PGN - MANDATO - Definición como contrato según CC art 2142

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MANDATO - Definición como contrato según CC art 2142
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

161-1845/04

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Aprobada por Acta de Sala No.38

Radicación: 161-01845 (021-074241/2002)

Disciplinados: NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY

CADAVID

Entidad: Gobernador del Guaviare Quejoso: Anónimo Fecha queja: 16 de julio de 2002

Fecha Hechos: 1 de enero de 2001

Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, la Sala Disciplinaria revisa el fallo del 18 de febrero de 2004 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole la sanción de destitución en el cargo de Gobernador del Guaviare e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años.

ANTECEDENTES En virtud de queja anónima dirigida al Señor Procurador General de la Nación (fls. 411 C.O.1), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria a los funcionarios de la Gobernación del Guaviare NEBIO

DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, Gobernador; JOSÉ ALBERTO PÉREZ

RESTREPO, Secretario de Educación encargado de las funciones de Gobernador; ALBA LUZ OSPINA DE BAQUERO, Asesora Jurídica; y a los señores JOSÉ ANDRÉS ACEVEDO MEJÍA, Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Licores del Meta; ALAN JARA URSOLA y LUIS CARLOS TORRES RUEDA, Gobernadores del Meta (fls. 82-95 C.O.1). Practicadas las correspondientes pruebas, el 6 de mayo de 2003 se formularon cargos al señor NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, en su condición de Gobernador del Departamento del Guaviare, decisión que le fue notificada personalmente (fls. 417 C.O.4) y en virtud de lo cual, presentó sus descargos por intermedio de su apoderado (fls. 418-421 C.O.4). En la misma providencia se dispuso romper la unidad procesal respecto de los demás disciplinados (fls. 321-339 C.O.4). En la misma fecha, se suspendió provisionalmente al disciplinado en el ejercicio de su cargo de Gobernador del Guaviare por el término de tres (3) meses (fls. 344 C.O.4), medida que fue confirmada por la Sala Disciplinaria por vía de consulta el 6 de junio de 2003 (fls. 377-387 C.O.4). El 4 de septiembre de 2003 se prorrogó la medida de suspensión provisional por tres (3) meses más (fls. 503-508 C.O.4), ante lo cual el apoderado del disciplinado solicitó la revocatoria de la misma, toda vez que los motivos que la originaron habían desaparecido (fls 526-531 C.O.4). La

Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal acogió los argumentos de la defensa y resolvió revocar la medida preventiva (fls. 534-538 C.O.4). Decretadas y practicadas las pruebas de descargos, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 596 C.O.4), presentando el disciplinado sus respectivos alegatos (fls. 597-615 C.O.4). Es así como, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al señor NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, en su condición de Gobernador del Departamento del Guaviare, e imponiéndole sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco (5) años (fls. 622-662 C.O.4). El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación (fls. 668-726 C.O.4), el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria (fls. 727 C.O.4). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se resolvió: “PRIMERO: Declarar probados los cargos formulados mediante auto del 6 de mayo de 2003, contra NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.056.431 expedida en Pereira, en su condición de gobernador del departamento del Guaviare, del período constitucional 2001-2003, de

acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente al señor NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID, con destitución del cargo de gobernador del Guaviare del período Constitucional 2001-2003, y como sanción accesoria, se le impone inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, por el término de cinco (5) años, de conformidad a lo argumentado en la parte considerativa de este proveído”.

La parte considerativa del fallo podemos resumirla en los siguientes términos: PRIMER CARGO: En primer lugar el A-quo precisa que no entrará a controvertir los argumentos expuesto por la defensa en relación con la Ley 617 de 2000, puesto que primero, no fue citada como norma posiblemente vulnerada en el auto de cargos, y segundo, para la fecha de la elección del Gobernador, la misma no había entrado a regir. 2 En relación con los planteamientos de la defensa, en el sentido que la conducta atribuida al disciplinado no está contemplada como causal de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, se precisan las razones por las cuales no son de recibo los argumentos del apoderado:

1. No es cierto que del título y contenido del artículo 14 del Código de Comercio se desprenda que los servidores públicos no son destinatarios de ese dispositivo legal.

El error de interpretación de la defensa radica en que no se tuvo en cuenta que los funcionarios estatales están obligados a cumplir la ley, entre ellas el Código de Comercio, por disposición del artículo 6 de la Constitución Política y el numeral 1 del

artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

2. Frente al argumento del apoderado del disciplinado consistente en que “…el ser socio de una empresa comercial que desarrolla su objeto social en el territorio que administra el Gobernador no le genera, por si solo, incompatibilidad para desempeñar la función pública”, se tiene que es cierto pero solo en el entendido que dicha actividad de comercio no se relacione con las funciones del servidor público, situación que no se presenta en este caso, pues la actividad mercantil que desarrolló sí se relacionaba con sus funciones públicas, en tanto que es la Sección de Rentas del Departamento del Guaviare la que liquida los impuestos de timbre y consumo, que por la ejecución del Contrato No. 963/2000 paga la comercializadora “El Proveedor Ltda”, empresa de la cual era socio el disciplinado. Además, con la Resolución No. 13 de 2002 la Gobernación del Guaviare incluyó dentro del registro de los productos para la venta en ese departamento, licores distribuidos por la citada comercializadora.

3. No es cierto que el disciplinado no haya ejercido actos de comercio después de haber sido elegido Gobernador, puesto que la comercializadora para poder ejecutar el Contrato No. 963 pagaba los impuestos de timbre y consumo, una vez liquidados por la Sección de Rentas de la Gobernación, lo que implica por parte del disciplinado el ejercicio del comercio -a través de la comercializadora “El Proveedor Ltda”- dentro del Departamento del Guaviare.

4. Si bien se acepta que la conducta que se imputa en el primer cargo no la consagra el ordinal 2º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no por ello el reproche se queda sin

sustento legal, como quiera que el mismo queda soportado en el artículo 14 del Código de Comercio, el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 y demás normas constitucionales señaladas como violadas. El disciplinado sí violó el artículo 6 de la Constitución Política pues inobservó el artículo 14 del Código de Comercio y el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, es decir no respetó la ley. A pesar que para la fecha de adjudicación del contrato, no existía ninguna prohibición legal para su celebración, cuando el disciplinado se posesionó como Gobernador, nació a la vida jurídica un impedimento sobreviniente para la ejecución del contrato, pues la actividad de comercio que ejercía el disciplinado a través de la empresa mencionada, se relacionaba con el ejercicio de sus funciones públicas. Respecto del desconocimiento del artículo 127 de la Constitución Política el A-quo sostiene: “La teleología de esta disposición constitucional es la que el servidor público realice sus funciones con el mayor grado de transparencia, moralidad, imparcialidad, entre otras, y por ello, no se puede quedar en la lectura solo de la celebración del acto jurídico, por ello existe en nuestra legislación la institución 3 jurídica de los impedimentos sobrevinientes, lo que genera que esta disposición Constitucional no solo se debe interpretar para el momento de la celebración del contrato, sino también en el interregno de su ejecución, pues es esta la consecuencia jurídica de la celebración de determinado negocio jurídico, pues ningún contratista suscribe un negocio jurídico sin la intención, ánimo y voluntad de ejecutarlo, por esto

lo que el constituyente primario impide para la firma de un contrato, dicha prohibición cobija indefectiblemente su ejecución”. Por último, el A-quo señala que sí se violó el artículo 209 de la Constitución Política porque el disciplinado al ejercer actividades mercantiles que se relacionaban con sus funciones públicas, no ejerció éstas con imparcialidad, moralidad e igualdad.

SEGUNDO CARGO: La defensa interpreta erróneamente el literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, que a su tenor consagra como incompatibilidad: “b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales”, pues esta norma es de mera conducta, esto es que se incumple con el solo hecho de figurar como apoderado, sin que sea necesario que en la realidad se actúe como tal, razón por la cual se configura la infracción al figurar como Gerente de una sociedad, como en el presente caso.

Frente a los argumentos sostenidos por el apoderado del disciplinado con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-621/2003, se señala que el Gerente dimitente responde por ser el apoderado de la empresa hasta los 30 días siguientes a la renuncia y si el disciplinado renunció el 18 de noviembre de 2000, se concluye que fue apoderado de la sociedad hasta el 4 de enero de 2001, y por tanto, como se posesionó como Gobernador el 1 de enero de 2001, se establece efectivamente que estaba incurso en la incompatibilidad del literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

En cuanto a la culpabilidad, se tiene que era obligación del implicado comunicar a la Cámara de Comercio su renuncia de Gerente, pero él decide apartarse de la ley y no desplegar ninguna actividad para avisar acerca de la dimisión de su cargo.

TERCER CARGO: No es cierto que para estar inmerso en un conflicto de intereses al regularse el contrabando, deba demostrarse que el servidor público sea contrabandista. El conflicto de intereses que se endilga ocurrió, primero, porque el disciplinado expidió el Decreto No. 132 de 2001, por medio del cual se establecieron bonificaciones e incentivos para los aprehensores y denunciantes, y para promover campañas educativas y publicitarias encaminadas a prevenir y controlar el contrabando; y, segundo, cuando presentó ante la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza para contrarrestar el contrabando, con lo que buscó mejorar las ventas por explotación del objeto del Contrato No. 963 de 2000, pues cuanto menos aguardiente y ron llanero se consiga de contrabando, más se vende el ofrecido por la comercializadora “El Proveedor Ltda.” Por otro lado, se precisa que no es acorde a la verdad sostener que como es lícito perseguir a los contrabandistas, por este hecho no se incurre en conflicto de intereses, pues lo que se debe examinar es si con dicha actividad se benefició el disciplinado.

CUARTO CARGO: Se transcriben apartes señalados para el primer cargo, como quiera que la defensa insiste en que el Código de Comercio no es aplicable al implicado, punto analizado con anterioridad.

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QUINTO CARGO: De las pruebas allegadas con posterioridad a los descargos, se puede inferir que no es cierto que Reinaldo Martínez y Gladys Rodríguez sean esposos, pero sí que son compañeros permanentes y más aún, que de dicha relación sentimental existen dos hijos, supuesto fáctico que también cobija la norma, al prohibir contratar con el compañero permanente de un funcionario del nivel directivo del respectivo ente territorial.

SEXTO CARGO: La única manera para aceptar que las circunstancias de orden público y de transporte en el Departamento llevaron a contratar directamente sería que se hubiere abierto licitación y ésta se declarara desierta. Tampoco son de recibo los argumentos de que nadie estaba en condiciones de proveer la cantidad de combustible que necesitaba la Gobernación, por cuanto no se necesitaba colocarla en un sólo día sino que podía entregarse el número de galones a medida que se fueran necesitando. Si se observan los contratos números 086 y 087 de 2001, se tiene que el mismo día se adquieren 40.000 galones de ACPM a la misma estación de servicios, y si se suma el valor de ambos contratos, se desborda el límite de la menor cuantía para contratar de manera directa, de donde se observa que no es que el contratista no tuviere el producto sino que lo que se buscaba era evadir el proceso licitatorio.

En cuanto a la financiación de los contratos de suministro para adquisición de combustible para las plantas eléctricas del San José del Guaviare, no se acogen los argumentos de la defensa, como quiera que en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2001 sí existían los suficientes recursos económicos para poder convocar una

licitación pública. Por último, el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual se excluye del proceso de licitación “los actos y contratos que tenga por objeto directo las actividades comerciales e industriales propios de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta”, no es aplicable para el presente caso, pues solamente se aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, que no a la Gobernación, que es un ente descentralizado por territorio del orden departamental. Las conductas objetos de los cargos primero, segundo, tercero y cuarto fueron calificadas como gravísimas dolosa y las de los cargos quinto y sexto como graves dolosas. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación podemos resumirlo en los siguientes términos (fls. 668-726 C.O. 4): PRIMER CARGO: La conducta imputada no puede tener solo como sustento la Constitución, pues ésta tiene carácter general y es una norma superior que contiene los lineamientos jurídicos llamados a desarrollar por normas de menor categoría, sin que se ocupe de casos particulares, motivo por el cual cualquier violación en materia penal o disciplinaria debe examinarse con referencia a una ley que contemple el suceso particular. 5 Ahora bien, el artículo 14 del Código de Comercio, citado como infringido, se refiere a las inhabilidades para ejercer el comercio y no de aquellas para ejercer funciones de Gobernador de un Departamento. Cuando el fallador hace traslación de lo que inhabilita a un comerciante para afirmar que eso mismo inhabilita al Gobernador

comete un error mayúsculo y crea un precedente de juzgamiento que no puede mantenerse. La analogía está excluida como método sancionatorio de la conducta ciudadana y si no existe norma aplicable al caso controvertido, no se puede acudir a un texto legal similar para aplicar pena o sanción. De aplicarse esta norma se presentarían dos inconvenientes, por un lado no se podría imponer una sanción diferente a la señalada en la norma, a saber multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos, y por otro lado, la competencia para imponerla sería del Juez del Circuito del domicilio del infractor. “Afirma el A-quo que los servidores públicos están obligados a cumplir la ley, pero no comprendió que la ley que deben cumplir es la que está dirigida a ellos, que no es precisamente el artículo 14 del C. Co., porque esta norma sería aplicable, siempre y cuando, se relacionen la actividad de comercio ejercida por la comercializadora El proveedor Ltda., con las funciones públicas de mi defendido, lo cual no ocurrió en este caso, porque cuando en el pasado mi defendido era uno de los socios del Proveedor, y esta empresa firmó el contrato 936, lo hizo fue con el departamento del Meta, y no con el Guaviare, situación que no relaciona la actividad pública de mi defendido con la actividad de su empresa de entonces, como ya se explicó”. Respecto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, fue la Comercializadora “El Proveedor Ltda.” la entidad que contrató con el Departamento del Meta y no el disciplinado, pues la sociedad mercantil es una persona diferente a sus socios individualmente

considerados, de conformidad con las normas civiles y comerciales, razón por la cual no puede trasladársele al implicado la inhabilidad contenida en la mencionada norma. Adicionalmente, el fallador de primera instancia sostiene que a pesar que la conducta imputada no está consagrada dentro de la causal de inhabilidad señalada en el literal d) ordinal 2º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el reproche queda sustentado, entre otros, en el artículo 9 de la misma ley, es decir la sentencia acepta que no hubo violación de la legislación contractual, pero como esa ley dice que las violaciones pueden sobrevenir o aparecer cuando ya el funcionario se encuentra ejerciendo el mandato, a pesar de la inexistencia de la conducta indebida, se le sanciona. A lo contrario de lo señalado en el fallo, el cargo sí queda sin sustento normativo al citarse el literal d) ordinal 2º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ya que esta norma consagra como sustento de hecho, que la gobernación de un respectivo ente territorial no pueda contratar con una empresa de la cual uno de sus socios sea Gobernador, supuesto que no se presenta en la conducta endilgada, pues la comercializadora de la que era socio el Gobernador contrató con el departamento del Meta y no con el del Guaviare. Por tanto, el cargo queda sin sustento legal.

SEGUNDO CARGO: Para que se configure la falta que se endilga en este cargo, sí es necesario que realmente se apodere ante autoridad administrativa o jurisdiccional, pues si se interpreta como lo hace al A-quo la norma diría solo “ser apoderado”, sin el complemento de la oración, “ante autoridades administrativas”.

6 Por otra parte, se sostiene, equivocadamente, que el disciplinado fue representante legal de comercializadora hasta el 5 de marzo de 2001, porque en esa fecha se inscribió en la Cámara de Comercio de Villavicencio el acta por medio de la cual se nombraba el nuevo Gerente, sin embargo para el convencimiento y conocimiento del implicado, que es el que debe importar para el nacimiento de algún reproche disciplinario, él fue el Gerente de la comercializadora hasta el 18 de noviembre de 2000, fecha en la cual presentó renuncia de su cargo. Se insiste en que efectivamente no existió dolo, pues no se le puede demandar al disciplinado el comportamiento que ordena la Sentencia C-621/2003, puesto que no la conocía, razón por la cual si no se conoce determinado comportamiento compelido por el derecho, la conducta no se reviste de dolo, puesto que uno de los elementos de éste es el conocimiento. Además, la defensa señala que en el fallo se dice que, a la luz de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia, habiendo renunciado el disciplinado a la gerencia el 18 de noviembre de 2000, el período de 30 días hasta el cual el dimitente deja de tener responsabilidad disciplinaria o penal terminó el 4 de enero de 2001, motivo por el cual durante los primeros cuatro días del mes de enero ostentó la calidad de Gerente y Gobernador. No obstante, el A-quo contabilizó el término de 30 días como un término procesal, siendo que no se trata de actos que deba realizarse dentro de un proceso judicial, sino de actos mercantiles.

TERCER CARGO: La iniciativa y oficina en donde se hizo el proyecto del Decreto No. 132 de 2001, por medio del cual se establecen bonificaciones e incentivos para los denunciantes y aprehensores por fraude a las rentas departamental, y se promueven campañas educativas y publicitarias dirigidas a prevenir y controlar el contrabando, fue la Sección de Rentas del Departamento, es decir que no puede sostenerse que la intención del implicado, al expedir los citados actos, fuera favorecer a su empresa, sino que cuando le son presentados los proyectos a su consideración, decide avalarlos porque pensó que con ello estaba contribuyendo a mejorar los ingresos del Departamento, pero jamás en su pensamiento tenía la intención de beneficiar sus propios intereses. Se trata de una simple conjetura del fallador de primera, sin ningún respaldo probatorio, porque de lo que sí existe prueba, es que los mencionado actos administrativos no fueron iniciativa del Gobernador. En consecuencia, existe ausencia de dolo en el actuar del disciplinado, en atención a que nunca se propuso el supuesto favorecimiento que le asigna el fallo a su conducta.

Respecto del artículo 40 de la Ley 734 de 2000, la defensa transcribe apartes de la doctrina que previene los inconvenientes de la falta de definición del conflicto de intereses, sosteniendo que la figura del conflicto de intereses supone la existencia simultánea de intereses opuestos, los que no existen entre el servidor público Nebio Echeverry y la empresa “El Proveedor Ltda.”, pues como la represión del contrabando interesa a todo buen ciudadano, en ello se dan intereses iguales y no

opuestos entre la Gobernación y la comercializadora. Si el Departamento del Guaviare se hubiera perjudicado con la ordenanza de marras y la comercializadora “El Proveedor Ltda.” beneficiado con la misma, sería predicable el conflicto y sancionable la conducta, pero beneficiándose ambos y toda la comunidad, no es de recibo el argumento de sanción.

CUARTO CARGO: El artículo 15 del Código de Comercio no le da soporte a la acusación, porque esta norma obliga al comerciante que tome posesión de un cargo 7 que lo inhabilite para ejercer el comercio, a comunicar a la respectiva Cámara de Comercio, pero como en el presente asunto el cargo de Gobernador no se relaciona con la explotación del Contrato No. 963, pues éste se suscribió con el Departamento del Meta y no del Guaviare, el disciplinado no quedaba inhabilitado, y por tanto no estaba obligado a comunicar de su posesión a la Cámara de Comercio. Además, primero, esta norma no va dirigida a los funcionarios de elección popular y, segundo, que el hecho de ser socio de una sociedad no transmite la condición de comerciante, razón por la cual el disciplinado al momento de posesionarse no era comerciante, sujeto al cumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 15 del Código de Comercio.

QUINTO CARGO: La norma citada en este cargo, esto es el literal d) del ordinal 2º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no contiene la acusación porque se refiere a la inhabilidad para contratar con las sociedades limitadas, pero no con los cónyuges.

El cargo sostuvo que Reinaldo Martínez y Gladys Rodríguez eran cónyuges, pero nunca se arrimó el registro civil de matrimonio que es la única prueba conducente para probar que existe matrimonio vigente entre dos personas. Además, los testimonios que obran en el expediente dan fe que entre aquellos existió en el pasado muy lejano una relación sentimental, pero no indican que fueran compañeros permanentes. En el pliego de cargos se dijo que eran cónyuges y en el fallo que son compañeros permanentes, por lo que existe incongruencia entre uno y otro.

SEXTO CARGO: Si por el monto de la contratación de combustible se imponía un proceso de licitación para seleccionar al contratista, tal omisión no sería imputable a Nebio Echeverry sino a la Oficina Jurídica, pues su gestión se limitaba a la firma de los contratos.

Adicionalmente, el combustible se necesitaba día a día para colocar en funcionamiento las plantas eléctricas de San José del Guaviare, por lo que sí se hubiera adelantado una licitación que demora varios meses, el funcionamiento de dichas plantas hubiese sufrido serios tropiezos. Por el hecho de haberse adelantado la compra de combustible por contratación directa, no puede inferirse per se, que existió una violación al principio de transparencia, porque éste se preservó, con los estudios de conveniencia y oportunidad, la fijación del aviso público de invitación y la obtención de pluralidad de ofertas, y ante todo, no existió sobre costo en la contratación, ni reparo sobre la efectiva entrega del combustible y su calidad. Las licitaciones para comprar combustible jamás se hicieron porque nadie

garantizaba el suministro, se vendía lo que llegaba cuando la guerrilla, paramilitarismo o la misma naturaleza lo permitía, y el Departamento no podía reservar o prever pagos en fechas determinadas, como quiera que carecía de recursos ciertos para hacerlo. “Los motivos por los que no se utilizaba el medio de compra deben ser examinados por el superior. Definir si consideran cierta la presencia de elementos extraordinarios en el mercado de San José de Guaviare como son el paramilitarismo, la guerrilla, el invierno y el verano, elementos que se tornaban irresistibles para la comunidad y constituían (y siguen constituyendo) fuerzas mayores impeditivas de actuar con el lleno de la formalidad cuya omisión encuentra el sentenciador de la instancia inferior. O si por el contrario no hay guerrilla en el Guaviare, tampoco paramilitarismo, y la vía fluvial es permanente y la terrestre 8 era transitable todo tiempo en el año 2001. Ese el debate, no la compra misma, ni la disposición final de recursos”. Respecto de la excepción contemplada en el literal m) del ordinal 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ésta no limita la excepción a los actos mercantiles de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, sino que la lleva hasta los actos y contratos similares o propios de tales empresas, independientemente que sean éstas quienes los realicen, pues es del espíritu de la norma la protección del Estado cuando actúa como industrial y comerciante, y en labores que requieren celeridad, oportunidad y productividad. De ahí que la interpretación de la norma sea la propuesta y ya aceptada doctrinalmente, que

tratándose de actividades mercantiles, similares a las de empresas industriales o de economía mixta del Estado, no se requiere licitación pública. Por último y respecto de todos los cargos, sostiene la defensa que no pueden atribuírsele las conductas a título de dolo, pues la instancia no se detuvo a analizar que el implicado en la diligencia de versión libre, manifestó que cursó hasta tercer año de primaria, por lo que no conoce de normas de contratación y mucho menos de conflictos de intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA PRIMER CARGO: “Con el objeto de comercializar y distribuir sus productos de licores en todo el territorio nacional, excepto en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el departamento del Meta, el día 15 de diciembre del año 2000, celebró el contrato No. 963 con la empresa cuya razón social es “El Proveedor Ltda.”, con plazo de ejecución de 5 años. Uno de los propietarios de esta sociedad comercial, la cual es de responsabilidad limitada, es NEBIO DE JESUS ECHEVERRY CADAVID, quien a partir del 1 de enero de 2001, adquirió la condición de servidor público al posesionarse como Gobernador del Guaviare, sin embargo, su empresa continua (sic) con la ejecución del contrato 963 de 2000, lo que no es permitido legalmente, debido a que su sociedad indefectiblemente le sobrevino una inhabilidad como contratista de una entidad del Estado, originada en el hecho de haber usted asumido funciones estatales, a partir del 1 de enero del año 2001, al posesionarse como jefe máximo de la Rama Ejecutiva del poder público, dentro del departamento del Guaviare, es decir, en un

cargo que pertenece al nivel directivo. Además, la comercializadora “El Proveedor”, para poder ejecutar el objeto del contrato No. 962 de 2000, ha venido pagando los impuestos de timbre y consumo, una vez han sido liquidados por la Sección de Rentas de dicha jurisdicción, hecho que relaciona sus funciones de Gobernador, con la actividad mercantil que desarrolla la comercializadora “El Proveedor Ltda.”, dentro del departamento del Guaviare, lo que hace incompatible las funciones de Gobernador, y el ejercicio del comercio que, usted viene realizando a través de su empresa, dentro de dicho ente territorial. No obstante, y a sabiendas de esta incompatibilidad, usted ha venido desarrollando sus tareas estatales, concomitantemente con la de comerciante, reiterando este 9 comportamiento en el tiempo, esto es, cada día que transcurre actualiza esta conducta. Por consiguiente, es probable que usted haya inobservado los artículos 14 del Código de Comercio, y el 8°, numeral 2° literal d) de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 9° ejusdem. Igualmente los artículos 6°, 127 y 209 de la Constitución Política de Colombia”. Respecto de este cargo, en el expediente reposa el siguiente material probatorio:

1. Por Escritura Pública Nro. 005 de enero 18 de 1995 de la Notaría Primera de Villavicencio se constituyó la sociedad comercial denominada “Comercializadora El Proveedor Ltda.”, con domicilio en la ciudad de Bogotá, la cual fue disuelta.

Posteriormente, mediante Escritura Pública Nro. 5885 de diciembre 30 de 1999 de la

misma Notaría, se reconstituyó la citada sociedad. Entre los socios capitalistas figura el Sr. Nebio Echeverry Cadavid (fls. 256 a 259 Cdno. 2 y 529 del Cdno. 4).

2. El 29 de octubre de 2000, el Sr. Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y por voto popular, fue elegido Gobernador del Departamento del Guaviare, para el período del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 (fls. 8 Cdno. Anex

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