PGN - MANEJO DE RECURSOS - No realizar los estudios financieros y económicos mínimos reque
Detalles
- Título
- PGN - MANEJO DE RECURSOS - No realizar los estudios financieros y económicos mínimos reque
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Contratación Estatal. Radicación # 028-18144-98 Disciplinado y/o investigado: -MABEL RODRÍGUEZ DE CALA -DORA VARGAS DE VEJARANO -MILCIADES VANEGAS ROZO Cargo y entidad: -Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S -Subgerente Financiero de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S -Tesorero de la Entidad Promotora de
Salud CONVIDA E.P.S
Quejoso: Raúl Castro Rodríguez Fecha Queja: Fecha Hechos: 1 de agosto de 1997
Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá D. C. 8 DE FEBRERO. 2001
RESOLUCIÓN No 00012
Por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario
COMISIÓN DISCIPLINARIA ESPECIAL
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES.
En su condición de Gerente Financiero del Departamento de Cundinamarca, el doctor RAÚL CASTRO RODRÍGUEZ solicitó investigar las irregularidades acaecidas en ese ente territorial relacionadas con inversiones financieras que se encontraban en difícil situación de recuperación, informe con base en el cual el Procurador General de la Nación, mediante auto de julio 6 de 1998, creó una Comisión Especial Disciplinaria para establecer los hechos. En este expediente se conoce de lo atinente a las inversiones realizadas por la Entidad Promotora de Salud "E.P.S.
CONVIDA".
Luego de adelantar el diligenciamiento preliminar de rigor, la Comisión Especial halló mérito para ordenar investigación en contra de MABEL RODRÍGUEZ DE CALA, DORA VARGAS DE VEJARANO y MILCIADES VANEGAS ROZO, en sus condiciones de Gerente General, Subgerente Financiero y Tesorero, respectivamente, de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S., a quienes, por auto de diciembre 16 de 1999, les fueron solicitadas explicaciones por los hechos que a continuación se enuncian.
2. CARGOS (Fls.309 a 319).
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. MABEL RODRÍGUEZ DE CALA, identificada con la C.C. 39.693.554 de Usaquén, en calidad de Gerente de la EPS CONVIDA durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1997 al 7 de enero de 1998. PERMITIÓ que se hicieran inversiones en la Caja Popular Cooperativa por la suma de 1200 millones de pesos, en los meses de agosto y septiembre de 1997, como se describen en los puntos 3.5 y 3.7 de los considerandos, sin que para las mismas se realizaran estudios económicos ni financieros previos, que garantizaran unas inversiones seguras, toda vez que esta cooperativa fue intervenida por DANCOOP mediante resolución número 1889 del 19 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta que la misión de la gerencia de la EPS., consiste en: Planear, dirigir, organizar y controlar la gestión general de la EPS Convida.. La conducta señalada a la doctora Mabel Rodríguez de Cala, se considera
provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, teniendo en cuenta que con su actuar negligente propició un incremento patrimonial indebido a terceros a través de las entidades donde se hicieron las inversiones cuestionados y ocasionaron un detrimento patrimonial a la EPS Convida. Así mismo se determina la gravedad provisional de la falta, por la jerarquía que la servidora pública ostentaba en la entidad en el cargo de Gerente de la EPS, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1, 2, 6, literal a) del numeral 7 del artículo 27 de la ley 200. El despacho considera como negligente la conducta, además, se tiene en cuenta el grado de perturbación en el servicio, toda vez que no se pudo cumplir con la totalidad de los fines de la entidad en razón a que los dineros depositados en dicha Cooperativa no pudieron ser utilizados en su momento, por la trascendencia social que estos hechos generaron frente a la opinión pública y por el mal ejemplo dado." 2.2. MARÍA DORA VARGAS DE VEJARANO, identificada con la C.C. 37.794.434 de Bucaramanga, en calidad de Subgerente Financiera de la EPS Convida, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1995 al 15 de julio de 1998. ORDENÓ y REALIZÓ inversiones en la Caja Popular Cooperativa por la suma de mil doscientos millones de pesos, como se describen en los puntos 3.5 y 3.7 de los considerandos, sin que para las mismas se realizaran previamente estudios económicos ni financieros que garantizaran la seguridad de dichas inversiones, toda
vez que esta cooperativa fue intervenida por DANCOOP mediante resolución número 1889 del 19 de noviembre de 1997. La conducta señalada a la doctora María Dora Vargas de Bejarano, se considera provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, teniendo en cuenta que, con su actuar negligente, propició un incremento patrimonial indebido a terceros a través de las entidades donde se hicieron las inversiones cuestionados y ocasionaron un detrimento patrimonial a la EPS Convida. Así mismo se determina la gravedad provisional de la falta, por la jerarquía que la servidora pública ostentaba en la entidad, de conformidad con lo dispuesto por los ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA numerales 1, 2, 6, literal a) del numeral 7 del artículo 27 de la ley 200. El despacho considera como negligente la conducta, además, se tiene en cuenta el grado de perturbación en el servicio, toda vez que no se pudo cumplir con la totalidad de los fines de la entidad en razón a que los dineros depositados en dicha Cooperativa no pudieron ser utilizados en su momento, por la trascendencia social que estos hechos generaron frente a la opinión pública y por el mal ejemplo dado." 2.3 MILCIADES VANEGAS ROZO, identificado con la C.C. 79.332.198 de Bogotá, en calidad de Tesorero de la EPS Convida en el período comprendido entre el 1° de agosto de 1996 al 6 de noviembre de 1998. REALIZÓ inversiones en la Caja Popular Cooperativa por la suma de 1200 millones
de pesos, como se describen en los puntos 3.5 y 3.7 de los considerandos, en forma irresponsable, porque si bien es cierto no le correspondía hacer los estudios económicos ni financieros de las entidades donde se realizaron dichas inversiones, si le corresponde, por ser el funcionario encargado de los recursos de la entidad, estar enterado de la situación del mercado financiero, obrando con la diligencia necesaria que le demanda ser funcionario público, además de tener una profesión relacionada con el medio, y así, haberse sustraído a la orden impartida de invertir en la Caja Popular Cooperativa, protegiendo de esta manera los dineros de la EPS Convida, como lo demanda la misión de la oficina que dirige y las funciones de su cargo, toda vez que esta cooperativa fue intervenida por DANCOOP mediante resolución número 1889 del 19 de noviembre de 1997. La conducta señalada al doctor Miliciades Vanegas Roso, se considera provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, teniendo en cuenta que, con su actuar negligente propició un incremento patrimonial indebido a terceros a través de las entidades donde se hicieron las inversiones cuestionados y ocasionaron un detrimento patrimonial a la EPS Convida. Así mismo se determina la gravedad provisional de la falta, por la jerarquía que el servidor público ostentaba en la entidad en el cargo de Gerente de la EPS, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1, 2, 6, literal a) del numeral 7 del artículo 27 de la ley 200. El despacho considera como negligente la conducta,
además, se tiene en cuenta el grado de perturbación en el servicio, toda vez que no se pudo cumplir con la totalidad de los fines de la entidad en razón a que los dineros depositados en dicha Cooperativa no pudieron ser utilizados en su momento, por la trascendencia social que estos hechos generaron frente a la opinión pública y por el mal ejemplo dado." Como disposiciones transgredidas, les fueron citadas, en forma específica, a la Gerente los numerales 1 °, 9°, 13°, a la Subgerente Financiera los numerales 1, 19, 29, y 44 y al Tesorero los numerales 4 y 22, de las funciones asignadas para cada uno de sus cargos en el Acuerdo 004 del 29 de abril de la EPS Convida. En forma común se les citaron como violados los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, el numeral 3° del artículo 99 de la Ordenanza 45 de 1996 y los numerales 1, 2, 13, 18, 21, 22, 23 y 24 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.
3. DESCARGOS (Fls. 328 y ss).
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 3.1 Por intermedio de apoderado, se rindieron oportunamente las explicaciones solicitadas a la acusada MABEL Rocío RODRÍGUEZ DE CALA, en los siguientes términos: Manifiesta que, de acuerdo al informe de Auditoría, los CDATs de que tratan estas diligencias fueron constituidos en la Caja Popular Cooperativa sin la intervención de su defendida con la exclusiva intervención de la Subgerente y el Tesorero de la
entidad. Que, según la costumbre, solo ocasionalmente se consultaba a la Gerente que impartía su aprobación a través de un visto bueno o mediante firma con sus iniciales, hecho que ocurrió sólo en cinco oportunidades de las 35 inversiones realizadas durante 1997 por CONVIDA, pues no existía acto que regulara de manera expresa el trámite de las colocaciones. Aduce que la única norma existente a nivel departamental que pudiera ser aplicada por analogía es la Ordenanza 45 de 1996, la cual en su artículo 99 numeral 3° establece como una de las facultades de la Tesorería General del Departamento la de efectuar inversiones financieras temporales como los excedentes de liquidez bajo criterios de responsabilidad, solidez y seguridad de acuerdo a las condiciones del mercado, de donde se desprende que la función no le estaba atribuida a la Gerente. Alega que no se puede sustentar la imputación con base en la presunta violación del deber genérico de " dirigir, coordinar y controlar la administración de los bienes de la entidad, "pues la función de evaluar la situación de las, entidades en las cuales se harían las inversiones le correspondía a la Subgerente Financiera y al Tesorero, quienes no estaban obligados a informarle al Gerente sobre esas actuaciones. Aduce que conforme lo decidió el Consejo de Estado en providencia de diciembre 2 de 1999, los dineros invertidos por CONVIDA en la Caja Popular Cooperativa, jamás estuvieron en peligro de perderse, ya que al corresponder a recursos del régimen subsidiado de Salud DANCOOP no debió ordenar su congelación. 3.2 Mediante apoderado se presentaron los descargos solicitados a la implicada
MARÍA DORA VARGAS DE VEJARANO, de la siguiente manera: Manifiesta que conforme los numerales 9 y 13 del Acuerdo 04 de abril 29 de 1996 y lo precisa la Procuraduría, la facultad de ordenar inversiones es de competencia de la Gerente de CONVIDA y no puede endilgarse a su mandante dicha irregularidad al tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Constitución Política. Alega que la Caja Popular Cooperativa era una institución financiera que gozaba de prestigio donde Convida había realizado inversiones durante meses anteriores de ese año por un total de $3.380.000.000,00 y sobre ella ejercía DANCOOP la función de vigilancia, siendo responsabilidad del Estado la deficiencia del control que se ejerza sobre las entidades financieras dedicadas a la captación masiva de dineros. 3.3 El apoderado del implicado MILCIADES VANEGAS ROSO, después de mencionar los principios del derecho disciplinario, alega que, para la época de los hechos, no existía en CONVIDA un procedimiento escrito que regulara el trámite para la constitución y control de las inversiones financieras, por lo tanto, en la situación cuestionada, se observó el procedimiento acostumbrado para ese efecto, es decir, el Tesorero precisó los excedentes de liquidez, el plazo de la inversión y ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA solicitó a las entidades financieras con las cuales existían vínculos comerciales las ofertas correspondientes, documentación que fue entregada a la Subgerente Financiera, quien, luego de examinarlas, autorizó en forma verbal la constitución de
los títulos en la Caja Popular Cooperativa, procediendo el Tesorero a desarrollar las actuaciones relacionadas con el envío de los oficios en donde se determinaban las inversiones, firmados conjuntamente con la Subgerente Financiera, y el giro de los cheques, en cumplimiento de un deber legal y con la convicción de que la Gerente había autorizado la negociación. En tales condiciones infiere el libelista que su poderdante no escogió, seleccionó, ni recomendó a la Caja Popular Cooperativa, como la entidad donde se debían realizar las inversiones, pues su conducta se limitó a verificar el procedimiento operativo y mantener bajo custodia los respectivos títulos valores, porque dentro de sus funciones, tal como se admite inicialmente en el auto de cargos, no se encontraba la de hacer los estudios financieros ni económicos. Sin embargo, alega, que en la misma providencia en forma grave e incoherente, se afirma que el Tesorero de CONVIDA, debía estar atento de la situación del mercado de las finanzas, sin que tal atribución le estuviera asignada en el Acuerdo 04 de abril de 1996. Aduce que cuando se realizó la negociación, no existía ningún pronunciamiento respecto de la situación crítica de la Caja Popular Cooperativa, además la EPS durante los meses anteriores había realizado inversiones con ella sin ningún problema y se desconocían los balances a junio 30 de 1997, puesto que los anteriores mostraban una entidad sólida, es decir, se carecía de elementos de juicio idóneos para prever los riesgos que llevaran al Tesorero a oponerse a la orden dada por sus superiores.
Discrepa de lo aseverado por los apoderados de las implicadas VARGAS DE VEJARANO y RODRIGUEZ DE CALA, porque en cuanto a la primer acusada, está probado que ella si ordenó las inversiones conforme lo reconoce en su versión libre y se desprende de la certificación expedida por la misma funcionaria y, respecto del segundo alegato, no es cierto que la atribución prevista en el numeral del artículo 99 de la Ordenanza 045 de 1996 para el Tesorero General del Departamento, deba aplicarse analógicamente al Tesorero de Convida, porque dicha ordenanza que es el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, solo obliga a las empresas industriales y comerciales del departamento en lo concerniente a los artículos 106 y siguientes, en los cuales no se alude a la función de realizar inversiones financieras, por lo tanto no se puede imputar a su defendido la omisión de funciones que no le estaban adscritas Solicita que, por economía procesal, se estudie de nuevo la petición de cesar el procedimiento disciplinario antes de examinarse las exculpaciones, por darse las circunstancias establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 23 del CDU.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA
4.1. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD.
Por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida y habiéndose garantizado el derecho ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a
que haya lugar.
4.2. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Como los hechos cuestionados ocurrieron durante los meses de agosto y septiembre de 1996, se infiere que no ha transcurrido el lapso de cinco años previsto como término para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995. 4.3 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 4.3.1 Con oficios del 19 de agosto y 2 de septiembre de 1997, firmados por los implicados DORA VARGAS DE VEJARANO y MILCIADES VANEGAS ROSO, en sus condiciones de Subgerente Financiera y Tesorero, respectivamente, de la EPS CONVIDA (folios 62 y 70), se remitieron los cheques 4500116 y 4500135 del Banco de Bogotá, por las sumas de 700 y 500 millones de pesos a la Caja Popular Cooperativa para que se constituyeran CDATs a favor de la entidad con un plazo común de 90 días. Como antecedente de la negociación aparecen las ofertas de las mismas fechas dirigidas en forma genérica a CONVIDA, suscritas por la Vicepresidente Financiera de la Caja Popular Cooperativa (folios 64 y 67), en donde se precisan las tasas efectivas de interés y a folios 61 y 68 obran copias de los certificados de depósito de ahorro a término 17325 y 17328 a favor de CONVIDA por las sumas de setecientos y quinientos millones de pesos, respectivamente, con plazo común de 90 días. De las diferentes pruebas allegadas al expediente, se infiere de manera indubitable
que para la época de los hechos, no existía en la entidad un manual escrito que en forma precisa señalara el procedimiento que debía seguirse para el manejo del portafolio de inversiones, pero por costumbre, conforme lo aceptan en sus versiones los implicados y lo hacen constar los acusados MILICIADES VANEGAS ROZO y DORA VARGAS DE VEJARANO, en la comunicación del 2 diciembre de 1997 (folios 123 a 124), el trámite era el siguiente: La Tesorería determinaba los excedentes de liquidez y los plazos de la inversión, solicitaba las ofertas y las entregaba a la Subgerencia Financiera. Esta se encargaba del análisis de las propuestas y, previa consulta con la Gerencia, seleccionaba la mejor oferta, agotando el Tesorero el trámite operativo de rigor. En varios documentos de la defensa se afirma que para la constitución de los CDATs cuestionados se tuvo en cuenta la experiencia, pues con la Caja Popular Cooperativa se habían realizado inversiones por sumas cercanas a los 3.000 millones de pesos, sin ningún problema, examinando para ellos los balances financieros a diciembre de 1996 y las tasas de interés del mercado. Mediante Resolución No. 1889 de diciembre 19 de 1997, la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas resolvió tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, debido a que la entidad reportaba un patrimonio negativo de $20.000 millones de pesos y pasivo de $230.000 frente a unos activos que ascendían a la suma de $210.000 millones de
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
pesos (folios 99 a 100). En el referido acto se afirma que la Cooperativa tenía autorización para realizar operaciones de ahorro y crédito. Los días 21 de noviembre de 1997 y enero 27 de 1998 (folios 104 y 105), ante el vencimiento de los plazos y urgencia de los recursos, CONVIDA inútilmente solicitó al Agente Especial de DANCOOP hacer efectivo los títulos constituidos en la Caja Popular Cooperativa. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas por los acusados, queda demostrado que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de diciembre de 1999, al resolver la segunda instancia de la acción de tutela instaurada por la Promotora de Salud CONVIDA, ordenó al agente especial designado para administrar la Caja Popular Cooperativa, devolver los dineros correspondientes a los CDATs números 17325 y 17328 por valor de 700 y 500 millones, respectivamente. Ahora bien, como aspecto normativo común debe señalarse que en verdad no se puede sostener que los acusados hayan infringido el artículo 99 de la Ordenanza 45 de octubre 22 de 1996, por la cual se expide la norma orgánica del presupuesto del departamento de Cundinamarca, porque dicho artículo se refiere de manera expresa a las facultades de la Tesorería General del Departamento, entre las cuales se cita la de: "Efectuar inversiones financieras temporales con los excedentes de liquidez bajo criterios de responsabilidad, solidez y seguridad, y de acuerdo con las condiciones de mercado." De otra parte, el mismo estatuto orgánico en el capítulo X artículos 106 y siguientes, regula los aspectos presupuestales aplicables a las empresas industriales y
comerciales del orden departamental, sin que en dicha normatividad se incluya ninguna disposición similar a la transcrita sobre el manejo de inversiones atribuida a dependencia alguna de estas entidades. En consecuencia, como los funcionarios públicos solo deben y pueden ejercer las funciones que le estén asignadas expresamente en el ordenamiento jurídico, resulta improcedente aplicar en materia punitiva la analogía para fundamentar un reproche disciplinario. Sin embargo, lo anterior no conduce a que la salvaguardia de los recursos públicos de estas empresas queden sin protección jurídica, sino que la responsabilidad por las acciones u omisiones irregulares debe sustentarse con normas comunes de responsabilidad de los servidores oficiales y las contenidas en sus manuales de funciones específicos, situación que será examinada de manera individual a continuación. 4.3.2 En cuanto a la Gerente acusada, se tiene que del contenido de las numerosas normas citadas en el auto de cargos, le está asignada la obligación concreta de velar y coordinar la administración de los bienes que constituyen el patrimonio de la EPS, función de la cual debe responder y cumplir siempre y cuando ella hubiese tenido conocimiento verbal o escrito de las actuaciones, circunstancia de la cual no existe prueba que ofrezca certeza de haber sido informada por los subalternos de ello, ni en los oficios cruzados entre CONVIDA y la Caja Popular Cooperativa para agotar la negociación, aparece que la Gerente haya intervenido dando el visto bueno verbal o escrito para adelantar la negociación, por lo tanto debe darse credibilidad a lo expresado en su versión libre cuando al respecto de las inversiones cuestionadas,
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
después de aceptar que en otras oportunidades había sido consultada (fl. 257) manifestó: "...Como la Caja Popular Cooperativa era una entidad donde se venían haciendo inversiones de tiempo atrás, las inversiones constituidas el 19 de agosto de 1997 por valor de $700 millones y el 2 de septiembre de 1997 por 500 millones, no fueron consultadas a la gerencia, fueron autorizadas por la Gerente Financiera y el tesorero como lo demuestran los títulos constituidos..." En sus versiones libres la Subgerente Financiera y el Tesorero, después de explicar el procedimiento existente para la realización de inversiones, señalan que normalmente se consultaba o informaba de estas determinaciones la Gerente, pero en el caso concreto, ninguno de los dos afirma haber dado informe sobre el trámite que se adelantaba a la Gerente, ni menos haber obtenido su anuencia o aprobación (folios 251 y 260), siendo procedente concluir entonces que ella no participó voluntaria y activamente en la realización de las inversiones cuestionadas, por ende, no se puede endilgar responsabilidad disciplinaria por actuaciones no establecidas a plenitud. 4.3.3 Respecto del cargo formulado a la doctora VARGAS DE VEJARANO, se encuentra establecido que conjuntamente con el Tesorero de la EPS CONVIDA, suscribió los oficios del 19 de agosto y 2 de septiembre de 1997 (folios 62 y 70), con los cuales se remitieron los cheques 4500116 y 4500135 del Banco de Bogotá, por las sumas de 700 y 500 millones de pesos a la Caja Popular Cooperativa para que se constituyeran CDATs a favor de la entidad con un plazo común de 90 días.
En la comunicación del 2 diciembre de 1997 (folios 123 a 124), se afirma que el procedimiento seguido para la realización de inversiones consistía en que la Tesorería determinaba los excedentes de liquidez y los plazos de la inversión, solicitaba las ofertas y las entregaba a la Subgerencia Financiera para su análisis y previa consulta con la Gerencia, seleccionaba la mejor oferta, debiendo el Tesorero realizar los trámites operativos para finiquitar la negociación, es decir, no cabe la menor duda de que ella ordenó y realizó las inversiones en la Caja Popular Cooperativa, hecho que acepta en la versión libre (folio 252), cuando manifiesta: . "... .AI entrar en el tema concreto de la inversión en la Caja Popular Cooperativa, se tuvo en cuenta la trayectoria, una cooperativa con cinco décadas de existencia; prestigio, la Cooperativa contaba con un buen posecionamiento (sic) dentro del sector cooperativo; oportunidad, previo a la inversión cuyo vencimiento se dio el 19 de noviembre de 1997, se habían efectuado 4 operaciones tan exitosas como la de cerca de 80 operaciones realizadas durante el tiempo que estuve como Subgerente financiera de Convida, exitosas porque al redimir la inversión su pago había sido oportuno, ello nos dio confianza para continuar efectuando otras operaciones; rentabilidad, como financiera debía buscar un buen rendimiento para las inversiones de la entidad el cual estaba un punto por encima de las tasas del mercado, lo cual tampoco dejaba entrever ninguna necesidad apremiante como para pagar tasas exorvitantes (sic); estados financieros, los estados financieros (sic) a julio 30 de 1996
mostraban una entidad sólida financieramente, con base en ellos se hicieron las inversiones de comienzo de 1997, ya que aún no habían sido publicados los de diciembre de 1996, Cuando se hicieron las inversiones del 2 de septiembre y 19 de ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA agosto, no se tenían los estados financieros a junio 30 de 1997, porque estos fueron dados a conocer el 16 de octubre de 1997.." De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 004 de abril 29 de 1996, la misión fundamental para el cargo de la Subgerencia Financiera es la de planear, organizar, dirigir, controlar y responder por el manejo de los recursos financieros, tanto en lo relacionado con el recaudo y apropiación, como en lo atinente a la disponibilidad y asignación, para garantizar el cumplimiento de los planes y programas de la EPS, norma que armoniza con las funciones asignadas en los numerales 1, 19, 29 y 44 del mismo Manual, disposiciones citadas en el auto de cargos, de cuyo texto se desprende que así no hubiera procedimiento escrito expreso, conforme lo contemplado en el Manual de Funciones, era de competencia de la acusada controlar la inversión de los dineros de la entidad. No puede la Subgerente Financiera sustraerse de su responsabilidad con el argumento defensivo de que la capacidad de ordenación del gasto y de dirigir y controlar la administración de los bienes corresponde a la Gerente conforme los numerales 90 y 13 del Manual de Funciones, dada la índole técnica de la actividad para la cual precisamente, en razón de la especialidad profesional, se distribuye el
trabajo entre las diferentes dependencias de una entidad que asesoran al Jefe de la empresa, quien no puede conocer al detalle de cada una de las tareas que se realizan. En el caso, es bien indicativo de tal situación el hecho de que la Gerente tiene la profesión de Médico Administrador, mientras la Subgerente Financiera, es economista, siendo la persona que contaba con los suficientes conocimientos en la materia financiera para que realizara la correspondiente evaluación. De acuerdo con lo expuesto por la acusada, la negociación de los CDATs, se hizo con base en los estados financieros correspondientes a junio 30 de 1996, porque los de diciembre de ese año y junio 30 de 1997, no habían sido publicadas, situación que en vez de justificar su conducta, confirma la imputación sobre la escasa ponderación y análisis que se hizo al ordenar las inversiones, ya que en vez de dar credibilidad a los antiguos y obsoletos estados financieros que le presentaban, debió exigir los más recientes o indagar porqué razón no habían sido aprobados o publicados, más aún teniendo en cuenta la calidad y cuantía de los recursos invertidos. Con la transgresión de las normas del Manual de Funciones, se incumplen los deberes previstos en el artículo 40 numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, por actuar en forma negligente en el manejo de los recursos públicos, en la modalidad culposa por no actuar en forma concienzuda y ponderada en el cumplimento de la ley y no prever los efectos nocivos de su actuación, máxime cuando se trataba de cuantiosos recursos destinados al servicio público de la salud,
debiendo garantizarse y priorizar la seguridad y disponibilidad de los dineros. En razón al hecho de haber permitido con su conducta negligente el enriquecimiento de la entidad financiera con el correspondiente empobrecimiento del ente oficial tipificándose al falta descrita en el numeral 40 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, la perturbación del servicio causado, pues sólo transcurridos algo más de dos años, se logró que mediante el mecanismo extraordinario de la acción de tutela el Consejo de Estado ordenara al Agente Administrador de la Caja Popular Cooperativa la evolución del capital invertido, ello después de muchos esfuerzos y actuaciones por ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA parte de la administración de la EPS, la jerarquía de la acusada dentro de la entidad y el grado de perturbación del servicio a que aluden los numerales 20 y 60 del artículo 27 ejusdem, son circunstancias para que la falta se califique finalmente como gravísima y proceda que se le imponga sanción de destitución en el ejercicio del cargo y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años. No puede tenerse como eximente de responsabilidad el hecho de que el Consejo de Estado hubiese ordenado en sentencia de diciembre 2 de 1999 ordenado la devolución del capital, porque el empobrecimiento de la EPS persiste en cuanto a los intereses causados y la depreciación normal del dinero durante dos años. Es preciso indicar que esta Delegada se ha pronunciado de igual manera en casos similares, como son los fallados mediante Resolución 126 de septiembre 21 de 1998
en la que se sanciona con destitución del cargo al Brigadier CELSO SUÁREZ MARTINEZ, Gerente General de la Promotora de Vivienda Militar, confirmada por providencia de mayo 4 de 2000 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría (Exp. 028-04696), resolución 219 de diciembre 18 de 2000 que sanciona en primera instancia con la misma medida al señor JORGE CAICEDO LARROTA, en su calidad de Secretario de Hacienda, Gerente Financiero y Tesorero del Departamento de Cundinamarca (Exp. 028-16135) y confirmado en segunda instancia las sanc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.