PGN - MARCA COMERCIAL - Por sí sola ofrece al consumidor mejor idea de bienes que ofrece e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MARCA COMERCIAL - Por sí sola ofrece al consumidor mejor idea de bienes que ofrece e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de actos de la SIC mediante los cuales se negó el registro de la marca KUPID SHOES a favor de la Sociedad Inversiones KUPID S.A.S por no cumplir requisitos de registrabilidad ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causales para la declaratoria de su nulidad según marco jurídico COTEJO MARCARIO-Viable entre marca solicitada y las previamente registradas ….Teniendo claro lo anterior se procederá a realizar el cotejo marcario entre la marca solicitada y las previamente registradas por la sociedad…para lo cual, esta Delegada propone a la Sala aplicar la metodología indicada en la interpretación prejudicial, que incluye la comparación ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y grafica o figurativa. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL-Según Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina COMPARACIÓN ORTOGRÁFICA-Procedencia por semejanza de letras entre signos a compararse A juicio de esta Delegada la similitud ortográfica se presenta por la semejanza de las letras entre los signos a compararse, la sucesión de vocales, el número de silabas o las terminaciones iguales. En el caso concreto, los signos previamente registrados se componen de la palabra QUPID, similar a la expresión KUPID de la marca que se pretende registrar ya que comparten las letras U-P-I-D, siendo otras palabras acompañantes el criterio diferenciador entre estas, la adición de estos elementos puede brindar una idea bastante clara de los servicios ofrecidos por la titular del signo mixto, el consumidor entiende que se trata de una empresa que ofrece productos de calzado. En

este punto, se estima que a nivel ortográfico la similitud de palabras es evidente, pues ambas comparten en su denominación principal una palabra similar, sin embargo, el signo solicitado a registro cuenta con una palabra adicional y un diseño particular que le otorga distintividad frente a las otras existentes en el mercado. COMPARACIÓN FONÉTICA-Procedencia de semejanza de sonidos en conjuntos marcarios objeto de cotejo …considera el Ministerio Público que la expresión QUPID / KUPID que ambas marcas contienen en su composición, es similar en la utilización de las letras U-P-I-D que compone la marca solicita a registro, la cual no tiene ningún significado específico y que a pesar de la familia de marcas a la que pertenece la marca opositora, el consumidor promedio puede diferenciar los productos de calzado que cada empresa ofrece. A pesar de que, al ser pronunciadas, el sonido que emiten es idéntico, el signo solicitado a registro se compone de una frase significativa, siendo el complemento diferenciador, dando claridad sobre los productos que pretende identificar. 1 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800

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COMPARACIÓN IDEOLÓGICA-Es viable la similitud ideológica o conceptual cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico/MARCA COMERCIAL-Por sí sola ofrece al consumidor mejor idea de bienes que ofrece empresa A juicio de esta Delegada, la similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los

signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. En este punto se precisa que, el signo solicitado a registro, cuenta con diferencias respecto de la marca opositora, ya que el consumidor promedio puede identificar la diferencia entre los productos que cada una de estas prestan, toda vez que el signo solicitado a registro cuenta con características particulares de diseño, color, imagen, medios de publicidad diferentes, dirigiéndose a un tipo de consumidor el cual sabrá que no se trata de la misma empresa, aun cuando estas marcas en conflicto estén incursas en la misma Clase Internacional de Niza o relacionadas. La marca que se pretende se anule su registro puede por sí sola ofrece al consumidor mayor idea de los bienes que la empresa ofrece, frente al cual el observador de inmediato advierte la diferencia e inmediatamente la asociará con una empresa dedicada a ofrecer productos de calzado para niños, jóvenes y adultos. COMPARACIÓN GRÁFICA-Referencia a semejanza de elementos gráficos de signos en conflicto …..En este punto la comparación arroja como resultado la equiparación o gran similitud de las marcas, dado que se trata de una marca conformada por la palabra KUPID, la cual equivale a un término técnico evocativo de uso común, el cual no puede ser usado de forma exclusiva por un empresario. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, un signo que posee en su composición capacidad evocativa tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia, así las cosas, los signos evocativos cumplen la

función distintiva de la marca, y por lo tanto ambas pueden coexistir en el mercado sin causar riesgo de confusión en el público consumidor. LA DISTINTIVIDAD-Definición COTEJO MARCARIO-Debe efectuarse en el sub examine atendiendo la visión en conjunto de signos donde prevalece el elemento gráfico USO DE MARCAS-No se evidencia existencia de similitudes entre estas en la medida que existen elementos adicionales que las pueden distinguir En virtud de lo expuesto, considerando que en las marcas cotejadas el elemento gráfico adquiere especial importancia, de la comparación entre las dos marcas no se evidencia que existan similitudes, en la medida en que la marca solicitada a registro está compuesta por la expresión KUPID SHOES en un diseño especial, con un tipo de letra especial, y una figura en forma de corazón de colores fucsia y morados que la caracteriza; mientras que la marca opositora, consiste en una palabra escrita en un diseño de letra ovalado de color negro totalmente diferente a la que se pretende registrar.. Lo anterior en virtud de 2 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2023-247672 que, de la marca objeto de discusión contiene elementos adicionales que permiten que puedan ser distinguida por el consumidor promedio y especializado. Por lo tanto, cada una de las marcas, goza de la suficiente fuerza distintiva tanto intrínseca como extrínseca, de acuerdo con lo cual cumplen con los requisitos de registrabilidad, teniendo

la facultad de coexistir en el mercado al no resultar confundibles, atendiendo a la visión en conjunto, pues no existe similitud ortográfica, ni de diseño, por tanto la marca solicitada cuestionada “KUPID SHOES”, es lo suficientemente distintiva y diferente con respecto a la marca opositora, al contener una composición de palabra que la dota por sí misma de la suficiente carga semántica, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los productos en disputa o de su origen empresarial, así como el aprovechamiento injusto del prestigio y la dilución de la fuerza distintiva de los signos de la empresa EAST LION CORPORATION. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Al prosperar pretensiones de demanda se debe declarar su nulidad en el sub examine 3 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2023 Doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Consejero Ponente Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 23 - 138

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001032400020190052800

Demandante: Inversiones Kupid S.A.S.

Demandados: Superintendencia de Industria y

Comercio Honorable señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo contra las resoluciones 63479 del 30 de agosto de 2018 y 31642 del 30 de julio de 2019 expedidas por la SIC con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad INVERSIONES KUPID SA.S., instauró demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) 1. Declárese la nulidad de las resoluciones 63479 del 30 de agosto de 2018 y 31642 del 30 de julio de 2019 por los motivos atrás expuestos.

4 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800

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2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONCEDA el registro de la marca en cuestión - clase 25.

3. Se ordene a la entidad demandada asignar a la citada marca el correspondiente

certificado de registro con vigencia de diez (10) años (…)”. Hechos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: 1.- Que la sociedad INVERSIONES KUPID S.A.S., solicitó el registro de la marca KUPID SHOES (MIXTA), para distinguir servicios de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, sin presentare oposición por parte de terceros. 2.- Dentro de los trámites administrativos correspondientes, la SIC profirió la Resolución núm. 63479 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se negó el registro de la marca mixta solicitada a favor de la sociedad INVERSIONES KUPID S.A.S., en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente. 3.- Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la resolución núm. 31642 del 30 de julio de 2019, confirmando la decisión de alzada. Violación de los artículos 134 1 , 135 2 y 136 3 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina En criterio de la parte accionante, es imperioso resaltar la existencia del registro de las marcas QUPID y QUPID LUXE, tal y como las resoluciones atacadas por el presente medio de control lo han manifestado, de tal suerte que se puede, de entrada, observar que las dos marcas comparten el término QUPID, siendo distintivo entre las dos marcas en cuestión la expresión LUXE, para que puedan coexistir en el mercado sin riesgo de confusión al consumidor, ahora bien, se ha

solicitado el registro de la marca KUPID SHOES siendo negado tal registro en atención a que conforme a las resoluciones atacadas se presenta riesgo de confusión con las marcas previamente registradas, pues para la administración, la palabra al descomponer la marca solicitada se tiene que contiene entre otros la palabra KUPID, la cual la encuentra semejante a QUPID, no obstante, no tiene en cuenta la palabra SHOES que acompaña el KUPID de mi representada, ni la imagen con colores y formas distintivas que la hace única e inconfundible. 1 Articulo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. 2 Articulo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; (…)”. 3Artículo 136No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. 5 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

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Adujo que las resoluciones atacadas no se fundan en las normas en que debieron fundarse y que son concepto de violación en primer término, porque el estudio del análisis realizado en las resoluciones atacadas no se está efectuando de manera global como se solicitó, ni atendiendo a las reglas de estudio que la misma entidad ha fomentado para el registro, sino que por el contrario se está fraccionando el nombre de la marca solicitada; por lo tanto, se debe recordar que en su conjunto las marcas presentan elementos que las hacen propias y, consecuentemente, el coexistir en el mercado no genera perjuicio alguno para el público consumidor, esto tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades señalamientos del Tribunal de Justicia de la CAN. Contestación Superintendencia de Industria y Comercio Adujo que en la expedición de los actos administrativos atacados la SIC no violó la normatividad comunitaria, pues los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, observando los trámites y formalidades exigidas en la ley y con el único fin de mantener el orden jurídico, actos que fueron expedidos como resultado de un análisis serio e imparcial de la registrabilidad de la marca solicitada. Destacó que el elemento denominativo de las marcas es el vocablo KUPID / QUPID, por lo que al momento de estudias la diferenciación de la marca que se pretende registrar es significativa la igualdad de pronunciación generando una confusión fonética. Tercero Interesado La sociedad EAST LION CORPORATION, previo reconocimiento de la existencia

de casi identidad que genera confusión y riesgo de asociación entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas por esta sociedad, solicitó ante la SIC se sirva a declarar que el signo KUPID SHOES (MIXTO) es irregistrable pues está incurso la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la semejanza que presentan los signos y la vinculación entre los productos, origina que en el presente caso exista similitud con capacidad de generar confusión y riesgo de asociación entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas por mi representada, tal y como ha sido sustentado antes. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: 6 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2023-247672 1. ¿Es responsable la Superintendencia de Industria y Comercio, por la vulneración de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, al negar el registro marcario del signo KUPID SHOES a favor de la sociedad demandante? Marco Jurídico Conforme a lo previsto en el artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir

que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Cotejo marcario Teniendo claro lo anterior se procederá a realizar el cotejo marcario entre la marca solicitada y las previamente registradas por la sociedad EAST LION CORPORATION, para lo cual, esta Delegada propone a la Sala aplicar la metodología indicada en la interpretación prejudicial, que incluye la comparación ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y grafica o figurativa. Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina En su oportunidad, el Tribunal explicó que de acuerdo con el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, consideró que se deberá determinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. Aduce que el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento (sea denominativo o gráfico) penetra con mayor profundidad en la mente del

consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto cual es el elemento más característico, teniendo en cuenta la capacidad expresiva de las palabras, el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos. Aplicación del marco jurídico al caso concreto Comparación Ortográfica K U P I D S H O E S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 0

SIGNO SOLICITADO

7 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800

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MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA Q U P I D L U X E 1 2 3 4 5 6 7 8 9

A juicio de esta Delegada la similitud ortográfica se presenta por la semejanza de las letras entre los signos a compararse, la sucesión de vocales, el número de silabas o las terminaciones iguales. En el caso concreto, los signos previamente registrados se componen de la palabra QUPID, similar a la expresión KUPID de la marca que se pretende registrar ya que comparten las letras U-P-I-D, siendo otras palabras acompañantes el criterio diferenciador entre estas, la adición de estos elementos puede brindar una idea bastante clara de los servicios ofrecidos por la titular del signo mixto, el consumidor entiende que se trata de una empresa que ofrece productos de calzado. En este punto, se estima que a nivel ortográfico la similitud de palabras es evidente, pues ambas comparten en su denominación

principal una palabra similar, sin embargo, el signo solicitado a registro cuenta con una palabra adicional y un diseño particular que le otorga distintividad frente a las otras existentes en el mercado. Comparación Fonética En este punto se debe examinar que la similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en los conjuntos marcarios objeto de cotejo, para lo cual se debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, el cotejo de las marcas, en forma sucesiva. Frente a este criterio, considera el Ministerio Público que la expresión QUPID / KUPID que ambas marcas contienen en su composición, es similar en la utilización de las letras U-P-I-D que compone la marca solicita a registro, la cual no tiene ningún significado específico y que a pesar de la familia de marcas a la que pertenece la marca opositora, el consumidor promedio puede diferenciar los productos de calzado que cada empresa ofrece. A pesar de que, al ser pronunciadas, el sonido que emiten es idéntico, el signo solicitado a registro se compone de una frase significativa, siendo el complemento diferenciador, dando claridad sobre los productos que pretende identificar. Comparación Ideológica A juicio de esta Delegada, la similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. En este punto se precisa que, el signo solicitado a registro, cuenta con diferencias respecto de la marca opositora, ya que el consumidor promedio puede identificar la diferencia entre los productos que cada una de estas prestan, toda vez que el signo

solicitado a registro cuenta con características particulares de diseño, color, imagen, medios de publicidad diferentes, dirigiéndose a un tipo de consumidor el 8 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2023-247672 cual sabrá que no se trata de la misma empresa, aun cuando estas marcas en conflicto estén incursas en la misma Clase Internacional de Niza o relacionadas. La marca que se pretende se anule su registro puede por sí sola ofrece al consumidor mayor idea de los bienes que la empresa ofrece, frente al cual el observador de inmediato advierte la diferencia e inmediatamente la asociará con una empresa dedicada a ofrecer productos de calzado para niños, jóvenes y adultos. Comparación Gráfica En este punto la comparación arroja como resultado la equiparación o gran similitud de las marcas, dado que se trata de una marca conformada por la palabra KUPID, la cual equivale a un término técnico evocativo de uso común, el cual no puede ser usado de forma exclusiva por un empresario. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, un signo que posee en su composición capacidad evocativa tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia, así las cosas, los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca, y por lo

tanto ambas pueden coexistir en el mercado sin causar riesgo de confusión en el público consumidor. Por otro lado, al observar la imagen de ambas marcas se puede percibir que ambas contienen elementos que hacen que sean diferentes e identificables fácilmente por el consumidor, por un lado el signo “KUPID SHOES” que se pretende registrar contiene letras de color blanco, acompañadas de una figura de corazón fucsia con morado que contiene en su interior figuras de corazones y estrellas, lo cual hace que sea distinta a la previamente registrada, “QUPID LUXE”, la cual está compuesta de la expresión QUPID en color negro, con un diseño de letra ovalado sin elementos adicionales, como figuras, colores, etc. MARCA REGISTRADA MARCA SOLICITADA A REGISTRO Conectividad entre los productos Ahora bien, siguiendo la conexión entre los productos a registrar, es necesario determinar el grado de sustitución o intercambiabilidad de los productos y servicios, la complementariedad existente entre tales productos o servicios y la 9 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2023-247672 posibilidad de considerar que unos u otros provienen del mismo empresario, lo cual, a continuación, pasa a estudiarse: Sustituibilidad En este punto corresponde analizar la conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan ser para el consumidor sustitutos razonables uno de otro, es decir, que aquél podría decidir adquirir uno u otro sin problema, y satisfaciendo la

misma necesidad. Nótese que el segmento de productos en el que compiten las marcas cotejadas es el mismo, esto es, Clase 25 Internacional, sin embargo, esto no genera confusión en el consumidor quien, puede diferenciar una marca de la otra gracias a la palabra que la complementa, como lo es: “SHOES”, entre otras particularidades que contiene gráficamente como color, imagen y diseño. Así las cosas, las marcas cotejadas tienen solo en común las letras U-P-I-D, pudiendo concluir que los productos que se comercializan son suministrados por diferentes empresarios, dado como ya se dijo, la evidente distinción entre una y otra expresión, teniendo en cuenta el significado, tamaño, color y publicidad con la que cada una se identifica en el mercado, además del tipo de consumidor al que cada una de ellas se dirige, los cuales suelen ser especializados por el tipo de productos que estas empresas de calzado están destinadas a promocionar. Complementariedad de los productos En este punto se examina la conexión que se plantea cuando el consumo de un determinado producto genera la necesidad de consumir otro, pues el segundo es complementario del primero. En estos eventos, el uso de un producto supone el uso simultáneo del otro. Sin embargo, en el presente caso este criterio resulta inaplicable, por cuanto, como se ha explicado, las marcas comparadas distinguen en realidad productos de la misma Clase Internacional, por lo que no hay lugar a predicar entre ellos una posible relación de complementariedad. La razonabilidad (posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario) A juicio del Ministerio Público, este es el punto más fuerte en el cual se demuestra

la distintividad entre las marcas, pues a pesar de que ambas marcas poseen en su conjunto la misma palabra, y que además, ofrecen productos similares, los mismos no son fácilmente asociables, la composición QUPID / KUPID ha sido considerada por la Doctrina como un término evocativo de carácter común, que al combinarse con elementos o palabras adicionales le otorga distintividad frente a otros signos, pudiendo entonces ser registrado como marca. Así las cosas, resulta suficiente la adición de nuevos elementos a efectos de poder distinguir los productos de su oferente, sin generar confusión o asociación en el público consumidor. 10 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800

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Sin duda, la distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros. El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado, requisito que, por lo anteriormente mencionado, cumple la marca mixta solicitada a registro KUPID SHOES que se pretende anular del mercado. En el caso que nos ocupa, es claro que las marcas en conflicto están destinadas a identificar productos que, aunque son similares por tratarse de calzado para todo tipo de persona, al observar los signos que identifican estos bienes, se puede

identificar que no se trata del mismo empresario, pues a simple vista son disimiles, cada una con características particulares, muy a pesar de que QUPID y KUPID tengan una pronunciación idéntica y compartan la mayoría de letras dentro de sus expresiones. Así las cosas, la marcas en cuestión no contienen ninguna similitud gráfica, puesto que la marca objeto de discusión está conformada por un tipo de letra particular de tonalidades rosas, morados y blancas, adicionalmente y como diseño más retentivo se resalta la figura fantasiosa de un corazón, el cual contiene en sus laterales una corona, estrellas y corazones, siendo estas características esenciales para determinar que existe distintividad frente a las marcas preexistentes en la industria del calzado. En efecto, aunque la expresión que conforma el signo solicitado, “KUPID SHOES”, presenta semejanzas en cuanto a su composición al compartir 4 letras contenidas en la marca registrada, dicha coincidencia se ve diluida por la palabra que acompaña el signo solicitado, esto es, -SHOES-, en idioma extranjero que traduce al español ZAPATOS, la cual dota al signo de un significado conceptual diferente y permite su individualización. En virtud de lo expuesto, considerando que en las marcas cotejadas el elemento gráfico adquiere especial importancia, de la comparación entre las dos marcas no se evidencia que existan similitudes, en la medida en que la marca solicitada a registro está compuesta por la expresión KUPID SHOES en un diseño especial, con un tipo de letra especial, y una figura en forma de corazón de colores fucsia y morados que la caracteriza; mientras que la marca opositora, consiste en una

palabra escrita en un diseño de letra ovalado de color negro totalmente diferente a la que se pretende registrar.. Lo anterior en virtud de que, de la marca objeto de discusión contiene elementos adicionales que permiten que puedan ser distinguida por el consumidor promedio y especializado. Por lo tanto, cada una de las marcas, goza de la suficiente fuerza distintiva tanto intrínseca como extrínseca, de acuerdo con lo cual cumplen con los requisitos de registrabilidad, teniendo la facultad de coexistir en el mercado al no resultar confundibles, atendiendo a la visión en conjunto, pues no existe similitud ortográfica, ni de diseño, por tanto la marca solicitada cuestionada “KUPID SHOES”, es lo suficientemente distintiva y diferente con respecto a la marca 11 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001032400020190052800 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2023-247672 opositora, al contener una composición de palabra que la dota por sí misma de la suficiente carga semántica, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los productos en disputa o de su origen empresarial, así como el aprovechamiento injusto del prestigio y la dilución de la fuerza distintiva de los signos de la empresa EAST LION CORPORATION. De igual manera, esta Sección ha resaltado el registro de una marca en idioma extranjero aludiendo lo siguiente: “(…) Cuando una palabra en idioma extranjero

que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumi

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