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PGN - MECANISMO DE COBERTURA DEL RIESGO - Excepciones al otorgamiento según regulación leg

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MECANISMO DE COBERTURA DEL RIESGO - Excepciones al otorgamiento según regulación leg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTRATACIÓN ESTATAL-Participar en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Competencia analizar aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados a estos Art. 171 en lo que respecta al trámite de la segunda instancia, parágrafo de la misiva se encuentra literalmente “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Con base en lo anterior, procedemos a realizar las reflexiones por parte del despacho sobre los asuntos contradichos, materia del Recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado en fecha 28 de enero de 2014, contra el Auto de la misma fecha, proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Revisa aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados a estos según regulación legal Reitera el Despacho que le corresponde determinar si la providencia impugnada se adecua o no a las previsiones del artículo 170 de la ley 734 de 2002, toda vez que la consecuencia de tal determinación es poner fin a la presente actuación. Para ello se confrontarán los argumentos plasmados en la respectiva decisión con los presentados en el escrito contentivo del recurso de apelación, con base en las pruebas arrimadas en el fallo de primera instancia, teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia está limitada en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, valga decir, para revisar

únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la contratación estatal según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-Eestablece el contenido de la antijuridicidad de la falta ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal Analizaremos en primer lugar, que el Derecho Disciplinario implica el ejercicio de un poder auto tutelar del Estado y funda su autonomía en la ilicitud sustancial, el Art. 5 de la Ley 734 de 2002 establece el contenido de la antijuridicidad de la falta, estableciéndola en aquellos casos en que el deber funcional sea quebrantado sin ninguna razón justificable, y por consiguiente establecen el régimen jurídico para el disciplinamiento e investigación del devenir ilegal de la función pública. DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencia con el derecho penal Procuraduría Regional Cundinamarca 1 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

Tel: 5878750 – 14159 Fax: 5878750 - 14502

regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Con base en lo anterior, no es de recibo, el argumento del disciplinado en el que plantea que no se puede establecer responsabilidad disciplinaria para el caso presente, según su pensamiento, porque no se lesionó ningún bien jurídico. Lo anterior, en razón a que el derecho disciplinario, al contrario que el derecho penal, no fundamenta sus decisiones en la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya afectación o no origina la antijuricidad, ya

que lo sancionable, como falta disciplinaria, es la infracción al deber funcional sin justificación alguna, independientemente del daño causado al Estado, en razón a que no tiene cabida la antijuridicidad material. FALTA GRAVISIMA-Desconocer los principios que regulan la Contratación Estatal/FALTA GRAVISIMA-regulación legal La ilicitud sustancial de la conducta se configura en la actuación del disciplinado, cuando actúa en contravía de la regla contemplada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, consistente en cumplir con los principios que regulan la contratación estatal, como lo es el de responsabilidad, definido legalmente en el Artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en el cual se determina, en su numeral 1, lo relacionado con la obligación que tienen los servidores públicos a proteger los derechos de la entidad y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, ya que se aprobó por parte del disciplinado el otorgamiento de la garantía de responsabilidad civil extracontractual por un valor ínfimo a aquel que exige el ordenamiento jurídico, con lo que sin duda se pusieron en riesgo, sin el debido respaldo, los intereses de la entidad y los terceros eventualmente afectados con la ejecución del mismo, reglamentado por los Artículos 12º y 24º del Decreto 4828 de 2008, vigentes para la época de los hechos. MECANISMO DE COBERTURA DEL RIESGO-Excepciones al otorgamiento según regulación legal EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No procede si tiene el deber de vigilar que el procedimiento se adecue a las normas internas y al estatuto de contratación

Con base en la alegación presentada por disciplinado, cuando afirma que la responsabilidad sobre la contratación recaía exclusivamente en el Jefe de Oficina Asesora Jurídica, el despacho establece que, el hecho de que el desarrollo del trámite contractual se encontraba asignado por los manuales de funciones, con base en los principios de delegación y desconcentración administrativa, a funcionarios municipales diferentes al alcalde, por lo cual este tenía conocimiento del mismo en el momento de la firma de los contratos, en manera alguna desaparece la obligación constitucional y legal en cabeza del Representante Legal del Municipio y ordenador del gasto, por ende, responsable de la contratación. Es decir, de ninguna manera exime de responsabilidad al representante legal del Municipio de la obligación de vigilar que el procedimiento se adecue a las normas internas y al estatuto de contratación, señalado en el artículo 10 inciso 2º de la ley 489 de 1998, el cual se encuentra investido de la facultad de corregir, reasumir, redistribuir funciones y adoptar las medidas tendientes a evitar perjuicios a la entidad por comportamientos divergentes de sus subalternos. Procuraduría Regional Cundinamarca 2 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicabilidad doctrinal de la Procuraduría General de la Nación/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Obligación de que tienen los servidores púbicos frente a la ejecución de un contrato

Con base en lo anterior, consideramos que el señor Alcalde, eludió el proceso de contratación, incurriendo en un error, faltándole la mínima diligencia y cuidado, en su condición de Alcalde, ordenador del gasto y cabeza administrativa del Municipio de Anapoima - Cundinamarca, que debía imprimirle a su actividad, por cuanto a pesar de encontrándose delegada la gestión precontractual, contractual y el control de legalidad en otro funcionario, es decir en el Departamento Jurídico, pudo incurrir en un error vencible, el cual, a través de la mínima prudencia y cuidado pudo haber detectado, pues estaba en la obligación de conocer el procedimiento y requisitos para la contratación. En consecuencia, como lo vimos, al suscribir los referidos contratos desconoció el principio de la responsabilidad contenido en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, su numeral 1, lo cual hace referencia, específicamente con la obligación que tienen los servidores públicos a proteger los derechos de la entidad y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO-Frente al ejercicio del cargo según regulación Constitucional El Artículo 122, inciso segundo de la Constitución Política dispone que “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que se incumben” por lo que, el juramento no es una mera formalidad, sino que es un acto de compromiso de cumplir los deberes y obligaciones que jura conocer. GARANTIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Establecida en norma

constitucional/FALTA DISCIPLINARIA-Denominación según regulación legal La garantía de la función pública establecida por el legislador en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, implica que los sujetos disciplinables, para salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y cumplir los deberes, respetará las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por la Constitución Política y la Ley. La misma ley, en el artículo 23, preceptúa que constituye falta y, por tanto, da lugar a la acción disciplinaria y a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, incurrir en prohibiciones y en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el mismo ordenamiento. Procuraduría Regional Cundinamarca 3 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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Dependencia: Procuraduría Regional de Cundinamarca

Radicación No: IUC-201357 - 587312

Disciplinado: CARLOS BARBOSA MALAVER

Cargo y Entidad: Alcalde del Municipio de Anapoima Quejoso: De oficio Contraloría de Cundinamarca Fecha de Queja: 18 de enero de 2013

Fecha hechos: 2011

Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de

2.002) Bogotá, D.C., 06 de Mayo de 2014

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Girardot mediante Auto No. 000013 de fecha 15 de enero de 2014, sancionó al señor CARLOS BARBOSA MALAVER, en su condición de Alcalde del Municipio de Anapoima - Cundinamarca con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el termino de DOCE (12) AÑOS. Fls. 189 a 215.

Mediante escrito visible a folios 222 a 228 el señor CARLOS BARBOSA MALAVER, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión

2. CARGOS La Procuraduría Provincial de Girardot, mediante auto No. 001733 del 16 de Septiembre de 2013 (Fls, 126 a 142) formuló pliego de cargos contra el señor CARLOS BARBOSA MALAVER, por los siguientes hechos: “CARGO ÚNICO. Usted señor Dr. CARLOS BARBOSA MALAVER, en su condición de Alcalde Municipal de Anapoima, presuntamente participó en la actividad pre-contractual y contractual del Estado, con desconocimiento del

principio de responsabilidad de la contratación estatal, contenido en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, toda vez que omitió exigir la ampliación de las pólizas correspondientes a los contratos 090 del 17 de febrero de 2011, 058 del 3 de febrero de 2011 y 088 del 17 de febrero de 2011, los cuales fueron adicionados en valor, con lo que se habría desconocido lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 4828 de 2008, así mismo, respecto del contrato 033 del 8 de enero de 2011, no exigió póliza y la reemplazó con un pagaré otorgado por el contratista, con lo que respecto de esta última circunstancia habría desconocido lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4828 de 2008” Procuraduría Regional Cundinamarca 4 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Con la anterior conducta pudo desconocer el principio de responsabilidad de la Contratación estatal contenido en el artículo 26 numeral 1º de la Ley 80 de 1993, el cual establece: Artículo 26. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:

1. Los servidores públicos están obligados a proteger los derechos de la entidad (…) y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. (…) Lo anterior debido a que no exigió la constitución de póliza alguna como en el caso del contrato 033 del 8 de enero de 2011 y respecto de los demás (090 del 17

de febrero de 2011, 058 del 3 de febrero de 2011 y 088 del 17 de febrero de 2011) no exigió ampliación de las pólizas a pesar de aumentar su valor. Con lo anterior se habría violado numeral 31º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, el cual establece: “Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley”.

La anterior falta fue calificada como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVISIMA.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de la Providencia del 15 de enero de 2014, el Procurador Provincial de Girardot declaro responsable disciplinariamente al señor CARLOS BARBOSA MALAVER, en su condición de Alcalde Municipal de Anapoima Cundinamarca, de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima, por haber participado en la actividad precontractual y contractual del Estado, con desconocimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal, contenido en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, toda vez que omitió exigir la ampliación de las pólizas correspondientes a los contratos 090 del 17 de febrero de 2011, 058 del 3 de

febrero de 2011 y 088 del 17 de febrero de 2011, los cuales fueron adicionados en valor, con lo que se habría desconocido lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 4828 de 2008, así mismo, respecto del contrato 033 del 8 de enero de 2011, no exigió póliza y la reemplazó con un pagaré otorgado por el contratista, con lo que respecto de esta última circunstancia habría desconocido lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4828 de 2008. Procuraduría Regional Cundinamarca 5 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Manifestando igualmente que, no cabe duda tampoco a éste despacho respecto a que la conducta asumida por BARBOSA MALAVER, lo fue con CULPA GRAVISIMA, dado que en actuar se evidencia la incursión en la falta disciplinaria por VIOLACIÓN MANIFIESTA de normas de obligatorio cumplimiento, debido a que en este caso era responsabilidad del servidor público verificar que las garantías debían constituirse o ampliarse según lo ordenado en el Decreto 4828 de 2008 (artículo 12 y 24), tal como ha sido indicado en con claridad en el cargo formulado, debido a que como representante legal de la entidad, ordenador del gasto y máxima autoridad administrativa del municipio era su deber exigir antes de la ejecución de los contratos adicionados y de manera previa a la ejecución del contrato 033 de 2011, que las obligaciones contractuales fueran debidamente

amparadas por los contratistas tal y como lo exige el ordenamiento jurídico y sin embargo, lo que hizo el servidor público fue no solo permitir la ejecución de estos contratos desprovistos de garantías, sino que además, ordenó el pago de los mismos, sin reparo alguno, violando de esta manera el ordenamiento jurídico que exige que los contratistas del estado garanticen adecuadamente los diversos riesgos derivados de los contratos estatales. Corolario de lo anterior es indudable también, que se afectó el principio de responsabilidad de la contratación estatal, al respecto se debe tomar en consideración que las normas de contratación son de obligatorio cumplimiento y acatamiento debido a que a partir de ellas se instrumentaliza la búsqueda del bien común y la satisfacción de interese generales, objetivos primordiales de la contratación estatal, que en el caso que nos ocupa fue dejado de lado para celebrar contratos o adiciones a los mismos, comprometiendo recursos públicos sin contar con las garantías adecuadas y suficientes, tal como lo ordena perentoriamente el ordenamiento legal en esta materia, según se ha descrito, poniendo en riesgo sin el debido amparo, los intereses de la entidad y de los terceros que eventualmente pudiesen resultar comprometidos con la ejecución del contrato. El a-quo, impuso al disciplinado sanción consistente en DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de DOCE (12) AÑOS. Se le citaron como normas infringidas el artículo 26 numeral 1º de la Ley 80 de 1993, conducta que se encuadro dentro de la falta disciplinaria prevista en el

numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que tipifica como falta gravísima participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley.

4. DEL RECURSO DE APELACION El señor CARLOS BARBOSA MALAVER, presentó recurso de apelación en los

siguientes términos: Procuraduría Regional Cundinamarca 6 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co “Inicialmente debo manifestar que o dicho y planteado en mi versión libre sobre los contratos objetos de esta investigación y que me permitió reproducir en este escrito, no fue tomado en cuenta para nada, según se desprende en la providencia sancionatoria. (…) los contratos en mención a los que no se les constituyeron la respectivas pólizas por ser su valor inferior al 10% de la menor cuantía, que nos permitía el ordenamiento legal, fueron objeto del respectivo seguimiento de supervisión, lográndose que se cumpliera con el objeto contratado y demostrando de manera clara la inversión de los recursos asignados hasta el punto de vernos obligados a sus respectivas adiciones, con el fin de terminarlos perfectamente y logara el mayor beneficio para la comunidad. Aquí no se puede hablar de detrimento patrimonial alguno, ya que la terminación y liquidación de los contratos, son prueba irrefutable del cumplimiento de lo pactado, en lo relacionado al

mejoramiento de las instituciones educativas, del espacio público y programas educativos psico-orientadores. (…) menos se entiende como en las “Consideraciones del Despacho” de la providencia sancionatoria, en lo atinente a la ampliación de las pólizas, argumenta: (…) no cabe duda tampoco a éste despacho respecto a que la conducta asumida por BARBOSA MALAVER, lo fue con CULPA GRAVISIMA, dado que en actuar se evidencia la incursión en la falta disciplinaria por VIOLACIÓN MANIFIESTA de normas de obligatorio cumplimiento, debido a que en este caso era responsabilidad del servidor público verificar que las garantías debían constituirse o ampliarse según lo ordenado en el Decreto 4828 de 2008 (artículo 12 y 24), tal como ha sido indicado en el cargo formulado. Como entender que incursione en falta disciplinaria gravísima, por violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento, por haber actuado con base en la disposición legal consagrada en el artículo 8º del decreto 4828 de 2008, (…). Ante esta posición de la provincial, entonces la falta disciplinaria cometida por mí, no es la falta del certificado del ampliación de póliza por la ampliación de los contratos antes mencionados, sino el haber contratado sin exigir las respectivas pólizas, lo que nos llevaría a entender que para la Procuraduría el art. 8º del decreto 4828 de 2008 no tiene piso jurídico ni vigencia alguna. (…) (…) explico con todo respeto a la señora Procuradora lo consignado en el Manual de Procedimientos y funciones de la Alcaldía Municipal de Anapoima,

según el cual, la revisión y asesoría en la contratación recaía en cabeza del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, como bien lo consagraba el mismo en su literal B. (…). Igualmente indique, sobre como recaía en cabeza del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la responsabilidad de revisar y exigir el cumplimiento de lo preceptuado en la normatividad que regula la materia de contratación estatal, Procuraduría Regional Cundinamarca 7 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co haciendo énfasis en el Decreto 088 de 2009, en el art. Vigésimo noveno, sobre las funciones, requisitos específicos y competencias por nivel de empleos, para el nivel asesor jurídico, en las funciones esenciales, numeral 2 se consagra que es de su responsabilidad, formular y desarrollar los planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados con asuntos jurídicos, administrativos, contratación, policivos, acordes con las políticas administrativas de la administración pública. (…) Con base en las anteriores argumentaciones de hecho y derecho, solicito con el respecto acostumbrado, que se revoque la providencia sancionatoria recurrida y que se ordene su archivo definitivo”. Fls. 222 a 228.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS

IMPUGNADOS.

Se encuentra establecido en la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, en su Art. 171 en lo que respecta al trámite de la segunda instancia, parágrafo de la

misiva se encuentra literalmente “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Con base en lo anterior, procedemos a realizar las reflexiones por parte del despacho sobre los asuntos contradichos, materia del Recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado en fecha 28 de enero de 2014, contra el Auto de la misma fecha, proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot. Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así como el desarrollo de las diferentes etapas procesales, concretamente la del juicio, sin encontrar configuración alguna de las causales de nulidad, previstas en el artículo 143 del CDU. Existiendo en el fallo de primera instancia las argumentaciones presentadas por el investigado, a través de sus descargos y alegatos de conclusión, procede el Despacho a analizarlas acorde con el principio de la Sana Critica (Reglas de la Experiencia y de la Lógica), aplicando los principios generales de apreciación probatoria, todo con el fin de llegar a la certeza de un actuar irregular o no y a decidir sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, según la decisión de la primera instancia, evaluando las condiciones de tiempo, modo y lugar, para luego tomar la determinación que en derecho corresponda. De modo que han estado puntuales y permanentemente reconocidos los

derechos sustanciales y procesales del inculpado, por parte de la Procuraduría Provincial de Girardot, es decir, fue citado y notificado en debida forma, de todas las decisiones, con el ánimo que pueda contradecirlas y recurrirlas. Procuraduría Regional Cundinamarca 8 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Es procedente entonces fallar en segunda instancia el presente negocio disciplinario contra el investigado señor CARLOS BARBOSA MALAVER, en su condición de Alcalde Municipal de Anapoima Cundinamarca. Las razones de fallar en segunda instancia obedecen a la interposición del recurso de apelación: Reitera el Despacho que le corresponde determinar si la providencia impugnada se adecua o no a las previsiones del artículo 170 de la ley 734 de 2002, toda vez que la consecuencia de tal determinación es poner fin a la presente actuación. Para ello se confrontarán los argumentos plasmados en la respectiva decisión con los presentados en el escrito contentivo del recurso de apelación, con base en las pruebas arrimadas en el fallo de primera instancia, teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia está limitada en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, valga decir, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Al respecto se encuentra demostrado que el señor CARLOS BARBOSA

MALAVER, en su condición de Alcalde Municipal de Anapoima Cundinamarca, participó en la actividad pre-contractual y contractual del Estado, con desconocimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal, contenido en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, toda vez que omitió exigir la ampliación de las pólizas correspondientes a los contratos 090 del 17 de febrero de 2011, 058 del 3 de febrero de 2011 y 088 del 17 de febrero de 2011, los cuales fueron adicionados en valor, con lo que se habría desconocido lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 4828 de 2008, así mismo, respecto del contrato 033 del 8 de enero de 2011, no exigió póliza y la reemplazó con un pagaré otorgado por el contratista, con lo que respecto de esta última circunstancia habría desconocido lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4828 de 2008. Que el Alcalde tomo posesión del cargo el día 19 de diciembre de 2007, dejando constancia que la posesión surte efectos fiscales y administrativos a partir del 1 de enero del 2008. (Fls. 5 y 6). Analizaremos en primer lugar, que el Derecho Disciplinario implica el ejercicio de un poder auto tutelar del Estado y funda su autonomía en la ilicitud sustancial, el Art. 5 de la Ley 734 de 2002 establece el contenido de la antijuridicidad de la falta, estableciéndola en aquellos casos en que el deber funcional sea quebrantado sin ninguna razón justificable, y por consiguiente establecen el régimen jurídico para

el disciplinamiento e investigación del devenir ilegal de la función pública. Con base en lo anterior, no es de recibo, el argumento del disciplinado en el que plantea que no se puede establecer responsabilidad disciplinaria para el caso presente, según su pensamiento, porque no se lesionó ningún bien jurídico. Lo anterior, en razón a que el derecho disciplinario, al contrario que el derecho penal, no fundamenta sus decisiones en la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya afectación o no origina la antijuricidad, ya que lo sancionable, como falta Procuraduría Regional Cundinamarca 9 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co disciplinaria, es la infracción al deber funcional sin justificación alguna, independientemente del daño causado al Estado, en razón a que no tiene cabida la antijuridicidad material. La ilicitud sustancial de la conducta se configura en la actuación del disciplinado, cuando actúa en contravía de la regla contemplada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, consistente en cumplir con los principios que regulan la contratación estatal, como lo es el de responsabilidad, definido legalmente en el Artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en el cual se determina, en su numeral 1, lo relacionado con la obligación que tienen los servidores públicos a proteger los derechos de la entidad y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, ya que se aprobó por parte del disciplinado el otorgamiento

de la garantía de responsabilidad civil extracontractual por un valor ínfimo a aquel que exige el ordenamiento jurídico, con lo que sin duda se pusieron en riesgo, sin el debido respaldo, los intereses de la entidad y los terceros eventualmente afectados con la ejecución del mismo, reglamentado por los Artículos 12º y 24º del Decreto 4828 de 2008, vigentes para la época de los hechos. Con base en lo esbozado, se encuentra plenamente establecida la comisión de la falta endilgada al señor CARLOS BARBOSA MALAVER, pues se acreditó que en el proceso de contratación y firma de los Contratos 090 del 17 de febrero de 2011, 058 del 3 de febrero de 2011 y 088 del 17 de febrero de 2001, los cuales fueron adicionados en valor, con lo que se habría desconocido lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 4828 de 2008, así mismo, respecto del contrato 033 del 8 de enero de 2011, no exigió póliza y la reemplazó con un pagaré otorgado por el contratista, con lo que respecto de esta última circunstancia habría desconocido lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4828 de 2008, incumpliendo los deberes establecidos por la Ley, la Constitución y el manual de funciones, entre los cuales se encuentra el previsto dentro del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, consistente en cumplir con los principios que regulan la contratación estatal, como lo es el de Responsabilidad. Razón por la cual, no es de recibo de este este Despacho lo argumentado por el

disciplinado cuando manifiesta que actuó con base en la disposición legal consagrada en el artículo 8º del decreto 4828 de 2008, que establece: “Excepciones al otorgamiento del mecanismo de cobertura del riesgo. Las garantías no serán obligatorias (…) en los contratos cuyo valor sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía prevista para cada entidad, caso en el cual corresponderá a la entidad contratante determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago” ya que, el valor de los contratos y las adiciones superan la mínima cuantía permitida por la Ley para el municipio de Anapoima. Exclusión de responsabilidad. (Artículo 28 de la ley 734 de 2.002) Con base en la alegación presentada por disciplinado, cuando afirma que la responsabilidad sobre la contratación recaía exclusivamente en el Jefe de Oficina Asesora Jurídica, el despacho establece que, el hecho de que el desarrollo del trámite contractual se encontraba asignado por los manuales de funciones, con Procuraduría Regional Cundinamarca 10 Carrera 10 No. 16-82 piso 9 Edificio Manuel Mejía

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