PGN - MATRIMONIO - Vínculo jurídico entre varón y mujer, unidos por derechos y obligacione

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MATRIMONIO - Vínculo jurídico entre varón y mujer, unidos por derechos y obligacione
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General CONYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE-Existen diferencias desde el punto de vista gramatical y jurídico MATRIMONIO-Vínculo jurídico entre varón y mujer, unidos por derechos y obligaciones Entre varón y mujer unidos en matrimonio existe un vínculo jurídico que los hace cónyuges. Uno y otra comparten en sentido literal un mismo yugo, un mismo vínculo que les otorga la calidad de esposos, consortes o cónyuges. El matrimonio en estricto sentido es varón y mujer unidos por un vínculo jurídico, mediante el cual cada uno de los cónyuges está unido al otro por una serie de derechos y deberes que tienen su fuente en el consentimiento matrimonial o pacto conyugal. Ese consentimiento, expresión de libertad, implica una radicalidad, incondicionalidad y juridicidad que singulariza ese acto jurídico respecto a cualquier otro, precisamente porque a través de él se unen de manera radical, incondicional y a título de deuda la persona varón y la persona mujer. El consentimiento matrimonial no es, por tanto, el punto de partida de una relación de hecho ni un acto meramente formal o de legalización de una situación fáctica; es una vinculación de justicia y, por ende, una vinculación personal que genera derechos y deberes. COMPAÑEROS PERMANENTES-Se encuentran en una situación fáctica con protección especial de la Constitución y la ley Entre los compañeros permanentes no existe vínculo jurídico, su situación fáctica de convivencia no los hace cónyuges, consortes ni esposos, con lo cual la situación jurídica de los cónyuges no es idéntica a la situación jurídica de los compañeros permanentes.

Son compañeros en el sentido de que su condición está determinada por una situación fáctica a la que la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las Altas Corporaciones les ha otorgado una protección especial. Situación de hecho a la que se le ha dado legal y jurisprudencialmente efectos jurídicos. RECUSACION-Es una garantía para los sujetos procesales con la finalidad de asegurar el debido proceso la justicia y la imparcialidad En el caso objeto de debate, esa institución es la recusación o el acto procesal a través del cual se impugna a un juez por estar supuestamente incurso en alguna de las causales establecidas legalmente. Se trata de una garantía para los sujetos procesales, manifestación del derecho al debido proceso, y una concreción del principio de la justicia y de la imparcialidad de los jueces que el Estado debe garantizar. RECUSACION-Las relaciones conyugales o de otra índole son relevantes Las relaciones de un juez, sean conyugales o de otra índole, como ocurre en los casos enunciados, son relevantes en materia de causales de recusación, en la medida en que puedan afectar o poner en entredicho su independencia y su imparcialidad. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales de recusación, que se pueden plantear en el desarrollo del proceso. Procurador General Concepto COMPAÑEROS PERMANENTES-Su relación afecta la independencia e imparcialidad del Juez Entre compañeros permanentes, si bien no hay un vínculo jurídico, existe una relación afectiva que es al menos tan intensa como la que existe entre amigos íntimos o puede

existir entre parientes y, si la convivencia supera los dos años, existe también una relación patrimonial tan o más estrecha que la que existe con los deudores, los acreedores y los socios.(…) La relación con un compañero, por los vínculos emotivos y patrimoniales que subyacen en ella, afecta la independencia y la imparcialidad del juez, por lo cual es relevante en términos constitucionales para las causales de recusación. Bogotá, D.C., 4 de abril de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Actores: Iván Santiago Martínez Vásquez y Ana María

Rodríguez Polanía.

Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente D-8384. Concepto 5135 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos IVÁN SANTIAGO MARTÍNEZ VÁSQUEZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ POLANÍA, quienes en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicitan que se declaren inexequibles algunas expresiones de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil. A

continuación se transcribe esta norma con las expresiones demandadas en negritas. 2 Procurador General Concepto DECRETO 1400 DE 1970 (agosto 6) Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970 <Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970> Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA: (…) ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>

Son causales de recusación las siguientes: (…)

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

(…)

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de

alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

(…)

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

1. Planteamientos de la demanda

3 Procurador General Concepto Los actores consideran que las expresiones acusadas, al no incluir dentro de las causales de recusación a los compañeros permanentes, vulneran el Preámbulo y los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 13, 42, 43, 44 y 85 de la Constitución Política, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Problema jurídico Corresponde establecer, si la expresión “su cónyuge” presente en todos los numerales demandados, y si la expresión “o pariente en primer grado de consanguinidad” que aparece en los numerales 7 y 8, vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 43, 44 y 85 de la Constitución

Política, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Análisis jurídico Los actores asumen, como punto de partida de su argumentación, que la expresión cónyuge no alude al compañero permanente, sino a la persona con la cual se ha contraído matrimonio. La exclusión del compañero permanente en las causales de recusación, les parece injustificable, pues entre éste y el juez, al igual que ocurre entre el cónyuge y el juez, existe una estrecha relación que afecta la imparcialidad del juzgador. De ahí que se considere que sea necesario incluir al compañero permanente en esas causales, en una argumentación que se encamina a plantear la existencia de una omisión legislativa relativa.

4 Procurador General Concepto Al consultar la palabra cónyuge en la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se encuentra que ésta proviene de la palabra latina coniux, -ŭgis, que se refiere al consorte, es decir al marido o a la mujer, respectivamente. La palabra consorte también proviene del latín, de la palabra consors, -ortis, que quiere decir participante y tiene tres acepciones, a saber: (i) persona que es partícipe y compañera con otra u otras en la misma suerte; (ii) marido respecto de la mujer, y mujer respecto del marido y (iii) personas que litigan unidas, formando una sola parte en el pleito. La palabra cónyuge alude, pues, a la condición que se deriva de la unión jurídica matrimonial entre un hombre y una mujer. Sobre esta base, los artículos 113 y siguientes del Código

Civil emplean el vocablo cónyuge al referirse al matrimonio en múltiples oportunidades, entre las que puede destacarse la definición de sociedad conyugal, establecida en el artículo 180 en los siguientes términos: ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente. Es acertada la premisa fundamental de la argumentación de los actores, en el sentido de que hay una clara diferencia entre un cónyuge y un compañero permanente. Así se constata luego de hacer un breve análisis gramatical y legal de la palabra cónyuge, que corresponde de manera exclusiva a la persona que ha contraído matrimonio con otra persona de distinto sexo. Además de las diferencias existentes entre los cónyuges y los compañeros permanentes, que proviene de la diferencia que existe entre el matrimonio y la unión marital de hecho, sobre la base de lo expresado por la Corte Constitucional en varias sentencias, se dio cuenta en detalle en el 5 Procurador General Concepto Concepto 5037, rendido en el trámite del Expediente D-8112. La propia Corte, en una sentencia de reciente aparición, la C-844 del 28 de octubre de 2010, reconoce la diferencia que existe entre el cónyuge y el compañero

permanente. Sobre la base de esta diferencia, examina la demanda bajo los parámetros de una omisión legislativa relativa y concluye dictando una decisión de exequibilidad condicionada. Verificada la premisa fundamental de los actores, es menester analizar el resto de su argumentación, como se hace enseguida. Entre varón y mujer unidos en matrimonio existe un vínculo jurídico que los hace cónyuges. Uno y otra comparten en sentido literal un mismo yugo, un mismo vínculo que les otorga la calidad de esposos, consortes o cónyuges. El matrimonio en estricto sentido es varón y mujer unidos por un vínculo jurídico, mediante el cual cada uno de los cónyuges está unido al otro por una serie de derechos y deberes que tienen su fuente en el consentimiento matrimonial o pacto conyugal. Ese consentimiento, expresión de libertad, implica una radicalidad, incondicionalidad y juridicidad que singulariza ese acto jurídico respecto a cualquier otro, precisamente porque a través de él se unen de manera radical, incondicional y a título de deuda la persona varón y la persona mujer. El consentimiento matrimonial no es, por tanto, el punto de partida de una relación de hecho ni un acto meramente formal o de legalización de una situación fáctica; es una vinculación de justicia y, por ende, una vinculación personal que genera derechos y deberes, porque, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el matrimonio no se identifica con la unión marital de hecho. Entre los compañeros permanentes no existe vínculo jurídico, su situación fáctica de convivencia no los hace cónyuges, consortes ni esposos, con lo 6

Procurador General Concepto cual la situación jurídica de los cónyuges no es idéntica a la situación jurídica de los compañeros permanentes. Son compañeros en el sentido de que su condición está determinada por una situación fáctica a la que la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las Altas Corporaciones les ha otorgado una protección especial. Situación de hecho a la que se le ha dado legal y jurisprudencialmente efectos jurídicos. Si los cónyuges y los compañeros permanentes no son asimilables jurídicamente, para examinar la constitucionalidad de una norma que excluye un tratamiento similar al cónyuge y al compañero permanente debe evaluarse si esa exclusión afecta la esencia del matrimonio o, si por el contrario, analógicamente en razón del principio de igualdad puede ser reconocida por no implicar un trato discriminatorio respecto al matrimonio. Para tal efecto, lo que procede es analizar la finalidad de la institución regulada en la norma acusada como inconstitucional. En el caso objeto de debate, esa institución es la recusación o el acto procesal a través del cual se impugna a un juez por estar supuestamente incurso en alguna de las causales establecidas legalmente. Se trata de una garantía para los sujetos procesales, manifestación del derecho al debido proceso, y una concreción del principio de la justicia y de la imparcialidad de los jueces que el Estado debe garantizar. Como esta Vista Fiscal lo ha reiterado, entre los cónyuges existe una relación jurídica que comporta una unidad de vida que afecta a cada uno de los contrayentes. También es innegable que no sólo los cónyuges tienen

entre sí relaciones estrechas y cercanas, que si bien no tienen primariamente dimensión jurídica, comprometen aspectos emotivos o patrimoniales, como ocurre con los parientes, amigos, enemigos, socios, 7 Procurador General Concepto copartidarios, correligionarios o colegas. La relación entre los compañeros permanentes compromete siempre aspectos emotivos, afectivos y, en algunos casos, si la relación dura más de dos años, aspectos patrimoniales. Las relaciones de un juez, sean conyugales o de otra índole, como ocurre en los casos enunciados, son relevantes en materia de causales de recusación, en la medida en que puedan afectar o poner en entredicho su independencia y su imparcialidad. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma en la cual están los numerales que contienen las expresiones demandadas, establece una serie de causales de recusación, que se pueden plantear en el desarrollo del proceso. Estas causales buscan garantizar la independencia y la imparcialidad del juez, principios indispensables para la realizar el valor de la justicia y para preservar los derechos a un debido proceso y a acceder a la justicia, reconocidos por los artículos 29 y 229 Superiores y por los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, dentro de las garantías judiciales. Respecto de la independencia y la imparcialidad del juez la condición de cónyuge es una de muchas posibles afectaciones previstas dentro de las causales de recusación, y ni siquiera se trata de la principal. La condición

de cónyuge, al igual que la de pariente, sirve para determinar el grupo de personas cuyo interés puede estar en conflicto, pero lo que define la recusación es que alguna de esas personas tenga interés directo o indirecto en el proceso, que haya conocido del proceso en instancia anterior, que esté vinculada a alguna de las partes o a su representante o 8 Procurador General Concepto apoderado, que sea guardador de cualquiera de las partes, que exista enemistad grave o amistad íntima con alguna de las partes, su representante o apoderado, etc. Dentro del anterior contexto, en el cual incluso la enemistad grave o la amistad íntima son relevantes en materia de recusaciones, también aciertan los actores al advertir que la relación del juez con la persona del sexo contrario al suyo, que es su compañero permanente, no puede ser ignorada por la ley. Y aciertan, porque entre compañeros permanentes, si bien no hay un vínculo jurídico, existe una relación afectiva que es al menos tan intensa como la que existe entre amigos íntimos o puede existir entre parientes y, si la convivencia supera los dos años, existe también una relación patrimonial tan o más estrecha que la que existe con los deudores, los acreedores y los socios. No se puede sostener, pues, que la existencia de una amistad íntima o el parentesco con alguien vinculado al proceso sí afecta la independencia e imparcialidad del juez, pero que la existencia de una relación amorosa con un compañero permanente, no las afecta. La relación con un compañero, por los vínculos emotivos y patrimoniales que subyacen en ella, afecta la independencia y la imparcialidad del juez,

por lo cual es relevante en términos constitucionales para las causales de recusación. La unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es una manera de constituir una familia y, en esa medida, genera para los compañeros y para sus descendientes una serie de derechos y de obligaciones. Además de derechos y obligaciones, la unión marital de hecho, en razón de los estrechos vínculos emotivos y patrimoniales que subyacen en ella, genera para los compañeros permanentes unas cargas, entre la que se encuentra la de que el juez que hace parte de dicha unión 9 Procurador General Concepto de hecho, puede ser recusado por asuntos relacionados con su compañero permanente. El ignorar las importantes relaciones que existen entre compañeros permanentes dentro de las causales de recusación, como lo señalan los actores, constituye una omisión legislativa relativa. Esta omisión no se subsana al declarar inexequibles las expresiones demandadas, que son razonables y se ajustan en la Carta, sino que requiere de una sentencia condicionada, en la cual se declare exequibles dichas expresiones, en el entendido de que dentro de las causales de recusación, en aquellos lugares en los cuales se alude al cónyuge, debe asumirse que también se alude al compañero permanente.

4. Conclusión Por lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dentro de las causales de recusación, en aquellos lugares en los cuales se alude al cónyuge, debe asumirse que también se alude al compañero permanente.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/nroa 10

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