PGN - LUCRO CESANTE - Son los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de per
Detalles
- Título
- PGN - LUCRO CESANTE - Son los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de per
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la ocupación de un bien inmueble RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos configurativos por ocupación permanente de inmueble/CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Fuerza mayor el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima La responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de los demandantes fueron ocupados permanentemente por el área Metropolitana del Valle de Aburrá, son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente los siguientes: el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad de los demandantes. El Estado, por su parte, solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos para su procedencia Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente son los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de
propiedad de que son titulares los demandantes, quienes no tienen el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. INDEMNIZACIÓN-Debe atender los principios de reparación integral del daño La naturaleza de la indemnización que se ordena en el proceso de reparación directa por ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del daño. OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE-El Estado generó una carga pública que no estaba obligado a soportar el demandante Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación permanente por parte de la administración y de los perjuicios causados con aquella, al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados, porque el Estado se beneficia por la ocupación generando daño es decir una carga pública a que no estaba obligado el demandante. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.050012331000199900313 01 DAÑO EMERGENTE-Consiste en el precio del inmueble ocupado/LUCRO CESANTE-Son los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir El daño emergente consiste en el precio del inmueble ocupado, y el lucro cesante se
traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir como consecuencia de la ocupación del mismo. En otras palabras, los conceptos de daño emergente y lucro cesante se imponen en el proceso administrativo de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso, tal como aconteció en el caso sub examine. FALLA DEL SERVICIO-Por ocupación de inmueble/ACCIÓN DE REPETICIÓNEn contra de los funcionarios responsables Hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, de forma tal que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá responda administrativa y patrimonialmente por el daño irrogado a los demandantes, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio, respetuosamente esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicita se ordene que en el fallo de la segunda instancia se inicie la Acción de Repetición en contra de la (s) que participaron en la ocupación de los inmuebles de propiedad de los demandantes, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio por ocupación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos para su procedencia según jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE-Relacionado con los dictámenes periciales según jurisprudencia del Consejo de Estado
DAÑO EMERGENTE-Consiste en el precio del inmueble ocupado según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.050012331000199900313 01
CONCEPTO No. 028 / 2015
Bogotá, 2 de marzo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001-23-31-0001999-0031300 (52028)
ACCIÓN: Reparación directa
ACTORES: Sociedades: PRINSA LTDA., COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y AVALÚOS
S.A. INVERSIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA S. EN C.S.
PROMOTORA MONTECARLO S.A., GEVINSA S.A. CIVIL Y
EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A.
DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido. / Se demostró la ocupación de los predios de propiedad de los demandantes y se probó los requisitos de ley exige para que el a-quo declarará la responsabilidad patrimonial de
la entidad demandada. / Título de imputación: falla en el servicio por ocupación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos 3 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.050012331000199900313 01
Las Sociedades: PRINSA LTDA., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y AVALÚOS S.A. INVERSIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA S. EN C.S. PROMOTORA MONTECARLO S.A., GEVINSA S.A.
CIVIL Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A., debidamente representadas, instauraron acción de reparación directa en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, con el fin de que se les indemnice por los perjuicios que les fueron irrogados al construir parcialmente sobre predios de su propiedad, la Vía Regional del Sur en el Municipio de Sabaneta (Antioquia), sin que hubiera adquirido previamente las franjas de tierra de propiedad de los demandantes. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquía falló en sentencia del 26 de enero de 2012, declaró que el Área metropolitana del Valle de Aburrá es administrativamente responsable de los daños causados a las sociedades PRINSA LTDA., COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y AVALÚOS S.A.
INVERSIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA S. EN C.S. PROMOTORA
MONTECARLO S.A., GEVINSA S.A. CIVIL Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A., bajo los siguientes argumentos: 1.2.1. La Sala indicó que, conforme al análisis realizado al material probatorio encontró que las sociedades demandantes realizaron acercamiento para realizar negociación voluntaria con la entidad opositora, con el fin de ceder en forma gratuita las franjas de terreno que corresponden al lote identificado como “PORCIÓN C”, en la Escritura Pública No. 4809 de 29 de diciembre de 1989 para la construcción de la obra Vía Regional Sur en el área del municipio de Sabaneta, los cuales eran de su propiedad, evidenciando que la intención de los actores era de ceder la franja de terreno requerida por el ente demandado, pero en forma onerosa, lo cual se comprueba con el oficio de oferta de compra realizado por el ÁREA METROPOLITANA, el cual desvirtúa la aseveración de que la enajenación de los 4 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.050012331000199900313 01 bienes de propiedad de los demandantes se haría en forma “gratuita”. No aparece prueba alguna en el proceso que dé cuenta del negocio jurídico de enajenación de los bienes que en común y proindiviso pertenecían a las sociedades demandantes, y que hubiera sido adelantado en forma voluntaria por los actores con el ente demandado, es decir, está probado que no se celebró contrato de promesa de venta, ni de compraventa de los derechos pertenecientes a los accionantes con el Área Metropolitana del Valle de aburrá. Tampoco se adelantó proceso administrativo de expropiación por parte de la entidad demandada para adquirir los derechos de propiedad de las franjas de terreno que serán ocupadas con la construcción de la obra Vía Regional del Sur y canalización del Río Medellín, no obstante, la obra fue ejecutada en su totalidad. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de los actores, presentó escrito de apelación, argumentando que se opone a lo considerado por el a - quo, y argumentó sobre la necesidad de negociar el lote por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá con sus propietarios, a quienes previo avalúo administrativo se les hizo una oferta de compra por 15. 514 metros cuadrados, y que se encintaban afectado al uso público. Los propietarios de los lotes manifestaron su voluntad de contribuir con la realización de las obras y proponer el rediseño del cauce de las vías de servicio y las quebradas que atraviesan el lote de su propiedad para un mejor
aprovechamiento del mismo. En el oficio 2943 del 10 de octubre de 1995, el Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para la época, manifestó a la Compañía Inmobiliaria Suramericana S.A. que para la viabilidad del proyecto era necesario el concurso de todos y cada uno de los grandes propietarios de terrenos, en el sentido de aportar las franjas 5 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.050012331000199900313 01 necesarias y analizar la posibilidad de conformar una “ bolsa común privada” con la idea de negociar las pequeñas propiedades que incuestionablemente tendrían que “desaparecer” o resultar afectadas en su mayor extensión o área, y que de prosperar, la vía no se construiría por el sistema de la contribución de valorización. Los propietarios del inmueble permitieron su ocupación y manifestaron su interés en ceder las franjas de terreno necesarias a cambio de que sobre el municipio de Sabaneta no se derramaran contribuciones de valorización por las obras a ejecutar.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsables pecuniaria y administrativamente del Área Metropolitana del Valle de la Aburrá, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con
ocasión de la ocupación de los bien inmueble objeto de la litis? 2.1.2. ¿Las partes accionantes cumplieron con la carga probatoria impuesta por la Ley para demostrar los elementos de la falla del servicio de la entidad demandada? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 6 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.050012331000199900313 01 Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por
el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El Consejo de Estado al abordar el estudio de los dictámenes periciales obrantes en el proceso es necesario traer a colación sobre la experticia técnica1: “Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de febrero de 2014. Exp. 25000-23-26-0001998-02874-01(28502). 7 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.050012331000199900313 01 el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación2. En este sentido, ha sostenido la
Sala: «La indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del Daño.
Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación permanente por parte de la Administración y de los perjuicios causados con aquella, al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados. “El artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (...) “6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. (…) 2.3. Pruebas. En el proceso se encuentran plenamente acreditados los siguientes aspectos:
1. La existencia y representación legal de la Sociedades PRINSA LTDA.,
PROMOTORA MONTECARLO LTDA., INMOBILIARIA SANTA MARÍA Y CÍA S. EN
2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005); Radicación número: 52001-23-31-000-1993-05663-01(13643); Consejero
Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 8 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.050012331000199900313 01 C., INVERSIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA S. EN C.S. Y COMPAÑÍA INMOBILIARIA SURAMERICANA S.A. SUINMOBILIARIA, MEDIANTE DACIÓN EN PAGO EFECTUADA EN SU FAVOR POR LA SOCIEDAD PROMOTORA DE LA FINCA PROMISIÓN S.A. (EN LIQUIDACIÓN). Está demostrado que las sociedades PRINSA LTDA., PROMOTORA
MONTECARLO LTDA., INMOBILIARIA SANTA MARÍA Y CÍA S. EN C.,
INVERSIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA S. EN C.S. Y COMPAÑÍA INMOBILIARIA SURAMERICANA S.A. SUINMOBILIARIA , MEDIANTE DACIÓN EN PAGO EFECTUADA EN SU FAVOR POR LA SOCIEDAD PROMOTORA DE LA FINCA PROMISIÓN S.A,. (EN LIQUIDACIÓN), a través de la escritura pública 4809 del 29 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaria Once del Circuito de Medellín, adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-546791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, situado en el municipio de Sabaneta (A), con sus proporciones correspondientes: Se probó que para el año 1995, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá inició una serie de conversaciones con los propietarios de algunos predios con el fin de dar paso al proyecto de la construcción de la Vía Regional Sur en jurisdicción del
municipio de Sabaneta (A). Documento de fecha 19 de junio de 1996 que contiene el “PERMISO ANTICIPADO”, suscrito por el representante legal de la PROMOTORA MONTECARLO S.A., INVESIONES SANTAMARÍA CÁRDENAS Y CÍA S.C.S.C. Y GEVINSA S.A. CIVIL, otorgado al ente demandado y a su contratista con el fin de “ocupar la franja de terreno” para que se adelantaran los trabajos de obras civiles y complementarias “mientras se tramita y perfecciona el respectivo negocio jurídico” (fl. 130 y 135). 9 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.050012331000199900313 01 Como no existió acuerdo entre los propietarios y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se instauró demanda ante esta jurisdicción contenciosa administrativa. Dictamen pericial rendido por auxiliares de la justicia, en el cual se acogió como precio de las áreas ocupadas permanentemente por el ente demandado el valor de $45.000 el metro cuadrado, en promedio, para un total de $1.088.629.650. Esta suma fue indexada conforme a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, se tasaron intereses con relación al valor anterior con base en el artículo 884 del C. Co. Con fundamento en el interés legal y
de acuerdo con los interés corrientes, como otra opción dada por los peritos. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede ésta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la ocupación del área de terreno de propiedad de las sociedades demandantes; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $3.214.467.712,54 por concepto de daño emergente, y por lucro cesante a la suma de $1.023.311.871.oo. La responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de los demandantes fueron ocupados permanentemente por el área Metropolitana del Valle de Aburrá, son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación 10 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.050012331000199900313 01 permanente los siguientes: el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación
permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad de los demandantes. El Estado, por su parte, solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente son los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que son titulares los demandantes, quienes no tienen el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. La naturaleza de la indemnización que se ordena en el proceso de reparación directa por ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del daño. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación permanente por parte de la administración y de los perjuicios causados con aquella, al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados, porque el Estado se beneficia por la ocupación generando daño es decir una carga pública a que no estaba obligado el demandante. 11 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.050012331000199900313 01 El daño emergente consiste en el precio del inmueble ocupado3, y el lucro cesante se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir como consecuencia de la ocupación del mismo. En otras palabras, los conceptos de daño emergente y lucro cesante se imponen en el proceso administrativo de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso, tal como aconteció en el caso sub examine Finalmente, hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, de forma tal que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá responda administrativa y patrimonialmente por el daño irrogado a los demandantes, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio, respetuosamente esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicita se ordene que en el fallo de la segunda instancia se inicie la Acción de Repetición en contra de la (s) que participaron en la ocupación de los inmuebles de propiedad de los demandantes, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio por ocupación. En atención a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos
Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que se probó la ocupación y, por ende, el daño antijurídico y el nexo de causalidad, por lo que puede ser declarada administrativamente responsable la entidad demandada, esta Delegada solicita 3 Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. 12 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.050012331000199900313 01 respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada de acuerdo con lo anteriormente conceptuado.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de enero de 2012, de acuerdo con los argumentos expuestos en el caso concreto. Además, recordar el deber de iniciar la Acción de Repetición por la evidente falla en el servicio por ocupación.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 rzo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co