a favor del señor Hernando Moreno Morales, se encuentra un daño antijurídico, que el afectado no estaba en la obligación de soportar, originado en un período de privación injusta de la libertad, ocurrido desde el 5 de julio de 2009 y el 29 de octubre de 2009. Señala el Despacho que el título de imputación es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que la preclusión de la acción penal se dio por ausencia de pruebas que desvirtuaran la inocencia del encartado, concluyendo entonces que el hecho no constituía conducta punible, razón por la cual no se requiere la constatación de un error judicial, sino simplemente la ocurrencia del supuesto planteado. Como fundamento de lo anterior, trae a colación Sentencia de Unificación dictada dentro del proceso radicado 1996-00659 (N. I. 25022), M.P. doctor Enrique Gil Botero, entre otras proferidas por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera. Considera entonces que se causaron perjuicios morales para los siguientes demandantes, discriminados y liquidados de la siguiente forma:
NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACION
HERNANDO MORENO MORALES Víctima directa 50 SMLMV Compañera 50 SMLMV
VANESSA VALDERRAMA JIMÉNEZ permanente
JIMENA MORENO VALDERRAMA Hija 50 SMLMV
JESSICA JULIANA MORENO MATEUS Hija 50 SMLMV
GUSTAVO MORENO RONDÓN Padre 50 SMLMV
MARIA ANTONIA MORALES URBINA Madre 50 SMLMV DIANA MARÍA MORENO MORALES Hermana 25 SMLMV En relación con la menor María de los Ángeles Cuadros Valderrama, hija de la compañera permanente del señor Moreno Morales, considera que no se encuentra debidamente acreditada la convivencia, razón por la cual se abstuvo de conceder esta pretensión a su favor. En relación con el daño a la salud y el daño al derecho a la honra (elementos que la demanda había solicitado bajo la denominación de daño a la vida de relación y derecho a la honra), en la sentencia de primera instancia se analizó el acervo probatorio allegado al proceso, y se señaló que no se encuentran acreditados en las probanzas allegadas al proceso. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57353) 76-001-23-31-000-2011-01813-00 En la modalidad de lucro cesante, señaló que en vista de que el señor Hernando Moreno Morales no allegó elementos que acreditasen los ingresos efectivamente devengados, dispuso que se tasarían mensualmente sobre el valor de 1SMLV, más un 25% por efecto de
prestaciones sociales. Dicho valor se liquidará mensualmente, por el período que estuvo privado en libertad, más 8.75 meses que es el promedio que una persona tarda en conseguir empleo en Colombia. Operación que arrojó un valor concreto al momento de la condena de $10’397.265. Respecto al lucro cesante futuro, negó la pretensión, en consideración a que consideró que no se encuentra probado. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, señaló que en vista de que sí obra prueba de que la defensa del señor Moreno Morales la realizó un abogado contratado, pero no se allegó prueba que acredite el valor concreto que pagó por Honorarios Profesionales, decidió condenar en abstracto por este concepto, señalando que deberá tenerse como base para acreditar el perjuicio, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y el recibo de pago correspondiente. Como quiera que no se evidenció temeridad, ni mala fe de las partes, la sala se abstuvo de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la Nación –Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia (obrante a folios 300 a 308 del cuaderno 3 del expediente), solicitando que se absuelva a dicha Entidad de la condena, manifestando en síntesis lo siguiente: Luego de realizar un recuento de la sentencia de primera instancia, indica
que el proceso penal se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, por lo tanto reitera que no le corresponde responder a dicha Entidad por los hechos referidos dentro del proceso, al no ser de competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer la medida de aseguramiento, ya que según el Estatuto de Procedimiento Penal, le correspondía a la entidad sólo solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juzgado de Control de Garantías, dependencia de la Rama Judicial, estudiar dicha solicitud y por consiguiente decretar la medida de aseguramiento. Señala además que para la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, era imperioso ejercer la acción penal, con la correspondiente investigación del 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57353) 76-001-23-31-000-2011-01813-00 hecho, en vista de que los policiales informaban haber capturado al sospechoso en flagrancia, haciéndose necesario asegurar la comparecencia del posible infractor de la ley penal, conforme a las obligaciones consignadas en el art. 250 de la Constitución. Indica que no es posible durante la fase de investigación, requerir a la Fiscalía que tenga prueba que establezca indudablemente la responsabilidad del indiciado, porque se impediría al ente fiscal que observe sus obligaciones
constitucionales. En apoyo de lo anterior invoca el art. 250 de la Constitución, los arts. 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, considera que no en todos los eventos en que se una persona ha sido privada de la libertad, se puede concluir que dicha restricción es injusta, existiendo eventos en que los coasociados tienen la obligación de sobrellevar la acción de la justicia, citando para el efecto la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 proferida por la Corte Constitucional y la Sentencia del 25 de julio de 1994, proferida por el Consejo de Estado Igualmente, se opone a la condena por lucro cesante, señalando que al proceso no se allegaron soportes acreditando los ingresos efectivamente percibidos por el perjudicado directo, y que la proyección hacia el futuro respecto a la posibilidad de conseguir empleo en Colombia, es únicamente un promedio que no refleja la situación concreta del demandante. Considera además que no se debió reconocer perjuicios a favor de la que se presentó como compañera permanente del perjudicado directo en el proceso, teniendo en cuenta que sólo se allegó como prueba, una declaración extrajuicio no ratificada dentro del proceso, el registro civil de nacimiento de Jimena Moreno Valderrama y los testimonios de 3 personas, los cuales considera que no son elementos de juicio suficientes para acreditar los perjuicios reconocidos. - Cabe anotar, por otra parte, que a través de Auto de Sustanciación N° 912 del 26 de abril de 2016 (obrante a folio 315 del cuaderno 3 del expediente), se declaró
desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora (folios 297 a 299 del cuaderno 3 del expediente), debido a su inasistencia a la audiencia de conciliación post-fallo condenatorio, razón por la cual el apelante único en el caso de autos, es la Nación – Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (57353) 76-001-23-31-000-2011-01813-00 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas planteados por la Nación-Fiscalía General de la Nación: ¿Las actuaciones realizadas por parte de las autoridades dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Hernando Moreno Morales, constituyen una restricción a sus derechos, que él se encontraba en la obligación de soportar? En caso de considerarse que se presentó un daño antijurídico en contra de los accionantes, ¿se encuentra llamada a responder por los hechos referidos dentro del proceso la Nación-Rama Judicial, teniendo en cuenta las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, respecto a la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario? ¿Es posible proceder a la condena por lucro cesante por concepto de
salarios dejados de percibir, cuando el perjudicado no allega constancia de los ingresos realmente percibidos? ¿Es posible establecer condena por lucro cesante, con base en los salarios que pudo dejar de percibir el perjudicado a partir de la fecha en que fue puesto en libertad, teniendo en cuenta la proyección del tiempo promedio que puede tardar una persona en conseguir empleo en Colombia? ¿Es suficiente el acervo probatorio allegado al proceso, para demostrar la calidad de compañera permanente de la señora Vanessa Valderrama Jiménez, en orden a reclamar perjuicios por el daño antijurídico sufrido por la persona con quien presuntamente convivía a la fecha de los hechos? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Cuál es el régimen de imputación que debe considerarse en el presente caso, teniendo en cuenta los motivos que dieron lugar a la preclusión de la investigación en contra del señor Moreno Morales? ¿Cuál es el alcance del principio de non reformatio in pejus, respecto a las eventuales medidas no pecuniarias y pecuniarias, destinadas a proteger derechos constitucional y convencionalmente amparados, que podría adoptar el Estado, como consecuencia de una condena proferida en un proceso de reparación directa? 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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