PGN - MECANISMO DE INSISTENCIA - Procedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MECANISMO DE INSISTENCIA - Procedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MECANISMO DE INSISTENCIA-Frente al auto por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación MECANISMO DE INSISTENCIA-Procedencia SECUESTRO EXTORSIVO-Marco legal MECANISMO DE INSISTENCIA-Finalidad según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia De su escrito se advierte que se desconocieron las finalidades de la solicitud de insistencia, que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pueden ser dos a saber: i) “la de rebatir los argumentos con fundamentos en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para mostrar por qué no empecé las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo” (C.S.J. Auto Mayo 4 /2006.Rad.25006), como sería el caso por una posible violación a derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste tanto a la Corporación como a la Procuraduría para asegurar su protección y que amerite la reconsideración de la demanda en su admisión, ante la Sala de Casación Penal. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Oficio PSDCP - INS N.° 31 Doctor

Miguel Quintero Quintero E-mail: mquinteroquintero@hotmail.com Ciudad Asunto: Respuesta a la solicitud para ejercer el mecanismo de insistencia.

Radicado No 53394

Respetado Doctor: En cumplimiento de la función constitucional y legal atribuida a la Procuraduría General de la Nación de intervención en el trámite de admisión de la demanda de casación, según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, comedidamente me permito reseñar lo siguiente: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia de fecha del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado.

Frente a esa decisión usted elevó en la Procuraduría General de la Nación petición para que ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia insista en la admisión de la demanda de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas casación, solicitud remitida a esta oficina y de la cual nos ocupamos en el presente escrito, acorde con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su aplicación.

I. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Los mismos fueron resumidos por la H. Corte Suprema de Justicia en el auto inadmisorio del 12 de agosto del 2020, de la siguiente manera: “El comerciante Carlos David Poneff Alcalá, luego haber sido contactado en Maicao-Guajira por dos sujetos que lo convencieron

para que se desplazara a Venezuela con el fin de adquirir electrodomésticos a menor precio, el 14 de mayo de 2013 viajó desde Bogotá a Cúcuta (Norte de Santander), donde fue recibido por MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS, quien lo ayudó a desplazarse al vecino país. El 21 de mayo siguiente, Carlos David Poneff Alcalá ya en la ciudad de Caracas-Venezuela se digirió en compañía de dos personas a adquirir la mercancía, pero al ingresar a un inmueble del barrio Las Brisas, dos sujetos armados que se encontraban allí lo amarraron y lo retuvieron. Ese mismo día su esposa, Linda Nataly Lemus Fajardo, fue contactada telefónicamente para exigirle una fuerte suma de dinero por la liberación de aquél. Una vez que ella logró negociar con los Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas captores, el 25 del mismo mes y año se desplazó hasta un restaurante ubicado en San Antonio del Táchira-Venezuela y entregó la suma de $5.000.000,oo a MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS y Luis Alfonso Parra. Ese mismo día fue liberado Poneff Alcalá. El 29 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, se legalizó la captura de MANUEL

GIOVANNY PARADA ROJAS, al tiempo que se le formuló imputación como probable coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, según los artículos 169 y 170, numeral 6º del Código Penal. El imputado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, ante el pedimento que en ese sentido elevó el fiscal. Presentado el escrito de acusación por el mismo ilícito, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual el 3 de octubre de 2014 se cumplió la respectiva audiencia de formulación. Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2016 fue condenado PARADA ROJAS como coautor del delito objeto de acusación, a las penas de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión con multa de 17.499 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas públicas por el lapso de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2018 y contra la misma el defensor interpuso recurso

extraordinario, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisión se ocupa la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Previo al pronunciamiento se considera pertinente anotar que respecto de las peticiones de insistencia, el legislador se limitó a enunciar la procedencia como recurso, sin desarrollar su trámite, ante lo cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal entre otras en los autos con radicados Nos. 24.322 y 42.597 de fecha 12 de diciembre de 2005 y 25 de julio de 2014 respectivamente, entró a fijar las pautas y alcance a seguir, al tiempo que plasmó algunas consideraciones en torno a su naturaleza, a saber: “(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudir luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que, habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante”. Descendiendo a la petición del abogado defensor, halla esta agencia ministerial que no controvirtió la decisión de la Corte Suprema de Justicia, sólo mencionó los mismos argumentos que utilizó en la demanda de casación, además solicitó que se revisen las posibles nulidades que garanticen los derechos a favor de Manuel Giovanny Parada Rojas y el buen nombre de Luis Alfonso Parra (Q.D.E.P), donde se ejerza un adecuado debido proceso y un fallo motivado con elemento materiales de prueba donde aflore la verdad como sentido de justicia. Con el mecanismo de insistencia no se trata, en forma alguna, de repetir los argumentos expuestos en el libelo introductor, ni de crear un espacio para corregirlo, sino de ilustrar y convencer sobre el desacierto al momento de inadmitirlo. (Auto interlocutorio. Rad 46810. Corte Suprema de Justicia) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas Esta Procuraduría Delegada, considera que el auto del 12 de agosto del presente año fue muy claro en señalar las razones de la inadmisión de la demanda de casación, por lo cual es importante resaltar lo dicho por la honorable Corte Suprema de justicia:

“Si bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presentó varios cargos, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en relación con los fines de la casación; si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia, pues aunque anuncia la prevalencia del principio de presunción de inocencia, no se advierte la ilación con las censuras que propone como referente y determinante para una adecuada demostración del vicio de garantía o los yerros de juicio que formula. Pero lo que vaticina la no admisión de la demanda es la precariedad demostrativa que exhibe el libelista al formular los reproches al esbozar su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores sin acreditar cabalmente el desafuero procesal o los errores probatorios judiciales… … En suma, los reparos carecen de la aptitud necesaria para su admisión, por no acatar el censor las reglas establecidas para Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas probar evidenciar yerros probatorios manifiestos y esenciales en el proceso de aprehensión o valoración empleado por los juzgadores. Como se concluye que el libelo no será admitido, es menester señalar

que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.” De su escrito se advierte que se desconocieron las finalidades de la solicitud de insistencia, que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pueden ser dos a saber: i) “la de rebatir los argumentos con fundamentos en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para mostrar por qué no empecé las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo” (C.S.J. Auto Mayo 4 /2006.Rad.25006), como sería el caso por una posible violación a derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste tanto a la Corporación como a la Procuraduría para asegurar su protección y que amerite la reconsideración de la demanda en su admisión, ante la Sala de Casación Penal. Por estas razones, esta Delegada no acepta la invitación que implícitamente hace usted al mencionar el artículo 186 de la Ley 906 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.

Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas de 2004, para que se insista ante la Sala en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de su defendido. Es oportuno recordar que la Procuraduría no es la encargada de subsanar errores o vacíos en la demanda ni en la insistencia, por las razones anteriormente dichas, motivo por el cual tampoco existe fundamento en este caso para insistir ante la Corte, cuando lo debido era enfocar los motivos esenciales para rebatir los postulados de la Corte y luego buscar si existía mérito para insistir o no y que para el caso el recurrente no debatió en manera alguna los fundamentos de la Corte y la trascendencia de lo alegado, lo cual era de su resorte teniendo en cuenta que la casación es un recurso rogado. Aparte de lo anteriormente expuesto, este Despacho no observa vulneración o quebranto a garantías y a derechos constitucionales, por cuanto se agotaron todos los debates de instancia con sus términos y momentos procesales. En consecuencia, no asiste razón para plantear o aspirar al reconocimiento de cualquier yerro ya que debe tenerse en cuenta que la casación requiere de una técnica rigurosa, que lo que se alega en la insistencia no debe ser igual a lo expuesto en la demanda de casación sino exponer los motivos por los cuales considera que la Corte se equivoca al desestimar su demanda, a partir de ese momento se verifica si existe mérito para insistir y no hacer una alegación ya sea personal o jurídica de lo que se trató y concluyeron las instancias ya que esa no es la finalidad del mecanismo de insistencia, pues si lo que

pretende el abogado recurrente es que su demanda prospere y exista Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas mérito para insistir, no debe realizar ataques a los fallos de instancias ni mucho menos expresar lo mismo que en la demanda de casación, sino criticar los postulados de la Corte para establecer si existe mérito para insistir, criterios que han sido expuestos desde el inicio de la vigencia del sistema acusatorio en Colombia por la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria en fallos desde 2005 al indicar que: “Está limitado a los posibles errores que se puedan cometer en el proceso y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente (…). 1.1. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que las partes se les haya respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal o que lesionen esas garantías son temas que hacen (sic) parte del objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo como lo tiene definido la Corte, deben planearse individualmente cuando considere que son varias las que tuvieron ocurrencia (teniendo en cuenta que el orden lo determina la incapacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio que se denuncia -si de trámite o de garantía-, el carácter

sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anillar el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo;…”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, considera que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida. No se observa que, en la sentencia de segunda instancia, ni el auto inadmisorio del 12 de agosto del 2020 de la honorable Corte Suprema de Justicia, se haya menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal. En este orden de ideas, se abstiene esta Delegada del Ministerio Público de acceder a la petición elevada por el defensor MIGUEL QUINTERO QUINTERO, decisión que será debidamente comunicada al interesado y allegada al magistrado ponente junto con el expediente y sus anexos. Atentamente,

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal LFRB Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. Insistencia Número 53394 Manuel Giovanny Parada Rojas Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.

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