PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Violación del artículo 9º del decreto 2539 de 2005
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - MANUAL DE FUNCIONES - Violación del artículo 9º del decreto 2539 de 2005
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2005
NULIDAD-Del decreto 0027 del 11 de enero de 2013, por medio del cual se nombró director nacional de la escuela superior de administración pública –ESAP NOMBRAMIENTO O ELECCIÓN--Requisitos para ser Director del Departamento Administrativo de la Función Pública Se demandó la nulidad del Decreto 0027 del 11 de enero de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, el cual se constituye para el caso por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del cual se nombró Directora Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública. Según lo indicado por el actor el acto de designación desconoce los requisitos que se han señalado en la Resolución 0011 de enero de 2012, expedida por el Director Nacional de la ESAP, conforme a los cuáles para ser Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, se requiere título profesional en administración pública, ciencias administrativas, económicas o financieras, ciencias jurídicas o políticas, ciencias de la educación, filosofía, ciencias sociales, humanidades, ingeniería industrial, ingeniería civil. El Decreto 219 de 2004 en su artículo 1º estableció la naturaleza de la Escuela como un Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. A su vez, reguló lo relacionado con el Director y en cuanto a los requisitos para ser designado los estableció en su artículo 11. ORDENAMIENTO JURÍIDICO-Es jerárquico El ordenamiento jurídico que gobierna nuestra institucionalidad es por antonomasia
jerárquico, siguiendo en ello la concepción kelseniana, aun cuando con variantes que se sufren por razón de la autonomía de que han sido dotadas algunas de las entidades que se incorporan a su estructura; a esa regla no escapan los organismos que conforman la estructura del aparato estatal, aun en casos en los que se les faculte para expedir normas, pues las que ellos lleguen a crear serán validas en la medida en que estén conformes con la norma que les habilita, no la restrinjan o excedan, por manera que, siempre sometidos a la ley, podrán ejercer las competencias o facultades asignadas a estos órganos. La Corte Constitucional sobre el tema de la jerarquía normativa en la sentencia C-037 de 2000, no solo reiteró esta característica del sistema normativo sino que dejó sentadas algunas reglas de hermenéutica que sirven de apoyo para dilucidar asuntos en los cuales se presente la coexistencia de normas reguladoras de un mismo asunto expedidas por autoridades administrativas de diferente jerarquía y rango, como acontece en el caso en examen en donde una resolución expedida por el Director del establecimiento, la cual, no fue objeto de tacha alguna por las partes ni en cuanto a su validez ni en cuanto a su autenticidad, establece requisitos académicos más allá de aquellos que señalara la Ley que creo el ente …De lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia cuyo aparte ha sido citado se concluye, entonces, que si bien el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en su totalidad por el constituyente, este se puede determinar conforme a las reglas que
de la sentencia se pueden extraer en especial de las siguientes: La Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución De manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. a los servidores públicos les corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alcaldes), de donde se deduce que sus disposiciones y órdenes no pueden desconocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jerárquico que las que ellos profieren si bien de la amplia gama de actos administrativos de contenido normativo, que incluye las varias categorías decretos, resoluciones, reglamentos, órdenes, etc., la Constitución no prevé explícitamente una relación de supremacía, ella podría deducirse, de conformidad con un criterio orgánico, por la jerarquía de la autoridades
que las profieren, ésta sí señalada por la Constitución; o de conformidad con un criterio material, atendiendo a su contenido, para indicar que aquellas normas que desarrollan o implementan otras, o las refieren a situaciones particulares, se someten a las que pretenden desarrollar. la jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular. la no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. de esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. ORDENAMIENTO JURÍIDICO-El manual de funciones no puede modificar la ley en la que se base ni por exceso ni por defecto Ahora bien, tratándose de situaciones como la que ahora es objeto de estudio, resulta
claro que la facultad que se le asigna al Director de la Escuela para expedir el Manual Específico de Funciones de la entidad y establecer los requisitos y funciones para los cargos que se comprendan dentro de la planta de la entidad tiene su límite en la Ley, la cual no puede ser objeto de modificación alguna ni por exceso ni por defecto, pues en cualquiera de los eventos quien así proceda usurpa en su función natural al legislador ya ordinario ora extraordinario; por manera que, al expedir un manual lo primero a observar es la Ley y si esta ha señalado unos requisitos para el cargo, conforme a lo que se ha dejado sentado es claro que no es posible, so pretexto del ejercicio de la facultad, crear situaciones nuevas o exigencias no comprendidas en el marco de la Ley; si así actúa el acto por ser manifiestamente contrario a la norma, no puede tener efectos vinculantes. En el caso presente, como en la norma se han establecido los requisitos de estudios o académicos para ser designado Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, quien aspire a ese cargo solo debe demostrar estos requisitos académicos, nada más y en el caso sub examen la designada cumple a cabalidad con la exigencia académica. El cargo no está llamado a prosperar.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co NOMBRAMIENTO-Inobservancia del procedimiento en cargos gerenciales. De acuerdo con lo indicado por el demandante en el proceso de designación de la Directora de la Escuela se inobservaron los artículos 19, literal b) y parágrafo, 49 numeral
2º de la Ley 909 de 2004, en concreto porque se inobservó el procedimiento que se establece en ellas para la designación de los cargos de naturaleza gerencial, la cual, dice se predica del cargo de Director Nacional de Escuela. Para esta Delegada estas disposiciones no han sido conculcadas por lo siguiente: La primera de las señaladas, por cuanto que ella se refiere a las reglas que se deben seguir en el diseño de cada empleo, conforme a ella se debe considerar «b) El perfil de competencias …;En cuanto a la segunda de las disposiciones ella es inaplicable. En efecto, si bien «La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley», se excluye de esta regla general «a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República» y el cargo de Director de la Escuela Nacional de Administración Pública, conforme a lo señalado en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política le corresponde su nombramiento al Presidente de la República. El cargo no enerva la presunción de legalidad del acto demandado; no está llamado a prosperar. MANUAL DE FUNCIONES-Violación del artículo 9º del Decreto 2539 de 2005 La norma que se ha dejado señalada como quebrantada, en el caso en examen no lo ha sido; ella señala igualmente reglas que se deben seguir para efectos de ajustar los manuales de requisitos y funciones y corrobora lo que se dejó señalado al considerar el primero de los cargos, es decir, el de la sujeción a la Ley para los efectos de establecer
los requisitos de estudios y experiencia, así se desprende de la parte final del primer inciso del artículo 9º, cuando señala que lo referido con los requisitos de estudio y experiencia se hará «…de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional».
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Junio 24 de 2013 Concepto No 055 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra SUSANA BUITRAGO VALENCIA
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11 001 03 28 000 2013 0014 00
Radicado interno número: 2013 - 0014
Actor: Luis Camilo Castiblanco Sarmiento Asunto: Nulidad del Decreto No. 0027 del 11 de enero de 2013, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se nombró a la señora Elvia Maria Mejía Fernández, como Director Nacional de Entidad Descentralizada 0015-25 de la Escuela Superior de Administración Pública
–ESAP- ”.
IANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Luis Camilo Castiblanco Sarmiento, en ejercicio de la acción pública de nulidad, actuando en nombre propio formuló demanda de nulidad contra el Decreto Presidencial número 0027 de 11 de enero de 2013, a través del cual se nombró a la Dra Elvia María mejía Fernández, en el cargo de Director Nacional de
Entidad Descentralizada 0015-25 de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-. Pretensiones Conforme a lo señalado por el actor en el escrito de demanda «pretende obtener la nulidad del nombramiento de la señora Elvira María Mejía Fernández como Director General de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP -»,
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co designación que se contiene en el Decreto Presidencial 0027 del 11 de enero de 2013. Hechos de la demanda Refirió el actor que el cargo de director de la Escuela Superior de Administración Pública es de naturaleza gerencial; señala que conforme a disposiciones legales «La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará los estudios y las mesas de concertación para la identificación, caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos. El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector público»; que no se siguió el procedimiento señalado en la Ley para efectos de la designación del Director; que la designada no cumple con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de carrera de la planta global de
personal de la ESAP; que no es profesional en ninguna de las profesiones que establece el artículo 1 de la Resolución 011 de 2006, pues la designada es Licenciada en Nutrición y Dietética, profesión que no se encuentra enlistada dentro de las que señala el Manual específico de Funciones y que además esta licenciatura no contiene dentro de su pensum materias relacionadas con las profesiones establecidas en la Resolución 011 citada. Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas Indicó como normas quebrantadas las siguientes: Los artículos 19, literal b) y parágrafo, 49 numeral 2º de la Ley 909 de 2004; El artículo 12 del Decreto 770 de 2005; El artículo 9º del Decreto 2539 de 2005;
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 1º de la Resolución 11 de 2013 Conforme a lo señalado en la demanda, el concepto de la violación está referido básicamente con la inobservancia de lo establecido en la Resolución 0011 de 2006, en la cual se dispuso, según lo afirma el actor, que para el ejercicio del cargo de Director Nacional se exigía titulo profesional en administración pública, ciencias administrativas, económicas o financieras, ciencias jurídicas o políticas, ciencias de la educación, filosofía, ciencias sociales, humanidades, ingeniería industrial, ingeniería civil; además titulo de postgrado en la modalidad de maestría
y setenta y dos meses de experiencia profesional relacionado o título de postgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia relacionada. Según el demandante, la designada no cumple con estas exigencias académicas, por cuanto que, para su designación acreditó ser licenciada en Nutrición y Dietética, titulo expedido por la Universidad del Atlántico, que no es de los relacionados en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Escuela Superior de Administración Pública. 2.- Admisión de la demanda Por auto del 7 de marzo de 2013 se admitió la demanda, de igual forma se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto acusado. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Por el apoderado de la Presidencia de la República El apoderado de la Presidencia considera que el único cargo que ha formulado el demandante es el relacionado con el no cumplimiento de los requisitos por la designada, los cuales se consignan en una Resolución interna de la Escuela Superior de Administración pública.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene que este argumento es errado porque la designación del Director de la Escuela Superior de Administración Pública, cargo de libre y nombramiento del Presidente de la República sólo está sujeta a la Constitución, la Ley y sus normas reglamentarias, y por lo mismo, no puede vincularlo lo que se haya dispuesto en
una Resolución interna de una entidad subordinada. Dice que el actor omitió considerar lo señalado en el decreto 219 de 2004, en particular lo señalado en los artículos 10 y 11, que a la letra enseñan: Artículo 10. Director Nacional. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, es su Representante Legal, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción. Artículo 11. Requisitos del Director Nacional. Para ser nombrado Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública se requiere poseer título profesional y de postgrado otorgado por Universidad legalmente reconocida, acreditar experiencia directiva en la administración pública y/o en la docencia universitaria no inferior a cinco (5) años. La norma, dice el apoderado de la Presidencia de la República, agota los requisitos necesarios para la provisión del cargo y no los difiere a normas de otra categoría, menos si son inferiores, las cuáles de ninguna manera pueden limitar la libertad de elección que las normas superiores le confieren al Primer Mandatario. Seguidamente dice que fue en desarrollo de lo anterior«… que cuando se postuló a la doctora Elvia María Mejía Fernández, se verificó el cumplimiento de los requisitos impuestos por el Decreto 219 de 2004, y como quiera que la candidata tiene título profesional y de posgrado, y supera ampliamente la experiencia profesional mínima requerida, el Gobierno Nacional, integrado para el efecto por el Presidente de la República y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, procedió a formalizar el nombramiento mediante el decreto
demandado». Por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a su argumento la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar por cuanto que el artículo 1º del Manual Específico de Funciones y Competencias de la Escuela, norma que establece los requisitos que echa de menos el demandante en la designada Directora, por expresa disposición de norma superior es inaplicable. Dice que el Decreto 4476 de 2007, norma que es posterior a la Resolución que el demandante señala como inobservada, estableció que «Independientemente de los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos, los candidatos para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada». De conformidad con esta disposición, para el desempeño del cargo de Director de Entidad Descentralizada no se prevé la exigencia de títulos de pregrado y posgrado en una disciplina académica específica. Por el apoderado judicial de la designada Directora de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAPConforme lo señalado en su contestación de la demanda, sostiene que los
requisitos para ejercer el cargo de Director de la Escuela Superior de Administración Pública se encuentran establecidos en el Decreto – Ley 2083 de 1994 y que conforme a esta disposición « … se requiere poseer título de posgrado y acreditar experiencia directiva en la administración pública o en la docencia universitaria no inferior a cinco (5) años», dice igualmente que esta norma a la fecha no ha sido modificada, así mismo señala que las disposiciones de la Ley 909 de 2004 excluyen de manera expresa aquellos cargos cuyos requisitos estén definidos en la Constitución o en la Ley, señalando que serán sólo estos los que deben ser acreditados por quien se designe en el cargo; dice igualmente que el
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Decreto 2083 no puede ser modificado sino por una norma de igual o superior jerarquía y con la misma fuerza material de Ley, que a la fecha no ha sido expedida. Refiere igualmente al Decreto 4476 de 2007, norma conforme a la cual para desempeñar el cargo de Director de entidad descentralizada, podrán acreditar como título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. Dice que las disposiciones de la Ley 909 de 2004, no resultan aplicables a la designación del Director de la Escuela, porque el procedimiento allí establecido no se aplica al caso por estar expresamente exceptuado el cargo, pues la norma
señaló que el procedimiento no se aplicaba para aquellos casos en los cuales el nominador era el Presidente de la República y que en el caso de la Escuela Superior de Administración Pública la nominación corresponde al Presidente según las prescripciones del artículo 189, numeral 13 de la Carta Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede esta Delegada a presentar los alegatos escritos, conforme lo señalara el auto del 18 de junio de 2013, proferido por la H. Magistrada conductora.
EL ASUNTO DE FONDO Se demandó la nulidad del Decreto 0027 del 11 de enero de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, el cual se constituye para el caso por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del cual se nombró como Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública a la doctora Elvia María Mejía Hernández.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aun cuando el cargo principal que señaló el actor está referido con la falta de requisitos académicos en la designada, esta Delegada, comprenderá en este alegato las disposiciones que se indicaron como transgredidas.
Primer cargo: Ausencia de requisitos académicos en la designada Según lo indicado por el actor el acto de designación desconoce los requisitos que
se han señalado en la Resolución 0011 de enero de 2012, expedida por el Director Nacional de la ESAP, conforme a los cuáles para ser Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, se requiere título profesional en administración pública, ciencias administrativas, económicas o financieras, ciencias jurídicas o políticas, ciencias de la educación, filosofía, ciencias sociales, humanidades, ingeniería industrial, ingeniería civil. El Decreto 219 de 2004 «por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º estableció la naturaleza de la Escuela de la siguiente manera: «La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, creada por la Ley 19 de 1958 es un Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, e integra el Sector Administrativo de la Función Pública». A su vez, reguló lo relacionado con el Director y en cuanto a los requisitos para ser designado estableció en su artículo 11 lo siguiente: «Para ser nombrado Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública se requiere poseer título profesional y de postgrado otorgado por Universidad legalmente reconocida, acreditar experiencia directiva en la administración pública y/o en la docencia universitaria no inferior a cinco (5) años». El ordenamiento jurídico que gobierna nuestra institucionalidad es por
antonomasia jerárquico, siguiendo en ello la concepción kelseniana, aun cuando con variantes que se sufren por razón de la autonomía de que han sido dotadas
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co algunas de las entidades que se incorporan a su estructura; a esa regla no escapan los organismos que conforman la estructura del aparato estatal, aun en casos en los que se les faculte para expedir normas, pues las que ellos lleguen a crear serán validas en la medida en que estén conformes con la norma que les habilita, no la restrinjan o excedan, por manera que, siempre sometidos a la ley, podrán ejercer las competencias o facultades asignadas a estos órganos. La Corte Constitucional sobre el tema de la jerarquía normativa en la sentencia C-037 de 2000, no solo reiteró esta característica del sistema normativo sino que dejó sentadas algunas reglas de hermenéutica que sirven de apoyo para dilucidar asuntos en los cuales se presente la coexistencia de normas reguladoras de un mismo asunto expedidas por autoridades administrativas de diferente jerarquía y rango, como acontece en el caso en examen en donde una resolución expedida por el Director del establecimiento, la cual, no fue objeto de tacha alguna por las partes ni en cuanto a su validez ni en cuanto a su autenticidad, establece requisitos académicos más allá de aquellos que señalara la Ley que creo el ente;
la H. Corte dijo: «5. El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Así, para empezar el artículo 4° de la Carta a la letra expresa: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." Esta norma se ve reforzada por aquellas otras que establecen otros mecanismos de garantía de la supremacía constitucional, cuales son, principalmente, el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y el numeral 3° del artículo 237, referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Así las cosas, la supremacía de las normas constitucionales es indiscutible. (…)
7. Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico.
Esta conclusión se extrae de diversas disposiciones, entre otras aquellas
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co referentes a los deberes y facultades que, según el artículo 189 de la Constitución, le corresponden al presidente frente a ley. En efecto, esta disposición le impone "promulgar la leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento" (numeral 10°), y "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" (numeral 11°). Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Igualmente, las normas superiores que organizan la jurisdicción contencioso-administrativa y señalan sus atribuciones (artículo 237 superior), encuentran su finalidad en la voluntad del constituyente de someter la acción administrativa al imperio de la ley.
8. Inclusive, las disposiciones que en ejercicio de sus funciones adopten los órganos autónomos o independientes previstos en la Carta, deben adoptarse conforme a los dictados legales. En este sentido, el artículo 372 de la Carta indica que el Congreso "dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones", de donde se infiere que las disposiciones de este último organismo no pueden adoptarse por fuera de los
parámetros fijados por el legislador. Así mismo, en relación con la Comisión Nacional de Televisión, el artículo 77 superior expresa que la política que este organismo dirigirá, será fijada por el legislador, con lo cual resulta claro que las disposiciones que adopte no pueden ser contrarias a la correspondiente ley. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Existen, sin embargo, dentro del marco de la Constitución, otras disposiciones no emanadas del Congreso a las cuales se les da un rango especial. Tal sería el caso de los reglamentos autónomos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 355 superior, el de aquellas facultades del contralor general de la República otorgadas por el artículo 268 inciso 1° ibídem, aquellas otras de las autoridades de los pueblos indígenas contempladas en el artículo 246, las de las altas corporaciones judiciales consignadas en los artículos 235 numeral 6°, 237 numeral 6° y 241 numeral 11, o, en general, la fuerza vinculante que se reconoce a la doctrina constitucional integradora, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.5 Así, en casos como los anteriores, el legislador tiene que respetar la autonomía de estas entidades en sus respectivas competencias.
9. La Constitución Política consagra, además, una jerarquía entre distintas clases de leyes. En efecto, de su texto se desprende entre otras, la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias, dándose entre estas
categorías, cierta relación de subordinación. Así, las leyes estatutarias a las que se refiere el artículo 152 superior, requieren para su expedición un trámite más exigente que el de las leyes ordinarias,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.