PGN - MANIPULACION GENETICA - Autonomía de la investigación científica
Detalles
- Título
- PGN - MANIPULACION GENETICA - Autonomía de la investigación científica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., enero 25 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 132 y los artículos 133 y 134 de la Ley 599 de 2000.
Actor: JAIRO RUIZ QUESEDO
Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. 5487 Concepto No. 3741 De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1 íbidem, instauró el ciudadano JAIRO RUIZ QUESEDO, contra las normas indicadas en la referencia, mediante las cuales se penalizan las siguientes conductas: la manipulación de genes humanos alterando el genotipo con finalidades diferentes a las señaladas en el artículo 132; la generación de seres humanos idénticos por clonación u otro procedimiento y la fecundación y tráfico de embriones humanos.
1. Planteamientos de la demanda 1.1. El inciso primero del artículo 132 del Código Penal vulnera el derecho fundamental a la vida al penalizar el avance científico limitando arbitraria y absolutamente la práctica de la manipulación genética cuando los fines de ésta sean distintos al mejoramiento de la salud de la persona, lo cual impide perseguir otros fines altruistas como son la adecuación del
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metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre y alcanzar la juventud y la vida eterna. 1.2. El mencionado inciso vulnera también el principio de igualdad debido a que la tipificación de la conducta se fundamenta en argumentos judeo cristianos, con lo cual se privilegia injustificadamente una determinada concepción religiosa en el campo de la ley penal, excluyendo de manera injustificada a quienes creen en la ciencia como única alternativa para hacer del ser humano un ser más resistente a las enfermedades y a quienes se “atrevan a buscar el árbol de la vida y del conocimiento”, cuando el campo del conocimiento médico y científico es ilimitado. 1.3. El inciso primero del artículo 132 quebranta el artículo 16 en el cual está consagrado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que no le permite al ciudadano colombiano optar por hacer manipulaciones genéticas en la persona de quien voluntariamente acceda a ello. 1.4. También vulnera el derecho a la libertad de conciencia por cuanto penalizó la manipulación genética sin que mediara un amplio debate educacional y democrático sobre las diferentes posiciones éticas médicas y científicas que apoyan este tipo de manipulación, debate en el cual los ciudadanos pudiesen emitir juicios de acuerdo con su conciencia acerca de si tal tipo de manipulación es mala o buena para resolver problemas tan prácticos como el derecho a la vida eterna. 1.5. El artículo 133 del Código Penal vulnera el derecho a la vida, por cuanto si se presume que el fundamento constitucional que pudo tener el legislador para tipificar la clonación como delito fue el de la protección de
ese derecho, se cometió un exabrupto jurídico ya que la repetibilidad del ser humano significa crear vida y no atentar contra ella. Procurador General 1.6. El mencionado artículo es también violatorio del articulo 13 constitucional, por cuanto constituye una discriminación en contra de quienes creen con fundamentos científicos y de derecho natural que la clonación humana no es un delito sino que es una técnica de reproducción que resolverá problemas de infertilidad y de obtención de órganos que no sean rechazados como cuerpos extraños. 1.7. Vulnera igualmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad toda vez que desconoce la autonomía procreativa que es un derecho de la autonomía personal. Es el derecho que tiene la persona a clonarse en la medida en que esa decisión no perjudique la autonomía de otra persona. 1.8. El derecho a la libertad de conciencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política es desconocido por el artículo 133 del Código Penal al criminalizarse la conducta consistente en generar seres humanos idénticos por clonación, ya que la decisión adoptada por el legislador en ese sentido implica una coerción o cortapisa por parte del Estado colombiano a la libertad que tiene toda persona de creer en lo que su conciencia le dicte. 1.9. El artículo 134 vulnera el derecho a la igualdad porque discrimina a las personas que creen en la clonación de órganos y tejidos humanos para salvar la vida propia o la de otros seres humanos queridos, los cuales son considerados como delincuentes por tener esa creencia. 1.10. El artículo en mención quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales que se violan con la
penalización del aborto son los mismos que violan con la penalización de la fecundación de óvulos con fines diferentes a la reproducción, cuando con ésta se fecunda el óvulo. Procurador General
2. Problemas jurídicos Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si la penalización de la manipulación genética con finalidades distintas a lo previsto en el artículo 132 del Código Penal, vulnera el derecho a la vida por imponer limitaciones arbitrarias que impiden la utilización de esta técnica para obtener otros fines altruistas. 2.2. Si la norma en cuestión vulnera el derecho a la igualdad al privilegiar en ella a una determinada concepción religiosa. 2.3. Si tal penalización vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la medida en que no le permite al ciudadano optar por la manipulación genética en la persona que voluntariamente acceda a someterse a dicha manipulación. 2.4. Si el legislador al haber aprobado esta norma quebrantó el derecho a la libertad de conciencia por no haberse realizado un amplio debate democrático antes de su aprobación, debate en el cual los ciudadanos emitieran sus juicios acerca de si la manipulación genética es buena o mala para determinados fines, v. gr., el derecho a la vida eterna. 2.5. Si mediante el artículo 133 el legislador vulneró el derecho a la vida 133 al haber clasificado el delito consistente en la generación de seres humanos idénticos por clonación como una conducta punible que atenta contra ese derecho.
Procurador General 2.6. Si dicho artículo atenta contra el derecho a la igualdad por discriminar a quienes creen en la clonación de órganos y tejidos humanos
para salvar la vida propia o la de sus seres queridos. 2.7. Si el artículo en mención vulnera el artículo 16 constitucional por desconocer la autonomía procreativa de la persona. 2.8. Si el artículo 133 del Código Penal vulnera el derecho a la libertad de conciencia por constituir el tipo penal en él establecido, una cortapisa del Estado a la libertad que tiene toda persona de creer en lo que le dicte su conciencia. 2.9. Si el artículo 134 del Código Penal atenta contra el derecho a la igualdad por discriminar a quienes creen que en la clonación de órganos y tejidos humanos para salvar la vida propia o la de los seres humanos y para salvar la vida de propia o la de los seres queridos. 2.10. Si dicho artículo quebranta el artículo 16 superior y los demás derechos fundamentales que se violan con la penalización del aborto cuando con la penalización de la fecundación de óvulos con finalidad diferente a la reproducción sólo se fecunda el óvulo para salvar la vida humana y no para destruir el embrión.
3. Solicitud de inhibición por parte de la Corte Constitucional para emitir un fallo de fondo en relación con el artículo 132 del Código Penal 3.1. Teniendo en cuenta que la censura formulada por el actor en contra del inciso primero del artículo 132 del Código Penal no parte de la confrontación del contenido de la norma acusada con la Carta Política, en la que se indique cómo el primero de los contenidos presenta contradicciones con la norma superior, sino más bien de la disconformidad entre lo que él supone es el contenido de la norma y Procurador General algunos valores extraconstitucionales, considera el Despacho que la Corte
Constitucional debería de inhibirse emitir un fallo de fondo. 3.2. En efecto, no encuentra el Ministerio Público que sea propio de un juicio de constitucionalidad un planteamiento en el que no se expresa con claridad en qué consiste la vulneración de uno u otro valor o principio constitucional o, en especial una norma de la Carta Política, pues los supuestos fines altruistas que según tal planteamiento son excluidos por la norma acusada no están instituidos como valores o principios constitucionales, pues ni la adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre ni alcanzar la juventud y la vida eternas hacen parte de cuerpo normativo de dicha Carta en el que se despliega la concepción teleológica del Constituyente de 1991.
4. Constitucionalidad del artículo 132 del Código Penal colombiano.
No obstante lo anterior, si esa Honorable Corporación considera que en este caso es procedente emitir un fallo de fondo, el Despacho se permite expresar su criterio en relación con el precepto legal acusado, en el sentido de la conformidad de dicho texto con el de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 4.1. En primer lugar, considera este Despacho necesario aclarar que en manera alguna el legislador al penalizar la manipulación genética cuando ésta se practique con una finalidad diferente a la prevista en el artículo acusado, haya penalizado el avance científico, como lo afirma el demandante, pues lo que allí se sanciona es el ejercicio de la mencionada manipulación por fuera de la concepción humanista que acerca de la ciencia consagró el Constituyente de 1991.
En ese sentido, es de anotar que el avance de la ciencia y su promoción por parte del Estado colombiano ha de adecuarse a dicha concepción en Procurador General forma tal que, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa está habilitado para establecer todas aquellas restricciones que propendan por la realización de los valores humanistas en que ha de enmarcarse la practica de la investigación científica. En este punto es pertinente señalar que, en la perspectiva del constitucionalismo colombiano, la ciencia en sí no constituye un valor absoluto sino que tanto la promoción estatal de la misma como su ejercicio, deben apuntar en todos los casos a la protección de la vida y la dignidad humanas. Así, lo que se protege con el artículo 132 de nuestra codificación penal es la información contenida en el genoma, el que en manera alguna es un bien jurídico de libre disposición ya que constituye un patrimonio universal de la humanidad entera (V. Artículo 1. de la Declaración Universal sobre el Genoma y los Derechos Humanos). La ciencia, en el marco del Estado Social de Derecho ha de ser un medio puesto al servicio de la persona humana para el mejoramiento de sus condiciones de vida, por lo que ella no constituye un fin en sí mismo, razón por la cual no puede sostenerse sin chocar abiertamente con la Carta Política que, los resultados de la investigación científica pueden serle indiferentes al legislador que la regula cuando estos resultados puedan ser contrarios al mejoramiento de la condición humana en todos los sentidos de esta condición. De allí que las finalidades atribuibles a la investigación científica deben estar en concordancia con los valores y derechos humanos reconocidos por
la Carta Política, toda vez que de la realización de unos y otros depende que el principio axial de la dignidad humana tenga una efectiva concreción histórica. Y se observa cómo los fines altruistas que según el actor son desconocidos por la norma acusada no coinciden con tales valores y derechos. Procurador General Veamos en ese sentido lo que la Declaración Universal sobre el Genoma y los Derechos Humanos en su artículo 10: “Artículo 10 Ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de la libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.” 4.2. Por ello, en criterio de este Despacho la norma en cuestión no limita en forma contraria a la Constitución la autonomía de la investigación científica, ni la libertad de realizarla este tipo de investigación, pues de lo que se trata es de castigar aquellas prácticas científicas que atenten o puedan atentar contra el principio de la dignidad humana y otros derechos fundamentales. De allí que resulte incomprensible ese aspecto de la acusación en el que se sostiene que el inciso primero del artículo 132 vulnera el derecho a la vida, cuando lo que está previsto en el tipo penal cuestionado es precisamente que se castigue la práctica de la manipulación genética cuando ella no esté orientada a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad. Es por ello que el Despacho considera que antes que contradecir a la Carta en su artículo 11, el inciso acusado lo desarrolla. Igual cosa sucede en
relación con el derecho a la igualdad, pues el inciso en cuestión no hace cosa diferente a prevenir su vulneración mediante la practica de la manipulación genética con finalidad distinta a la ya señalada, ya que a partir de la permisibilidad ilimitada de ella, pueden generarse formas de discriminación por motivos de nacimiento, raza sexo u orientación sexual derivadas de los experimentos genéticos abusivos o arbitrarios, lo que ha sido advertido por la comunidad científica. Procurador General 4.3. Es de señalar aquí la manipulación genética consiste precisamente, como bien lo ha establecido la doctrina sobre la materia, en el conjunto de técnicas dirigidas a modificar el caudal hereditario de alguna especie con fines diversos, desde el terapéutico, esto es, el de superar enfermedades de tipo genético, hasta fines experimentales que apuntan a lograr en un individuo características no existentes en la especie a la cual pertenece ese individuo. En ese tipo es pertinente citar aquí el artículo 6 de la Declaración Universal sobre el Genoma y los Derechos Humanos, en el cual está inspirado, así como en otras normas de dicha Declaración, el precepto legal impugnado. Dice así el mencionado artículo: “Artículo 6 “Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.” Finalmente, resulta inconcebible que la penalización de la manipulación genética alterando el genotipo prevista para cuando ésta se practique con finalidades diferentes a las señaladas en el inciso primero del artículo 132, resulte ser contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad,
cuando es precisamente éste uno de los derechos fundamentales que se salvaguardan con la medida adoptada por el legislador, toda vez que las restricciones allí adoptadas constituyen una loable previsión ante la posibilidad de que mediante la manipulación genética se pretenda llegar a la programación de los seres humanos, con lo cual se afectarían valores jurídicos tan caros al constitucionalismo liberal como la autonomía de la voluntad de la persona y, consecuencialmente, la libertad de optar por una determinada forma de vida, así como la diversidad de la especie y su misma integridad. Procurador General 0 Así las cosas, de la manipulación genética alterando el genotipo se pasaría a la manipulación del ser humano, transformándolo del ser autónomo que es por definición constitucional en un ser heterónomo, sometido a los designios de quienes, con el poder de la ciencia ejercido como un poder arbitrario, contarían con la facultad de determinar de antemano el discurrir de la vida de los individuos. Es por todo lo anterior que el Despacho, en vista de que ninguno de los principios o derechos fundamentales de la Carta invocados por el actor son vulnerados por el inciso primero del artículo 132 del Código Penal, solicitará a esa Corte declarar la exequibilidad de dicho inciso, en subsidio de la solicitud de que esa Alto tribunal se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.
5. Constitucionalidad del artículo 133 de la Carta 5.1. Sea lo primero decir, en cuanto al cargo inicial formulados en contra de este precepto legal, esto es, que el legislador cometió un exabrupto jurídico al tipificar como un delito contra vida la conducta generar seres
humanos idénticos por clonación, esto es, la de repetir al ser humano, en razón a que esta conducta no atenta contra la vida sino que por el contrario la crea, que tal impugnación no es pertinente dentro de un proceso de constitucionalidad. En efecto, la ubicación de las normas dentro de una determinada codificación no es un asunto propio del control constitucional pues al producirse por el legislador una inadecuada clasificación en ese sentido ello constituiría, en el peor de los casos, un problema de técnica legislativa. El juicio de constitucionalidad, como es sabido, ha de tener lugar sólo ante la circunstancia consistente en que una norma legal se presuma por su impugnador opuesta a la Carta Política, luego la sola Procurador General 1 ubicación de una norma dentro de la nomenclatura del Código al cual pertenezca no implica tal hipótesis. 5.2. Ahora bien, la prohibición de la clonación por parte del legislador está fundada, como la relativa a la de la manipulación de los genes humanos cuando se altera el genotipo, en la noción fundante de nuestro ordenamiento constitucional cual es el principio de la dignidad humana. El estrecho vínculo entre esta prohibición y la protección de ese principio fundamental de nuestra Constitución Política fue establecido por la comunidad internacional en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, en la cual esa comunidad dejó consignado su repudio a la conducta de la repetibilidad humana por constituir precisamente un atentado contra tal principio como se desprende la lectura del artículo 11 de dicha Declaración cuyo texto es el
siguiente: “Artículo 11 “No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional las medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración.” (Resalta el Despacho). Al atender positivamente la invitación hecha por la comunidad internacional en la citada Declaración, el legislador no hizo otra que desarrollar la noción constitucional de la dignidad humana que es la que le confiere al ser humano, al individuo de la especie, ese carácter único e irrepetible, carácter que define al ser humano de acuerdo con la concepción personalista que gobierna la Constitución Política de 1991, el cual desaparecería precisamente con la clonación. Así, la condición esencial de la persona en la perspectiva del nuevo constitucionalismo se Procurador General 2 vería notablemente disminuida con la práctica de la conducta sancionada por el artículo en cuestión. Por tanto, no es de recibo desde el punto de vista constitucional que, en aras de otorgarle a la ciencia por la ciencia un papel preponderante, aun respecto de condición esencial misma del ser humano según la concepción personalista señalada, se permita todo tipo de experimentación en la persona humana. Se reitera aquí lo dicho antes, la ciencia no es un fin en sí mismo, en el Estado Social de Derecho, ella constituye un medio para que el ser humano concebido dentro en el marco del personalismo más
radical, pueda ser mejorado en sus condiciones de vida. Parece ser que estas consideraciones son del todo ajenas a la visión que el el demandante tiene acerca de la relación entre los interés jurídicos fundamentales del ser humano y la ciencia, visión en la cual tales intereses ocupan un lugar subalterno, como se desprende de estas apreciaciones suyas inspiradas en un experimentalismo cientifista indolente ajeno por completo al humanismo en que está inspirada la Constitución Política: “no es argumento RAZONABLE ni RACIONAL la resolución del Convenio de Oviedo al prohibir de manera absoluta la clonación humana de cualquier tipo bajo el argumento de la precariedad de las investigaciones sobre la materia y las probabilidades de generar monstruos humanos ... ‘este argumento huele a Metafísica o a seudo ciencia... todo conocimiento humano partió de la IGNORANCIA; es decir que la ignorancia es el punto de arranque de todo el desarrollo científico ese gran abismo es el punto de origen, y el desarrollo de la misma se ha debido a la experimentación basado en el método ENSAYO-ERRORCORRECCIÓN” . (V. pag. 15 de la demanda). 5.3. De otra parte, pretende el actor que el legislador al penalizar la conducta delictiva de la repetibilidad humana se inspiró en una concepción religiosa particular como lo es la judeo-cristiano, con lo cual privilegió en la ley a una determinada a concepción religiosa discriminando Procurador General 3 así a quienes profesan la concepción científica de la viabilidad de la clonación. De lo anterior deduce la vulneración del principio de igualdad. Con tal apreciación, el demandante nos presenta una muy particular
interpretación del principio de igualdad que no guarda relación alguna con las interpretaciones autorizadas sobre la materia hechas por la Corte Constitucional. Según tal interpretación, para que el derecho fundamental a la igualdad no sea vulnerado, el Estado debe adoptar como parte de su política legislativa en el campo penal aquellas concepciones que cuenten con uno otro grado de cientificidad, sin que importe que su aplicación comporte el desconocimiento de las nociones básicas de dicho ordenamiento. El planteamiento de la discriminación esgrimido por el actor como concepto de violación en contra del artículo 133 que se inspira en la apreciación según la cual, el legislador al penalizar la generación de seres humanos idénticos por clonación, privilegia una determinada concepción religiosa y, por ende, discrimina injustificadamente a quienes profesan una concepción científica favorable a la repetibilidad del ser humano, carece de asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada. En efecto, si se analizan tales antecedentes se podrá verificar que son principios eminentemente constitucionales y, por ende, jurídico-políticos, como es el caso del principio de la dignidad humana, y no religiosos, los tomados en cuenta por el legislador para penalizar la generación de seres humanos por clonación. De allí que haya sido la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos en su articulo 11 en el que se conmina a la comunidad internacional a no realizar esta práctica científica por ser contraria a la dignidad humana, la referencia principal tomada en cuenta por el legislador para la penalización en comento. (Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998).
Procurador General 4 Ello sin contar con que existen otras consideraciones tanto de ese mismo carácter como de carácter científico, en las cuales se fundamenta la prohibición de la conducta de la generación de seres humanos por clonación, entre los que se cuentan los riesgos que genera para la persona clonada, la perturbación de las relaciones entre identidad genética e identidad personal, en sus dimensiones biológica y personal, la destrucción de un concepto de especial relevancia constitucional como lo es el de familia y aquella consideración vinculada a la noción de dignidad humana, una vez más, como es la desaparición de las fronteras entre procreación del ser humano y su manufactura. 5.4. Todo lo cual no implica que con la penalización de la clonación se coarte la libertad de quienes consideren que ella deba ser permitida, para expresar y difundir tal consideración sin cortapisa alguna. En criterio del Despacho, la criminalización de la clonación no constituye una cortapisa al pensamiento científico como lo afirma el demandante, con el fin de sustentar la presunta vulneración al derecho la libertad de conciencia por parte del precepto legal que la contiene, pues con tal criminalizacion en manera alguna el Estado limita o ejerce coerción sobre quienes crean en la viabilidad científica de la clonación, en el sentido de que no puedan continuar pensando y creyendo en ella. En este punto de su cuestionamiento, el Despacho observa que el demandante incurre en una contradicción evidente cuando, de una parte censura al legislador por adoptar una determinada concepción religiosa como fundamento de su decisión legislativa y de otra, exige que el mismo
legislador adopte una determinada concepción científica que en buena parte se encuentra en la etapa de lo experimental, como él mismo lo reconoce, razón por la cual la veracidad y cienficidad de la misma no superan el carácter de un pensamiento particular que no puede serle Procurador General 5 impuesto a una comunidad política como principio o valor jurídico a la cual ha de someter sus comportamientos como tal. 5.5. Finalmente, a propósito de la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto, según el actor, con la penalización de la generación de seres humanos idénticos se quebrante el derecho a la autonomía creativa que es manifestación del derecho de la autonomía personal, el Despacho considera que este cargo, al igual que los demás, carece de fundamentos constitucionales. Ello, por cuanto la penalización de la generación de seres humanos por medios artificiales en manera alguna limita el derecho que tiene toda persona a procrear toda vez que el reconocimiento este derecho permanece intacto. Otra cosa es que la ley penalice la circunstancia de constituir en patrimonio genético de otro el que era patrimonio genético de uno, mediante manipulaciones técnicas, con lo cual se preserva el derecho a la irrepetibilidad humana. Con ello, el efecto jurídico de la norma, contrariamente a lo que piensa el actor, es evitar que ese derecho a la irrepetibilidad como expresión de la libertad personal se vea afectado de manera negativa. En ese sentido, es de recordar aquí la posibilidad de que se implanten con el paso del tiempo y con el avance de las técnicas de clonación la programación de seres humanos, lo cual sí constituiría una amenaza
cierta al derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que el peligro que entraña el desarrollo de la conducta de la repetibilidad humana, es el construir hombres manipulables y, por tanto, sin autonomía de la voluntad. Procurador General 6
6. Solicitud a la Corte Constitucional de emitir un fallo de fondo respecto del artículo 134 del Código Penal 6.1. El Despacho, teniendo en cuenta que totalidad de los cargos formulados en contra del inciso primero del artículo 134 parte de un supuesto normativo inexistente en el tipo penal acusado cual es el de que con la penalización -en todos los casosde la conducta consistente en fecundar óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación, el legislador ha prohibido, castigándola, la utilización de ese procedimiento científico para la cura de personas que padezcan alguna enfermedad, considera que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 2º del decreto 2067 de 1991 y por tanto se configura aquí el fenómeno de la inepta demanda.
En efecto, el autor de la demanda sostiene sin respaldo alguno que en el precepto legal acusado no se permite la investigación científica consistente en fecundar óvulos humanos con finalidades terapéuticas, cuando de la lectura de dicho precepto se desprende con claridad meridiana que tal practica científica es permitida por vía de excepción precisamente cuando se trate “de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación” (artículo 134 del Código Penal. Resalta el Despacho). 6.2. El demandante formula su impugnación a partir de una
interpretación del texto acusado que no corresponde al mismo, por lo cual tal impugnación carece de fundamento normativo, pues afirmar que con el artículo 134 el legislador le impide curarse a quien padezca una enfermedad curable por el procedimiento en comento, es afirmar precisamente lo contrario de lo que está previsto en la norma cuestionada. De allí que se considere por el Despacho que el actor ha formulado un cargo contra un texto legal por él supuesto, distinto al adoptado en la ley Procurador General 7 penal, con lo cual no cumplió con uno de los requisitos de toda demanda en un proceso de constitucionalidad, como es el de oponer el texto legal a la Constitución Política, a fin de determinar la incompatibilidad entre el primero y la segunda. Por lo anterior, el Despacho solicitará a la Corte que se inhiba de dictar un fallo de fondo sobre este aparte de la demanda.
7. Conclusión En mérito de lo expuesto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional pronunciarse a propósito de los cargos formulados en esta demanda de la siguiente manera: 7.1. Declararse INHIBIDA para emitir un fallo de fondo en relación con los cargos formulados en contra el inciso primero del artículo 132 de la Ley 599 de 2000, Código Penal colombiano o en su defecto declarar su EXEQUIBILIDAD. 7.2. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 133 de dicha codificación. 7.3. Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda en lo que concierne a los cargos formulados en contra del artículo 134 del mismo Código, por ineptitud de la demanda
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/AAJJ/ncdem