PGN - MATERIAL PROBATORIO INSUFICIENTE - No permite concretar con certeza la conducta disc
Detalles
- Título
- PGN - MATERIAL PROBATORIO INSUFICIENTE - No permite concretar con certeza la conducta disc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA-Contra Gerente de EPS y representante de COMFAMILIAR Huila por recobro de medicamentos del POSS MEDICAMENTO NO POSS-No hace parte de plan obligatorio de salud Subsidiada y habilita a EPSS recobro de valores a Secretaría de Salud DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES-No cuenta con químicos farmacéuticos ni quipos para análisis de composición de medicamentos MATERIAL PROBATORIO INSUFICIENTE-No permite concretar con certeza la conducta disciplinaria endilgada No se cuenta con material probatorio que determine con certeza si el medicamento, tal y como se describe fue recetado y suministrado por la EPS era o no objeto de recobro, ello tras advertir que la descripción del mismo, conforme lo sostiene el ejercicio argumentativo del expediente, contiene un aditivo que no corresponde a la descripción exacta del que se encuentra en el POS de conformidad con el Acuerdo No. 029 de 2011, ello sin dejar de lado que según observa la auditoría el registro INVIMA del cual se asegura, no corresponde con la medicina suministrada, el que en todo caso fue presentado en las facturas de cobro que terminaron siendo reconocidas por la Secretaría Departamental de Salud, dejando una duda adicional respecto de la determinación exacta del medicamento suministrado y dejando planteada la controversia entre la caracterización del medicamento así como de las especificaciones de registro INVIMA sobre las cuales no se tiene prueba determinante que permita asegurar que el recobro estaba infundado, que el registro no correspondía y que en últimas, las gestiones hechas por el representante legal de la EPS tuvieron como fuente
de origen la mala fe y el desconocimiento de la improcedencia del pago por parte de la Secretaria de Salud Departamental que lo reconoció Así las cosas, los fundamentos expuestos por el apelante dentro de los cuales se destaca la ausencia de material probatorio que concrete la conducta endilgada en los cargos impuestos a su representado consistentes en la utilización indebida de recursos públicos que tenían destinación específica por recibir dineros provenientes de pagos generados por cobros al parecer irregulares que este hiciera a la Secretaría de Salud Departamental obtienen soporte, como quiera que estos en efecto en su momento fueron reconocidos y la discusión en torno al presunto indebido pago relacionadas con la caracterización del medicamento y el registro INVIMA no fueron objetadas para el pago y no encuentran soporte probatorio para determinar por una parte que el aditamento lo convierte en un medicamento distinto a que aparece en el POS o registrado en el INVIMA Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682
Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y las Resoluciones No. 138 de 2018 y 761 del 16 de noviembre de 2018, a resolver el recurso de apelación
interpuesto por el investigado a través de apoderado en contra del fallo sancionatorio de primera instancia que profirió la Procuraduría Regional del Huila, en el marco del proceso disciplinario de la referencia identificado con el IUS 2015-118302 / IUC D 2015-59-761682, seguido en contra del señor XXXX.
II. HECHOS Teniendo en cuenta el relato de los hechos citados en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila, se refieren como antecedentes que dieron origen a la actuación disciplinaria: “(…) la documentación remitida mediante oficio número 2015-EE0030283 del 12 de marzo de 2015, por el Contralor Provincial del Huila de la Contraloría General de la RepúblicaGrupo de Vigilancia fiscal departamental colegiada del Huila, relacionada con el hallazgo establecido en la auditoría al Sistema General de participación en salud al Departamento del Huila, mediante (sic) solicitó investigar al doctor XXXX, en su calidad de Gerente de la EPS-S, Director Administrativo, representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, con Personería Jurídica conferida mediante Resolución 0035 del 15 de abril de 1996, otorgada por el Departamento del Huila según consta en
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omnY ewbk W6mq rodacifitnedI LRU
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y
JUDICIAL Radicación: IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682
Disciplinado: XXXX
Cargo y Entidad: Gerente EPS COMFAMILIAR Huila Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha del informe: 13 de marzo del 2015 Fecha hechos: Octubre 6 de 2015 el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta que como Gerente de la EPSS Página 1 de 16
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IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682
COMFAMILIAR HUILA, presentó ante la Secretaría de Salud Departamental del Huila, las facturas con los soportes pertinentes, para el recobro de los medicamentos NO POS que había suministrado a los pacientes, y que luego de la auditoría que se llevó a cabo se determinó que los recobros correspondientes al medicamento FACTOR VIII ANTIHEMOFILICO (FANDI)X500UI, que era el que en realidad suministraba, con registro INVIMA No. 200714-004878R1, por hallarse incluído en el Acuerdo No. 029 de 2011, se trataba de un medicamento POS, cuyo costo tenía que asumir
la EPSS que representaba y por consiguiente debía realizar la devolución de lo no debido por tal concepto al Ministerio de Salud, por tratarse de recursos de destinación exclusiva (…)”1
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Mediante auto del 21 de abril de 2015 la Procuraduría Regional del Huila ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor XXXX, en calidad de Gerente de la EPSS COMFAMILIAR HUILA, por hechos relacionados con presuntas irregularidades en recobro de medicamentos2. 3.2. A través de providencia del 21 de diciembre de 2015 la Procuraduría Regional del Huila ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor XXXX, en calidad de Gerente de la EPSS COMFAMILIAR HUILA. 3.3. La Procuraduría Regional del Huila dispuso el cierre de la investigación disciplinaria a través de auto del 02 de febrero de 20163. 3.4. Mediante auto del 31 de marzo del 2020 la Procuraduría Regional del Huila ordenó la formulación de Pliego de Cargos, con cargo único en contra del señor XXXX, Gerente de EPSS COMFAMILIAR HUILA, en los
siguientes términos:
“(…) 1º. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA
INVESTIGADA CARGO ÚNICO El doctor XXXX, en su calidad de Gerente de la EPSS COMFAMILIAR DEL HUILA, particular en cumplimiento de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.
odiláV( =4ov LQu3 xoco dWDR omnY ewbk W6mq rodacifitnedI LRU 1 Folio 528 anverso del cuaderno original 1 del expediente 2 Folios 92 a 94 del cuaderno original 1 del expediente 3 Folio 232 del cuaderno original 1 del expediente Página 2 de 16 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682 funciones públicas, presuntamente utilizó indebidamente recursos públicos que tenían destinación específica para salud, por más de tres años, que recibió en pago, en cuantía de novecientos noventa y seis millones cuatro mil ciento cincuenta pesos ($996.004.150.oo) M/Cte., por un cobro al parecer irregular que hiciera a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, cuando recobro (sic) el suministro del
medicamento FACTOR VIII ANTIHEMOFILICO FANDHI DE ALTA
PUREZA ENRIQUECIDO CON FACTOR VON WILLEBRAND X500
UI, que no contaba con autorización ni registro INVIMA para su importación,
y que la EPSS suministraba a los pacientes XXXX, XXXX, XXXX, XXXX Y XXXX, como medicamentos NO POS, según la auditoría realizada por la Secretaría de Salud, que estableció con estos pacientes, destinatarios de los medicamentos, que en realidad les suministraban el producto FACTOR VIII ANTIHEMOFILICO (FANDI)X500UI, el cual se encuentra incluido en el Acuerdo No. 029 de 2011, como POS, y que tiene registro INVIMA No. 200714-004878R1, no el que indicaban las cuentas de cobro que presentó para su pago la EPSS, por lo que debía asumir su costo y no el Estado a través del FOSYGA. De tal modo que la EPSS COMFAMILIAR DEL HUILA, que gerenciaba el doctor XXXX, realizó al parecer el cobro de lo no debido a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, a través de las facturas números 1867 del 15/12/2010, 2350 del 25/02/2011, 2351 del 25/02/20110, 2644 del 14/04/2011, 3248 del 29/06/2011, 3474 del 30/08/2011, 3475 del 30/08/2011, 3931 del 30/09/2011, 3926 del 30/09/2011, 5284 del 18/11/2011 y 5285 del 18/11/2011, en cuantía de $996.004.150.oo, recursos que le fueron girados el 8 de junio de 2012 y que permanecieron en poder de la EPSS, hasta cuándo decidieron reintegrarlos, debidamente indexados por un valor total de $1.114.701.725.oo, el capital reintegrado el 6 de octubre de 2015 y la
indexación el 10 de diciembre de 2015; de lo cual se colige que la EPSS COMFAMILIAR DEL HUILA, mantuvo en su poder estos recursos que no le pertenecían y que tenían destinación específica para salud, utilizándolos indebidamente por más de tres (3) años, en actividades propias del normal desarrollo de su negocio, a pesar de las reiteradas solicitudes de la devolución del dinero que le hiciera la Secretaría de Salud Departamental del Huila, a través de sendos oficios, porque se trataban de recursos públicos que no le pertenecían (…)4. 4 Folios 242 al 269 del cuaderno original 2 del expediente Página 3 de 16 odiláV( =4ov LQu3 xoco dWDR omnY ewbk W6mq rodacifitnedI LRU IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682 3.5. Por medio de Resolución Número F 031 del 23 de septiembre de 2016, la Procuraduría Regional del Huila profirió fallo sancionatorio de primera instancia dentro de las diligencias disciplinarias que nos ocupan.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Procuraduría Regional del Huila, en fallo de primera instancia del que trata el artículo 178 del CDU, del 23 de septiembre de 2016 se pronunció respecto del cargo único endilgado al investigado frente al cual determinó: “(…) PRIMERO: SANCIONAR al doctor XXXX,identificado con la cédula de ciudadanía XXXX expedida en XXXX, en su condición de Director Administrativo, representante legal de la Caja de Compensación Familiar
del HuilaCOMFAMILIAR DEL HUILA y Gerente de la EPSS COMFAMILIAR DEL HUILA para la época de los hechos, quien cumplía función pública, por administrar recursos públicos de la salud, considerado gasto público social, CON MULTA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO DE LOS HECHOS
(OCTUBRE 6 DE 2015), QUE CORRESPONDEN A LA SUMA DE SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
PESOS ($6.443.500,00) M/CTE., TENIENDO EN CUENTA QUE PARA
EL AÑO 2015 EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE ERA DE
$644.350.00 PESOS; CON UNA IHNABILIDAD PARA EJERCER
EMPLEO PUBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO, O CONTRATAR CON ESTE DE CINCO (5) AÑOS, por el contrario responsable disciplinariamente del único cargo que le fue formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva (…)”5 4.2. La decisión antes referenciada tuvo como fundamento por parte del fallador de primera instancia que: “(…) Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el disciplinado, prevalido de su calidad de particular en cumplimiento de funciones públicas por administrar recursos públicos de salud, considerados por el Artículo 366 de la Constitución Política como gasto público social, utilizó indebidamente recursos públicos de la salud que tenían destinación específica conforme lo determina el inciso 4º del Artículo 48 Constitucional en armonía con el Artículo 9º de la ley 100 de 1993 y el Artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, en
cuantía de $996.004.150,00 teniendo en cuenta que la EPSS Página 4 de 16 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =4ov LQu3 xoco dWDR omnY ewbk W6mq rodacifitnedI LRU COMFAMILIAR DEL HUILA, que dirigía, mantuvo los recursos en su poder por mas de tres (3) 5 Folio 551 del cuaderno original 2 del expediente Página 5 de 16 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682 años, para realizar actividades propias del normal desarrollo de sus negocios, cuando debió reintegrarlos inmediatamente se lo exigió la Secretaría de Salud Departamental del Huila, porque con estos se le había realizado un pago de lo no debido”.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito de fecha 03 de octubre de 2016 el doctor XXXX en calidad de apoderado del investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia de fecha 23 de septiembre de 2018 proferido por la Procuraduría Regional del Huila en los siguientes
términos: “(…) Razones Jurídico – sustanciales y procesales: Con el respeto que nos merece el funcionario que profirió el acto sancionatorio e igualmente, el que lideró la investigación, hemos de decir de entrada, que no se detuvieron en leer el contenido de los alegaciones de conclusión . De haberlo, hecho con amplitud, verificación y visualización de los elementos de convicción allegados al proceso, no dudamos que el resultado final sería el archivo del proceso. Nos parece, reiterando el respeto anterior, que el funcionario que lideró la investigación, leyó el contenido de las alegaciones y, en parte, lo expresó en el proyecto de fallo que al final fue aprobado por el señor Procurador Regional, pero no se detuvo a establecer si existían los elementos de prueba para arribar e l contenido de l fallo (rogamos leer el contenido indicado). Veamos: Hemos afirmado que las decisiones de los juzgadores, bien judiciales o administrativos, se deben basar o tener como razonamiento las pruebas que no dejen ninguna duda de que el infractor, para nuestro caso, es el autor o responsable de una conducta antijurídica. Ese principio probatorio es el que debe primar para tomar cualquier decisión judicial o administrativa. Así mismo, el juzgador ha de aplicar el principio de que “cualquier duda, respecto de la conducta investigada, debe aplicarse en beneficio del sujeto pasivo de la acción”, para nuestro caso, mi mandante. Igualmente, y para nuestro caso, ha de aplicarse el principio de la buena fe, es decir, la ausencia absoluta de que la conducta endilgada como falta era conocida por el sujeto disciplinado.
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A) La formulación del producto Factor VII I enriquecido con Von Willebrand.
1. No hay ninguna duda que la formulación de éste medicamento proviene del médico tratante del paciente.
2. Tampoco existe ninguna duda respecto a que, el medicamento, fue entregado y aplicado a los pacientes a quienes se les formuló.
B) E l pedido y facturación del producto por parte de Comfamiliar y del proveedor o dispensador .
1. No existe duda que el producto solicitado por Comfamiliar (ver documento de pedido) fue el factor VIII enriquecido con Von
Willebrand.
2. Así mismo, no existe duda, que el documento contenito de la factura remitida por el proveedor o dispensador (Distrimedical u otro – véase
copia de la factura), señala en forma expresa que se trata del mismo producto. C) E l medicamento Factor WII I enriquecido con Willebrand NO se encuentra incluído dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiada. (Es
NO POS).
1. No encontramos ningún elemento de convicción que indique el medicamento indiaca (sic) arriba haga parte del POSS .
2. Ese medicamento es NO POSS, es decir, no hace parte de l plan obligatorio de Salud Subsidiada. Así lo indica el documento allegado al proceso en la declaración que rindió el Dr. Robert Vega – documento de fecha 04 de Octubre de 2011 número CRES-20113210042821 ( CRES=Comisión reguladora en salud dependiente del Ministerio de Salud).- D) Comfamiliar EPSS conocía, a l hacer e l recobro que e l medicamento NO contenía el aditamento Von Willebrand?
La respuesta es contundentemente NEGATIVA
1. Por cuanto, en la solicitud o pedido al proveedor o dispensador, se escribió en forma expresa, el nombre del medicamento con el aditivo
Von Willebrand.
2. Por cuanto en la factura expedida por el proveedor, indicaba el nombre del Factor VIII con el aditamento Von Willebrand. (Véase documento de pedido y factura) Página 8 de 16
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3. Por cuanto el médico tratante lo formuló, en tanto que, fue ratificado por el Comité Médico Científico de la EPSS Comfamiliar (véase documento formulación y declaración del Dr. XXXX).
E) La Secretaría de Salud Departamental conocía que el medicamento materia de recobro Factor VII I enriquecido con Von Willebrand NO CONTENIA dicho medicamento? La respuesta es absolutamente NEGATIVA:
1. Por cuanto, que el IVIMA certificó es que el producto FACTOR VIII estaba registrado como tal, sin que se haya registrado el aditamento Von Willebrand (Véase certificados expedidos por dicha entidad).
2. Por cuanto, la citada Secretaría, no obstante tener los elementos para examinar si el producto materia de recobro, no hizo ninguna actividad dirigida a establecer esa información, es decir, si efectivamente lo contenía o no.
3. Por cuanto la base o hecho generador del rechazo al pago, fue simplemente, el hecho de no estar registrado en e l INVIMA .
F) Se demostró que m i mandante esta incurso en conducta antijurídica o que se apropió de dineros del Estado o que le dio aplicación diferente?
La respuesta contundente es NO: 1. “Las pruebas allegadas demuestran que el disciplinado… Se apropió directamente en provecho propio de recursos públicos… para utilizarlos “ indebidamente” (subrayado-fuera de texto). Dónde está la prueba, nos preguntamos?
2. Fuera de citar las normas contentivas del hecho generador de conducta
antijurídica (arts. 5 y 55 de la ley 734 de 2002) y citar alguna jurisprudencia y doctrina sobre esos hechos, no indica la fuente o prueba que demuestre la conducta antijurídica, la apropiación en provecho propio o la indebidamente utilización de los recursos públicos.
3. Ignoró el funcionario conductor del proceso avalado por el señor Procurador Regional, que los dineros de la salud se consignan en “Cuenta Maestra”, así como también ignoró que los dineros que consigna el FOSYGA los hace directamente a esa cuenta o bien, directamente a las IPS que prestan los servicios de salud.
4. En dónde, nos preguntamos, está la prueba que los dineros consignados por la Secretaría Departamental fueron utilizados en forma personal por el Dr. XXXX, o bien, que éste los haya devuelto de su Página 7 de 16
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Gerente de la EPSS COMFAMILIAR DEL HUILA presuntamente, utilizó indebidamente…”. (texto de la argumentación de los cargos, página 13 reiteramos, está la prueba? (negrillas y subrayadofuera de texto). 6. “Este recobro a l parecer de lo no debido a la Secretaría…”. Ese contenido (página 13 vuelta), nos está indicando que no existe prueba alguna que materialice u objetivisase los cargos. G) La no devolución oportuna de los dineros recobrados : 1.La EPSS Comfamiliar, tenía seguridad contractual (contrato de suministro del medicameto al distribuidor Distrimedical), en cuanto que al medicamento adquirido y entregado a los pacientes era el formulado por el médico, aprobado por el Comité Técnico Científico de la EPPS.
2. Tal seguridad de la daba tanto el documento de pedido como la factura enviada para el pago por parte del distribuidor.
3. Con base en esos dos documentos, la EPSS Comfamiliar recobró los valores al Departamento.
4. Ignoró el director del proceso avalado por el señor Procurador, que, es de común ocurrrencia, y además, es reglado, lo que se conoce como glosas o rechazos, procedimiento que consiste en que la EPSS recobra los valores y la Secretaría de Salud, bien los paga o los glosa o rechaza dando la razón del rechazo. El hecho de la glosa o rechazo no significa que tenga razón legal, contractual o juridica. Por ello, en el caso que nos ocupa, lo que hizo la EPSS Comfamilar, fue verificar si efectivamente el medicamento estaba fuera del
POSS o era POSS o bien que el medicamento sí contenía el factor Von Willebrand.
5. Mientras la EPSS hizo la investigación respectiva, resolvió reintegrar el valor recobrado e incluso le reconoció intereses o indexación. Esa devolución, en mi opinión, no debió hacerse, hasta tanto, la Secretaría de Salud Departamental hubiese probado que el medicamento no contenía e l aditamento Von Willebrand. Ello, por cuanto lo que dijo la Secretaría era que no estaba registrado en el INVIMA, situación que conllevaría una sanción dineraria para el distribuidor pero NO el no pago de lo recobrado.- Página 8 de 16
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CONCLUSIÓN: Primera: Al no existir prueba completa directa o indirecta que acredite que mi mandante obró antiurídicamente, o que hay (sic) recobrado el valor del producto en forma injustificada, o bien que se haya probado sabiendas o conocimiento de la no procedencia del recobro, o que el dinero recobrado lo haya utilizado en beneficio propio o de terceros, o en últimas que lo haya utilizado indebidamente, lo procedente es revocar la decisión y en su defecto,
ante la ausencia de pruebas, ordenar el archivo del proceso.
Segunda: Así mismo, ante la demostración que mi mandante, obró de buena fe al recobrar el valor del medicamento, apoyado tanto en la formulación médica, avalada por el Comité Técnico Científico de la EPSS, e igualmente, el contenido del pedido al proveedor y el contenido de la factura enviada por éste, la decisión debe revocarse y ordenarse el archivo del proceso”6.
VI. DE LA ASIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, la Procuraduría Regional del Huila profirió fallo sancionatorio de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, providencia que fue notificada en forma personal al doctor XXXX, en calidad de apoderado del investigado el 29 de septiembre de 2016. 6.2. Posterior a ello, mediante escrito del 03 de octubre de 2016, el doctor XXXX interpuso recurso de apelación “contra la providencia o resolución que resolvió el pliego de cargos o proceso disciplinario adelantado contra mi mandante por su Despacho. Pretendo que se revoque en su totalidad, y , en su defecto, se ordene el archivo del proceso”.7 6.3. Mediante la Resolución 761 del 16 de noviembre de 2018, el Procurador General de la Nación ordenó la reasignación de competencias de procesos disciplinarios a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial dentro de las cuales se encuentran las identificadas con el número IUS 2015-118302 / IUC D 2015-59-761682.
6.4. Por medio de auto del 16 de diciembre del 2020, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó la práctica de pruebas previas Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =4ov LQu3 xoco dWDR omnY ewbk W6mq rodacifitnedI LRU 6 Folios 555 a 561 del cuaderno original 3 del expediente 7 Folio 55 del cuaderno original 3 del expediente Página 9 de 16 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682 al fallo de segunda instancia requiriendo: “(…) el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación para que en el marco de sus competencias, preste apoyo técnico a esta Delegada para que determine,con los soportes especializados que estime necesarios, si el medicamento incluído dentro del POS, según el Acuerdo 029 de 2011 corresponde al FACTOR VIII ANTIHEMOFÍLIO (FANDI), es el mismo suministrado a los pacientes correspondiente al FACTOR VIII DE
ALTA PUREZA CON FACTOR enriquecido con VONWILEBRAND y si para este existe registro del INVIMA vigente para la época de los hechos, vale decir la vigencia 2015”. 6.5. A través de oficio DNIE Nº 00119 del 19 de enero del 2021, el doctor XXXX, en calidad de Director Nacional de Investigaciones Especiales, atendió el requerimiento de apoyo técnico solicitado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial manifestando: “(…) respetuosamente, le informo que no es posible acceder a la misma, ya que no se cuenta en esta Dirección con profesionales formados en química farmacéutica, ni con los equipos de laboratorios necesarios para realizar análisis de la composición química de los dos medicamentos. Considera esta Dirección que los profesionales que podrían atender el requerimiento deben ser especialistas en Hematología para señalar si los medicamentos -en sus efectos y propósitos de administración a los pacientesson similares y/o cumplen los mismos propósitos. Además, por supuesto, se requiere de profesionales en química farmacéutica – o similarespara hacer análisis de los compuestos y determinar si los medicamentos son los mismos o no”8.
VII. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que el recurso de apelación otorga competencias al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, que en este caso se rigen por lo establecido en el artículo
170 ibídem. El conocimiento de la presente actuación es de conocimiento de este Despacho como consecuencia de la reasignación de competencias que Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =4ov LQu3 xoco dWDR omnY ewbk W6mq rodacifitnedI LRU sobre el particular dispusiera el Señor Procurador por medio de la Resolución 761 del 16 de noviembre de 2018. 8 Folios 242 a 244 del cuaderno original 1 del expediente Página 10 de 16 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS 2015-118302 - IUC D 2015-59-761682
Sobre el recurso que nos ocupa, sea lo primero advertir que de acuerdo con el material que obra en el expediente, se observa que en efecto la Procuraduría Regional del Huila mediante auto del 23 de septiembre de 2016 profirió fallo sancionatorio de primera instancia en contra del señor XXXX, quien para la época de los hechos, ostentaba el cargo de gerente de la EPS Comfamiliar Huila, por presuntas irregularidades relacionadas con un recobro de medicamentos que según el desarrollo del proceso hacían
parte del POS. De acuerdo con lo anterior, el apoderado del investigado presentó escrito de apelación en contra de “la r (sic) resolución 031 del 23 de septiembre de 2016”9, fecha
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