PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - No prospera como excepción falta de ejecutoría del título
Detalles
- Título
- PGN - MANDAMIENTO DE PAGO - No prospera como excepción falta de ejecutoría del título
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Respecto de actos que declararon no probadas excepciones contra mandamiento de pago MANDAMIENTO DE PAGO-No prospera como excepción falta de ejecutoría del título/TÍTULO EJECUTIVO-Actos que sirven como tal quedan ejecutoriados al proferirse decisión judicial definitiva/SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO-Hasta tanto haya pronunciamiento sobre su legalidad/MANDAMIENTO DE PAGO-Para fecha de su expedición no estaban en firme actos liquidatorios demandados ante el contencioso administrativo Afirma la entidad demandada que el a quo violó los principios de objetividad, imparcialidad e independencia, al fijar el litigio teniendo como configurada la excepción de falta de ejecutoria del título. Para el Ministerio Público, este cargo no está llamado a prosperar por cuanto el a quo realizó el análisis del caso a la luz del numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia correspondiente a esta norma, con base en lo cual concluyó que los actos que sirven de título ejecutivo se entenderán ejecutoriados una vez proferida la decisión judicial definitiva. Además, estudio lo relacionado con la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del E.T., consistente en la interposición de demanda de restablecimiento del derecho contra los actos que sirvieron de título ejecutivo y su consecuencia de suspender el proceso de cobro coactivo, hasta tanto la jurisdicción de pronuncie sobre su legalidad. Consecuentemente, en el caso concreto, estableció que el 9 de marzo de 2013, fecha en
que se expidió el mandamiento de pago N° 10, contra la aseguradora demandante, no se encontraban en firme los actos liquidatorios (demandados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca), razón por la cual accede a declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y la nulidad de los actos demandados. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Excepción de interposición de demanda/SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO-Es consecuencia de declarar probada excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho/PROCESO DE COBRO COACTIVOProcede devolución de recursos embargados al resolverse demanda de nulidad contra título ejecutivo Considera la parte demandante que el municipio de Caloto no debió iniciar el cobro coactivo y debió suspender el proceso hasta que se decidiera la legalidad de la liquidación de aforo y de las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas por EMGESA S.A. E.S.P.; sin embargo, la entidad demandada remató el 21 de junio de 2013 los dineros embargados. Considera que por lo tanto, al declarar probada la excepción de interposición de demanda, procede el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del dinero. Sobre este punto, encuentra la Procuraduría Delegada que la consecuencia de declarar probada la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la suspensión del procedimiento de cobro coactivo y no la devolución de los dineros
embargados que se encuentren en poder el municipio de Caloto, pues como bien la afirmó el a quo esta pretensión se debe atender, si es del caso, una vez resuelta la demanda de nulidad contra el título ejecutivo . Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22017 2 CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede cuando en expediente aparezca que se causó y en la medida de su comprobación según regulación legal CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No se deben decretar al no probarse gastos por parte de aseguradora demandante Expediente 22017 3 Concepto 076 2016-160930 Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2016 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente : Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 19001233300020130044201
Radicado: 22017
Asunto: Excepciones Cobro Coactivo
Actor : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000
y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., otorgó el 27 de diciembre de 2011 la Póliza de Cumplimiento número 2202311002086, a EMGESA S.A. E.S.P., referente al impuesto de industria y comercio y sanciones liquidados por el municipio de Caloto (Cauca) mediante las Resoluciones 045 de 3 de octubre de 2011 y 069 de 13 de diciembre de 2011. 2.- Mediante oficio de 2 de abril de 2012, el municipio solicitó a la aseguradora el pago de la obligación y mediante auto de 11 de abril de 2012 ordenó hacer efectiva la póliza y embargar las cuentas de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 3.- El 9 de marzo de 2013, el municipio de Caloto, libró mandamiento de pago contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por el no pago de los dineros garantizados con la póliza judicial por el valor de $832’443.634 y ordenó el embargo de dineros de la aseguradora. MAPFRE SEGUROS, interpuso recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago porque la resolución por la cual se ordena continuar con el remate de los bienes no se encuentra ejecutoriada. Estos recursos fueron rechazados de plano.
4.- El municipio de Caloto resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas por la aseguradora el 4 de abril de 2013, mediante la Resolución 025 de 16 de abril de 2013. Este acto fue recurrido y el recurso resuelto confirmando dicha resolución, mediante la Resolución 032 de 4 de mayo de 2013. Expediente 22017 4 5.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 025 de 16 de abril de 2013 y 032 de 4 de mayo de 2013, expedidas por el municipio de Caloto (Cauca), mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 010 de 9 de marzo de 2013. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 829 numeral 4 y 835 del Estatuto Tributario y 508 del Código de Procedimiento Civil. 6.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, declaró probada la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y ordenó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se falle la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo; previas las siguientes consideraciones: En la audiencia inicial se fijó el litigio, según el cual la Sala procede a analizar si los actos administrativos demandados están afectados de nulidad al haberse configurado la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y si prospera, analizará lo relacionado con el consecuente restablecimiento del derecho. 6.1.- Ejecutoria del título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo. En los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario las deudas pueden constar, entre otras, en las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, las cuales se entienden ejecutoriadas (numeral 4) cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. El Consejo de Estado1 ha interpretado este numeral 4 del artículo 828 del E.T., precisando que cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción , en ejercicio de las acciones contencioso administrativas, para obtener su nulidad y el restablecimiento de derechos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. De esta manera, cuando se instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo en un proceso de cobro coactivo, la excepción a proponer es la prevista en el numeral 5 del artículo 831 del E.T., que es la de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título”
(numeral 3 Ibídem). 1Sentencia de 11 de noviembre de 2010, Exp. 17357 Expediente 22017 5 La Corporación ya se ha pronunciado en casos similares acogiendo la posición expuesta sobre la falta de ejecutoria del título ejecutivo por la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, por tanto es clara la existencia de un precedente tanto vertical como horizontal. Ante la falta de una disposición expresa en el Estatuto Tributario, el Consejo de Estado2 con fundamento en el artículo 170 del C.P.C. (hoy 161 del CGP), ha sostenido que la consecuencia de la falta de ejecutoria del título ejecutivo en un proceso de cobro coactivo, aparte de la nulidad de los actos, es la suspensión del proceso de cobro hasta tanto la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del respectivo título ejecutivo. 6.2.- En el caso que nos ocupa, al momento de proferirse el mandamiento de pago contra MAPFRE SEGUROS, el 9 de marzo de 2013, no se encontraban en firme los actos administrativos génesis de la obligación ejecutada (Resoluciones 045 de 3 de octubre de 2011 y 068 de 9 de diciembre de 2011), pues contra estas se había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, al municipio le correspondía declarar probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, así como la excepción de interposición y admisión de la demanda de restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del tributo. Por lo anterior, se declarará la nulidad de los actos acusados, probada la
excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y se ordenará la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, hasta tanto se falle de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo. Frente a la declaración de que la actora no está obligada a pagar suma alguna dentro del proceso de cobro coactivo y la devolución de los dineros, la Sala no accederá a ello, toda vez que estas situaciones serán definidas una vez se resuelva la demanda de nulidad contra el título ejecutivo. 6.3.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, se deben atender los elementos objetivos sin consideración del carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Así las cosas, las costas están a cargo de la parte vencida (municipio de Caloto) y las agencias en derecho ascenderán al 0,1 por ciento del valor de las pretensiones. 7.- El municipio de Caloto, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo relacionado con los resuelves Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, contrarios a los intereses del municipio. 7.1.- En cuanto a la decisión de nulidad de las resoluciones demandadas, el Tribunal debió observar que como garantía del derecho constitucional del debido proceso y salvaguardia de los principios de la administración de justicia, se debe 2 Sentencia de 12 de mayo de 2010, Expediente 17461 Expediente 22017 6 garantizar los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, para la toma de decisiones.
En el caso en cuestión el presupuesto y planteamiento para la resolución del asunto, inicia desde la fijación del litigio, estableciendo una premisa que rompe el principio de objetividad que debe guiar el ejercicio jurisdiccional por cuanto plantea que se analizará si los actos están afectados de nulidad al haberse configurado la excepción de falta de ejecutoria del título. Para el análisis de fondo del asunto, se ha partido del presupuesto no objetivo de afirmar la configuración o existencia de la excepción de falta de ejecutoria del título, lo cual rompe con los principios de imparcialidad e independencia y quebranta directamente las disposiciones constitucionales de los artículos 228 a 230, así como en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 7.2.- Mediante la Resolución 010 de 9 de marzo de 2013 se libró mandamiento de pago en contra de MAPFRE, contra el que taxativamente, según el inciso cuarto del artículo 814-2 del E.T., solo procede la de pago, pero se interpusieron excepciones diferentes, por ende, se fallaron de manera desfavorable. Pone de presente el Tribunal que para el 9 de marzo de 2013, se encontraban demandadas las Resoluciones 045 de 3 de octubre de 2011 y 068 de 9 de diciembre de 2011, afirmación que es descontextualizada, no cierta y no tiene los efectos jurídicos que le atribuye la Sala, por cuanto la demanda no había sido admitida y su admisión se dio por auto de 5 de noviembre de 2013, notificado el 25
de noviembre de 2013. El Tribunal desconoce que por disposición del artículo 828 del E.T., numeral 4, prestan mérito ejecutivo, las garantías o cauciones presentadas para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del que declara el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, así como desconoció que sobre la sujeción de las aseguradoras al cobro de la garantía es claro el Concepto DIAN 73271 de 13 de noviembre de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado3. Debió observar la Sala el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, según el cual la póliza constituida presta mérito ejecutivo en contra del asegurador, transcurridos 10 días a partir del día siguiente de la reclamación por la ocurrencia del siniestro como la realización del riesgo asegurado. La Resolución 032 de 4 de mayo de 2012 anulada, no corresponde a ningún acto procesal expedido contra MAPFRE. 8.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, apeló la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con fundamento en los siguientes planteamientos: 3 Sentencias de 3 de abril de 2008, 4 de abril de 2013 y 15 de mayo de 2014, Expedientes 16214, 18970 y 19710, respectivamente. Expediente 22017 7 8.1.- Falta de ejecutoria del título ejecutivo e improcedencia del procedimiento de cobro coactivo en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.
Contrario a lo decidido por el Tribunal, es procedente la devolución de los dineros embargados y rematados, teniendo en cuenta que éstos fueron ilegalmente retenidos por el municipio de Caloto (Cauca) y rematados por el ente demandado pese a no encontrarse en firme los actos administrativos demandados por EMGESA S.A. E.S.P., cuya ejecutoria resulta obligatoria para que proceda la vinculación del garante, toda vez que se encontraban probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de aforo. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. El artículo 829 del E.T., establece que se encuentran ejecutoriados los actos cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. De conformidad con los preceptos mencionados, las cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias solo prestan mérito ejecutivo cuando el acto que declara su incumplimiento o su exigibilidad se encuentra en firme, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que la liquidación de aforo no se encuentra ejecutoriada pues sobre su nulidad no se ha pronunciado aún la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo anterior es acertado lo establecido por el Tribunal en cuanto a que al municipio le correspondía declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición y admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y debía ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con los artículos 833 y 837 del E.T. A contrario sensu, el municipio ordenó el remate y ejecución de los dineros embargados a la garante cuando ni siquiera debió iniciar el proceso de cobro coactivo contra ésta, vulnerando así el debido proceso de la garante y los artículos 170 del CPC (hoy 165 del CGP), pues debió suspenderse el proceso hasta tanto se decidiera la legalidad de la resolución liquidación de aforo; la 004 de 14 de enero de 2012 y la 012 de 1 de marzo de 2012 que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, propuestas por EMGESA S.A. E.S.P. 8.2.- La suspensión del proceso de cobro coactivo contra MAPFRE, ordenado por el a quo, resulta improcedente por cuanto el mismo finalizó con el remate de los dineros embargados y rematadas a la garante, con el auto 022 de 21 de junio de 2013. Expediente 22017 8 En el presente caso, es procedente la devolución de los dineros indebidamente retenidos a la aseguradora (art. 833 del E.T.), de tal manera que declara probada la excepción de interposición de demanda, debe proceder el levantamiento de las medidas previas lo que implica que los dineros embargados deben ser devueltos. Mediante Auto 008 de 11 de abril de 2012 y Resolución 024 del 20 de abril de
2012, se ordenó el embargo de $860.512.189, que se hizo efectivo. El 8 de mayo de 2012, el municipio mediante la Resolución 032, fijó agencias en derecho y liquidó intereses moratorios y costas que no eran procedentes, pues el municipio no debió iniciar el proceso coactivo por no estar en firme los actos administrativos génesis de la obligación ejecutada; pues, la vinculación del garante solo es procedente cuando la exigibilidad de la obligación se encuentra en firme. Es imperativa la devolución de los dineros embargados y rematados a la aseguradora, pues la medida cautelar carece de sustento y por ende los dineros embargados quedan sin fundamento legal para su aprehensión. 8.3.- Las agencias en derecho no se ajustaron a los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Según el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 2°, las agencias en derecho son erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la triunfadora en el pleito, los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses. Conforme al artículo 366, numeral 4, del CGP para la tasación de las agencias en derecho el juez tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (20% del valor de las pretensiones). Por lo anterior el 0.1% de las pretensiones determinado por el a quo es un
porcentaje exiguo que no atiende a la naturaleza, calidad, cuantía del proceso, duración de la gestión realizada y al monto de los gastos en que incurrió MAPFRE SEGUROS para ejercer la defensa judicial de sus intereses en el litigio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad, es materia de análisis la legalidad de las Resoluciones 025 del 16 de abril de 2013 y 032 de 4 de mayo de 2013, expedidas por el municipio de Caloto - Cauca, mediante las cuales declaró no probada, entre otras, la excepciones de falta de ejecutoria del título, propuesta contra el Mandamiento de Pago 010 de 9 de marzo de 2013. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, teniendo en cuenta los puntos materia de inconformidad, expuestos por las partes, en sendos escritos de apelación, en los siguientes términos: 1.- APELACIÓN MUNICIPIO DE CALOTO Expediente 22017 9 .- Afirma la entidad demandada que el a quo violó los principios de objetividad, imparcialidad e independencia, al fijar el litigio teniendo como configurada la excepción de falta de ejecutoria del título. Para el Ministerio Público, este cargo no está llamado a prosperar por cuanto el a quo realizó el análisis del caso a la luz del numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia correspondiente a esta norma, con base en lo cual concluyó que los actos que sirven de título ejecutivo se entenderán ejecutoriados una vez proferida la decisión judicial definitiva. Además, estudio lo relacionado con la excepción prevista en el numeral 5 del
artículo 831 del E.T., consistente en la interposición de demanda de restablecimiento del derecho contra los actos que sirvieron de título ejecutivo y su consecuencia de suspender el proceso de cobro coactivo, hasta tanto la jurisdicción de pronuncie sobre su legalidad. Consecuentemente, en el caso concreto, estableció que el 9 de marzo de 2013, fecha en que se expidió el mandamiento de pago N° 10, contra la aseguradora demandante, no se encontraban en firme los actos liquidatorios (demandados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca), razón por la cual accede a declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y la nulidad de los actos demandados. .- Sostiene el Municipio que contra el Mandamiento de Pago 010 de 9 de marzo de 2013, solo procede la excepción del pago (art. 814-2 Inciso 4° de E.T.) Al respecto, observa esta agencia del Ministerio Público que el artículo 814-2 sobre el cobro de garantías, se aplica si dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante no cumple con su pago y, en ese caso, el funcionario librará mandamiento de pago contra el garante. En el caso bajo estudio, el acto que ordenó hacer efectiva la garantía corresponde a la Resolución 012 de 1 de marzo de 2012, la cual confirmó la Resolución 04 de 14 de enero de 2012 que declaró no probadas las excepciones contra el Mandamiento de Pago 070 propuesto contra EMGESA S.A. E.S.P., actos que se
encuentran demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo y, por tal razón, frente a éstos no se puede predicar la ejecutoria toda vez que la jurisdicción no se ha pronunciado sobre su legalidad. Así las cosas, este artículo 814-2 no se puede descontextualizar para exigir al garante que la única excepción que podía proponer era la de pago efectivo (inciso 4), cuando los presupuestos para su aplicación no están dados en la medida en que la Resolución 012 de 1 de marzo de 2012 no se encuentra ejecutoriada. .- Si bien al momento de expedir el Mandamiento de Pago 010, contra la aseguradora, no había sido admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de aforo, finalmente su admisión se dio el 5 de Expediente 22017 10 noviembre de 2013, lo cual en este momento justifica la decisión tomada por el a quo, toda vez que los actos de liquidación no han adquirido su ejecutoriedad. .- Es válida la observación del municipio que conlleva a aclarar el punto PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la fecha de expedición de la Resolución 032 declarada nula, corresponde al 4 de mayo de 2013 (no 2012, como lo consignó el Tribunal). 2.- APELACION MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.. .- Considera la parte demandante que el municipio de Caloto no debió iniciar el cobro coactivo y debió suspender el proceso hasta que se decidiera la legalidad de la liquidación de aforo y de las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas por EMGESA S.A. E.S.P.; sin embargo, la entidad demandada remató
el 21 de junio de 2013 los dineros embargados. Considera que por lo tanto, al declarar probada la excepción de interposición de demanda, procede el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del dinero. Sobre este punto, encuentra la Procuraduría Delegada que la consecuencia de declarar probada la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la suspensión del procedimiento de cobro coactivo y no la devolución de los dineros embargados que se encuentren en poder el municipio de Caloto, pues como bien la afirmó el a quo esta pretensión se debe atender, si es del caso, una vez resuelta la demanda de nulidad contra el título ejecutivo . .- Respecto a la condena en costas, para este Despacho no es de recibo el reparo de la parte demandante, por cuanto el artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Del contenido de la anterior norma, no se desprende que la imposición de la condena en costas a la parte vencida sea obligatoria, simplemente prevé el precepto invocado que se disponga lo relacionado con ellas, es decir, si hay o no lugar a dicha condena. El citado Código de Procedimiento Civil prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y
por las agencias en derecho; que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos verificables en el expediente y, entre las reglas que fija para dicha condena, establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (arts. 362, 364 y 365 numeral 8°). Expediente 22017 11 En este estado, es importante traer apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado4, en la que la Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “De la condena en costas. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho[17].Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso[18] y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un
pronunciamiento judicial favorable a sus intereses[19]. No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador[20], se cuantifiquen. (…)”(negrillas fuera del texto). Lo anterior es suficiente para considerar que en el presente caso no se debe condenar en costas al municipio de Caloto, por cuanto no aparecen probados los gastos en que pudo incurrir la aseguradora demandante. Por lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala revocar el punto QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, aclarar que la fecha de expedición de la Resolución 032, declarada nula en el punto PRIMERO corresponde al 4 de mayo de 2013 y en lo demás confirmar la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 4 Sentencia de 22 de julio de 2014, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 3981-2013.