PGN - LUCRO CESANTE - Se liquida sobre salario mínimo legal mensual vigente para la época
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Se liquida sobre salario mínimo legal mensual vigente para la época
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad CADUCIDAD DE LA ACCION-Se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que pone fin al proceso penal es del 19 de febrero de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Cicurito Especializado de Santa Marta (Magdalena) y la demanda de reparación directa se presentó el 8 de febrero de 2004. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD PENAL-Se fundamentó en que no podía imputarse delito/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputación a titulo objetivo/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se fundamentó en carencia de pruebas para demostrar comisión de conducta imputada Del análisis en conjunto de los medios de prueba y conforme al precedente jurisprudencial
debe concluir el Ministerio Público que se configurarían, en principio, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por la privación de la libertad de….En concepto del Ministerio Público, como la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no podía imputarse delito (no cometió hecho) opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de…resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. En consecuencia la privación de la libertad a la que fue sometido….se calificaría de injusta y ese daño antijurídico resultaría EN PRINCIPIO imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que dispuso y mantuvo la decisión de privarlo de la libertad hasta la etapa de juicio en la que fue decretada su libertad y absuelto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según sentencia de unificación del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe mantener condena impuesta por el a-quo
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 38.479 (470012331000200400184 - 01) En concepto del Ministerio Público, teniendo en cuenta que el señor… estuvo privado de la libertad por 9 meses en centro carcelario, es pertinente mantener la condena impuesta por
el a quo, toda vez que esta no supera el tope de 70 s.m.l.m.v. determinado por el precedente de verificación. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Se liquida sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a demandante teniendo en cuenta condena de primera instancia El Ministerio Público considera procedente mantener la indemnización que hizo el a quo por este concepto, puesto que se liquida con base en el salario mínimo legal, que devengaba en esa época, proporcional al tiempo que estuvo privado de la libertad. De conformidad con los argumentos expuestos, en concepto del Ministerio Público, es procedente un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor del demandante tomando como referencia la condena impuesta en la primera instancia
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 38.479 (470012331000200400184 - 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 214/2014
Bogotá D.C, 4 de septiembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dra. OLGA VALLE DE DE LA HOZ E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 48.351 (500012331000200520536 01)
ACTOR: Maira Neidud Unda Pérez
DEMANDADO: La NaciónFiscalía General de la Nación ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 17 de septiembre de 2014 a las 9:00 am, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Demanda.- 14 de diciembre de 2005 (fls. 3 al 10 c. principal) MAIRA NEYDUD UNDA PÉREZ (afectada directa), YOMAIRA PÉREZ y LUCAS UNDA (padres), sus hijos menores NÉSTOR JOHAN JIMÉNEZ UNDA, CAROL NEYDUD UNDA PÉREZ, HERIKA THALIA UNDA PÉREZ, NICOLÁS SHERGEY MÉNDEZ UNDA, demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables de los daños ocasionados por perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la privación injusta que sufrió entre el 16 de abril de 2003 hasta el 17 de diciembre 2003. 1.2 Contestación de la demanda: - Fiscalía General de la Nación. (fls. 61 al 70 c. principal). Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que a la Fiscalía le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, asegurando la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.
Señala que no es viable ni ajustado a derecho predicar que la Fiscalía incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración o de la administración; que generará detención y/o privación injusta, arbitraria o ilegal de la demandante, como lo pretende hacer valer el actor. - Rama Judicial. (fl. 195 a 201 c. principal). Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y legal, argumentando que la Rama Judicial no realizó ninguna actuación relacionada con
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 38.479 (470012331000200400184 - 01) los hechos que supuestamente causaron perjuicios reclamados, en los cuales se fundan sus pretensiones, razón por la cual solicita que sean desestimadas a favor de la Rama. Presenta como excepciones la indebida de representación de la nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura y la innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 351 a 364 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Meta declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad y la condenó al pago de PERJUICIOS MORALES: para MAIRA NEYDUD UNDA PÉREZ (víctima directa) 40 s.m.l.mv., para OMAIRA PÉREZ 20 s.m.l.mv., para LUCA
UNDA 20 s.m.l.mv., a HANS LEONARDO 20 s.m.l.mv., a NÉSTOR JOHAN JIMÉNEZ UNDA 20 s.m.l.mv., a CAROL NEYDUD UNDA PÉREZ 20 s.m.l.mv., HERIKA THALIA UNA PÉREZ 20 s.m.l.mv., NICOLÁS SHERGEY MÉNDEZ UNDA 20 s.m.l.mv.. Y por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente la suma de $11’978.622.oo para MAIRA NEYDUD UNDA PÉREZ (afectada directa). 1.4 La apelación: La Fiscalía General de la Nación. (fls. 376 al 381 c del C. de E). Solicita se revoque la sentencia recurrida, toda vez que la Fiscalía no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio, dado que ella no cometió falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y dado que la realidad procesal a tomas las decisiones de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento a la señora UNDA PÉREZ. Señala que no es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, pues se trata de un caso en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva. Indica en relación con los perjuicios morales se encuentran sobreestimados de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció MAIRA NEYDUD UNDA PÉREZ, y si por ello la entidad demandada debe ser declarada patrimonialmente responsable. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de 1 Sentencia del 26 de septiembre de 2012
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 38.479 (470012331000200400184 - 01) privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que por lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances
del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente:
“Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 38.479 (470012331000200400184 - 01) adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo,
cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que pone fin al proceso penal es del 19 de febrero de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Cicurito Especializado de Santa Marta (Magdalena) (fls. 24 a 47 c. principal), y la demanda de reparación directa se presentó el 8 de febrero de 2004. 2.3.2 Lo probado dentro del proceso. El 18 de mayo de 2001 el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adelantó un operativo y captura en flagrancia al señor BERMÚDEZ RINCÓN. (fls. 8 y 9 c. principal). El 5 de junio de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta definió situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva a título de coautor de las conductas tipificadas como presunto responsable del delito de cultivo, conservación o financiación de implantaciones y por posesión de elementos para procesamiento de narcóticos. Mediante resolución del 19 de febrero de 2002 la Fiscalía Quinta delegada ante
los jueces penales califica el mérito del sumario profiere resolución de preclusión de la instrucción (fls. 25 a 47 c. principal). El 26 de agosto de 2005 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, certifica que el señor BERMÚDEZ RINCÓN ingreso el día 22 de mayo de 2001 y salió en libertad inmediata por preclusión de la investigación el día 22 de febrero de 2002. (fl. 82).
2.3.3. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
La Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante providencia del 19 de febrero de 2002, precluyó la investigación, 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 38.479 (470012331000200400184 - 01) a favor de JORGE BERMÚDEZ RINCÓN (fl. 24 a 47 c. No. 2) basada en los siguientes argumentos: “… Es así como con relación al señor JORGE LUIS BERMUDEZ RINCÓN, tenemos que el Agente del DAS ESCORCIA SARMIENTO al referirse al primer capturado de quien dice sembraba maíz, lo individualiza como un joven de tez blanca, de una estatura aproximada de 1,62, que portaba una caneca plástica la cual contenía maíz y lo reconoce en la fotografía (se refiere a la
fotografía del folio 29) como la persona que está en todo el centro de la foto; pero añade que fue capturado porque se encontraba en un terreno sembrado de coca y se encontraba a unos cien metros del molino donde se procesaban las hojas de coca. Esta última afirmación podría llegar a comprometer la responsabilidad de JORGE LUIS BERMÚDEZ RINCÓN, que es la persona que ha manifestado encontrarse sembrando maíz en la finca TIJUANA de propiedad de su padrastro señor JESÚS MARÍA REINA CASTRO, y quien a lo largo de su injurada se ha mostrado ajeno a las actividades ilícitas materia de esta investigación; pero en su favor y avalando su dicho se levantan las afirmaciones de los otros agentes del DAS que estuvieron en ese operativo, como ocurre con el testimonio del señor TORRIJO MARTÍNEZ, que con vista en la fotografía obrante a folio 29 se refiere a éste diciendo: luego el muchacho que estaba sembrando maíz al lado del cultivo” (fl. 90). (Subraya Del Despacho) y corroborando lo anotado tenemos la juramentada del detective CESAR AUGUSTO BAUTISTA GUERRERO que afirmó que el primer capturado manifestó que se encontraba sembrando maíz; y además agregó en su juramentada que observó que en el lugar donde se encontraba el capturado no habían matas de coca que el terreno estaba como quemado, pero que del sitio donde se encontraba hacia la parte de arriba, si habían unas poquitas matas. Si a lo anterior se añade que dentro de los predios en que se produjeron las capturas de los señores BERMUDEZ RINCON y
GIRALDO TORRES no se encontraron límites preestablecidos, como se colige de la inspección judicial practicada a la zona donde se realizó el operativo, que tales limitantes están conformadas por fenómenos naturales como se registraron en los planos que del terreno levantó el topógrafo del CTI que obra a folio 243, complementario de la diligencia de inspección que obra en folios inmediatamente anterior, fácilmente podemos colegir que tanto para el procesado señor FERNADO MAURICIO GIRALDO TORRES como para JORGE LUIS BERMUDEZ RINCÓN, no hay mérito para proferírseles resolución de acusación, porque sus actividades realizadas se encontraban dentro del marco legal y se ejecutaban en predios donde no existían cultivos ilícitos.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 38.479 (470012331000200400184 - 01) Al encontrarse entonces, un recaudo probatorio como el que acabamos de analizar, que ampara la situaciones procesales de estos dos encartados, no queda otra alternativa al Despacho que precluir la investigación en favor de éstos bajo el presupuesto legal contenido en el artículo 39 del Código Penal, con fundamento en la causal allí consagrada de que “el procesado no lo ha cometido”. (resalto y subrayo) Del análisis en conjunto de los medios de prueba y conforme al precedente jurisprudencial debe concluir el Ministerio Público que se configurarían, en
principio, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por la privación de la libertad de JORGE BERMÚDEZ RINCÓN. En concepto del Ministerio Público, como la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no podía imputarse delito (no cometió hecho) opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de JORGE LUIS BERMÚDEZ RINCON, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. En consecuencia la privación de la libertad a la que fue sometido JORGE LUIS BERMUDEZ RINCÓN se calificaría de injusta y ese daño antijurídico resultaría EN PRINCIPIO imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que dispuso y mantuvo la decisión de privarlo de la libertad hasta la etapa de juicio en la que fue decretada su libertad y absuelto.
2.3.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
(i) LEGITIMACIÓN POR ACTIVA: Se encuentra acreditada la afectación de la libertad de JORGE LUIS BERMÚDEZ RICÓN según certificación del INPEC que obra a folio 82 del cuaderno principal. (ii) TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS. PERJUICIOS MORALES: La Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-2331-000-1996-00659-01. Número interno: 25.022, unificó jurisprudencia sobre la cuantificación de estos perjuicios en los casos de privación injusta de la
libertad: “… Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa
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delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad : i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para
cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
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II. CONCLUSIÓN De conformidad con los argumentos expuestos, en concepto del Ministerio Público, es procedente un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a
favor del demandante tomando como referencia la condena impuesta en la primea instancia. De la Honorable Magistrada, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado FMSG/SPDH EXP: 38.479 (470012331000200400184 01)
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