PGN - MANEJO DE RECURSOS - Cambiar la destinación de los recursos
Detalles
- Título
- PGN - MANEJO DE RECURSOS - Cambiar la destinación de los recursos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Contratación Estatal. Radicación # 028-21512/98 Disciplinado y/o investigado: -Franklin Orlando Mosquera Montoya -CEILAN DE JESUS CORDOBA CUESTA -GUILLERMO RICARD PEREA Cargo y entidad: -Gobernador del Departamento del Chocó -Tesorero de Hacienda del Departamento del Chocó -Secretario de Hacienda del Departamento del Chocó Quejoso: Pedro Juan Orozco Mesa Fecha Queja: 11 diciembre de 1998
Fecha Hechos: 18 de diciembre de 1996
Asunto: Fallo de primera instancia.
RESOLUCIÓN No._________DE________
Bogota D. C.19 abril 2001 Por medio de la cual se decide en primera instancia EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA En uso de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES.
Este Despacho, con base en el material probatorio recaudado por la Interventoría de Petróleos de la Comisión Nacional de Regalías, dentro del Radicado IAP. 046 denominado “Departamento del Chocó proyecto adecuación y dragado del río Atrato (Bocas del Coco) municipio de Rió sucio”, por auto del 10 de junio de 1999, inició Investigación Disciplinaria contra el doctor FRANKLIN ORLANDO MOSQUERA MONTOYA, en calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, por el cambio de destinación dado a los recursos en cuantía de $456’000.000.00 asignados por la
CNR mediante Resolución 8 3322 del 18 de diciembre de 1996. (Fls. 3 a 9 C.1). Mediante decisión del 27 de septiembre de 1999, también dispuso vincular a la investigación a los doctores CEILÁN DE JESÚS CÓRDOBA CUESTA y GUILLERMO RICARD PEREA, en sus calidades de Jefe de la División de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Departamental y Secretario de Hacienda Departamental del Chocó, respectivamente.
2. CARGOS : En providencia del 14 de diciembre de 1999 se formularon los siguientes cargos:
1 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. A FRANKLIN ORLANDO MOSQUERA MONTOYA, en calidad de Gobernador del Departamento del Chocó por: “Destinar los recursos, consignados por la Comisión Nacional de Regalías en la Cuenta Corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, cuyo objeto era desarrollar el proyecto denominado “Adecuación y dragado del río Atrato (Bocas del Coco), para pagar la nómina correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1997, así: Oficina Jurídica, $6.913.520.00, Secretaría de Planeación $15.400.808.00, Despacho del Gobernador $18.914.153.00, Secretaría de Hacienda $30.834.596.00, Secretaría de Gobierno $12.135.623.00, Secretaría General $28.696.708.00, Secretaría de Obras Públicas $14.083.102.00, Secretaria del Medio Ambiente $10.698.615.00, Educación $90.109.153.00 (Administrativos $26.655.300.00 y Docentes
$63.453.853.00), Personal por Contrato $35.000.000.00 y pagos a Terceros $29.861.083.00, pagos que ascienden a la suma de $292.647.361.00 y ordenar debitar la cuenta corriente por suma de $155.986.600.00 para abrir la Cuenta de Ahorros 578-14767-0 denominada “Superdía” (Fls. 48 y 49 anexo y 14, 15, 38 a 67, 70, 71, 74 a 77, 85, 103, 104 y 105 cd. principal). Como normas transgredidas le fueron citadas: Arts. 6°, 305 numeral 1° y 361 de la Constitución Política Artículo 1o. inciso 2o Ley 141 de 1994 Artículo 95 numeral 21 del Decreto 1222 de 1986 Artículo 40 numerales 1, 3 y 18 de la Ley 200 de 1995 2.2. CEILÁN DE JESÚS CÓRDOBA CUESTA como Jefe de la División de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Departamental, por: “2.2.1 Omitir el registro en el Libro Auxiliar de Bancos, correspondiente a la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, de las siguientes operaciones: (Fls. 40, 41, 48 y 49 anexo y 14, 15, 36, 85 y 104 cd. principal). Cheque No. 8463692 girado por la suma de $300.000.000.00, pagado por el Banco el 4 de julio de 1997.
Nota Débito del 19 de agosto de 1997 por la suma se $155.986.600.00, descuento autorizado por el Gobernador mediante oficio 579 del 12 de agosto del mismo año para abrir la Cuenta de Ahorros N° 578-14767-0 denominada “Superdía”. Con lo anterior pudo transgredir: Artículo 7 del Manual de Funciones Artículo 6° de la Constitución Política Artículo 40 numerales 1° 3° y 18 del de la Ley 200 de 1995 “2.2.2. Girar el 30 de diciembre de 1997 los cheques 8463693 y 8463695 por $18.450.000 y $205.000.000, respectivamente, con cargo a la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, por concepto de anticipo 2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA del 50% del valor de los contratos DCH 01-11-97 y el de interventoría con el ingeniero Francis Stivinth González Moreno, sin la existencia de recursos financieros, toda vez que esta cuenta reportaba saldo cero ($0.0) desde el 19 de agosto de 1997. (Fls. 16, 40, 41, 48 a 53 anexo 14, 15, 70, 71, 72 cd. principal cd. principal).” Con lo anterior se pudo transgredir: Artículos 17 y 31 numeral 4° del Decreto 108 del 20 de diciembre de 1995 Estatuto Fiscal del Departamento del Chocó Artículo 3 del Manual de Funciones. Artículo 6° de la Constitución Política: Artículo 40 numerales 1° y 3° de la Ley 200 de 1995.
2.2.3“Omitir la consignación del cheque 9547825 por $300.000.000.00 girado el 24 de diciembre por Vinícola Los Robles, Concesionaria de Aguardiente Platino del Chocó y recibido por la Gobernación mediante el Recibo de Caja sin número de febrero 2 de 1998, en la Cuenta Corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá. (Fls. 53 a 56 anexo y 71, 80 y 81 cd. principal). Con lo anterior se pudo transgredir: Artículo 24 parágrafo 2° del Decreto 108 del 20 de diciembre de 1995 Estatuto Fiscal del Departamento del Chocó Artículo 6° de la Carta Política: Artículo 40 numerales 1° 3° y 18 de la Ley 200 de 1995 2.3. GUILLERMO RICARD PEREA, como Secretario de Hacienda Departamental del Chocó, por: “1.3.1 Autorizar girar el 30 de diciembre de 1997 los cheques 8463693 y 8463695 por $18.450.000 y $205.000.000, respectivamente, con cargo a la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, por concepto de anticipo del 50% del valor de los contratos DCH 01-11-97 y el de interventoría con el Ingeniero Francis Stivinth González Moreno, sin la existencia de recursos financieros, toda vez que esta cuenta reportaba saldo cero ($0.0) desde el 19 de agosto de 1997. (Fls. 16, 40, 41, 48 a 53 anexo 14, 15, 70, 71, 72 y
114 cd. principal). Con lo anterior pudo transgredir: El numeral 8 del Manual de funciones Artículo 6° de la Carta Política Artículo 40 numerales 1° y 3° de la Ley 200 de 1995 1.3.2Omitir el cumplimiento de las funciones de dirigir y controlar la aplicación de normas de orden contable, de tesorería y de tipo financiero, toda vez que revisado el Libro Auxiliar de Bancos correspondiente a la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, no aparecen registradas 3 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA la totalidad de las operaciones relacionadas con el movimiento de los recursos como: (Fls. 40, 41, 48 y 49 anexo y 14, 15, 36, 85 y 104 cd. principal). Cheque No. 8463692 girado por la suma de $300.000.000.00, pagado por el Banco el 4 de julio de 1997. Nota Débito del 19 de agosto de 1997 por la suma se $155.986.600.00, descuento autorizado por el Gobernador mediante oficio 579 del 12 de agosto del mismo año para abrir la Cuenta de Ahorros N° 578-14767-0 denominada “Superdía”. Y revisados los extractos de la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá el cheque 9547825 por $300.000.000.00 girado el 24 de diciembre de 1997 por Vinícola Los Robles, Concesionaria de Aguardiente Platino del Chocó y recibido por la Gobernación mediante el Recibo de Caja sin número de febrero 2 de 1998, no aparece consignado. (Fls. 53 a 56 anexo y 71, 80 y
81 cd. principal)”. Con lo anterior pudo transgredir: Numeral 8 del Manual de funciones Artículo 6° de la Carta Política Artículo 40 numerales 1° y 3° de la Ley 200 de 1995
3. DESCARGOS: Notificados personalmente los implicados rindieron descargos como sigue: 3.1. CEILAN DE JESUS CORDOBA CUESTA (fls. 156 a 159).
Manifiesta en relación con el primer cargo, que no hizo el registro en el Libro Auxiliar de Bancos porque esa era labor del Técnico de Tesorería y además, los servidores de la Gobernación estuvieron en cese de actividades desde mediados y hasta diciembre de 1997, lo que impidió el correcto y oportuno registro. Respecto a la nota débito del 19 de agosto de 1997, además de las razones anteriores, no tuvo conocimiento de ella pues no fue informado ni por el Banco ni por la administración departamental. En cuanto al cheque por $300 millones girado por Vinícola Robles, no se registró en el libro de Bancos, porque era producto de un arreglo informal con la gobernación y el gobernador le ordenó no consignarlo, ya que debía ser retirado de la Tesorería una vez Vinícola Robles entregara en efectivo esa suma a la administración departamental, lo que se consideró como un pacto de caballeros y por tal razón se giraron los cheques por $18’450.000 y $205’000.000. 3.2. GUILLERMO RICARD PEREA (Fls. 161 ss.) 4 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta que se desempeñó como Secretario de Hacienda del departamento de
abril 10 a septiembre de 1997, aunque laboró en otro cargo (no dice en cuál) hasta el 31 de diciembre del mismo año. Que no omitió las funciones que se le citan, porque los documentos contables se remitían a la Tesorería para los registros respectivos y si allí no se hicieron, ello se debió al paro de los funcionarios de la gobernación. 3.3. FRANKLIN ORLANDO MOSQUERA MONTOYA (fls. 183 y ss.) Argumenta en su defensa que la operación financiera de utilizar los recursos girados por la Comisión Nacional de Regalías, se debió a que el Secretario de Hacienda y el Tesorero le informaron que se podían utilizar temporalmente mientras se recibían recursos propios de las rentas departamentales, lo que ya se había hecho por su antecesor para salir de una crisis momentánea, pero que de todas maneras obedeció al estado de necesidad apremiante de los funcionarios y los jubilados, por la carencia de pago de sueldos y pensiones.
4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO
4.1. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD.
Por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida y habiéndose garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar.
4.2. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Como los hechos cuestionados ocurrieron para los meses subsiguientes a junio de 1997, se infiere que no ha transcurrido el lapso de cinco años previsto como término para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el
artículo 34 de la ley 200 de 1995. 4.3 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 4.3.1. Los hechos establecidos en la investigación se resumen como sigue: - Con Resolución 8 3322 del 18 de diciembre de 1996, el Ministro de Minas y Energía, obrando en calidad de presidente de la Comisión Nacional de Regalías, asignó recursos del Fondo Nacional de Regalías en cuantía de $500’000.000 para el proyecto regional de inversión denominado “Adecuación y dragado del río Atrato (Bocas del Coco). (Fls. 7 y 8 anexo), habiéndole situado $456’000.000 el 6 de junio de 1997, mediante consignación nacional a la Cuenta Corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá. (Fl. 47 anexo). - La Gobernación del Chocó giró el cheque N° 8463692 contra la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá por la suma de $300’000.000, pagado por el Banco el 4 de julio de 1997 para cubrir los salarios de los empleados de la 5 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Gobernación y pensiones; el 12 de agosto del mismo año mediante oficio 579 ordenó cambiar la modalidad de cuenta corriente a cuenta de ahorros, transacción realizada por el banco con la Nota Débito del 19 de agosto de 1997 por la suma de $155’986.600, para abrir la Cuenta de Ahorros No. 578-14767-0 denominada “Superdía”, operaciones que generaron el saldo cero ($0.0) de la Cuenta Corriente
578-32609-2, y que no se registraron en el Libro Auxiliar de Bancos. (Fls. 48 y 49 anexo y 36, 85, 103, 104 y 105 C.1). - El doctor CEILÁN DE JESÚS CÓRDOBA CUESTA, Jefe de la División de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Departamental, informa que el cheque N°8463692 por la suma de $300’000.000, fue cambiado en el Banco de la República y, por autorización verbal del Gobernador, los recursos se utilizaron para el pago de la nómina correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1997 y de los aportes al Seguro Social correspondientes a los pensionados. (Fls. 14, 15, 38 a 67, 70, 71 y 74 a 77 C.1). - El 10 de noviembre de 1997, el Jefe de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda departamental expidió el certificado de disponibilidad 2040, mediante el cual certifica la existencia de $410’000.000 en el rubro 111-010501-03. (Fl. 60 anexo). - El 12 de noviembre de 1997, la Gobernación del Chocó suscribió con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. El contrato interadministrativo de obra pública N° DCH 01-11-97, con el objeto de ejecutar las obras correspondientes a la adecuación y dragado del Río Atrato, Bocas del Coco, a los precios unitarios contenidos en la propuesta del contratista, debidamente aceptada por la secretaría de obras del departamento y de acuerdo a los diseños, especificaciones técnicas,
cantidades de obra suministrados por el contratante, por valor fiscal de $410’000.000, pactándose un anticipo del 50%, que equivale a $205’000.000 (Fls. 21 a 27 anexo). - Con Resolución 2052 de diciembre 29 de 1997 el Gobernador ordenó transferir a la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. la suma de $205’000.000 y afectar el rubro 111-010501-03 del presupuesto de inversión de la vigencia fiscal de 1997. (Fl. 68 anexo). - El 30 de diciembre de 1997 se suscribió el contrato de interventoría con el Ingeniero Francis Stivinth González Moreno por $41’000.000 con el objeto de ejercer la vigilancia técnica de los trabajos y el desarrollo del contrato de obra pública N° DCH 01-11-97. Como anticipo se pactó el 50%, es decir, $20’500.000, monto que se ordenó pagar con Resolución 2094 del 30 de diciembre de 1997 (Fls. 17 a 20 y 150 anexo). - Los cheques 8463693 y 8463695 girados el 30 de diciembre de 1997 por $18’450.000 y $205’000.000, respectivamente, con cargo a la cuenta corriente 57832609-2 del Banco de Bogotá, por concepto de anticipo del 50% del valor de los contratos DCH 01-11-97 y el de interventoría con el ingeniero Francis Stivinth González Moreno, se giraron sin la existencia de recursos en la cuenta corriente, situación que se presentó desde agosto 19 de 1997, lo que significa que con
antelación a la celebración de los contratos de obra civil e interventoría, el 6 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Departamento había utilizado la totalidad de los recursos. (Fls. 16, 40, 41 y 49 a 53 anexo). - Con Recibo de Caja, sin número, de febrero 2 de 1998, el Departamento recibió el cheque 9547825 por $300’000.000 girado el 24 de diciembre por Vinícola Los Robles, Concesionaria de Aguardiente Platino del Chocó, por concepto de Impuesto al consumo por venta de licores, que de acuerdo con las declaraciones del doctor CÓRDOBA CUESTA se consignaría en la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, recursos que respaldarían los cheques 8463693 y 8463695 girados a favor de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS y del Ingeniero FRANCIS STIVINTH GONZÁLEZ MORENO. Sin embargo, de acuerdo con los extractos de la cuenta corriente, a marzo 31 de 1998 el cheque 9547825 no se había consignado, a pesar de este hecho, se afirma que “salió sin fondos”. (Fls. 71, 80, 81
C. 1 y 53 a 56 anexo). - Con oficio del 23 de julio de 1999 la Subdirectora Técnica del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento del Chocó, informa que “... el Departamento, a la fecha y en los últimos cinco (5) años, no ha realizado ninguna obra de dragados..” y que el dragado que se debió hacer en el Río Atrato, Bocas del
Coco con los $456’000.000, nunca se realizó. (Fl. 99 C.1). 4.3.2. Con la prueba anteriormente relacionada tenemos que el doctor FRANKLIN ORLANDO MOSQUERA MONTOYA, en calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, incurrió en la falta imputada en el auto de cargos, al destinar los recursos, consignados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS en la Cuenta Corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, cuyo objeto era desarrollar el proyecto denominado “Adecuación y dragado del río Atrato (Bocas del Coco), para pagar la nómina correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1997 y el 12 de agosto del mismo año Y con oficio 579, dispuso debitar de la misma cuenta corriente la suma de $155’986.600, para abrir la Cuenta de Ahorros N° 578-14767-0 denominada “Superdía”, transacción realizada por el banco con la Nota Débito del 19 de agosto de 1997, operaciones que generaron el saldo cero ($0.0) de la Cuenta Corriente 578-32609-2, lo que significa que los recursos se destinaron a efectos diferentes de los previstos por los artículos 361 de la Constitución Política y 1° de la Ley 141 de 1994 citados como infringidos y que textualmente señalan: Artículo 361 de la Constitución Política: “Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señala la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la
preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.”(Subrayas fuera de texto). Ley 141 de 1994, artículo 1o. inciso 2o.: “El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 7 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.” Además, a pesar de que el Gobernador del Chocó suscribió los contratos N° DCH 01-11-97 con el objeto de ejecutar las obras correspondientes a la adecuación y dragado del Río Atrato, Bocas del Coco y el de interventoría con el ingeniero Francis Stivinth González Moreno, el 12 de noviembre y el 30 de diciembre de 1997, respectivamente y en ambos se pactó un anticipo del 50% el que fue ordenado por el mismo implicado con Resoluciones 2052 y 2094 de diciembre 29 y 30/97, sin que existieran los recursos en la Cuenta Corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, estos contratos no se pudieron realizar porque se dio otra destinación a los dineros girados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS y la cuenta reportaba saldo cero ($0.0) desde el 19 de agosto de 1997. (Fls. 17 a 27, 68 150 anexo).
Y de acuerdo con comunicación del 23 de julio de 1999, la doctora NIZA STELLA URIBE LEMOS, Subdirectora Técnica del Departamento Administrativo de Planeación del Chocó, informa que: “... el Departamento, a la fecha y en los últimos cinco (5) años, no ha realizado ninguna obra de dragados...” y que además, el dragado que se debió hacer en el Río Atrato, Bocas del Coco con los $456’000.000, nunca se realizó. (Fl. 99 C.1). Todo lo cual nos lleva a concluir que con su conducta también desconoció las siguientes normas: Numeral 1° del art. 305 de la Constitución Política: “Son atribuciones del gobernador: 1 Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales.” (Subrayas fuera de texto). Artículo 95 numeral 21 del Decreto 1222 de 1986: “Son atribuciones de los gobernadores las siguientes: Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero y que se les dé el destino señalado en las leyes” (Subrayas fuera de texto). 4.3.3. Respecto a la conducta del señor CEILAN DE JESUS CORDOBA CUESTA como Jefe de la División de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Departamental, tenemos: 4.3.3.1. En cuanto al primer cargo, es evidente que la División de Tesorería del Departamento no registró en el Libro Auxiliar de Bancos, correspondiente a la Cuenta Corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, las operaciones sobre el giro
del cheque N° 8463692 por $300’000.000, pagado el 4 de julio de 1997, ni la Nota Débito por $155’986.600 del 19 de agosto de 1997, como se pudo verificar en el Libro y con el oficio 579 del 12 de agosto de 1997 suscrito por el Gobernador, con las Notas Débito y Crédito del Banco de Bogotá por $155’986.600 y con el oficio del 8 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 3 de agosto de 1999 suscrito por la Jefe de Operaciones del Banco de Bogotá, que obran en fotocopias en el plenario, (Fls. 36, 37, 85, 103, 104 y 105 C.1.), con lo cual desconoció el artículo 7 del Manual de Funciones que le señala el deber de: “Responder por el correcto y oportuno registro de las operaciones de tesorería y presentar los informes correspondientes al Secretario de Hacienda y/o al Gobernador” (Subrayas fuera de texto). 4.3.3.2. Respecto al segundo y tercer cargo, vemos que es claro que La División de Tesorería del Departamento a su cargo, no consignó en la Cuenta Corriente 57832609-2 del Banco de Bogotá el cheque 9547825 por $300’000.000 girado el 24 de diciembre por Vinícola Los Robles, Concesionaria de Aguardiente Platino del Chocó y recibido por la Gobernación, como consta en el Recibo de Caja sin número de febrero 2 de 1997 y se pudo verificar en las Actas de Visita Especial practicadas en
la División de Tesorería, en la Sección de Presupuesto y en la Subsecretaría Jurídica (Fls. 13 a 16, 86, 87, C.1). Además el doctor CÓRDOBA CUESTA, acepta en la versión libre rendida el 15 de julio de 1999 que el cheque No. 8463692 por la suma de $300.000.000.00, fue cambiado personalmente por el Secretario de Hacienda y por él, en el Banco de la República, según orden y autorización verbal del Gobernador, dinero que se utilizó para el pago de la nómina de los meses de febrero y marzo de 1997 y con el excedente se pagaron los aportes al Seguro Social correspondientes a los pensionados. Acepta el no registró en el Libro de Bancos del cheque No. 8463692, pero alega que esta era labor del Técnico de Tesorería y que también se presentó un cese de actividades en la gobernación por un largo período, lo que no lo exime de responsabilidad conforme a la obligación que tenía de velar porque esto se cumpliera. Por lo tanto, sus argumentos no son de recibo para este Despacho ya que con ellos no logra desvirtuar los cargos que fueron sustentados en las pruebas recaudadas y obrantes en el plenario y su conducta se tipifica dentro de las siguientes normas: Artículo 17 del Decreto 108 del 20 de diciembre de 1995: “RESPONSABILIDAD DE LOS TESOREROS. Los Tesoreros son los funcionarios públicos encargados del manejo de cuentas oficiales del Departamento o de sus Entidades Descentralizadas, fondos especiales o comunes. En igual forma de la custodia de los valores negociables tales
como acciones, bonos, y demás documentos de propiedad del Departamento o de sus Entidades Descentralizadas”. (Subrayas fuera de texto). Numeral 4° del artículo 31 ibídem: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Toda orden de pago definitiva presupone la existencia de un crédito a cargo del Departamento, el reconocimiento y 9 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA liquidación del derecho que éste produce; genera responsabilidad solidaria por parte del ordenador y el pagador. También son responsables solidarios: (...) 4 Los Tesoreros que efectúen pagos y los funcionarios que los autoricen cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presupuesto y en las demás normas que regulen la materia.” (Subrayas fuera de texto). El artículo 3 del Manual de Funciones. “Recaudar los fondos y efectuar los pagos que estén debidamente autorizados, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.” (Subrayas fuera de texto) Parágrafo 2° del artículo 24 del Decreto 108 de 1995: “Todo cheque recibido en los casos excepcionales del presente artículo deberá ser girado a favor de la entidad y consignado a más tardar al día siguiente a su recibo y quedará siempre bajo la responsabilidad del Tesorero. Por ningún motivo otro funcionario podrá recepcionar o custodiar cheques y valores de recaudo” (Subrayas fuera de texto). 4.3.3. Respecto a los dos cargos formulados al doctor GUILLERMO RICARD PEREA, como Secretario de Hacienda Departamental del Chocó por autorizar el giro de los cheques 8463693 y 8463695 por $18.450.000 y $205.000.000 con cargo
a la cuenta corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá, sin contar con los correspondientes recursos, toda vez que esta cuenta estaba en ceros desde el 19 de agosto de 1997, esto se encuentra probado dentro del expediente de acuerdo con el acta de visita practicada a la Tesorería del Departamento y los documentos allegados tales como extractos de la Cuenta Corriente 578-32609-2 del Banco de Bogotá (Fls. 47 a 56 anexo) y el Libro auxiliar de Bancos correspondiente a la Cuenta Corriente N° 578-32609-2 del Banco de Bogotá. (Fls. 36 y 37 C.1), situación que no fue desvirtuada por el implicado, quien ni siquiera se refiere a este punto en sus breves descargos, desconociendo con su proceder el numeral 8 del Manual de Funciones que le señala el deber de: “Dirigir y controlar la aplicación de normas y procedimientos de orden contable, presupuestal, de tesorería y, en general de tipo financiero”(Subrayas fuera de texto). Como también lo preceptuado en los numerales 1° y 3° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que señalan en su orden los deberes de: “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes,..., los manuales de funciones...” “Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos o afectos al servicio público” (Subrayas fuera de texto). 10
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Normas estas igualmente aplicables a la segunda glosa por haber omitido el cumplimiento de las funciones de dirigir y controlar la aplicación de normas de orden contable, de tesorería y de tipo financiero, ya que revisado el Libro Auxiliar de Bancos de la cuenta corriente 578-32609-2 -Banco de Bogotá-, no aparecen registradas la totalidad de las operaciones relacionadas con el movimiento de esos recursos, como son el Cheque No. 8463692 girado por $300.000.000 y pagado por el Banco el 4 de julio de 1997, así como la Nota Débito del 19 de agosto de 1997 por la suma de $155.986.600 descuento autorizado por el Gobernador mediante oficio 579 del 12 de agosto del mismo año para abrir la Cuenta de Ahorros N° 57814767-0 denominada “Superdía” y el cheque 9547825 por $300.000.000.00 girado el 24 de diciembre de 1997 por Vinícola Los Robles, Concesionaria de Aguardiente Platino del Chocó, entregado en la Gobernación mediante el Recibo de Caja sin número de febrero 2 de 1998, que no fue consignado. (Fls. 53 a 56 anexo y 71, 80 y 81 C.1). 4.4. Con lo anterior queda claro y así lo reconocen los implicados, que los hechos irregulares se presentaron, puesto que además existe prueba documental que así lo confirma y también está probado que esos dineros nunca fueron reintegrados a su cuenta de origen, lo que permite inferir que se dio destinación diferente a los recursos provenientes de la Comisión Nacional de Regalías cuyo objeto era
desarrollar el proyecto para “Adecuación y dragado del Río Atrato (Bocas del Coco)”, proyecto que tampoco se ha realizado hasta la fecha, cuyos dineros fueron invertidos en otro tipo de gastos como ya se consignó. 4.5. Así tenemos que la actuación de los acusados implica violación de la Constitución, de la ley y los reglamentos que les fueron citados en el auto de cargos y enunciadas en este proveído y por tanto, es constitutiva de falta disciplinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y que conforme a la calificación grave que de las faltas se hizo en el auto de cargos, se hacen acreedores a las sanciones que se les fijará en el capítulo correspondiente. 4.6. ANALISIS DE CULPABILIDAD Las faltas disciplinarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. El dolo se entiende como la actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta reprochable y es Culposa, cuando la persona que realiza el hecho lo ejecuta por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto confió imprudentemente en poder evitarlo. Este Despacho concluye que la conducta señalada a los doctores FRANLKIN ORLANDO MOSQUERA MONTOYA, CEILÁN DE JESÚS CÓRDOBA CUESTA y GUILLERMO RICARD PEREA, que se consideró en el auto de cargos como grave y que si bien no se calificó expresamente el elemento subjetivo, esta calificación se
hizo en cuanto al Gobernador, como imprudente al considerar que los recursos de inversión que se utilizaron en gastos de funcionamiento podían devolverse con unos ingresos propios que se esperaba recaudar; al Jefe de la División de Tesorería se le indica la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio propio del cargo y en cuanto al Secretario de Hacienda se tilda de negligente su conducta, ya que la administración 11 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA departamental le había confiado funciones tan importantes como la de dirección y control en la aplicación de normas y procedimientos propios del cargo, con lo cual tenemos claro, que la negligencia e imprudencia son modalidades de la culpa y por tanto queda cumplida la calificación expresa a que alude el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 200 de 1995. 4.7. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN Después de hecho el análisis de la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias y los motivos determinantes, con base a los criterios p
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