PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - En relación con sentencias de jurisdicción de lo contencioso a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - En relación con sentencias de jurisdicción de lo contencioso a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO EJECUTIVO-Para que se libre mandamiento de pago y se cancelen mesadas pensionales dejadas de reconocer e intereses moratorios MANDAMIENTO DE PAGO-Título ejecutivo MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones que se pueden proponer una vez librado, según marco normativo TÍTULO EJECUTIVO-Constituido por sentencias ejecutoriadas que condenan al pago de sumas dinerarias según art.297 de ley 1437 de 2011 PRUEBAS-No obran de que entidad haya efectuado pago de diferencias por reliquidación pensional a partir de fecha de retiro del servicio de funcionario/ ACTO ADMINISTRATIVO-No incluyó retroactivo por diferencias causadas en determinado lapso de tiempo como se ordenó en sentencia ….Ahora bien, la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, que dio cumplimiento a los anteriores fallos dispuso: Reliquidar la pensión de…… elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 3.815.405, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2007, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, y a su vez ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $ 4.228.455, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior quiere decir, que en el citado acto administrativo no se incluyó lo correspondiente al retroactivo generado por las diferencias causadas desde el 1° de diciembre de 2007, como lo ordenó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y que fue confirmada por el Consejo de Estado. En esas condiciones, asistió razón al a quo al ordenar seguir adelante en la ejecución,

pues si bien la Resolución RDP-002458, de 2013, en el numeral 5° se habla del retroactivo y se aclara “ si a ello hubiere lugar”, lo cierto es que no aparece prueba de que la entidad haya pagado lo correspondiente a las diferencias por reliquidación pensional, a partir del 1° de diciembre de 2012, fecha de retiro del servicio y la fecha de la emisión de la resolución que dio cumplimiento a los fallos. MANDAMIENTO DE PAGO-En relación con sentencias de jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Tiene derecho al pago de intereses moratorios porque mesada pensional no se reconoció conforme a sentencias/MANDAMIENTO EJECUTIVOSe debe seguir con su ejecución de conformidad con lo dispuesto en este …En criterio de esta agencia Fiscal, al actor le asiste el derecho al pago de los intereses moratorios, dado que la mesada pensional no ha sido reconocida en debida forma, adeudándole unos conceptos que claramente aumentan considerablemente su monto, por desconocimiento de la UGPP de las sentencias que claramente le señalaron el derecho prestacional del señor……. 2 …De acuerdo con lo precedente, se concluye en consecuencia, que tal y como lo ordenó el a quo se debe seguir con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo….En consideración por lo antes expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada, solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto 337 Ius 2016-380155 Bogotá D. C., 18 de octubre de 2016 Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF: 20001233900020150024801

No. Interno: 0150-2016

ACTOR: CARLOS AGUSTO YAGUNA NUÑEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPMEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA _______________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Augusto Yaguna Núñez, en ejercicio del medio de control ejecutivo, establecido en el artículo 298 del C. P. A. C. A., solicitó ordenar mandamiento de pago en su calidad de ejecutante, conforme a lo previsto en la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, en cuantía de $ 211.165.167, más la indexación equivalente a $ 30.909.486,79, por concepto de 104 meses y/o mesadas que dejaron de reconocer, liquidar y pagar conforme a lo previsto en las sentencias de fecha 23 de junio de 2011 y 31 de mayo de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, correspondientes a las mesadas desde el

1° de diciembre de 2007 hasta la mesada del 1° de abril de 2015, con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima autorizada de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta cuando se efectúe el pago total de las sumas adeudadas. 4 Igualmente, solicitó se ordene la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 239 del C.P.C.A. contra las cuentas de la entidad por el monto objeto del litigio. HECHOS Refiere el escrito de demanda que: El actor laboró para la Contraloría General de la República por más de 20 años, cumplió el status jurídico de pensionado el 9 de diciembre de 2004, retirándose definitivamente del servicio el 1° de diciembre de 2007. Mediante Resolución LMAC-41139 del 17 de agosto de 2006 proferida por CAJANAL le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2007. Al demostrar el retiro definitivo del servicio, mediante Resolución 01686 del 15 de noviembre de 2007, se aceptó la renuncia presentada por el actor. A través de Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, la demandada dio cumplimiento parcial al fallo del Consejo de Estado, por lo que liquidó la pensión reconocida al hoy demandante, sin dar aplicación real y efectiva a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, y al que secunda el principio universal de inescendibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando

prohibido la aplicación parcial de normas que regulan la misma situación, para tomar de cada una de ellas los aspectos más favorables. Precisó la apoderada del accionante que mediante Resolución LMAC-41139 del 17 de agosto de 2006 al reconocerle la pensión al hoy demandante se dio aplicación a normas que no corresponden a los funcionarios de la Contraloría General de la República, pues no se aplicó en su integridad los artículos 7, 17 y 23 del D.L. 929 de 1976 y su D. R. 720 de 1978 en concordancia con el artículo 20 literal b) del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuanta todos los factores salariales que deben ser considerados para establecer la base de liquidación de la prestación periódica reconocida, que no es otra que la totalidad del promedio recibido y devengado en los últimos seis meses, en cuantía del 75%, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones, a partir del 3 de diciembre de 2003 y cualquier otro factor que se haya demostrado según el certificado de sueldos y factores expedido por la Contraloría General de la República. El hoy demandante promovió proceso judicial contra la citada resolución, el cual fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar y en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, Corporaciones Judiciales que mediante sentencias del 23 de junio de 2011, aclaratoria del 2 de septiembre de 2011 y del 31 de mayo de 2012, declararon la

nulidad parcial de la Resolución LMAC-41139 del 17 de agosto de 2006 y a título de restablecimiento del derecho ordenaron a la hoy demandada reliquidar la pensión del señor Yaguna Núñez, a partir del 1° de diciembre de 2005, teniendo 5 en cuenta los factores contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, devengados durante el último semestre de servicios, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, bonificación especial (quinquenio en su totalidad), y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, las cuales se deberían pagar en forma proporcional, previo descuento con destino a CAJANAL o a la entidad de previsión social que la sustituya por concepto de aportes. El Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificando la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la bonificación especial (quinquenio) será liquidada en igual proporción al resto de factores, esto es, tomando como base el último quinquenio causado y dividirlo por 6. Mediante la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, la demandada dio cumplimiento parcial al fallo del Consejo de Estado, reliquidación que no se ajusta a lo ordenado tanto por el Tribunal de primera instancia como el H. Consejo de Estado, existiendo una diferencia de $ 242.074.654. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderada de la -UGPPsostuvo que en el caso que nos ocupa, de acuerdo con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias de primera

y segunda instancia proferidas a favor de su mandate constituyen un título ejecutivo, pues contienen una obligación de pagar una suma de dinero, que por ser clara, expresa, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria que pueda ser satisfecha mediante el respectivo proceso de ejecución. Precisó que el juez para librar mandamiento de pago, lo hará por el capital adeudado más los intereses generados (fls.67-98). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la -UGPPse opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la reclamación de intereses corrientes y moratorios, precisó que no es su representada la que da origen a la obligación que se está exigiendo, pues solo tiene a cargo el reconocimiento y pago de acreencias de carácter misional como son las correspondientes a temas pensionales, lo cual realizó conforme a la resolución que reliquida la pensión del demandante. Propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, pues mediante RDP-002458 del 21 de enero de 2013, dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, por lo que reliquidó la pensión del hoy actor, elevando su cuantía en la suma de $ 3.815.405, efectiva, a partir del 1 de diciembre de 2007. Advirtió que para la nómina de marzo y agosto de 2013, se procesó la inclusión y pago de acuerdo a lo ordenado con la mencionada resolución. Para finalizar, precisó que la demandada inició los trámites correspondientes para dar cumplimiento efectivo en los casos en que debe pagar los intereses del 6 artículo 177 del C. C. A., iniciando el trámite administrativo de pago, por lo que

aportará la certificación de pago de lo pretendido en el proceso que nos ocupa (fls. 148-151). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. El a quo al revisar la prueba documental obrante en el plenario, estableció que le asiste razón a la apoderada del demandante, ya que al ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Augusto Yaguna, se le debieron cancelar las sumas de dinero dejadas de percibir, debidamente indexadas, así como los intereses comerciales y moratorios correspondientes y en la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, no se atendieron los referidos aspectos. En cuanto a los intereses moratorios, pese a que la UGPP señala que inició el trámite administrativo correspondiente para cancelar dicho rubro, no se acreditó en el expediente dicha situación, concluyendo que la demandada no ha dado cabal cumplimiento a las providencias judiciales que ordenaron liquidar la pensión de vejez del demandante. Precisó el Tribunal que en virtud del numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social –UGPPtiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las

cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. De acuerdo con el Decreto 4269 de 2011, indiscutiblemente la UGPP debe atender el reconocimiento de los derechos pensionales y económicos del actor, toda vez que fueron reconocidos y ordenados después del 8 de noviembre de 2011. Para finalizar, condenó en costas a la parte actora (fls. 197208). LA APELACION El apoderado de la entidad demandada en el curso de la audiencia de juzgamiento, recurrió el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que mediante Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, reliquidó la pensión del actor, dando cumplimiento al fallo del órgano de cierre, liquidando la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales, asignación básica, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, prima de vacaciones. 7 Se le hizo la liquidación obrante a folios 162-166 con la respectiva indexación y ajustes correspondientes. En cuanto a los intereses moratorios no le asiste el derecho, de acuerdo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. (fl. 208). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia en el sub lite radica en establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las sumas solicitadas, por incumplimiento de las sentencias de fechas 23 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con los correspondientes iintereses moratorios

Para desatar la cuestión litigiosa es necesario revisar la Ley 1437 de 2011, que respecto al proceso ejecutivo, dispuso: (…)Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se

emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las 8 sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. Precisado lo anterior, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la suscrita Delegada que la sentencia del 23 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar ordenó: Declarar la nulidad de la Resolución LMAC-41139 del 17 de agosto de 2006 proferida por CAJANAL. A título de restablecimiento ordenó reliquidar la pensoión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2005, teniendo en cuenta los factores contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, devengados durante el último semestre de servicios, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, bonificación especial (quinquenio en su totalidad), y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, las cuales se deberían pagar en forma proporcional, previo descuento con destino a CAJANAL o a la entidad de previsión social que la sustituya por concepto de aportes. El Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificando la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la bonificación especial (quinquenio) será liquidada en igual proporción al resto de factores, esto es, tomando como base el último quinquenio causado y dividirlo por 6. Ahora bien, la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013, que dio cumplimiento a los anteriores fallos dispuso: Reliquidar la pensión de Carlos Augusto Yaguna Núñez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 3.815.405, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2007, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, y a su vez ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $ 4.228.455, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior quiere decir, que en el citado acto administrativo no se incluyó lo correspondiente al retroactivo generado por las diferencias causadas desde el 1° de diciembre de 2007, como lo ordenó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y que fue confirmada por el Consejo de Estado. En esas condiciones, asistió razón al a quo al ordenar seguir adelante en la ejecución, pues si bien la Resolución RDP-002458, de 2013, en el numeral 5° se habla del retroactivo y se aclara “ si a ello hubiere lugar”, lo cierto es que no aparece prueba de que la entidad haya pagado lo correspondiente a las diferencias por reliquidación pensional, a partir del 1° de diciembre de 2012, 9 fecha de retiro del servicio y la fecha de la emisión de la resolución que dio

cumplimiento a los fallos. Igualmente, contrario a lo sostenido por el recurrente en el sub judice, al demandante le asiste el derecho al pago de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que estipuló: (…) ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. En criterio de esta agencia Fiscal, al actor le asiste el derecho al pago de los intereses moratorios, dado que la mesada pensional no ha sido reconocida en debida forma, adeudándole unos conceptos que claramente aumentan considerablemente su monto, por desconocimiento de la UGPP de las sentencias que claramente le señalaron el derecho prestacional del señor Yaguna Núñez. Para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisó el H. Consejo de Estado, recientemente: (…) c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo

siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA1la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos2, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada3indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la 1Ver artículo 278 del CGP. 2Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 3Artículo 297 del CPACA. 10 Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen

un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena4.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente. c) Medios de defensa.

Por otro lado, el artículo 509 del CPC5regulaba las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo. Al respecto la norma preceptuaba: “[…] ARTÍCULO 509. Excepciones que pueden proponerse:

1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso

primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas” (Subraya y negrilla fuera de texto). Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.

En conclusión: Conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, en concordancia con el artículo 509 del C.P.C.la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria. En consecuencia crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible.

Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP –según la norma aplicable a cada caso-. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a

12. reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.

4 5Ver artículo 442 del CGP. 11 En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo. (…) En conclusión: El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia.6 De acuerdo con lo precedente, se concluye en consecuencia, que tal y como lo ordenó el a quo se debe seguir con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo. CONCEPTO En consideración por lo antes expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada, solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar

Del Señor Consejero Ponente, atentamente.

DIOMAR CAMACHO MONTES

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DCM.TMDM 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC).

Actor: Flor María Parada. C. P. Dr. William Hernández Gómez.

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