PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Otorgó a comité de compras de entidad la evaluación y concepto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Otorgó a comité de compras de entidad la evaluación y concepto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes previa suscripción de contrato al omitir concepto de comité de compras FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal REGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Se rigen por el derecho privado salvo las excepciones consagradas según regulación legal MANUAL DE FUNCIONES-Otorgó a Comité de compras de entidad la evaluación y concepto sobre solicitudes de gasto aprobadas por ordenador de este Dentro del manual de funciones se atribuyó a dicho comité analizar, evaluar y conceptuar sobre el análisis de conveniencia, de la solicitud de gasto aprobada por el ordenador del gasto y los soportes exigidos en el procedimiento de compra, los precios de la contratación, la viabilidad jurídica, económica y técnica de la contratación. Una vez recibidas las diferentes ofertas el Comité de Compras las estudiará, evaluará y adjudicará teniendo en cuenta los términos de referencia establecidos a la persona que ofrezca las mejores condiciones para la Empresa, precisando que de todas y cada una de las reuniones del comité se levantará un acta firmada por todos sus integrantes donde quede consignado el análisis y conceptos. Se indica además, que sin el concepto favorable del Comité de Compras no se podrá celebrar contrato alguno. CONTRATO-Contó con sus estudios previos y su certificado de disponibilidad presupuestal/CONTRATO-No era razonable analizar su conveniencia por Comité de Compras si solo había una empresa autorizada para realizar reparación Para este despacho está demostrado que el señor Gerente de la Sociedad de Televisión del Pacifico Ltda.- TELEPACIFICO, Doctor…. incurrió en una omisión, al haber omitido el

trámite del análisis, evaluación y concepto del comité de compras previo a la suscripción del contrato 051-2012 de fecha 2 de mayo de 2012 suscrito con la Compañía comercial Curacao de Colombia S.A., para la reparación de la cámara digital PMW-EX3 marca Sony, sin embargo, la conducta debe ser contextualizada y matizada dentro de las siguientes particularidades: La primera circunstancia que ha de tenerse en cuenta en el presente asunto es que está demostrado especialmente con la prueba documental contenida en el folio 47 que el Gerente de Telepacifico doctor…… se posesiono en su cargo el 13 de enero de 2012 y el 16 de enero de 2012 se presenta la requisición al comité de compras para la reparación de la cámara antes referenciada, documento que no consta recibido por el disciplinado, tal como se puede verificar en el folio 8 del anexo 2. La segunda circunstancia que ha de tenerse en cuenta es que conforme a las declaraciones recepcionadas en el presente disciplinario a los señores…..quienes para la época de los hechos fungieron como Jefe del área administrativa, jefe de la división técnica, jefe de control interno y jefe de la oficina asesora jurídica de Telepacifico, la reparación de la cámara era indispensable y solo la podía realizar la empresa autorizada en Colombia para la marca Sony, que era Curacao Colombia S.A, quien fue precisamente con quien se suscribió el contrato aquí cuestionado, el cual previamente contó con sus estudios previos y su certificado de disponibilidad presupuestal previo, el cual no tendría 1

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV razón de ser que fuera analizado por el comité de compras si solamente había una empresa autorizada en Colombia para realizar dicha reparación, se trató de un contrato directo, en el que intervinieron diferentes áreas, el cual se ejecutó en un 100%, la cámara se siguió utilizando después de su reparación para continuar con las producciones audiovisuales del canal, función que es misional.

FALTA DISCIPLINARIA-Aplicación de la carencia de ilicitud sustancial/ DISCIPLINADO-Está acreditado en el plenario la falta de ilicitud sustancial/ INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No se configuró en forma injustificada/ INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No acarreó en el sub lite la afectación de la función pública Debe destacarse que no toda infracción a un deber acarrea reproche disciplinario, toda vez que se debe concretar si con la conducta indebida se afectó sin justificación alguna el deber funcional consagrado en la norma disciplinaria. En el radio de acción y la dinámica propia del derecho disciplinario, por tratarse de normas que pretenden el cumplimiento de deberes funcionales, se concibe la falta a partir de la noción de la afectación del deber funcional, en el cual el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración de la falta, sino el menoscabo que la conducta del servidor público genera en el deber funcional a él encomendado, que altera el correcto funcionamiento del Estado. Es decir, que la trasgresión posea ilicitud sustancial. En el caso sub examine, no se demostró dentro de los documentos que integran este

asunto, el daño originado ni la puesta en peligro referenciado, esto es, que tal circunstancia hubiera traído como consecuencia afectación o ineficiencia en el desarrollo del contrato o afectación patrimonial de la empresa, pues como quedó demostrado la cámara se reparó por la empresa autorizada y fue entregada y recibida a satisfacción por el contratante, realizando las pruebas de funcionamiento. Por ende, el comportamiento que desplego dicho investigado está desprovisto del requisito de la ilicitud sustancial, toda vez que el ilícito disciplinario es una infracción a un deber, y cuando resulte imposible su transgresión tampoco será pertinente encontrar allí la comisión de una falta disciplinaria. La ilicitud sustancial no es la infracción del deber por el deber mismo, que comporta la simple ilicitud formal, sino la realización de la conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial, porque se repite no todo desconocimiento del deber implica un ilícito disciplinario, en razón a que se debe establecer de qué forma el incumplimiento del deber acarreó la afectación de la función pública PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-No demuestran que disciplinado haya querido omitir su deber funcional en suscripción de contrato En este contexto, evaluado el material probatorio que obra en el expediente, esta Instancia determina que no se allegó elemento que permita corroborar que el señor…. en su calidad de Gerente de Telepacifico, de manera por demás doloso o culposa haya querido omitir su deber funcional para suscribir el contrato 051-2012 con Curacao Colombia S.A., pues si bien es cierto se suscribió sin concepto previo del comité de

compras, se realizó con la única empresa autorizada en Colombia por la marca Sony, para efectuar la reparación de la cámara, con la debida existencia de análisis de conveniencia y estudios previos y como lo manifestó en su declaración el señor…. con las exigencias de la aseguradora; de igual forma, no aparece inserto en el expediente, elemento de prueba que permita señalar que el Gerente de TELEPACIFICO, haya sido descuidado o negligente (entendidas estas genéricamente como fuentes de la culpa disciplinaria), en el trámite del proceso contractual 051-2012 (Contratación directa). 2

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa ….Bajo el anterior entendido, este Despacho tiene claro que el gerente de TELEPACIFICO, como ordenador del gasto, es el encargado de suscribir la contratación de la misma, una vez se cumplen los requisitos legales para tal fin, tal como lo establece el estatuto contractual interno; empero, por esta simple condición no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria, por cuanto hacerlo de esta manera, es propio de la responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita, a voces del artículo 13 de la Ley 734 de 2002.

En este orden de ideas encuentra el despacho que son de recibo las explicaciones dadas por el disciplinado a través de su apoderada la doctora…. mediante escritos agregados al

expediente, cuando manifiesta que suscribió el citado contrato con el firme convencimiento de que se habían cumplido todos los trámites legales, máxime que ya había sido revisado por el área jurídica y administrativa de la entidad. En consecuencia, concluye este Despacho, que no se puede sancionar al investigado…. , en su condición de Gerente de Telepacifico, toda vez, que si bien la conducta es típica, no se encuentra acredita la responsabilidad del citado servidor, y por lo tanto no es posible llamar a esta persona a enfrentar el correspondiente juicio de reproche disciplinario por la conducta a la cual se contraen estas diligencias, En consecuencia, se deberá ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al investigado respecto de la conducta que le fue reprochada. 3

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Dependencia: Procuraduría Regional del Valle

Radicación No. IUS 2013-302688/ IUC-D-2013-90-636608

Disciplinado: Alberto Jose Cobo

Cargo y Entidad: Gerente de Telepacifico

Quejoso: Informe de Servidor Público

Fecha Queja: 23/07/2013

Fecha Hechos: vigencia 2012

Asunto: Fallo Primera Instancia (artículo 170 Ley 734 de 2002) Santiago de Cali, marzo 31 de 2016

RESOLUCION NÚMERO: 014

LA PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE, en ejercicio de sus funciones legales, establecidas en el artículo 75 numeral 1), literal a), del decreto legislativo

262 de febrero del 2.000 y una vez agotado el trámite consagrado en la ley 734 de 2.002, procede a resolver sobre la investigación disciplinaria promovida en contra del señor ALBERTO JOSE COBO LORA, Sociedad Televisión del Pacifico Ltda.- TELEPACIFICO con ocasión al reproche señalado en el auto de cargos calendado 7 de octubre de 2015.

1. ANTECEDENTES. 1.1. LA QUEJA: El origen de las presentes diligencias surge del oficio No. 125.30.01 del 2 de julio de 2013, Suscrito por la señora MELBA MARIA PALACIOS, Directora Operativa de Comunicaciones y Participación Ciudadana de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, a través del cual remite a este Despacho, entre otros, el

hallazgos disciplinarios No. 1 producto de la Auditoría Integral Modalidad Regular practicada a la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda. –TELEPACIFICO. Dentro de la presente radicación se dispuso investigar las presuntas irregularidades presentadas en el Contrato No. 051-2012 suscrito entre la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda. – TELEPACIFICO con la Compañía Comercial Curacao de Colombia S.A, para la reparación de la cámara digital Sony modelo PMW-EX3 serie 106621, por valor de $14.628.871.oo, en el que se omitió, al parecer, surtir el trámite de evaluación del Comité de Evaluación y Adjudicación del mismo; pues, no se evidencia prueba alguna que establezca dicho trámite.

1.2. TRÁMITES: 1.2.1. Indagación Preliminar (folio 57) Con fundamento en la información reseñada, se determinó la existencia de los requisitos establecidos por el artículo 150 de la ley 734 de 2002, para ordenar 4

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar adscritos a la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda. – TELEPACIFICO.

La indagación preliminar fue ordenada por auto 1884 de fecha 30 de septiembre de 2013 contra funcionarios por determinar, con la finalidad de absolver los presupuestos señalados en el precitado artículo 150 de la ley 734 de 2002, y de la misma forma establecer si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad de las previstas en el artículo 28 de la mentada ley. En dicho auto se ordenó la práctica de pruebas consideradas útiles para el esclarecimiento de los hechos. 1.2.2 Apertura de Investigación (folio102) Agotada esta etapa se ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria a través del auto 744 del 22 de mayo de 2014, al haberse establecido que el doctor ALBERTO JOSE COBO LORA, en su condición de Gerente de la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda. –TELEPACIFICO-, pudo incurrir en las siguientes conductas:  Prorrogar las pólizas multiriesgo 1001175 del 1 al 30 de junio de 2012 y del

1 de julio al 31 de agosto de 2012 sin expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal. Es decir la administración realizo estas prorrogas de las pólizas sin certificados de disponibilidad presupuestal.  Suscribir el contrato 059 den2012 sin invitar a cotizar, refiere la Contraloría que se realizó este contrato directamente sin cumplir con lo establecido en la Resolución 109 de abril 7 de 2008 en su artículo 1.  suscribir el Contrato No. 051-2012 con Curacao de Colombia S.A., para la reparación de cámara digital modelo PMW-EX3 marca Sony, activo fijo propiedad de Telepacifico, por valor de $ 14.628.871.oo, en el que se omitió, al parecer, surtir el trámite de evaluación del Comité de Evaluación y Adjudicación del mismo; decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el día 14 de julio de 2014, como consta en el folio 115 del cuaderno original No. 1. Durante esta etapa, encuentra el despacho con el material probatorio allegado a la investigación que la responsabilidad frente a la presunta irregularidad relacionada con la prórroga de la póliza multiriesgo No. 1001175 del 1 al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, estaba radicada en cabeza del Director Administrativo de Telepacifico, motivo por el cual este despacho ordena en auto No. 1620 del 20 de noviembre de 2014 a vincular a la investigación al señor JUAN CARLOS CASTELLANOS CAICEDO, Director administrativo de Telepacífico, para la época. Quien fuera notificado por edicto No. 175 del 11 de diciembre de 2014 y

desfijado el 15 del mismo mes y año. (Folios 195 y 203). 1.2.3 CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. (folio 262) 5

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV Atendiendo lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante auto 593 del 27 de mayo de 2015, se declaró cerrada la investigación disciplinaria seguida en contra de los señores ALBERTO JOSE COBO LORA Y JUAN CARLOS CASTELLANOS CAICEDO, en su condición de Gerente General y Director Administrativo de TELEPACIFICO. (folio. 262).

Posteriormente se profiere el auto 1140 del 7 de octubre de 2015 en el cual se ordena el archivo de la investigación en favor del señor Juan Carlos castellanos Caicedo, por el asunto relacionado con la prórroga de la póliza multiriesgo 1001175 y se profiere pliego de cargos, como consta a folios 278 a 285, en contra del doctor Alberto Jose Cobo Lora por la existencia de posibles irregularidades en la suscripción del contrato 051-2012, pues las irregularidades relacionadas con el contrato 059-2012 ya habían sido objeto de análisis en el proceso disciplinario con radicado 2014-70376 el cual había culminado con archivo el 30 de junio de 2015 como consta a folio 272.

2.- IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Y DENOMINACIÓN DEL CARGO

De las pruebas legalmente allegadas, se tiene como presunto autor de la falta al doctor ALBERTO JOSE COBO LORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.517.831, expedida en Cali, nombrado Gerente de la Sociedad de Televisión del Pacífico Ltda. –TELEPACIFICOmediante Acuerdo No. 001 de enero 13 de 2012, cargo para el cual tomó posesión ante el Secretario de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle en acta No. 2012-0071 del 13 de enero de 2013, con una asignación mensual para la época de los hechos de $9.104.876.oo, conforme a lo señalado en la certificación expedida por la actual Jefe de Recursos Humanos.(folio 119) 3.- FORMULACIÓN DE CARGO Se endilga al doctor ALBERTO JOSE COBO LORA, en su condición de Gerente de la Sociedad de Televisión del Pacífico Ltda. –TELEPACIFICO-, la siguiente conducta presuntamente irregular: “Cargo único: “Haber omitido el trámite de análisis, evaluación y concepto del Comité de Compras de TELEPACIFICO frente al contrato No. 051-2012 de fecha 2 de mayo de 2012, suscrito con HENDRIX PIERRE DOMINIQUE, Representante Legal de la COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A., cuyo objeto era la reparación de la cámara digital modelo PMW-EX3 marca Sony, serie 106621 activo fijo No. 11005666 propiedad de Telepacifico, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución No. 24 del 23 de enero de 2004,

el mismo que establece como funciones del Comité de Compras, analizar y evaluar sobre el análisis de conveniencia suscrito por el jefe responsable del área que requirió el bien o servicio, donde se justifica la conveniencia de la contratación y los estudios técnicos si se requieren (literal a) del numeral 2.1.1 del artículo 2º de la resolución No. 24 del 23 de enero de 2004); de la solicitud de gasto aprobada por el ordenador del gasto (literal b), numeral 2.1.1 del artículo 2º de la resolución No. 24 del 23 de enero de 2004); los precios de la contratación (numeral 2.1.3 del 6

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV artículo 2 de la resolución No. 24 del 23 de enero de 2004) ); la viabilidad jurídica, económica y técnica de la contratación (numeral 2.1.4 del artículo 2º de la resolución No. 24 del 23 de enero de 2004); los términos de referencia mínimos que se deben tener en cuenta para la invitación a cotizar de acuerdo con el tipo de objeto de contratación (numeral 2.2 del artículo 2º de la resolución No. 24 del 23 de enero de 2004; estudio, evaluación y adjudicación de las ofertas y la interventoría del contrato (numeral 2.3 del artículo 2º de la resolución No. 24 del 23 de enero de 2004)”.

Tal como lo advierte el parágrafo 1º de la precitada resolución, sin el concepto favorable contenida en la respectiva acta no se podrá celebrar contrato alguno lo que indica a todas luces que el ordenador del gasto, que para el caso bajo estudio, se trata del doctor ALBERTO JOSE COBO LORA, estaba obligado a verificar este trámite ante el Comité de Compras, antes de proceder a la celebración del contrato con la compañía Comercial Curacao S.A, para cuyo efecto debió realizarse el acta del comité suscrita por todos los integrantes donde quedar consignado el análisis y conceptos de que tratan los numerales señalados en este cargo, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1º de la mentada resolución, toda vez que consta la solicitud (requisición) que realiza el director de sistemas John Carlos Hurtado Gamboa, con fecha enero 16 de 2012 dirigida al comité de compras, pero en las actas que se allegaron al proceso suscritas de enero hasta junio de 2012 no consta su análisis ni aprobación en ninguna de ellas. (Folios 207 a 245)” 4.- NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Al doctor ALBERTO JOSE COBO LORA, se le citó como violadas las siguientes normas: Artículo 6 de la Constitución Política, numerales 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numeral 2.1. y 2.3 del artículo 2 y parágrafo 1 y el articulo 3 de la Resolución No. 24 del 23 de enero de 2004.

5.- CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y TITULO SUBJETIVO DE IMPUTACION

En el auto de cargos se calificó provisionalmente la conducta endilgada al disciplinado como falta GRAVE a título de DOLO. 6.- PRUEBAS QUE SUSTENTARON EL REPROCHE ENDILGADO Efectivamente, el doctor ALBERTO JOSE COBO LLOREDA, en su condición de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Televisión del Pacifico Ltda. – TELEPACIFICO-, suscribió el Contrato No. 051-2012 con HENDRIX PIERRE DOMINIQUE, Representante Legal de la Compañía Comercial Curacao de Colombia S.A, para la reparación de la cámara digital Sony modelo PMW-EX3 serie 106621 propiedad de Telepacifico, por valor de $14.628.871.oo. (folios 35 a 39 del anexo 2). Se logra demostrar con el Oficio ADM 200-02-17-2014 de fecha 27 de enero de 2014, suscrito por la señora LUZ ARIANNE ZUÑIGA NAZARENO, Directora Administrativa de TELEPACIFICO, obrante a folio 92 del CO 1, en el que se 7

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV advierte que en la carpeta del Comité de Compras, no se evidencia el acta de aprobación para la prestación del servicio de reparación de cámara digital modelo PMW-EX3 marca Sony, serie 106621 a nombre de la Compañía Comercial

Curacao”. A través del Oficio No. 120-0025-2015 del 13 de enero de 2015 el doctor Vladimir Estrella Torres, jefe oficina asesora jurídica de Telepacífico, obrante a folios 207 a

245 del CO 2, allega copia de las actas de comité de compras realizadas de enero a junio de 2012, en el que se verifica que en ninguna de ellas se trató lo relacionado con la autorización y suscripción del contrato 051-2012, cuyo contrato fue suscrito el 2 de mayo de 2012, no se encontró que en los comités de compra celebrados en esa época, se hiciere referencia a la invitación a cotizar referida, pese a que consta el documento de requisición suscrito por el señor John Carlos Hurtado Gamboa, Director técnica y sistemas de Telepacifico, con fecha enero 16 de 2012 y dirigido al comité de compras para la autorización y suscripción del contrato de reparación de la cámara digital marca Sony EX3 activo fijo No. AF11005666. (Folio 8 del anexo 2.

7. PRUEBAS DE DESCARGOS: Con auto No.1344 del 12 de noviembre de 2015, este Despacho decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, negando otras, decisión última que fuera notificada en debida forma sin que el encartado interpusiera el recurso respectivo.

A través del oficio 200-818-2015 del 14 de diciembre de 2015 la jefe de recursos humanos de Telepacifico, Raquel Tenorio Casquete, envía los certificados laborales solicitados y los manuales de funciones por competencias solicitados. (Folios 321 a 338). El 14 de enero de 2016, se escuchó en declaración jurada al señor JUAN CARLOS CASTELLANOS CAICEDO, quien en su calidad de Jefe del área

administrativa para la época de los hechos, señaló que específicamente este contrato 051 no lo recuerda, pero generalmente se generaba la necesidad en el área, se preguntaba en financiera si existían los recursos, luego pasaba a un proceso administrativo, jurídico y luego ha visto bueno del gerente. Manifestó que al observar la requisición obrante a folio 8 del cuaderno anexo 2 de la investigación disciplinaria, acababa de llegar al cargo y este oficio no tiene su recibido, por lo tal le era imposible darle tramite. (folios 349-350). El 15 de enero de 2016, se escuchó en declaración jurada al Señor JHON CARLOS HURTADO GAMBOA, quien advirtió desempeñarse como Jefe de la división técnica y que además, conoció del contrato suscrito con Curacao de Colombia, para la reparación de una cámara PMW-EX3 de la marca Sony, una cámara digital de exteriores, el cual conto con sus estudios previos y era necesaria su reparación teniendo en cuenta que se utiliza para el trabajo de reporteria en exteriores, como producción lo cual es misional de la entidad, si este arreglo no se realizaba se podía paralizar la producción a la cual estaba asignada dicha cámara. Una vez se produjo el daño se realizó la revisión por el área técnica y paralelamente se informó a la aseguradora quienes pidieron el concepto técnico 8

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV del daño y la cotización para la reparación de la misma por la empresa

representante de la marca de la cámara digital, tal como se efectuó. Esta cámara es de marca Sony y el representante de la marca en Colombia es a la empresa a la cual se le adjudico la reparación que es la empresa Curacao de Colombia y dado que se hizo requerimiento por parte de Telepacifico ante la aseguradora no se podía contratar otra empresa que no represente el producto en mención. Culmina su intervención indicando que la requisición para esa época se presentaba ante la dirección administrativa quien era la encargada de hacer la presentación ante el comité de compras. (Folios 355 a 357). El 12 de febrero de 2016, se escuchó en declaración jurada al señor Carlos Alberto cruz rivera, quien en su calidad de Jefe de control interno para la época de los hechos, señaló: las necesidades siempre salen del director del área, y se las envía al gerente para que comience la ruta normal para la contratación. Apara ello existe un comité de compras que es liderado por el jefe administrativo, que se encarga de convocarlo y de recomendarle a la alta gerencia a través del mismo comité cual es la propuesta más favorable. La intervención del gerente en eso no es ninguna porque para ello existe el comité ya cuando se opera el comité pasa a la gerencia para que se suscriba el contrato. Es decir el comité es como un cuerpo encargado de elegir de acuerdo con el análisis, mercado, calidad precios y se lo envían al gerente ya. Cuando se le pregunta por la empresa Curacao refiere lo siguiente: “la empresa CURACAO. CONTESTO: la conozco porque siempre la he visto contratando con Telepacífico, hasta el momento no hemos tenido de acuerdo a mi conocimiento ningún tipo de problema con los productos o servicios que ellos

venden, prueba esta que todavía se sigue contratando. Además es la única autorizada por la Sony para realizar los mantenimientos y arreglo de los equipos, explicación que en múltiples oportunidades nos ha dado el ingeniero John Carlos Hurtado”. (Folios 364-365). El mismo día, se escuchó en declaración jurada al señor JUAN CARLOS HURTADO HOYOS, quien en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica para la época de los hechos señalo: “comienzo por anotar que los hechos objeto de la presente diligencia ocurrieron más o menos hace 4 años y es muy poco los recuerdos que tengo sobre el tema, tengo una idea meridiana o un recuerdo difuso del tema de la reparación de la cámara pero en lo absoluto podría decir su referencia y en realidad no recuerdo muy bien cuan fue el procedimiento. Más adelante cuando se le pregunta por la empresa Curacao refirió: No recuerdo exactamente el nombre de la empresa pero lo que si alcanzo a recordar es que por ser una cámara de alta tecnología creo que de la marca Sony solo era posible para efectos de conservar la garantía y que la aseguradora respondiera por lo que le sucediera que la misma tenía que ser reparada por una firma especializada y que solo ella la podía realizar, puesto que era en ese momento la única autorizada para hacerlo”. (Folios 366-367). 8.- ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DISCIPLINADO En su escrito de descargos allegados a este Despacho el 29 de octubre de 2015, el señor ALBERTO JOSE COBO LORA en su condición de Gerente de Telepacífico, a través de su apoderada la doctora Claudia Johana Luna Giraldo, señaló: 9

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Reviso y Aprobó: Adriana patricia Barco OrtizPRV

Que el origen de las presentes diligencias emerge del Hallazgo disciplinario No. 1 producto de la Auditoría Integral Modalidad Regular practicada a la Sociedad Televisión del Pacífico LTDA., de aquí en adelante TELEPACIFICO, remitido por la Contraloría del Valle, con oficio No. 125-30.40 del 2 de julio de 2013. En las etapas procesales surtidas, por su Despacho, hasta ahora no existe ningún hecho irregular que comporte la existencia de falta disciplinaria porque en mi calidad de investigado con la celebración del Contrato No. 051-2012, no me encuentro en ninguna de las conductas o comportamientos previstos en la Ley 734/02 como falta disciplinaria, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones ni violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc. al parecer del despacho disciplinario lo constituye una OMISION en el TRÁMITE DE ANALISIS, EVALUACION Y CONCEPTO DEL COMITÉ DE COMPRAS DE TELEPACIFICO, FRENTE A LA CELEBRACION DEL CONTRATO No. 051-2012 adiado el 2 de mayo de 2012, por un presunto desconocimiento de la Resolución No. 24 del 23 de enero de 2004. A lo anteriormente manifestado se puede deducir que en el expediente disciplinario no se encuentra ni siquiera el contrato objeto de la presente investigación disciplinaria. La Procuraduría Regional del Valle, no tuvo en cuenta para endilgar el cargo las

siguientes consideraciones: 1) Naturaleza Jurídica de TELEPACIFO, que corresponde a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO; QUE SE REGULA POR DOS REGIMENES JURIDICO: 1. Para el cumplimiento de sus fines misionales por NORMA ESPECIAL, derecho privado y Código de Comercio y en cuanto a su objeto, por normas de la Ley 80, con sus correspondientes, modificaciones, adiciones, etc., lo que se traduce que en el trasegar del cumplimiento de su objeto misional como empresa debe imperar la eficiencia y eficacia, para que la entidad sea ágil, competitiva y productiva. 2) Que TELEPACIFICO, desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado para garantizar la agilidad y eficiencia de sus operaciones y por ende su competitividad frente al sector privado. 3) Que el servicio de TELEVISION, está regulado por NORMATIVIDAD ESPECIAL, que prima sobre la general, precisamente para no someterla por su naturaleza jurídica al engorroso trámite de las normas generales, las cuales entrabarían su gestión por la celeridad y oportunidad requeridas en la prestación del servicio. 4) Que en toda entidad pública opera el principio de DISTRIBUCION DE FUNCIONES Y DIVISION DEL TRABAJO, pues es un imposible para un gerente, alcalde o máxima autoridad administrativa de una entidad pública o empresa, asumir el rol de cada una de las actividades que deban ejecutarse. 5) Dada la naturaleza jurídica de TELEPACIFICO, que no presta servicio esencial el trasegar de sus actividades m

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