PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - Marco legal
Detalles
- Título
- PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra los exdirectores, jefes de Recursos Humanos, Secretario General y Técnico Especialista de Tesorería del SENA de Sogamoso, Boyacá entre enero de 1.995 por el daño antijurídico por el no pago de aportes a la seguridad social ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos para su procedencia según la jurisprudencia del consejo de estado Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.
OBLIGACIONES DE EMPLEADORES-Marco legal
MANDAMIENTO DE PAGO-Marco legal ACCION DE REPETICIÓN -Definición legal
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601
CONCEPTO No. 013/2022
Bogotá D.C., 14 de febrero de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 15001233100020060140601 (67501)
Acción: Repetición
Actor: Nación – SENA Demandado: Hernando Pérez Valencia y otros Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida // No se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición // El procedimiento de cobro coactivo es un procedimiento administrativo, no es un procedimiento válido para acreditar la existencia de una condena contra la Nación que ordene una reparación por daño antijurídico // Los intereses de Mora y pago de honorarios tienen la misma fuente obligacional del no pago de los aportes a la seguridad social // Elemento objetivo como presupuesto requerido para la prosperidad de la acción de repetición // El no pago oportuno de los aportes a la seguridad social es causal de mala conducta con consecuencias disciplinarias.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el 21 de abril de 2008, a través de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor HERNANDO PEREZ VALENCIA Y OTROS quienes se desempeñaron como Directores del SENA, Sogamoso, Boyacá jefes de Recursos Humanos, Secretario General y Técnico Especialista de Tesorería de dicha regional entre enero de 1.995 y enero de 2001, con el fin de obtener el reintegro de la suma de Seiscientos veintiocho millones, setecientos treinta y tres mil, cuarenta y siete pesos ($628.733.047) dinero que se ordenó pagar al Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante mandamiento de pago del 18 de julio del 2003 proferido dentro de proceso de cobro coactivo, por concepto de liquidación y cancelación de los aportes patrono laborales de los funcionarios de la Regional Sogamoso del SENA. Manifestó de manera genérica que la actuación de los demandados fue con culpa grave al no haber liquidado y pagado los aportes patrono – laborales de los empleados de la regional Boyaca. 1.2. Contestación de la Demanda Dentro de las excepciones propuestas por los varios demandados el Ministerio Publico destaca las siguientes, sobre las cuales manifestaron: - Inepta demanda por ausencia de congruencia y respaldo a las pretensiones de la acción de repetición, con los hechos en que se fundamenta la demanda Que hay ausencia de absoluta correlación entre las pretensiones declarativas y de condena en el libelo demandatorio, con relación a los hechos que las pretenden sustentar y constituyen la
causa petendi, lo cual impide el análisis de fondo, por falta de conexidad lógicojurídica, pues no se individualizó la conducta activa y/u omisiva presuntamente ejecutada con dolo o culpa grave por parte de cada uno de los demandados 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 - Violación al debido proceso Que al habérseles atribuido en forma genérica e indeterminada para todos los demandados una presunta conducta “gravemente culposa, le vulnera de plano su derecho al debido proceso e impide que ejerza su derecho de contradicción eficazmente, por cuanto no conoce cuales son los fundamentos fácticos y probatorio en que directa o individualmente se refieren a cada uno de los demandados. - Inexistencia de dolo o culpa grave Que no se encuentra acreditada en la demanda, la relación o nexo causal inescindible entre las funciones atribuidas al cargo de la Dirección Regional del SENA en Boyacá y la supuesta ejecución de conducta dolosa o gravemente culposa, que de manera inequívoca, directa o individualmente, pudiera haber implicado el pago extemporáneo de los aportes patronolaborales, por parte del SENA Regional Boyacá en favor del ISS. Que el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación del SENA no señaló motivos concretos y justificados para adelantar dicha acción, pues no especificó las causales de imputación
subjetiva, tipificadora del dolo y/o culpa grave conforme los art. 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, sino que de forma global tildan (sic) para todos los demandados una supuesta conducta gravemente culposa, sin que concrete o individualice la responsabilidad de cada uno. Que es evidente que no se estableció el grado de responsabilidad de cada demandado, luego no basta suimplemente afirmar el monto que debió cancelar el SENA, con ocasión del proceso coactivo, maxime sino es produto de un fallo judicial condenatorio, sino de una actuación administrativa. - Improcedencia de la acción de repetición Que la entidad demandante no fue condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego el resarcimiento patrimonial que pretende mediante acción de repetición, es producto de un proceso coactivo tramitado por el ISS contra el SENA. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 Que dicho proceso coactivo no ocasionó ningún daño antijurídico, como quiera que allí lo que se recaudó fueron los aportes patronolaborales causados e insolutos a favor del ISS, los cuales constituyen una obligación legal, aspecto que elimina la posibilidad de hablarse en estricta técnica del denominada daño antijurídico. Que la decisión adoptada en el proceso coactivo era susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, sin embargo, el SENA dejó que quedara ejecutoriada sin ejercer en debida forma la defensa de los intereses de la entidad. 1.3. El Proceso de Cobro Coactivo El ISS adelantó proceso de cobro coactivo administrativo No. 651 al SENA por el no pago de aportes patrono - laborales en mora o extemporáneos, desde enero de 1995, incluyendo los intereses liquidados hasta el 27 de enero de 2003. Que se le solicitó a la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA la asignación de recursos y registro presupuestal, para cancelar la totalidad del crédito que ascendía a la suma de $1.043.906.829. Que mediante la Resolución No. 02 del 13 de mayo de 2005 el ISS Seccional Boyacá, aceptó el pago hecho por el SENA y declaró la terminación del proceso coactivo administrativo No. 651. Que el SENA reconoció que el valor del capital era una obligación legal que tenía que cancelar, pero no los intereses que se generaron y los honorarios causados por el cobro coactivo, por lo que son los dineros que se pretenden recobrar a través de esta acción de repetición. 1.4. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de Agosto de 2018 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron plenamente todos los elementos necesarios para la prosperidad de esta acción y no condenó en costas a la parte demandante. Para lo cual analizó si en el presente caso, se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, así: Respecto del requisito de existencia de una sentencia que dio lugar a la condena cuyo reintegro se pretende señaló: Al respecto señaló que el dinero cuya devolución o reintegro persigue el SENA proviene de un proceso de cobro coactivo administrativo iniciado por el ISS Seccional Boyacá, para el recaudo de los aportes obreropatronales por pensiones y fondo de solidaridad de los empleados del SENA, adeudados entre el periodo comprendido del año 1995 a 2001, proceso que no se asemeja a reparar un daño antijurídico ocasionado a un particular por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o exagente del Estado, producto de una condena judicial, conciliación o a otra forma de terminación de un conflicto. Por el contrario, se trata de una obligación legal que debió asumir la entidad demandante, no indemnizatoria a cargo del SENA. Seguidamente, la Sala hizo referencia al estudio de la naturaleza de los procesos coactivos, a fin de determinar si comprende o cumple con el elemento relacionado con la condena cuya devolución se persigue provenga o surja de una decisión judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En ese sentido señaló que los procesos persuasivos se conciben como un procedimiento
administrativo especial a cargo de las entidades estatales con facultades o actividades propias del recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público. Que respecto de la naturaleza jurídica de los procesos de cobro coactivo la Corte Constitucional no ha sido pacífica en determinar si es netamente una función administrativa o función jurisdiccional, para lo cual trajo a colación el pie de página No. 23 de la Sentencia C-224 de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 2013 en el que se señaló: “23 (…) // Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida, hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica. En esta Corporación, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propia administración pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de impuestos se sujeta al control judicial, o que particulares pueden realizar directamente el remate de los bienes objeto de cobro
(sentencia T-628 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T604 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández…, en el Consejo de Estado por el Contrario, se han sostenido diversas tesis en esta materia, así, en la Sección 4ª. por ejemplo, ha prevalecido la idea de que se trata de una actuación administrativa, mientras que en las demás salas se ha sostenido ambas teorías) Destacado fuera del texto original. Agregó que el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección 5ª del 22 de septiembre de 2014, fijó la naturaleza jurídica del cobro coactivo de carácter administrativo, así: “ (…) Ahora bien, tradicionalmente los asuntos derivados de los Procesos Ejecutivos por jurisdicción coactiva, según el numeral 3º del art. 129 del texto original del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), debían ser asumidos en segunda instancia por el Consejo de Estado cuando la cuantía excediera los $500.000, o cuando se ordenara la consulta de los fallos adversos a quien estuvo representado por curador ad-litem. Esa función la conservó esta Corporación a pesar de la reforma que se hizo a la norma con el art. 2º. Del Decreto 597 de 1988, que mantuvo la literalidad del precepto pero elevó la cuantía a $800.000. El art. 37 de la Ley 446 de 1998 cambió la competencia, pues al subrogar el art. 129 del C.C.A. determinó que la Sala de lo Contencioso Administrativo únicamente conociera en segunda instancia de las apelaciones de sentencias y autos y el recurso de queja, así como el grado
jurisdiccional de consulta, en asuntos diferentes a los juicios por jurisdicción coactiva. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 De manera consecuente, el conocimiento de los asuntos derivados de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva fue asignado por el Legislador a los Tribunales y a los Jueces Administrativos. Así lo determinó el numeral 2º del art. 133 del C.C.A., (modificado por el art. 41 de la Ley 446 de 1998), que le atribuyó a los Tribunales Administrativos conocer en segunda instancia las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, en los procesos por jurisdicción coactiva en cuantía superior a 500 SMMLV; igualmente al consultar el art. 134C ibídem, (adicionado por el art. 42 de la Ley 446 de 1998), que atribuyó la competencia en segunda instancia a los Juzgados Administrativos, pero en los asuntos cuya cuantía no superara los 500 SMLM. Ahora bien, en el año 2006 con la expedición de la Ley 1066, exactamente con su art. 5º, la naturaleza dual de los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva cambió, pues la
jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no actúa como segunda instancia de las actuaciones realizadas por la Administración en ejercicio de tal facultad, sino que los sujetos del cobro coactivo podrían concurrir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a cuestionar la legalidad de las actuaciones proferidas en el curso del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, desde luego en observancia de los lineamiento establecidos en el Estatuto Tributario, pues el trámite previsto en tal normativa es al que remite la mencionada Ley. (…) Ya en vigencia del C.P.A.C.A., que entró a regir el 2 de julio de 2012, el Legislador reitera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no actúa como juez de segunda instancia de las decisiones asumidas por la Administración en los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, sino en ejercicio de la función de control jurisdiccional que examina la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas autorizadas para cobrar las obligaciones a su favor, los que resuelvan excepciones a favor del deudor, los que ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquidan el crédito, proferidos dentro del Procedimiento de Cobro Coactivo, como lo determina el art. 101 de esa codificación. Visto el desarrollo que han tenido los Procesos Ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, ahora denominados Procedimientos Administrativos de Cobro Coactivo, resulta pertinente citar las palabras de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con las cuales concluyó 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 que “…la naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo varió por disposición del legislador que de ser judicial, pasó a ser eminentemente administrativa…” (Subrayado de la Sala) Señala el Tribunal que la anterior postura junto con la actual tesis de la Corte Constitucional será acogida por la Sala para indicar que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa, regla que por supuesto aplica para el asunto de la referencia, máxime si el ISS durante el trámite del proceso coactivo que adelantó contra el SENA y que constituye la razón o el fundamento de la presente acción de repetición, lo denominó como: “COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO”, en virtud del art. 24 de la Ley 100 de 1993 que reza: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Continúa el Tribunal, ahora es necesario recordar el objeto con que fue instituida la acción de repetición a fin de determinar si es procedente conseguir la devolución de sumas pagadas por una entidad pública como consecuencia de un proceso de cobro coactivo; para lo cual señaló que la Ley 678 de 2001, en su art. 2º definió la acción de repetición.
Seguidamente señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-619 de 2002 en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición dijo que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público, al igual estableció como requisitos de procedibilidad: “ Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; Que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 contencioso de la sentencia de condena.” Entonces la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, otrora había señalado los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de repetición, así; “De acuerdo con el inciso segundo del art. 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que la entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y
reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas…” (Resaltado de la Sala) Ahora, en relación con lo que se entiende por “forma de terminación de un conflicto”, para establecer si los cobros producto de un proceso coactivo administrativo impuestos a las autoridades públicas o a los administrados constituyen una de esas maneras de concluir un conflicto, es necesario acudir al art. 116 Superior, pues a partir de él surgió lo que se conoce como mecanismos alternativos de resolución de conflictos, que buscan garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y promover la solución pacífica de las controversias, sin que necesariamente esto implique que se usurpe o sustituya la justicia formal o que se equipara a la misma, por el contrario, se trata de instrumentos alternos menos formales y alternativos de justicia autocompositiva que complementa las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Así mismo señaló, que la sentencia C-338 de 2006 de la Corte Constitucional se encargó de
estudiar y decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada con los art. 2 y 8 parciales de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2º, parcial, de la Ley 446 de 1998, enfatizando cuales son considerados mecanismos alternativos de solución de conflictos y que finalidad se persigue con ellos, y cuál es su incidencia dentro de la acción de repetición, para el efecto señalo: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 “En armonía con lo previsto en el art. 116 de la Constitución, el art. 8º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, recogió la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos entre los asociados, disposición que al ser estudiada por la Corte fue declarada exequible bajo los siguientes argumentos: “Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo arts. 1º y 2º,. C.P.). Con todo para la Corte es claro que esas
metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que así mismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con los cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. (Resaltado de la Sala) Que adicionalmente, la providencia referida recalcó que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos de solución de conflictos igualmente legitimados y válidos para establecer la responsabilidad del Estado, tales como la conciliación prejudicial y judicial, entre otros. Que en ese sentido, es claro que el recobro de cartera pública que adelantó el ISS contra el SENA no puede ser considerado o concebido como una forma de solución de conflictos, en la medida en que obedeció al ejercicio de una actividad o función administrativa de recaudo de obligaciones legales (pago de aportes patronolaborales por pensiones y fondo de solidaridad de sus empleados) a favor del Tesoro Público, y que de acuerdo con los citados pronunciamientos no comprende específicamente una función jurisdiccional como tal, pues son un procedimiento claramente administrativo.
Que por lo tanto, al no encuadrar el cobro coactivo como una condena de tipo judicial, ni tratarse de una conciliación y menos considerado como otra forma de resolución de conflictos, la acción de repetición promovida por el SENA se torna improcedente o no viable por carecer 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 de uno de los presupuestos esenciales, además de no constituir o traer consigo una indemnización impuesta a la entidad demandante para reparar un daño antijurídico ocasionado a un particular, pues como ya se dijo, la suma cobrada por el ISS al SENA surge de una obligación legal asignada en su calidad de empleador, conforme al art. 22 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Por último, la Sala se pronunció haciendo una amonestación a la entidad pública demandante, en el cual le recordó que si bien debe ejercer la acción de repetición, esta debe adelantarse con fundamento jurídico y que además en la presente acción no se demostró los otros presupuestos como son la sentencia condenatoria y el correspondiente pago, ni que la conducta de los agentes demandados hubiera sido dolosa o gravemente culposa. 1.5. Argumentos de la apelación presentada por el SENA en la Acción de Repetición
Solicitó revocar los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los que se negó las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas. Para lo cual se basó en los siguientes argumentos: Que resulta contrario a la Constitución Política indicar en la sentencia, con el soporte de varios apartes jurisprudenciales que el recobro de la cartera pública que adelantó el ISS contra el SENA no puede ser considerado como una función jurisdiccional, que no obedece a la solución de un conflicto cuando se originó por el no pago de aporte patronolaborales omitidos por funcionarios o exfuncionarios del SENA, regional Boyacá. Para lo cual señaló lo establecido por la jurisprudencia, sobre la acción de repetición “...La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o exservidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67501) 15001233100020060140601 condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido
imputados. Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se rige, entonces como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho – deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual – el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio u de la moralidad pública y, además estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia. De conformidad con lo anterior, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho Constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago
indemnizatorio realizado…”1 Que la Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil art. 2º, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, en este caso el SENA, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, correspondiente al ISS, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. En este
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.