PGN - LUCRO CESANTE - Se debe reliquidar por tratarse de un homicidio por motivos político
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Se debe reliquidar por tratarse de un homicidio por motivos político
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por omisión del deber de protección provocando el secuestro y posterior asesinato de un Edil OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN-Las autoridades no tomaron las medidas adecuadas para evitar el hecho dañoso Para esta Delegada, en las circunstancias descritas, las autoridades correspondientes podían determinar la existencia de una amenaza extrema, lo que indica que incurrieron en ausencia de prevención razonable al no tomar las medidas adecuadas para evitar el hecho dañoso. Al respecto, hay que indicar que el Ministerio del Interior fue pasivo, al esperar que el afectado cumpliera con la presentación de la documentación que según su reglamentación se requería para incluirlo en el programa de protección, a pesar de que esa entidad había recibido un sinnúmero de comunicaciones informando de la gravedad del riesgo, por parte de otras entidades públicas y del partido político al que pertenecía el afectado y a pesar de que había sido instaurada una denuncia penal sobre el delito de amenazas. Por su parte, la Fiscalía General contaba con un programa especial de protección para intervinientes dentro del proceso penal, y no procedió debidamente a pesar de que precisamente el delito objeto de denuncia por parte del afectado era de amenazas contra su vida a causa de su actividad política, lo que implica que claramente tenían relación con la intervención del afectado en el proceso penal. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN-Las acciones fueron insuficientes para la magnitud de las amenazas La Policía Nacional adelantó un estudio del riesgo calificándolo como ordinario, a pesar de que era extraordinario, teniendo en cuenta la posición intuitu personae, es decir, las
especiales condiciones personales y sociales determinadas en este caso por su actividad política y por los antecedentes de atentados que planteó en sus denuncias; no obstante, aunque de acuerdo con la información con la que contaban las autoridades para la época se trataba de una amenaza o riesgo extremo, lo que requería de medidas suficientes y adecuadas para prevenir la concreción de dicho riesgo, la Policía Nacional, aunque fue la única entidad que actuó, adoptó como medidas de protección pasar revistas al domicilio del afectado y darle en una entrevista recomendaciones de autoprotección, acciones insuficientes para la magnitud de las amenazas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN-Tiene la posición de garante de evitar un resultado dañoso La relatividad de la falla del servicio implica la imposibilidad de exigir prestaciones correspondientes a un estado ideal, sino acudiendo a la realidad de los medios humanos y materiales con que cuentan las autoridades para prevenir la concreción de un riesgo o amenaza cierta; en el caso en examen, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contaban con los programas y medios para otorgar la protección debida al Edil, frente a amenazas cuya gravedad era conocida por dichas autoridades; sin embargo, no desplegaron la actividad requerida para su protección, y por ende, es necesario concluir que tales demandadas incurrieron en responsabilidad
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 250002326000201000752 01 (50463)
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por omisión, en vista de que tenían la posición de garante institucional respecto de la seguridad personal del Edil, como actor político en la localidad 20 de Sumapaz del Distrito de Bogotá, dado que “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber”. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN-Las autoridades tenían el deber jurídico de adoptar las medidas y programas de protección especiales En el caso en examen, no se presentan tales elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad en los hechos alegados como culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, por cuanto, como ya fue señalado, existía un riesgo extraordinario representado en una amenaza a la vida del Edil, cuya concreción era previsible en vista de sus condiciones personales y el contexto de orden público en que se manifestó tal riesgo, que no era irresistible ni exterior porque frente al mismo las autoridades respectivas contaban con no solo la posibilidad sino el deber jurídico de adoptar las medidas de protección o la inclusión en programas de protección especiales. IMPUTACIÓN OBJETIVA-Por permitir el resultado a pesar de que estaba en la posibilidad y en el deber jurídico de evitarlo En cuanto al hecho de un tercero, es claro que la figura de la posición de garante obedece a una imputación objetiva del daño, y por tanto constituye un concepto que supera la mera causalidad material, razón por la cual quien es responsabilizado bajo
dicho título responde por el hecho de un tercero, por omisión, es decir, por permitir el resultado a pesar de que estaba en la posibilidad y en el deber jurídico de evitarlo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-No fue probado En criterio de esta Delegada, tal como lo indicó el a quo, el daño a la vida de relación debe ser demostrado, en tanto es posible acreditarlo al tratarse de un perjuicio que aunque es inmaterial afecta negativamente la vida exterior. En el caso en examen, el demandante en su apelación aduce que tal daño se presume porque un evento como el ahora estudiado afecta a los seres queridos cercanos de la víctima directa. Es claro al respecto, que el actor debió probar tal afectación, que dijo estaba representada en la imposibilidad para los demandantes de compartir con el fallecido tertulias, ir a la finca y compartir fines de semana con el Edil, hechos que eran susceptibles de ser demostrados a través de, por ejemplo, testimonios. En consecuencia, en concepto de este agente del Ministerio Público, no procede el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, por no haber cumplido los demandantes en cuanto a este aspecto con la carga de la prueba. LUCRO CESANTE-Se debe reliquidar por tratarse de un homicidio por motivos políticos ocurrido en el marco del conflicto armado Esta Delegada respetuosamente pone a consideración de los Honorables Magistrados de la Subsección B modificar el fallo impugnado, en el sentido de incluir en la declaratoria de responsabilidad por omisión del deber de protección y respectiva 2 250002326000201000752 01 (50463)
5aCdeE/IJJ/MCMA 2015-377305 condena a la Nación - Ministerio del Interior; proceder a reliquidar el monto de los perjuicios materiales por lucro cesante; e incluir medidas de reparación no pecuniaria, por tratarse de un homicidio por motivos políticos ocurrido en el marco del conflicto armado colombiano. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN-Jurisprudencias del Consejo de Estado POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 250002326000201000752 01 (50463)
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2015 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 15–231
Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000201200477 02 (54636) Actor: Carmenza Adriana López Ruiz y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y otros Honorable Señora Consejera: Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con base
en los argumentos que a continuación se exponen:
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial la señora Carmenza Adriana López Ruiz y otros, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de
Justicia, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Nación4 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y Bogotá Distrito Capital - Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, con el objeto que éstas entidades fueran declaradas patrimonialmente responsables por la falla del servicio que condujo a la muerte del señor Guillermo Alberto Leal Mariño en hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2008, cuando habría sido secuestrado y posteriormente asesinado por motivos políticos por miembros del grupo subversivo de las FARC. Según la demanda, el señor Guillermo Alberto Leal Mariño había sido elegido edil de la Localidad 20 de Sumapaz el 27 de octubre de 2007; desde julio de 2008 había puesto en conocimiento de varias autoridades que grupos al margen de la ley estaban profiriendo amenazas contra su integridad personal, pero en el oficio No. 6454 de 6 de octubre de 2008 el Subjefe Seccional de Inteligencia MEBOG calificó su nivel de riesgo como “ordinario” según acta No. 637/120908, y el 15 de noviembre de 2008, a
pesar de las supuestas acciones adelantadas por las diferentes entidades estatales, el señor Guillermo Leal fue secuestrado por los miembros de las FARC cuando se encontraba en su finca localizada en el Paraje “Los Cáquezas” corregimiento de Nazareth, de la zona rural de la localidad de Sumapaz – Bogotá, y el 11 de diciembre de 2008 en la vereda de Las Ánimas Altas de la Localidad 20 Sumapaz fueron encontrados los restos de quien al parecer era el señor Guillermo Alberto Leal Mariño; que el 25 de octubre de 2010 el Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que los restos humanos eran del señor Guillermo Alberto Leal Mariño y que aunque el 31 de mayo de 2011 el Juzgado 4 Penal del Circuito absolvió al señor Héctor Alfonso Morales Vergara del cargo de secuestro, en esa investigación quedó plenamente demostrado que el señor Leal Mariño fue secuestrado por motivos políticos por miembros de las FARC. 1.2. CONTESTACIÓN Ministerio del Interior y de Justicia 5 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Alegó que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos. Propuso como excepciones las siguientes i) inexistencia de falla en el servicio, por cuanto en su criterio el Ministerio agotó por conducto del programa de protección todas las gestiones posibles en orden a garantizar la seguridad e integridad del señor Leal Mariño, pero fue él quien no prestó su colaboración en la elaboración del estudio de seguridad; ii) el
hecho de un tercero, pues el resultado dañoso es atribuible a actores distintos a agentes de las entidades gubernamentales, tratándose de terceros que delinquen de manera subrepticia, sorpresiva, impredecible y manifiestamente preparada, generando daños a personas que al margen de cualquier conflicto, son víctimas del agresor. Fiscalía General de la Nación Refirió que esa entidad no es responsable del daño, por cuanto no está demostrado que la Fiscalía hubiere actuado con negligencia o incurrido en alguna irregularidad en el diligenciamiento del proceso penal por las amenazas recibidas por el señor Guillermo Alberto Leal Mariño que culminaron en su secuestro y deceso. También alegó que conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, podían ser parte del programa de protección a testigos quienes hubieren intervenido eficazmente en un proceso penal y que como consecuencia de su participación se generara un riesgo extraordinario o extremo contra su vida, y que de no presentarse tales elementos el deber de protección no estaba a cargo del Sistema de Protección de la Fiscalía General sino de la Policía Nacional. Agregó que tal Sistema de Protección está sujeto a unos procedimientos enmarcados en la Ley y el reglamento interno de esa entidad, y que no fue presentada a la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación una solicitud de protección de la vida del señor Guillermo Leal Mariño. 6 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Ministerio de Defensa Policía Nacional No contestó la demanda.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Manifestó que no tiene responsabilidad legal en el deceso del señor Guillermo Alberto Leal Mariño, por cuanto el servicio de protección y seguridad a las personas amenazadas es ajeno a su competencia. En cuanto a los perjuicios, señaló que la cuantía del daño moral reclamado por la parte actora desconoció los criterios de tasación establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Propuso como excepciones la falta de legitimación de la causa por pasiva, por cuanto ese Departamento no es competente para intervenir en asuntos como el planteado por el accionante; la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de ocurrido el hecho dañoso, esto es, el secuestro del señor Leal Mariño, hasta la presentación de la demanda, habrían transcurrido más de dos años; y el hecho de un tercero, así atribuible como lo indican los mismos demandantes. Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de Supresión Manifestó que su actuación fue ajustada a derecho por cuanto dio trámite a la solicitud y dio noticia de la misma a la oficina de derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que era competente para atenderla. Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) hecho de un tercero. 7 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Procuraduría General de la Nación Refirió esta entidad que no omitió ninguno de los compromisos
funcionales que le asisten, pues una vez que el señor Guillermo Leal informó a la Procuraduría que a raíz del control político y fiscal que ejerció respecto de la Alcaldía Local de Sumapaz, grupos al margen de la ley procedieron a amenazarlo, dio a conocer tal situación a la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Unidad Seccional de Fiscalías para lo de su competencia, en la medida que a la Procuraduría no le asiste el deber funcional de proteger físicamente a las personas de eventuales agresiones delincuenciales o de grupos armados al margen de la ley. Bogotá Distrito Capital - Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz Señaló que en lo que a su competencia concierne se hicieron todos los estudios, trámites y diligencias con el fin de proteger al señor Leal Mariño. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido y falta de estimación razonada de la cuantía. 1.3. SENTENCIA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Bogotá Distrito Capital - Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y de la Procuraduría General de la Nación. 8 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Asimismo, el Tribunal absolvió de responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia, declaró administrativamente responsables a la
Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el deceso del señor Guillermo Alberto Leal Mariño, y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Señaló en su providencia la Sala: “(…) Sobre el particular es de anotar que el daño cuya indemnización se pretende, esto es, el deceso del señor Guillermo Alberto Leal Mariño, se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso con la fotocopia auténtica del registro civil de defunción, en el que consta que falleció el 15 de noviembre de 2008. En relación con las circunstancias de acaecimiento del deceso del señor Guillermo Alberto Leal Mariño se encuentra que en sesión del 11 de julio de 2008 éste informó a la Junta Administradora Local de Sumapaz las amenazas contra su integridad personal y la de su hermano Javier Leal, por parte de fuerzas irregulares que operan en la localidad, y advirtió que ‘por estos graves inconvenientes me veo en la obligación de no asistir a las sesiones de la JALS por fuerza mayor; lo anterior lo hago con el fin de salvar mi vida’. Así mismo, dio cuenta de esta circunstancia al señor Presidente de la República, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local y a la Junta Administradora Local de Sumapaz y al Partido Liberal, quienes remitieron dicha información a las Entidades competentes, esto es, al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS hoy EN
PROCESO DE SUPRESION, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la POLICIA NACIONAL, solicitando la adopción de las medidas necesarias para la protección de la vida del señor Guillermo Alberto Leal Mariño. Con base en tal información el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA solicitó al señor Guillermo Alberto Leal Mariño la documentación necesaria para acreditar las amenazas, analizar su situación y adoptar las medidas correspondientes por parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos ‘el cual se pronunciará al respecto y fijará la medida de protección más conveniente’, y solicitó al Jefe de la Oficina de Protección Especial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS hoy EN PROCESO DE SUPRESION realizar la ‘verificación de los antecedentes y una evaluación del Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza’ con el fin de determinar ‘el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el mencionado señor’. Sin embargo, el estudio respectivo por parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR no se verificó, como quiera que el señor Guillermo Alberto Leal Mariño no hizo entrega de la documentación solicitada por dicho organismo, y el Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza encomendado al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS hoy EN PROCESO DE SUPRESION fue culminado el 29 de diciembre de 2008 con concepto negativo por desinterés de la víctima, quien había fallecido el
15 de noviembre de 2008. 9 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Esto significa que si bien el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR tuvo conocimiento de las amenazas contra la vida del señor Guillermo Alberto Leal Mariño, no es posible imputar responsabilidad a dicha Entidad por el deceso de aquél, puesto que el trámite para la adopción de las medidas de protección respectivas no pudo adelantarse en debida forma por falta de colaboración de la víctima, entre otras razones. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS hoy EN PROCESO DE SUPRESION realizó algunas gestiones tendientes al adelantamiento del estudio de seguridad al señor Guillermo Alberto Leal Mariño, pero el mismo no acudió a las entrevistas a las que fue citado, y ante esta circunstancia más de 1 mes después de la desaparición de aquél, el Jefe de la Oficina de Protección Especial de esta Entidad informó al Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR que "el comité técnico de la Oficina de Protección Especial en sesión del 29-DIC-08 avaló el nivel de riesgo emitido (negativo) por desinterés. Se surte este trámite (...) para decisión final del CRER respecto a la adopción de las medidas preventivas idóneas garantes de los derechos fundamentales del evaluado". Así mismo, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION remitió el 13 de agosto de 2008 la denuncia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que se
adelantara la correspondiente investigación y sugirió ‘evaluar si es del caso requerir a las autoridades correspondientes para que se disponga lo pertinente con el fin de garantizar la integridad del amenazado’; en fecha no precisada la denuncia fue repartida a la Fiscalía 32 de la Unidad de Libertad individual quien inició la investigación penal por el delito de amenazas bajo la radicación No. 110016000049200809079; el 15 de septiembre de 2008 el señor Guillermo Alberto Mariño compareció a ‘diligencia judicial’ conforme a lo ordenado por la Fiscalía 45 Seccional de la misma Unidad, y el 4 de noviembre de 2008 la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA informar con carácter urgente para ‘continuar con la investigación’ si este organismo ha ‘adoptado medidas de protección’, y colaborar con la práctica del estudio del nivel de riesgo y seguridad y grado de amenazas contra el señor Guillermo Alberto Leal Mariño. En tal sentido, si bien no se allegó al plenario copia de las actuaciones surtidas dentro de la Investigación Penal No. 110016000049200809079 que por el delito de amenazas de adelantó a instancia del señor Guillermo Alberto Leal Marino por parte de las Fiscalías 32 y 45 Seccionales de la Unidad Delitos contra la Libertad Individual, y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION señaló que ‘No fue presentada a la Oficina de Protección de la Fiscalía una solicitud de protección a la vida del señor Guillermo Leal Mariño, conforme al procedimiento establecido por la Resolución No. 2700 del 22 de noviembre de 1996’, la Subsección advierte
una falla en la prestación del servicio por parte de dicha Entidad, dado que conforme al artículo 14 de la Resolución 5101 del 15 de agosto de 20081 -vigente para la época de los hechos-, ‘el procedimiento de protección podrá ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado’, y por lo tanto, esta Entidad estaba en la obligación de velar por la protección de la víctima, sin que el cumplimiento de dicha obligación estuviere en modo alguno sometida a una solicitud por parte de la misma. 1 Resolución 5101 del 15 de agosto de 2008 "por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Victimas e Intervinientes en el Proceso Penal". 10 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Finalmente, la POLICIA NACIONAL realizó un estudio del nivel de riesgo del señor Guillermo Alberto Leal Mariño a través del Comité Evaluador del Riesgo de la Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el cual se determinó como ‘riesgo ORDINARIO según acta No. 637/120908’ por lo que las medidas adoptadas por parte de dicha Entidad consistieron en darle una serie de recomendaciones de seguridad, realizar revistas periódicas al sitio de su residencia y suministrarle el número telefónico del Comandante del CAI de la zona de su residencia. Ahora bien, la POLICIA NACIONAL no allegó copia del Acta No637/120908 del Comité Evaluador del Riesgo de la Policía Metropolitana de Bogotá con el fin de
conocer cuáles fueron las razones que llevaron a ese organismo a considerar como ordinario el riesgo al que se encontraba expuesto el señor Guillermo Alberto Leal Mariño, a pesar de su condición de Edil de la Localidad de Sumapaz, la cual es reconocida por la presencia continua de la insurgencia y la delincuencia común, ni cuáles fueron las recomendaciones que se le hicieron para su seguridad, tanto en la zona urbana como en el área rural donde se desempeñaba como Edil y tenía una finca de su propiedad, como tampoco si las mismas fueron incumplidas por aquél, y si dicho incumplimiento habría determinado el accionar de los delincuentes que cegaron su vida. Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido y alcance de la obligación de seguridad y protección de la fuerza pública respecto de los particulares, la POLICIA NACIONAL en su posición de garante, está llamada a responder por la muerte del señor Guillermo Alberto Leal Mariño, en tanto que conociendo la situación de peligro por la que atravesaba, no asumió conducta alguna tendiente a brindar la protección requerida, omitiendo sus deberes y obligaciones de vigilancia y protección de los ciudadanos que por mandato legal está obligada a cumplir, lo que conllevó a la concreción del daño antijurídico que se reclama. Estas circunstancias permiten aseverar sin dubitación alguna que tanto la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como la POLICÍA NACIONAL incurrieron en una grave omisión en el cumplimiento de su deber de proteger al señor Guillermo Alberto Leal Mariño, a pesar de que las amenazas contra su vida les fueron
puestas en conocimiento por parte de la víctima y/o por parte de otras Entidades del Estado. 9.- Imputación del daño. (…) En este caso es indubitable que el deceso del señor Guillermo Alberto Leal Mariño derivó de la omisión en que incurrieron la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la POLICÍA NACIONAL, dado que dichas Entidades conocían la situación de peligro en que se encontraban el occiso, y no realizaron ninguna acción real y efectiva para protegerlo. Así mismo, es de precisar que a pesar de que el deceso del señor Guillermo Alberto Leal Mariño fue ocasionado materialmente por terceros ajenos a las entidades en mención, este hecho no era imprevisible e irresistible para las mismas, dado que conocieron oportunamente las graves amenazas contra la vida de aquél, esto es, de la situación de peligro en que se encontraba la víctima, y a pesar de tener la obligación y la posibilidad de ejecutar las medidas protección necesarias para protegerlo, no procedieron de conformidad. Así las cosas, no hay lugar a considerar el hecho de terceros como causal eximente de responsabilidad, y por lo tanto la Subsección declarará la responsabilidad extracontractual de la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL por el deceso del señor 11 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 Guillermo Alberto Leal Mariño y condenará a dichas Entidades al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes (…)”.
1.4. APELACIÓN
La demandante Señaló que el Tribunal debió acceder a reconocer el perjuicio por el daño a la vida de relación de los demandantes, toda vez que todos se vieron afectados por el secuestro y posterior asesinato del señor Guillermo Alberto Leal Mariño, pues era pilar fundamental para todos sus seres queridos y era un líder no solo político sino familiar. Indicó que querer establecer con un testimonio el mayor o menor dolor que cada uno de los seres queridos más allegados haya tenido que sufrir, no es lógico, pues cada uno de los demandantes vivió, vive y vivirá un conflicto interno al no poder compartir la tertulias, ir a la finca y compartir un fin de semana con el señor Leal Mariño. Indicó que en el caso en examen no es necesario entrar a probar en qué grado se afectó negativamente la vida de los demandantes, sino que ello puede ser objeto de presunción, dado que tales sucesos siempre afectarán la vida de los familiares más cercanos. Agregó que no comprende por qué al liquidar los perjuicios no se tuvieron en cuenta los ingresos que el señor Guillermo Leal percibía de su actividad como ganadero y agricultor, pues dentro del expediente reposan documentos que acreditaban la actividad en la compra y venta de materias primas e insumos para el sostenimiento y venta de sus productos como leche, papa, entre otros, y asimismo algunos testigos afirmaron que el señor Leal percibía ingresos adicionales por su actividad en la finca. 12 250002326000201000752 01 (50463)
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2015-377305 La Nación – Fiscalía General de la Nación
Indicó que no consta dentro de los hechos de la demanda la solicitud formal de protección de la integridad y vida del señor Guillermo Leal Mariño ante la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan fallas en el servicio de la administración de justicia y en consecuencia mal podría endilgársele responsabilidad alguna a esa entidad. Refirió que no existió ninguna falla por parte de la Fiscalía al no proporcionarle protección al señor Guillermo Alberto Leal Marino, teniendo en cuenta que el Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación se enmarca dentro de precisas reglamentaciones legales y reglamentarias, todas ellas orientadas a la protección de intervinientes decisivos dentro de investigaciones penales. Agregó que el programa de Protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía está regulado por las Leyes 104 de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 de 1997, vigentes para la época de los hechos, y por la Resolución No. 0-2700 de 1996, por medio de la cual se reorganiza el programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en materia de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso y se establecen políticas sobre el particular. Que en dichas disposiciones se establecen, entre otros, los principios que rigen la protección de los intervinientes en los procesos penales, se definen algunos conceptos como el riesgo, la colaboración, los intervinientes, se establece el procedimiento y las condiciones para participar en el mismo y se disponen los mecanismos de seguridad o
protección de que son beneficiarios los acogidos en éste, entre otras disposiciones. Así, dentro de las medidas de protección se puede disponer, por la Fiscalía General de la Nación, la protección física, la asistencia social, el cambio de identidad o de domicilio de testigos, sea a 13 250002326000201000752 01 (50463) 5aCdeE/IJJ/MCMA 2015-377305 través de medidas temporales o definitivas, todo en aras de busca
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