PGN - MATRIMONIO - El vínculo matrimonial desaparece por divorcio o muerte

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MATRIMONIO - El vínculo matrimonial desaparece por divorcio o muerte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación # 0873416-06

Disciplinados: BLANCA INES CHAVEZ JIMENEZ

Entidad: Secretaria de Educación y Cultura del Cauca Quejoso: De oficio Fecha Queja: 15 de noviembre de 2005

Fecha Hechos: Año 2005

Asunto: Fallo que resuelve recurso de apelación Tema: Presunta irregularidad por suscribir contratos con sus parientes.

Bogotá, D.C, 06 de agosto de 2007

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, quien ostenta la calidad de investigada, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca. Se impugna la decisión proferida el 25 de abril de 2007, por el Procurador Regional del Cauca, en virtud de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, convertidos en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado en el momento de la comisión de la falta, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término.

II. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN.

La Procuraduría Regional del Cauca, con proveído de enero 20 de 2006, ordenó investigación disciplinaria en contra de la doctora BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, por presuntas irregularidades por adjudicar y suscribir contratos, con los

señores Carmen Leonor y Pedro Alonso Acosta López, cuñados de la investigada.

III. DEL CARGO OBJETO DE SANCION La Regional del Cauca, con auto del 12 de febrero de 2007, le formuló el cargo a la doctora BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, en los siguientes términos (Fls. 198 a 203): “La doctora BLANCA INES CHAVEZ JIMENEZ, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, presuntamente contrató con personas que encontraban incursas en causal de inhabilidad como son los señores CARMEN LEONOR ACOSTA LÓPEZ Y PEDRO ALONSO ACOSTA LÓPEZ, toda vez que suscribió los contratos: 013 del 14 de marzo de 2005 y 128 del 1º de agosto de 2005, con la primera y el 010 del 1º de marzo de 2005 con el segundo; habida cuenta que éstos, tienen vínculo de parentesco en segunda grado de afinidad con ella, ya que la doctora CHAVEZ JIMENEZ estuvo casada con el señor GUSTAVO ACOSTA LÓPEZ, hermano de los contratistas.”

1 Le fueron citadas y transcritas como normas reguladoras de la conducta, el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002, el artículo 8º numeral 2º literal b) de la ley 80 de 1993. La presunta falta se calificó provisionalmente como gravísima, por estar taxativamente señalada en el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002 y se le atribuyó el comportamiento a título de culpa gravísima, por violación manifiesta de

reglas de obligatorio cumplimiento.

IV. DEL FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Regional del Cauca, profirió fallo de primera instancia, el 25 de abril de 2007 (fols. 225 a 238).

La instancia respectiva, después de hacer referencia a la identidad de la investigada, un resumen de los hechos, efectuar un análisis de las pruebas y de los cargos, una valoración jurídica y probatoria de los mismos y de los descargos presentados por el apoderado de la inculpada, mantiene la imputación disciplinaria formulada a la doctora CHÁVEZ JIMÉNEZ, considerando definitivamente la falta como gravísima y la calificación de la responsabilidad a título de culpa gravísima. El ad quo, sustento la culpabilidad de la investigada, en la inobservancia de reglas de obligatorio cumplimiento, en forma específica la ley 80 de 1993 y el Código Civil Colombiano, porque contrató con personas que se encontraban inhabilitadas, con quienes tenía un parentesco de afinidad, y porque era su deber, al menos como profesional del derecho, cerciorarse que realmente el vínculo existente entre ella y los contratistas, había desaparecido al fallecer su esposo, hermano de los contratados. A la disciplinada se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para desempeñar funciones públicas por el mismo lapso. La sanción de suspensión se le cambió por salarios, de acuerdo al monto de lo devengado en el momento de la comisión de la falta, equivalente a la

suma de OCHO MILLONES SETENTA MIL TREINTA Y SEIS ($8.070.036.00)

PESOS MCTE, teniendo en cuenta que la disciplinada no se encuentra desempeñando el cargo por el cual fue sancionada ni otro del mismo nivel, dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 3º de la ley 734 de 2002 (fls. 237).

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Los puntos centrales de defensa, citados por el apoderado de la disciplinada como sustento del recurso de apelación, se concreta a los siguientes aspectos (fols. 242 a 249):

1. Señala que el juez de instancia, desconoció los argumentos planteados en el memorial de descargos, los cuales sigue defendiendo, porque estima, que con la partida de defunción del señor Gustavo Adolfo Acosta López (q.e.p.d), se prueba que se disolvió la unión existente entre éste y la doctora BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, permitiéndose que con el tiempo se estableciera una “afinidad” entre su prohijada y los consanguíneos de su nuevo compañero, señor Andrés Lombana Chica, único parentesco que considera, es el que existe en la actualidad.

2

2. Precisa que en ningún momento su defendida actuó con dolo, porque firmó los contratos amparada en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 13 de abril de 2004, que fue confirmado por el Consejo de Estado el 19 de agosto de 2004, con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla, en la demanda instaurada por el señor Carlos Humberto Rojas Joven, contra del alcalde del municipio de Palestina. Trae a colación el siguiente aparte, que según el apoderado,

se menciona en la decisión citada: “(…) En efecto, el vínculo solamente desaparece mediante divorcio o la muerte, tal y como lo dispone el artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, también modificada por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992 (…)” para significar que cuando el Consejo de Estado habla de “vínculo” se refiere al de afinidad. Considera que los comentarios del tratadista Roberto Suárez Franco, aludidos en el fallo de primera instancia, en relación con el parentesco, no pueden estar por encima de la postura de la altas Cortes.

3. Insiste en la prescripción de la investigación disciplinaria y que como han transcurrido más de seis (6) meses a partir de que se produjo el respectivo auto que la dispuso, se encuentra más que vencido el plazo previsto en la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, por lo que estima que se debía ordenar la terminación del proceso.

Refiere que el hecho que las pruebas se hubieren decretado y posteriormente practicado, no quiere decir que no se le haya vulnerado el debido proceso a su defendida, porque el término previsto en la ley para la investigación disciplinaria es de seis (6) meses y que su representada quedó sub judice a la espera de una decisión, que por negligencia no profirió el funcionario encargado, sin justa causa, en los términos que el legislador consagró para el efecto. Menciona que la sentencia SU901/05 de la Corte Constitucional, se refiere a la indagación preliminar y no a la investigación disciplinaria, ya que son dos (2)

actuaciones totalmente diferentes con finalidades distintas y cita algunos apartes de las sentencias 181 de 2002 y C-572 de 1992 de la misma Corte, para resaltar un presunto incumplimiento de los términos procesales por el ad quo, que desde su punto de vista constituye una vía de hecho susceptible de ejercer la debida acción constitucional respectiva, por lo que se opone a la dosificación de la sanción plasmada en el fallo sancionatorio recurrido.

4. Concluye que no se debió sancionar a la doctora Chávez Jiménez y que además existió un error invencible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. Análisis del fallo frente a los aspectos impugnados. 1.1 Le asiste razón al recurrente cuando señala que con la muerte del señor Gustavo Adolfo Acosta López, se disolvió la unión existente entre éste y la doctora BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, pero se equivoca al afirmar, que por esta circunstancia, también desapareció el parentesco por afinidad, entre su defendida y los hermanos de su extinto esposo, con quienes ella contrató.

3 El artículo 47 del Código Civil Colombiano, define el parentesco de afinidad legítima en los siguientes términos: “Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con dicho consanguíneo. Así un varón

esta en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la norma transcrita, resulta claro que el parentesco por afinidad no desaparece con el tiempo, ni siquiera en los casos de divorcio de los cónyuges o muerte de uno de ellos, sino que se mantiene, por el simple hecho de haber estado casadas dos personas, independientemente de las circunstancias que sobrevengan después del vínculo. 1.2. Por lo anterior, carece de respaldo el argumento de defensa del apoderado, que su prohijada firmó los contratos cuestionados, supuestamente amparada en pronunciamientos de lo Contencioso Administrativo, porque escapa a toda lógica, que una profesional del derecho, interprete una disposición legal, basada en aplicaciones analógicas, pretendiendo acomodarlas al caso en estudio, cuando en realidad a lo que se refiere la sentencia no es al “parentesco por afinidad”, sino al “vínculo matrimonial” que es el que desaparece por “divorcio o la muerte”, tal y como lo dispone el artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 1ª de 1976, también modificada por el artículo 5º de la ley 25 de 1992, norma que se encuentra ubicada en el Título VI, denominado “De la disolución del matrimonio”, concretamente a la cesación de efectos civiles de matrimonios de cualquier religión por esas causales, cuyo contenido es del siguiente tenor: “El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por

divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”. 1.3 En cuanto a la prescripción del término de la investigación disciplinaria alegada por la defensa, es preciso anotar, que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que la consagración de los términos judiciales y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso1, la misma Corporación también aceptó la existencia de circunstancias por las cuales el operador disciplinario se ve imposibilitado a observarlos en forma irrestricta, como lo señaló al examinar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, en la sentencia SU901/05. El hecho que la Corte en la citada sentencia, se haya referido a la indagación preliminar, no significa que lo allí dispuesto en cuanto al término para la práctica de pruebas y su posterior evaluación, no pueda ser aplicado también a la investigación disciplinaria. 1 Sentencia C-4516-93, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 A pesar de tratarse de etapas diferentes, debe tenerse en cuenta que la indagación no es obligatoria ni imprescindible, tal como lo ha sostenido la misma Corte Constitucional2. Al comparar los fines de cada una, se observa que responden a necesidades procesales distintas, aunque guardan similitud o pueden coincidir en

algunos de ellos, pues ambas buscan verificar la ocurrencia de la conducta y la determinación de sí es o no constitutiva de falta disciplinaria. Pero debe recalcarse, que la indagación es de carácter eventual y previa a la investigación disciplinaria y sólo se ordena, cuando se tiene duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, mientras que la segunda procede directamente sí ya se tiene determinado el posible sujeto disciplinable, pero la primera no constituye un requisito de procedibilidad de la segunda. Lo cierto es, que para cumplir con los fines tanto de la indagación como de la investigación disciplinaria, esto sólo se logra a través del recaudo de las pruebas suficientes y necesarias. Es precisamente en este sentido en que se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia citada por el apelante, donde dejó en claro que el término de duración de la indagación no es a primera vista insuficiente entre otras razones porque: “…el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas…”3. De acuerdo con la posición de la Corporación, lo importante es que el material probatorio se recaude dentro del término previsto para la indagación, plazo dentro del cual, no está comprendido el de la evaluación de las pruebas, porque ésta puede hacerse posteriormente, al igual que sucede con la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 734 de 2002 que señala:

“Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 156”. Con base en la norma transcrita y tomando de referencia el pronunciamiento de la Corte, puede concluirse sin temor a equívocos, que lo importante es que las pruebas se recauden dentro del término legal de los seis (6) meses inicialmente previsto para la investigación disciplinaria y hasta el vencimiento de la prórroga, en el evento que se amplié este plazo por las circunstancias señaladas en el artículo 156 de la ley 734 de 2002, pero en todo caso, la evaluación se efectúa con posterioridad. Es de anotar, que la apertura de investigación disciplinaria en contra de la Doctora CHÁVEZ JIMÉNEZ, se ordenó con auto de enero 20 de 2006 (fol.4), lo que quiere decir que el término de esa etapa se extendió hasta el 20 de julio de 2006 y en efecto durante ese lapso se recopilaron todas las pruebas. 2 Sentencia C-430 de 1997. En las sentencias C-728 de 2000 y C-175 de 2001, se reiteró este concepto de eventualidad de la indagación preliminar. 3 Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

5 Si bien, hubo un posible incumplimiento de los términos procesales señalados en el artículo 161 de la ley 734 de 2002 para la evaluación del material probatorio, ya que la Regional profirió el respectivo pliego de cargos, hasta el 12 de febrero de 2007, sin embargo, esta circunstancia en nada configura una vía de hecho, pues se observa que la disciplinada contó con las debidas garantías procesales, las pruebas se recaudaron dentro de los seis (6) meses previstos para la investigación y en todo caso el trámite de la primera instancia duró menos de 18 meses, término más que razonable si se tiene en cuenta que el artículo 30 de la ley 734 de 2002, prevé un plazo de cinco (5) años para adelantar la acción disciplinaria. Por consiguiente, no se evidencia vulneración del debido proceso, ni hay razón para que afirme el apoderado, que se mantuvo sub – judice a su defendida. 1.4 En cuanto al error alegado por el apoderado, se advierte por este despacho, que aún aceptando en gracia de discusión, que en la investigada pudo concurrir esta circunstancia al momento de contratar, porque consideró que su vínculo de afinidad con los señores Pedro Alonso y Carmen Leonor Acosta López, terminó con ocasión de la muerte de su esposo, sin embargo, no puede aceptarse como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, por cuanto el presunto error era vencible, pues como bien lo señaló el ad quo, podía superarlo, indagando en la Oficina Jurídica de la entidad estatal o con la simple lectura del artículo 47 del Código Civil

Colombiano, sin entrar en mayores razonamientos, ya que su grado de preparación como abogada, le permitía perfectamente concluir, que el parentesco de afinidad no se extingue. Por consiguiente, este argumento tampoco sirve de excusa, por cuanto el error que contempla la ley 734 de 2002 como causal de justificación es el invencible, evento que en este caso no se dio.

2. De la falta que se le atribuye a la investigada.- Aparece demostrado, que la investigada intervino directamente en el proceso de contratación cuestionado, ya que fue quien invitó a cotizar entre otros a los señores Carmen Leonor y Pedro Alonso Acosta López, (fols. 58 y 62); a la disciplinada le presentaron los contratistas las respectivas cotizaciones (fol. 58-59, 101a 104) y ella celebró los contratos cuestionados (fols. 30 -31, 78 -80, 108 a 110).

También esta probado que los señores Carmen Leonor y Pedro Alonso Acosta López son hermanos entre sí y a su vez del señor Gustavo Adolfo Acosta López, (fols. 148 y 149) con quien la investigada BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, estuvo casada (fol. 194). En consecuencia, está acreditado el parentesco de afinidad entre la contratante y los contratistas y en ese orden la inhabilidad existente para contratar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º numeral 2º literal b) de la ley 80 de 1993.

3. Análisis de los elementos de responsabilidad.

3.1 Tipicidad. Esta instancia comparte la calificación de la falta, que le dio la Regional de Cauca,

al considerarla como gravísima, ya que corresponde a la descripción del artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002, que señala: 6 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: …

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” 3.2 Ilicitud sustancial.

No admite duda, que doctora CHÁVEZ JIMÉNEZ, con la realización de la conducta que se le atribuye, violó el régimen de inhabilidades, al contratar con sus parientes dentro del segundo grado de afinidad. Por lo tanto, su comportamiento configura un ilícito disciplinario y una infracción de su deber funcional de manera sustancial, que deviene del ejercicio diligente y eficiente de la función pública, de la cual se apartó sin justificación alguna. 3.3 Culpabilidad. De igual forma, esta Delegada mantiene la imputación a título de culpa gravísima que se le dio a la falta disciplinaria atribuida a la investigada, por inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento, en este caso, la ley 80 de 1993 y el artículo 47 del Código Civil Colombiano.

4. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta instancia encuentra que si bien la que le fue impuesta a la investigada por el a quo, de acuerdo con la calificación de la falta y la imputación subjetiva, no corresponde a la prevista en el numeral 1) del artículo 44 de la ley 734 de 2002, para las faltas GRAVÍSIMAS cometidas a título de

CULPA GRAVÍSIMA, que en este caso es la destitución e inhabilidad general, sin embargo, se mantendrá la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, señalada por el a quo, teniendo en cuenta la prohibición de la “REFORMATIO IN PEJUS”, consagrada en el artículo 116 de la ley 734 de 2002, según el cual: “El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único”. En este orden de ideas, como la sanción de suspensión no se puede modificar y como se advierte, que la investigada no se encuentra vinculada a la Gobernación en el mismo cargo, por el que se le adelantó la correspondiente acción disciplinaria, ni ocupa otro del mismo nivel, conforme lo decidió la Regional, se deberá convertir la sanción, sólo para hacerla efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, en lo correspondiente a seis (6) meses del salario mensual devengado para la época de los hechos por la doctora CHÁVEZ JIMÉNEZ, equivalente a la suma que se indicará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo del 25 de abril de 2007, proferido por el Procurador Regional del Cauca, en virtud del cual declaró responsable disciplinariamente a la 7

doctora BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca, del cargo formulado en su día y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término.

SEGUNDO: Como la sanción de suspensión no se puede ejecutar porque la servidora pública no se encuentra desempeñando el cargo respecto del cual fue suspendida, ni otro del mismo nivel, la sanción se convertirá, sólo para hacerla efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, en lo correspondiente a seis (6) meses del salario mensual devengado para la época de los hechos por la investigada, equivalente la suma de OCHO MILLONES SETENTA MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($8.070.036.00), que serán consignados en la Tesorería de la Gobernación del Cauca.

Lo anterior, sin perjuicio de la inhabilidad especial decretada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 de la ley 734 de 2002.

TERCERO: Notificar la presente decisión, tanto al apoderado como a la

investigada, a la calle 8 núm. 8-50 oficina 203, en la ciudad de Popayán – Cauca, dirección señalada en el escrito de sustentación del recurso de apelación (fol. 249).

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora de las Delegadas de Contratación, se efectuarán las anotaciones de rigor y se dispondrá lo necesario para el envío del

expediente a la dependencia competente encargada de surtir la notificación a los sujetos procesales y adelantado dicho trámite, se remitirán las diligencias a la Procuraduría de origen, para los fines legales, entre ellos, registro de la sanción y ejecución de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GOMEZ STRAUCH

Procurador Delegado para la Moralidad Pública PDMP Exp. 0873416-06 P. R. del Cauca

SGS/MHGC.

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