PGN - MATRIMONIO - Debe contemplarse en el medio social en el que ésta se desenvuelve
Detalles
- Título
- PGN - MATRIMONIO - Debe contemplarse en el medio social en el que ésta se desenvuelve
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 093-09336-05
Disciplinado: Liceloth Lorena Luquez López Cargo y entidad: Alcaldesa del Municipio de Tolú-Sucre Quejoso: De oficio Fecha queja: Julio de 2004
Fecha hechos: 26 de agosto de 2003
Providencia: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, septiembre 22 de 2006 Procede la Delegada a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Doctor RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ, apoderado de la señora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, contra la Decisión proferida en diligencia de Audiencia verbal de fecha 9 de agosto de 2006, por la Procuraduría Regional de Sucre, mediante la cual fue sancionada con Destitución e Inhabilidad General de diez 10 años, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Santiago de Tolú, para la época de los hechos, dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 093-09336-05.
C A R G O S: Mediante auto de citación a Audiencia de fecha 13 de diciembre de 2005, se le formuló a la disciplinada LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre, en los siguientes términos: “Usted al inscribirse como candidata al cargo de Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, y ser elegida para el período noviembre de 2003 a diciembre de 2005, pudo
incurrir presuntamente en falta disciplinaria por violación al Régimen de Inhabilidades, pues actuó a sabiendas de que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues pese a haberse divorciado legalmente de su esposo señor ALFREDO NAVAS PATRÓN, quien Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821 fuera alcalde de dicho municipio en el período inmediatamente anterior, siguió conviviendo con él, vulnerando presuntamente con su conducta las siguientes normas: Constitución Política artículo 6, artículo 123 inciso 2 y artículo 209; Ley 136 de 1994 artículo 95 numeral 4; Ley 734 de 2002: artículo 5, artículo 3 numeral 1, artículo 36, artículo 48 numeral 17”.
D E S C A R G O S: El Doctor RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ, Apoderado de la implicada Doctora LICELTOH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, en defensa de su prohijada manifestó: “(…) que no entiende si en el cargo que se le imputa se dice que convivía con el cónyuge, o se le está dando la connotación de unión permanente, porque de acuerdo con la ley, esta no es una relación esporádica, ligera que pueda darse entre un hombre y una mujer en un tiempo corto, sino que requiere mínimo de una permanencia de dos años”, por lo que considera que el cargo formulado en esas condiciones no debe prosperar.
Que la Ley 734 de 2002, es muy clara en señalar cuáles son los medios de prueba válidos, por lo que el informe periodístico a que se hace referencia en el proceso, no constituye ninguna prueba, pues simplemente sirve para orientar la investigación. Que se utilizó para el montaje periodístico a dos personas que han sido desde mucho tiempo atrás contradictoras políticas de la disciplinada, como lo son los señores ARÍSTIDES BUELVAS y CLUBIN GONZÁLEZ, habiendo sido, el primero de ellos, candidato contradictor para la época en que fue elegida la Doctora LICELOTH LUQUEZ y, el segundo, en su condición de Concejal realizó oposición a su administración. Que en el proceso reposan declaraciones de los señores ELKÍN ECHEVERRY MANZANO, ELSA CAMACHO, ISMAEL CARVAJALINO y JOSÉ GREGORIO MAESTRE HERAZO, que prueban que los ex cónyuges han mantenido una relación fluida, de entendimiento con el único fin de permitir que el padre del hijo 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821 fruto de la unión del pasado, pueda disfrutar de la atención, compañía y protección de aquel. Que existe en el expediente una sentencia de un Juez de la República que no puede ser desconocida, así, como las pruebas reales de los domicilios de ALFREDO NAVAS y la disciplinada, estableciéndose que para el año 2002, cuando se divorciaron, el señor ALFREDO NAVAS ubicó su domicilio forzoso en el
hotel Alcira, ubicado en la Avenida La Playa del Municipio de Tolú, Avenida 1ª No.21-151, lugar que le fuera señalado como beneficio para una detención preventiva por la Fiscalía 15 Seccional de esta ciudad, mientras que la señora LICELOTH LUQUEZ, siguió viviendo en la antigua casa ubicada en la carrera 2ª No. 21-54 Barrio El Cangrejo del Municipio de Tolú. El 19 de marzo de 2003, la Fiscalía 15 autorizó el cambio de domicilio del señor ALFREDO NAVAS a la carrera 4ª No. 15-36 y nadie en este proceso ha señalado que la Doctora LICELOTH LUQUEZ convivía con NAVAS, en esa residencia .Luego para noviembre de 2003 cuando la Fiscalía le levantó la medida de detención domiciliaria, él no buscó la antigua casa donde se encontraba la Doctora LICELOTH LUQUEZ, sino que se ubicó en el apartamento 402 del edificio Vikingos en el Municipio de Tolú.
DECISIÓN APELADA: La Procuraduría Regional de Sucre, en providencia proferida dentro de la Audiencia Pública, de fecha 9 de agosto de 2006, decidió sancionar a la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, con Destitución e Inhabilidad General de diez (10), años, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima, a título de dolo, pues dada su formación profesional y el hecho más que evidente del
divorcio de su esposo ALFREDO NAVAS, un año antes de las elecciones, conocía y tenía la capacidad suficiente para comprender la situación típica aprehendida y, pese a ello, accedió a inscribirse, ser elegida y, por ende, posesionarse en dicho cargo, trastocando compromisos éticos aparejados a la evidente violación de claros preceptos constitucionales y legales que propendían por asegurar los principios de moralidad y transparencia que nutren la función administrativa. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821 Anotó el aquo, que de acuerdo con la valoración probatoria, es incuestionable que la disciplinada LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, estaba en la incapacidad moral y ética para inscribirse, ser elegida y, posteriormente, posesionarse como Alcaldesa del Municipio de Santiago de Tolú, para el período 2003-2005, por cuanto que, pese a estar divorciada del señor ALFREDO NAVAS PATRÓN, quien se desempeñara como alcalde del mismo municipio en el período inmediatamente anterior, estos siguieron manteniendo una relación de hecho, una relación de pareja públicamente difundida en la municipalidad de Tolú, obviamente, con las consabidas precauciones, como se deriva de una parte de los testimonios de varios habitantes del pueblo, ya reseñados, así como de los múltiples hechos indicadores establecidos dentro del proceso, que llevan indefectiblemente a tal conclusión, vale decir, existe certeza sobre la existencia de la falta y la
responsabilidad disciplinaria de la señora LUQUEZ LÓPEZ, en los hechos que fueron objeto de investigación, encontrándose reunidas las exigencias que contiene la preceptiva del artículo 142 del CUD, para edificar un fallo sancionatorio dentro de este proceso.
RECURSO DE APELACIÓN: El Doctor RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ, en sustento del recurso de apelación, a favor de su defendida adujo que el cargo formulado a la Doctora LICELOTH LUQUEZ LÓPEZ, es ambiguo, vago e impreciso, por sencilla razón que señala que la disciplinada incurre en la causal de inhabilidad prevista por “seguir conviviendo con él “, pues el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se señala haber violado dice que no podrá ser inscrito o elegido Alcalde Municipal: “Quien tenga vínculos por matrimonio , o unión permanente, o por parentesco…” .Como se observa, son 3 los vínculos que señala la ley, sin que en el cargo se diga uno de ellos y el hecho de seguir conviviendo con él, no genera por si solo inhabilidad alguna, por ello el cargo es impreciso, vago, ambiguo al no precisar el hecho en el que se encontraba la disciplinada en el momento de su aspiración política, el cargo debió decir de manera franca que estaba casada, en unión permanente o que tenía parentesco, pero no utilizar un término que no configura por si sólo ninguna de las anteriores condiciones.
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Anotó, que en el análisis de las pruebas del fallo se reconoce el estado de divorciada de la Doctora LICELOTH LUQUEZ LÓPEZ, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo de fecha 26 de agosto de 2002 y esta prueba no ha sido controvertida y, menos aún, tachada de falsedad, por lo que merece plena credibilidad, de manera que la disciplinada al momento de inscribirse y de ser elegida alcalde era de divorciada (soltera). Que en esa sentencia la custodia del hijo fruto del matrimonio quedó en cabeza de la madre y el padre podía visitarlo cuando lo estimara conveniente, lo que explica la presencia del ex marido de la disciplinada algunas veces en la casa donde reside su hijo. Así mismo, se refirió al hecho de que el aquo, no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas presentadas por la defensa, entre ellas, el auto de 18 de febrero de 2002, proferido por Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, en el cual se le fijó la residencia del señor ALFREDO NAVAS, dentro del proceso penal No. 25546, en la Avenida 1 No. 21-151, Hotel Alcira en Tolú, la cual fue vigilada por el INPEC, residencia que es totalmente distinta y distante de la residencia de la Doctora LICELOTH LUQUEZ LÓPEZ, que es la carrera 2 No. 21-54 barrio “El Cangrejo” en Tolú y donde ha permanecido hasta la presente. En la providencia de 19 de marzo de 2003, la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, autorizó el cambio de residencia del
señor ALFREDO NAVAS, para la calle 4 No. 15-36 en Tolú, con su respectiva acta de compromiso de su nueva residencia. Obra también el Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de noviembre de 2003, que suscribió el señor ALFREDO NAVAS como arrendatario del señor TOMÁS TORRES, sobre el apartamento 402 de la Torre III, Edificio “Vikingos” como lugar de su residencia, mientras que la disciplinada sigue viviendo en la calle el Cangrejo, su antigua casa. Que la existencia de la unión marital de hecho de conformidad con la Ley 979 de 26 de julio de 2005 que reformó la Ley 54 de 1990, estableció una tarifa legal en el artículo 2 que reformó el artículo 4 de la Ley 54 así: 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821 “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: Por escritura pública ante Notario Público… Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en un centro de Conciliación legalmente constituido… Por sentencia judicial. Y ninguno de estos mecanismos se han aportado al proceso, para declarar que su defendida y su exesposo se encuentran en unión permanente, criticó los testimonios de los señores ARÍSTIDES BUELVAS y JACOB SILGADO, quienes son contrincantes y difamadores reconocidos, que las notas noticiosas no son
prueba y así lo ha ratificado la Corte, en muchos pronunciamientos, no puede decirse que la noticia presentada por la programadora Caracol tenga validez probatoria porque fue ratificada por el señor RONAL DÍAZ, cuando si se valora el texto de la declaración desmiente las declaraciones de ARÍSTIDES BUELVAS y señala la no convivencia y vida marital de la disciplinada con su ex esposo; que en el expediente, no se acreditó que entre la disciplinada y su ex esposo hubiere existido una comunidad de vida permanente y singular como lo exige la norma, dado que la cohabitación es uno de los elementos que la caracteriza, según como se ha precisado como derivación del propósito y el ánimo de conformar una familia, dado que sólo existen testimonios de haber visto esporádicamente al señor NAVAS PATRÓN en casa de la disciplinada, por tener en custodia el hijo fruto de la vida en común anterior, por lo que es fácil concluir que no existe unión marital de hecho. Solicitó revocar el fallo impugnado y absolver de cargo formulado a su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Consta que se le acusa a la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, en su condición de Alcaldesa Municipal de Santiago de Tolú, el hecho de haberse inscrito como candidata a la Alcaldía Municipal, y resultar elegida en el período de
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noviembre 2003 a diciembre de 2005, incurriendo, en violación al régimen de inhabilidades, pues no obstante haberse divorciado legalmente de su esposo, señor ALFREDO NAVAS PATRÓN, quien se desempeñó como Alcalde de dicho Municipio, en el período inmediatamente anterior, siguió manteniendo con él una estrecha relación de pareja, la cual nunca cesó, ni acabó después del divorcio. Según el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal o Distrital, quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. De acuerdo con la investigación se estableció que la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ y el señor ALFREDO NAVAS PATRÓN, se divorciaron de mutuo acuerdo el día 13 de agosto de 2002, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santiago de Tolú, cuando se encontraba de Alcalde Municipal su esposo, periodo que terminaría en noviembre de 2003. El día 26 de octubre de 2003, la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, se inscribió como candidata a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre, para el período 2003 a 2005, el 26 de octubre de 2003,
sucediendo en el cargo a su ex esposo para el período 2003-2005; sin embargo, la condición de divorciada, no se dio realmente al mantener la relación de pareja con el señor ALFREDO NAVAS PATRÓN, quien siempre ha estado a su lado, apoyándola en su campaña y en el tiempo que ejerció las funciones de Alcaldesa, ante la mirada de la comunidad, según lo confirman los testimonios allegados al proceso, entre ellos, ELIÉCER DE JESÚS MERCADO BURGOS, JACOB SILGADO CAMPO, ARÍSTIDES BUELVAS, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ ROMERO, CLUBÍN JOSÉ GONZÁLEZ, MANUEL GREGORIO HERNÁNDEZ FERIA, quienes dan cuenta de la existencia de la unión permanente de la implicada y su excónyuge. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821 El Régimen de Inhabilidades dentro de nuestra legislación busca garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida como el conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines. Dado que dicha función se dirige a la atención y satisfacción de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo
con arreglo a los principios mencionados en el artículo 209 de la Constitución. Cabe recordar que a través de las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la función pública, con personas idóneas y con una conducta intachable, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte “fue propósito esencial del Constituyente de 1991, establecer un régimen rígido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos públicos, con la fijación de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea el resultado de decisiones objetivas, acordes con la función de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeño del cargo público por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Es innegable que la pareja conformada por el señor ALFREDO NAVAS PATRÓN y la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, siempre ha mantenido un trato personal y social de aprecio, de ayuda o socorro, amor, que por sus características, de pernoctar el primero en la casa de su ex esposa, frecuentar las salidas de la pareja en el mismo vehículo, el acompañamiento y respaldo económico en su campaña política permiten suponer que están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto, el aprecio aislado o conjuntamente considerados, pues, su comportamiento se traduce en hechos reiterados, manifiestos y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza
apego, adhesión y familiaridad que por su propia índole pusieron en evidencia su intimidad y confianza en el ámbito social y en el medio ambiente de la población 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821 de Tolú, donde todos sus habitantes los conocen y dan fe de su comportamiento no propio de pareja de divorciados. El trato debe examinarse, según lo ha precisado la Corte “tanto en el plano personal como en el social, o sea que debe contemplarse no solamente en el reducido ámbito de la pareja sino, particularmente, en el medio social en el que ésta se desenvuelve con miras a poner de relieve que en ese específico contexto sus expresiones “aparecen ante los demás como indicadores de una intimidad amatoria” es decir, que a los ojos de quienes rodean a la pareja, su relación envuelve el trato sexual” (sent. SC. C-062/004). Así las cosas, no cabe duda que la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, incurrió en la causal del régimen de inhabilidades que le fue endilgada en el pliego de cargos y por la cual fue sancionada por la primera instancia, la cual está dispuesta para garantizar la transparencia y el principio de igualdad en los debates electorales, como clara manifestación del derecho fundamental de elegir y ser elegido, de manera que personas que han tenido una situación de ventaja frente a los demás participantes no pueden acceder a cargos públicos, finalidad que fue desconocida por la disciplinada al inscribirse y desempeñarse como
Alcaldesa del Municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre, siendo su ex esposo el Alcalde saliente en el período inmediatamente anterior, a su elección, pues es indiscutible que el contacto que mantuvo o ha mantenido la Doctora LUQUEZ LÓPEZ, con el señor NAVAS PATRÓN, antes y después de su elección la colocan en una situación preferente frente a los demás. Consecuente, con lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la Doctora LICELOTH LUQUEZ LÓPEZ, en su condición de Alcaldesa Municipal de Santiago de Tolú, es acreedora a la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre, al haber actuado con dolo, pues dada su formación profesional, conocía la existencia de los procedimientos y normas legales existentes sobre la materia de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que estaba obligada a observar, siendo razones suficientes para confirmar la decisión objeto del recurso de apelación, teniendo en cuenta que los argumentos de defensa no contaron con la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar el hecho de que al acudir al divorcio, fue una manera de mantenerse en 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821 el poder, con el fin de satisfacer sus intereses personales, más no los de la comunidad. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia de 9 de agosto de 2006, mediante la cual la
Procuraduría Regional de Sucre, decidió sancionar con Destitución e Inhabilidad general de (10) años a la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, en su condición de Alcaldesa Municipal de Santiago de Tolú, para la época de los hechos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir fotocopia de esta Decisión al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa Dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación a la Doctora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ y a su apoderado Doctor RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ.
Para tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: No se comunicará esta Decisión a quejoso alguno por tratarse de una investigación iniciada de oficio.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias a la
Oficina de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
FATR/LSM
Exp. No.093-09336-05 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra. 5a. No. 15-80 piso 8° Tel. 336 00 11 - 3520066 Ex. 10821