PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Dispone que representación legal de entidad y suscripción de c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Dispone que representación legal de entidad y suscripción de c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Concejal Municipal por inhabilidad consagrada en art 40 numeral 2 de ley 617 de 2.000 REGIMEN DE INHABILIDADES-De Concejal por haber desempeñado cargo ejerciendo autoridad administrativa dentro de 12 meses anteriores a elección RECURSO DE APELACIÓN-Está dirigido a desvirtuar que demandado con antelación a su elección ejerció autoridad administrativa Como atrás quedo dicho, el caso hará referencia al ejercicio de autoridad administrativa que abordaremos, toda vez que el recurso de apelación solamente se encuentra dirigido a desvirtuar este elemento en consideración a que en su sentir el Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del INDER no ostenta esta función. Estima esta Delegada que no existen argumentos dirigidos a desvirtuar la calidad de empleado público del demandado, ni el elemento temporal, esto es, el ejercicio del cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ni que el ejercicio haya sido en el territorio de Medellín-Antioquia, por innecesarios partiendo del supuesto que el apelante reconoce su validez indiscutible, la misma que le dio el A Quo en su sentencia. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Requisitos para su configuración cuando se trata de ejercicio de autoridad administrativa AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Criterios a tener en cuenta según Jurisprudencia del Consejo de Estado CARGO PÚBLICO-Ejercido por demandado no se encuentra dentro de los indicados en art. 190 de ley 136 de 1994 En el sub lite, es claro que, tal y como lo aseguró el Tribunal de Instancia el criterio

orgánico para determinar el ejercicio de autoridad no se encuentra configurado, reiteramos, en atención a que el cargo ejercido por el demandado no se encuentra enlistado dentro de aquellos indicados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, esto es por la Ley, ello es suficiente MANUAL DE FUNCIONES-Dispone que representación legal de entidad y suscripción de contratos esté a cargo de Director General …….Conforme con las citas anteriores concluye el Tribunal de Instancia que el demandado tenía poder de dirección en dos asuntos, uno como ordenador del gasto al poder suscribir convenios interadministrativos y, dos, por el manejo de personal sobre los funcionarios adscritos a su dependencia. Por su parte, el apelante señala que esas dos funciones no acarrean ejercicio de autoridad por cuanto, en primer lugar, la suscripción de contratos solamente la puede hacer el Director del Inder y, en segundo lugar, porque el manejo de personal también recae en el Director y no en el Subdirector .Esta Agencia del Ministerio Público comparte los argumentos esgrimidos en la apelación, toda vez que, el manual de funciones de la entidad, señala que la Representación legal de ella, así como la suscripción de contratos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co está a cargo del Director General. Así lo señala cuando indica que a este le corresponde «Expedir y ejecutar los actos administrativos, celebrar los contratos y convenios,

necesarios para la gestión institucional». CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Solamente la puede efectuar Subdirector cuando haya delegación previa del Director/DELEGACIÓN-No existen pruebas que demuestren que haya sido otorgada por parte de Director de entidad ……Ahora, el hecho de que el numeral quinto de las funciones del Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo, le atribuye a este, en coordinación con la Oficina de Eventos de la Ciudad, potestad para suscribir convenios interinstitucionales para aunar recursos, planes y proyectos orientados a la promoción y desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, no es argumento para comprender que dicho funcionario tiene la potestad de suscribir convenios. Esta función debe ser entendida de manera armónica con las demás funciones contenidas en el respectivo manual, las que de manera categórica encomiendan esa función en cabeza del Director y que solamente podrá ser ejercida mediante Delegación de este, pues lo contrario sería permitir que al interior de una entidad haya dos ordenadores del gasto. Creer que el Subdirector tiene potestad autónoma y directa para suscribir convenios interinstitucionales, daría lugar por ejemplo a que se contrataran indistintamente los mismos objetos por dos autoridades al interior de una entidad. Por otra parte, además de que la potestad para suscribir convenios por parte del Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo solamente puede ser posible mediante delegación que le haga el director, lo cual no está probado en el proceso, este tampoco es autónomo al cumplir esa función toda vez que ella solamente es posible en coordinación con la Oficina de Eventos de la Ciudad.

Por lo anterior, reiteramos que la potestad para celebrar contratos o convenios interadministrativos se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad, valga decir, de su director, debe entenderse que cuando el manual de funciones determina que el subdirector puede en coordinación suscribir convenios, ello solamente es posible en los casos debidamente delegados. Por ello consideramos que le asiste razón al impugnante cuando señala que para poder suscribir convenios interadministrativos, necesariamente debía realizarse una delegación por parte del Director, toda vez que lo contrario sería reconocer ordenación del gasto en dos personas distintas y sin aparente control. DEMANDADO-No ostentó ejercicio de autoridad administrativa en el desempeño de su cargo/CONCEJAL-No se demostró violación del régimen de inhabilidades en el desempeño del cargo/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser revocado ……el demandado en el ejercicio del cargo de subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín no ostentó ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que dentro de sus funciones no estaba la potestad de vincular o desvincular funcionarios, trasladarlos, otorgar vacaciones, licencias, ni ninguna que implicara potestad de decisión sobre estos, ni tampoco la de ordenador del gasto como mal lo entendió el A Quo. Por todo lo señalado, el fallo de instancia ha de ser revocado. Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que revoque la sentencia del 25 de octubre de 2016 proferida por

el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidaden cuanto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co decretó la nulidad del acto de elección del señor….. como Concejal municipal de MedellínAntioquia para el periodo constitucional 2016-2019 y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Enero 17 de 2017 Concepto No. 0004 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 05001233300020150249101

Radicado interno: 2015-2491.

Actor: Daniel Echeverri Sánchez.

Demandado: Norman Harry Posada.

Asunto: Apelación de la sentencia del 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Norman Harry Posada como Concejal del municipio de Medellín-Antioquia para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera:

Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión en esta instancia según lo dispuesto mediante proveído del 09 de diciembre de 2016. Por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Daniel Echeverri Sánchez, en nombre propio y actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de Norman Harry Posada como Concejal del municipio de Medellín-Antioquia para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Se declare la NULIDAD PARCIAL del resultado del escrutinio municipal de Medellín y su declaratoria de elección, correspondiente al Concejo de Medellín, contenida en el formulario E26CO, declarándose la NULIDAD de la elección del Dr. NORMAN HARRY POSADA identificado con cédula de ciudadanía número 15438040, como concejal del Municipio de Medellín avalado por el Partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 216-2019 (sic), por hallarse

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en armonía con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley

136 de 1994.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como Concejal de Medellín del Dr. NORMAN HARRY POSADA expedida por la Comisión Escrutadora de Medellín y se declare la elección del Dr. HECTOR FRANCISCO PRECIADO candidato que ocupó el séptimo puesto de la lista cerrada (no preferente) para el concejo de Medellín por el Partido

Centro Democrático.

3. Que se comunique a la Organización Nacional Electoral como al presidente y secretario del Concejo de Medellín de la declaración de nulidad de la elección del Dr. NORMAN HARRY POSADA y la declaratoria de elección del Dr.

HECTOR FRANCISCO PRECIADO como Concejal del Municipio de Medellín, para el periodo Constitucional 2016-2019.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el señor Norman Harry Posada se inscribió y resultó elegido como Concejal municipal de Medellín-Antioquia por el partido Centro Democrático para el periodo 2016-2019. Asevera el actor que el referido ciudadano estaba inhabilitado para ejercer en dicho cargo, toda vez que actuó con autoridad como empleado público dentro del respectivo territorio en el que fue elegido. Precisó que el cargo desempeñado por el demandado desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 22 de febrero de 2015 fue el de Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Instituto de Recreación y Deporte INDER del municipio de MedellínAntioquia, es decir, ejerció el cargo dentro de los 8 meses anteriores a su elección como concejal.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:

 El numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  El artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Destaca el demandante que el demandado estaba inhabilitado para ser Concejal del municipio de Medellín-Antioquia, toda vez que dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como empleado público autoridad administrativa en dicho municipio. Aduce que en el sub lite se encuentran configurados los elementos de estructuración de la causal de inhabilidad alegada, pues para ello se requiere demostrar que el elegido candidato haya sido empleado público, que por tal vinculo ejerza autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección y, que ese ejercicio haya sido en el territorio del municipio, todo lo cual se encuentra demostrado.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidaden sentencia del 25 de octubre de 2016, dispuso declarar la nulidad del acto de elección del señor Norman Harry Posada como Concejal Municipal de MedellínAntioquia para el periodo 2016-2019 al encontrar que en su calidad de empleado público ejerció autoridad administrativa en el territorio de esa municipalidad dentro de los 12 meses anteriores a su elección como candidato a dicho cargo. Señaló la Corporación que, conforme al criterio orgánico no se encuentra

demostrado que el demandado haya ocupado alguno de las cargos que el Legislador enlistó en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como tales, esto es, no ejerció como Alcalde, secretario de Alcaldía, jefe de departamento administrativo, gerente o jefe de una entidad descentralizada o de una unidad administrativa especial, ni como superior de algún servicio municipal. No obstante lo anterior, señaló que sí está demostrado el ejercicio de autoridad administrativa en el criterio funcional, pues el demandado en el cargo que ejercía era superior funcional de 25 funcionarios, además estaba facultado para suscribir convenios orientados a la promoción y desarrollo de actividades deportivas. Señaló el A Quo que el demandado dentro de los 12 meses anteriores a su elección, tenía poder de dirección como ordenador del gasto y manejo de personal, por lo cual concluye la configuración de la causal de inelegibilidad que se le endilga. Finalmente aseguró que, tal como lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la configuración del ejercicio de autoridad no se requiere la constatación material de funciones propias del cargo sino la posibilidad de ejercerlas.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandado a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto, en su sentir, en el cargo ejercido no desempeñó funciones que implique el ejercicio de autoridad administrativa. Indicó que dentro del ejercicio del cargo desempeñado no tenía la facultad para ordenar gasto, toda vez que no tenía la potestad para suscribir convenios

interadministrativos en atención a que dicha competencia recae en cabeza del Director y que el subdirector solamente puede ejercerla mediante delegación. Adicionalmente precisó que el Director del INDER ejerce la representación legal de la entidad, por lo tanto entender que el subdirector puede contratar, es reconocerle también representación legal a éste; por consiguiente como el Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Inder no es representante

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co legal de la entidad no podía suscribir contratos sin que se le hiciere delegación por parte del Director. Por otra parte, aseguró que la potestad de ordenar, vincular y remover al personal de la Entidad es del Director y no del subdirector, por lo tanto concluye que el demandado no podía ejercer el manejo de personal. Puntualizó el apelante que el Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo no tiene entre sus funciones, tomar decisiones y hacerlas obedecer a los funcionarios de la entidad, ni mucho menos la de modificar la planta de personal. Aseguró que él solamente era el coordinador de desempeño de las actividades laborales de los empleados de la subdirección sin poder de dirección, coordinación, vigilancia y control.  Admisión del recurso Mediante auto del 09 de diciembre de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del 25 de octubre

del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

En el caso en estudio, el apelante recurre el fallo de instancia por considerar que él no se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal por cuanto, si bien ejerció como empleado público, esas funciones no implican el ejercicio de autoridad administrativa. La causal de inhabilidad que encontró estructurada el A Quo se encuentra consagrada en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que a la letra señala: «Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito».

Tal como se desprende de la lectura del precepto transcrito, así como en sus pronunciamientos lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dicha disposición tiene dos supuestos de hecho para estructurar una inhabilidad dirigida a los empleados públicos; el primero concerniente al ejercicio de autoridad, y el segundo referente a la intervención como ordenador del gasto o en la celebración de contratos. En el presente concepto solamente haremos referencia al primer supuesto en atención a que sobre él fue que se estructuró el recurso de alzada. Respecto de la inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de los empleados públicos se ha indicado que esta se estructura siempre que se demuestren los siguientes elementos a saber: i) Que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público. ii) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección (elemento temporal). iii) Que el cargo desempeñado implique el ejercicio de: jurisdicción, o autoridad civil, o política, o administrativa, o militar. iv) Que todo lo anterior haya ocurrido en el municipio o distrito donde resultó elegido el Concejal. Sobre el particular, específicamente se ha indicado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «la lectura de la norma que se invoca muestra que para que se configure la causal de inhabilidad es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o

  1. autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o d) que todo lo anterior ocurrió en el municipio o distrito donde resultó elegido concejal»1.

Como atrás quedo dicho, el caso hará referencia al ejercicio de autoridad administrativa que abordaremos, toda vez que el recurso de apelación solamente se encuentra dirigido a desvirtuar este elemento en consideración a que en su 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Dario Quiñones Pinilla. Veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicación 76001-23-31000-2004-0024-01(3362). Actor: Procuradora Regional del Valle del Cauca. Demandado: Concejal del municipio de Santiago de Cali.. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Diez (10) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación: 08001-23-31-000-2008-00965-01. Actor: Roberto Tapia Ahumada y otros.

Demandado: Concejales del distrito especial industrial y portuario de Barranquilla. “Para la configuración de la causal de inhabilidad que ahora se analiza, se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) La elección, esto es, que el demandado fue elegido Concejal; ii) la condición de empleado público del elegido; iii) que en calidad de empleado público ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) que esa autoridad la ejerció en el municipio en el cual fue elegido y, finalmente, v) que esa autoridad la ejerció dentro de los doce meses

anteriores a la elección”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sentir el Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del INDER no ostenta esta función. Estima esta Delegada que no existen argumentos dirigidos a desvirtuar la calidad de empleado público del demandado, ni el elemento temporal, esto es, el ejercicio del cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ni que el ejercicio haya sido en el territorio de Medellín-Antioquia, por innecesarios partiendo del supuesto que el apelante reconoce su validez indiscutible, la misma que le dio el A Quo en su sentencia. Ahora bien, para determinar la existencia del ejercicio de autoridad administrativa cuya discusión comparten el Tribunal de Instancia y el apelante, se ha acudido a los dos criterios que sobre el particular ha decantado el H. Consejo de Estado, el primero u orgánico, hace relación al ejercicio de los cargos expresamente estipulados por el Legislador, y el segundo, referente al criterio funcional, según el cual, cada operador judicial debe analizar específicamente las funciones que corresponden al cargo desempeñado para determinar el ejercicio de autoridad. Sobre lo pertinente se ha indicado: «Para determinar la existencia del ejercicio de autoridad la Sección ha empleado dos criterios: por un lado, un criterio orgánico determinado por el Legislador; y, por otro, un criterio funcional que obedece a la naturaleza de las funciones asignadas al cargo2.»

En el sub lite, es claro que, tal y como lo aseguró el Tribunal de Instancia el criterio orgánico para determinar el ejercicio de autoridad no se encuentra configurado, reiteramos, en atención a que el cargo ejercido por el demandado no se encuentra enlistado dentro de aquellos indicados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, esto es por la Ley, ello es suficiente. Ahora, pasamos a un análisis sobre las funciones que se ejercen en el cargo de Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Inder determinamos si ellas corresponden o no al ejercicio de autoridad administrativa. En tal sentido recordemos que la autoridad administrativa la ejercen aquellos empleados autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; también está dirigida a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Fallo del tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 13001-23-33-000-2016-00078-01. Actor: Alfonso Luis Cortina Barraza. Demandado: Zaith Carmelo Adechine

Carrillo – Concejal del distrito de Cartagena para el período 2016-2019

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Descendiendo a las funciones concretas que corresponden al cargo desempeñado por el demandado y que en sentir del A Quo implican el ejercicio de autoridad, son las contenidas en el manual de funciones (Resolución 935 de 2013vigente para la época en la que el demandado desempeñó el cargo de Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo). Ellas son: «5. Ejercer la labor, en coordinación con la oficina de eventos de la ciudad, de suscribir convenios interinstitucionales para aunar recursos, planes y proyectos orientados a la promoción, desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento de tiempo libre. (…)

19. Concertar los objetivos para el debido seguimiento y evaluación de desempeño laboral de los servidores a cargo.» Conforme con las citas anteriores concluye el Tribunal de Instancia que el demandado tenía poder de dirección en dos asuntos, uno como ordenador del gasto al poder suscribir convenios interadministrativos y, dos, por el manejo de personal sobre los funcionarios adscritos a su dependencia.

Por su parte, el apelante señala que esas dos funciones no acarrean ejercicio de autoridad por cuanto, en primer lugar, la suscripción de contratos solamente la puede hacer el Director del Inder y, en segundo lugar, porque el manejo de personal también recae en el Director y no en el Subdirector.

Esta Agencia del Ministerio Público comparte los argumentos esgrimidos en la apelación, toda vez que, el manual de funciones de la entidad, señala que la Representación legal de ella, así como la suscripción de contratos está a cargo del Director General. Así lo señala cuando indica que a este le corresponde «Expedir y ejecutar los actos administrativos, celebrar los contratos y convenios, necesarios para la gestión institucional». Ahora, esta función de suscripción de convenios o celebración de contratos solamente puede realizarla el Subdirector, siempre y cuando esta sea previamente delegada por el respectivo director, tal y como lo asegura la función cuarta asignada en el respectivo manual de funciones al Director. Ahora, el hecho de que el numeral quinto de las funciones del Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo, le atribuye a este, en coordinación con la Oficina de Eventos de la Ciudad, potestad para suscribir convenios interinstitucionales para aunar recursos, planes y proyectos orientados a la promoción y desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, no es argumento para comprender que dicho funcionario tiene la potestad de suscribir convenios. Esta función debe ser entendida de manera armónica con las demás funciones contenidas en el respectivo manual, las que de manera categórica encomiendan esa función en cabeza del Director y que solamente podrá ser ejercida mediante Delegación de este, pues lo contrario sería permitir que al interior de una entidad haya dos ordenadores del gasto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Creer que el Subdirector tiene potestad autónoma y directa para suscribir convenios interinstitucionales, daría lugar por ejemplo a que se contrataran indistintamente los mismos objetos por dos autoridades al interior de una entidad. Por otra parte, además de que la potestad para suscribir convenios por parte del Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo solamente puede ser posible mediante delegación que le haga el director, lo cual no está probado en el proceso, este tampoco es autónomo al cumplir esa función toda vez que ella solamente es posible en coordinación con la Oficina de Eventos de la Ciudad. Por lo anterior, reiteramos que la potestad para celebrar contratos o convenios interadministrativos se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad, valga decir, de su director, debe entenderse que cuando el manual de funciones determina que el subdirector puede en coordinación suscribir convenios, ello solamente es posible en los casos debidamente delegados. Por ello consideramos que le asiste razón al impugnante cuando señala que para poder suscribir convenios interadministrativos, necesariamente debía realizarse una delegación por parte del Director, toda vez que lo contrario sería reconocer ordenación del gasto en dos personas distintas y sin aparente control. Conforme lo anterior, y como en el ejercicio del cargo ejercido por el demandado no se tenía la virtualidad o potestad autónoma para suscribir convenios interinstitucionales, no cabe duda que este no podía ejercer potestad administrativa dado que las demás funciones tampoco le dan a su titular poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de

la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. Por otra parte, también compartimos el argumento del apelante conforme el cual, en su condición de Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Inder no tenía la potestad de ordenar, vincular y remover personal asignado a su dependencia. Ciertamente la potestad abrogada la función N. 19 del manual de funciones, este debe concertar los objetivos para el debido seguimiento y evaluación del desempeño laboral de los servidores a su cargo, función que no implica en ninguna medida potestad para conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, ni para trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados. Es decir, una cosa es que dentro del ejercicio de un cargo público se tengan funcionarios subordinados, a quienes por obvias razones deba coordinar o dirigir en el ejercicio de sus funciones, o deba realizar la respectiva evaluación del desempeño laboral, pero otra muy diferente es que sobre ellos se tenga facultad nominadora o disciplinaria, funciones que no le fueron atribuidas a dicho cargo. Por tal motivo, este aspecto de la apelación también es compartido por la Delegada, por lo cual deviene en fundamento para acceder a las suplicas del recurso, en atención a que el demandado en el ejercicio del cargo de subdirector

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Fomento Deportivo y Recreativo del Instituto de Deportes y Recreación de

Medellín no ostentó ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que dentro de sus funciones no estaba la potestad de vincular o desvincular funcionarios, trasladarlo

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