PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Argumentos y normas que sustentan

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Argumentos y normas que sustentan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto de elección del director de la corporación autónoma regional de risaralda CARDER CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Requisitos para ser Director y el procedimiento para su remplazo ante faltas temporales. La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). NULIDAD DE ELECCIÓN-Requisitos para la configuración de la expedición irregular del acto. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Argumentos y normas que sustentan/MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Acto por medio del cual se eligió al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda/MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para elegir al Director General de la Entidad; y, ii) la expedición irregular del Acuerdo

por cuanto el Consejo Directivo no siguió el trámite legal para resolver el escrito de recusación presentado El demandante sostuvo que se violó lo consagrado en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, puesto que con la elección del señor XXX como Director General de la CARDER, el Consejo Directivo de esta Corporación, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, debido a que a pesar de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 16 de septiembre del 2021, que anuló el Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, las recusaciones presentadas por el señor XXX contra los miembros del Consejo Directivo de la mencionada Corporación, no se resolvieron de acuerdo con lo previsto en la ley; esto es, remitiéndose a la Procuraduría General de la Nación para su respectiva resolución. En consecuencia, señala que en el proceso eleccionario que nos atañe, se materializó una afectación a la competencia de los miembros del Consejo Directivo para elegir nuevamente a un Director General, hasta tanto no se resolvieran las recusaciones presentadas, de acuerdo al trámite indicado en la ley 1437 de 2011 y en el Artículo 53, numeral 2 de los Estatutos de la CARDER (Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de Enero de 2021). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Trámite de las recusaciones de los

miembros de los Consejos Directivos/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALrequisitos del trámite a las recusaciones y el quórum/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Organos de dirección: La Asamblea Corporativa; El Consejo Directivo; El Director General CONSEJO DIRECTIVO-Conformación en la corporación autónoma regional/CONSEJO DIRECTIVO-Elección del director de la corporación autónoma regional El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los Departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir. Además, un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015) ; 2 representantes del sector privado por período de cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas para un período de cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal

sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el período de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008).. El Director General, es el Representante Legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Proceso de elección del director/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Trámite de reelección del director general. Jurisprudencia. El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo (artículo 28, parágrafo). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del Director

General de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 “Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al Consejo Ddirectivo de dichas entidades, para un período de tres años, y respecto del cual se autoriza la reelección”.

Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado, en el entendido que la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. NULIDAD ELECTORAL DE DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMAConfiguración de la expedición irregular del acto. Para que configure la expedición irregular del acto, se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto

administrativo. En efecto: i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto. ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa. iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma. De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas. De no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, como consecuencia de la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites, y, ante la falta de

reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reglas que se pueden resumir y han sido reiteradas, así: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2022-00002-00

DEMANDANTE: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JULIO

CÉSAR GÓMEZ SALAZAR COMO DIRECTOR DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDACARDER-.

Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante Auto del 17 de enero del 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –

CARDER-.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante Acuerdo No. 10 del 23 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, ordenó la apertura del proceso de selección y designación del Director General de la

Corporación para el periodo institucional 2020 - 2023, reguló la convocatoria, adoptó el procedimiento y estableció el respectivo cronograma. 1.1.2. El día 6 de febrero de 2020, GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, persona admitida como candidato a la Dirección de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara el período 2020-2023, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 presentó escrito de recusación contra los siguientes miembros del Consejo

Directivo de la Corporación:

RECUSADOS CONDICIÓN

Víctor Manuel Tamayo Vargas Gobernador del Departamento de Risaralda y Presidente del Consejo Directivo de

CARDER

Diego Alonso Mejía Vásquez Representante de los Gremios Germán Calle Zuluaga Suplente Sebastián Mejía Gaviria Representante de los Gremios John Jairo Soto Hurtado Alcalde del municipio de la Celia Alberto Rivera Cifuentes Alcalde del municipio de Marsella y su delegado Adrián Bedoya Cano Alcalde del municipio de Santuario y su delegado Jorge Mario Medina Galeano Alcalde del municipio de Mistrató Eduardo Cuenut y su suplente Representante de las comunidades negras 1.1.3. El 26 de febrero de 2020, JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, en su condición de ciudadano, presentó escrito de recusación contra los

siguientes miembros del Consejo Directivo de la CARDER:

RECUSADOS CONDICIÓN

Víctor Manuel Tamayo Vargas Gobernador del Departamento de Risaralda y Presidente del Consejo Directivo de

CARDER

Diego Alonso Mejía Vásquez Representante de los Gremios Germán Calle Zuluaga Suplente Sebastián Mejía Gaviria Representante de los gremios John Jairo Soto Hurtado Alcalde del municipio de La Celia Alberto Rivera Cifuentes Alcalde del municipio de Marsella y su delegado Adrián Bedoya Cano Alcalde del municipio de Santuario y su Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 delegado Jorge Mario Medina Galeano Alcalde del municipio de Mistrató 1.1.4. El día 1° de junio de 2020, el Procurador General de la Nación negó la recusación presentada por PENILLA SÁNCHEZ y, mediante Auto de la misma fecha, en el caso de la recusación presentada por ÁLVAREZ VILLEGAS, resolvió estarse a lo resuelto en la radicación IUS E-2020009018-IUC D-2020-144639. 1.1.5. El 24 de julio de 2020, nuevamente GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, persona admitida como candidato a la Dirección de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERpara el período 2020-2023, presentó escrito de recusación contra los siguientes miembros

del Consejo Directivo de la Corporación: RECUSADOS CONDICIÓN - Víctor Manuel Tamayo Vargas y - Gobernador del Departamento de su delegado Risaralda y Presidente del Consejo - Javier Darío Marulanda y sus Directivo de CARDER. delegados - Gobernador encargado del Departamento de Risaralda y Presidente del Consejo Directivo de

CARDER.

Diego Alonso Mejía Vásquez – Representantes de los Gremios principalGermán Calle Zuluaga –suplenteSebastián Mejía Gaviria y su Representante de los Gremios suplente Carlos Alberto Maya López o su Alcalde del municipio de Pereira delegado William David Soto Ramírez o su Alcalde del municipio de Guática delegado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 6 Jorge Mario Medina Galeano o su Alcalde del municipio de Mistrató delegado Eduardo Cuenut y su suplente Representante de las comunidades negras 1.1.6. El 25 de julio de 2020, mediante Acuerdos Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda decidió negar las recusaciones contra los Consejeros Federico Cano Franco –Delegado del Gobernador-; Diego Alonso Mejía Vásquez – Representante Gremios-; Sebastián Mejía Gaviria –Representante Gremios-;

Eduardo Cuenut –Representante comunidades negras-; Carlos Alberto Maya López –Alcalde de Pereira-; Jorge Mario Medina Galeano –Alcalde de Mistrató- y William David Soto Ramírez –Alcalde de Guática-. 1.1.7. El día 25 de julio de 2020, mediante Acuerdo No. 015, JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR fue elegido como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERpara el periodo 2020-2023. 1.1.8. Los ciudadanos MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN y JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, interpusieron ante el Consejo de Estado, acción de nulidad electoral en contra del Acuerdo número 015 del 25 de julio de 2020, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER-, por medio del cual se eligió como Director General de la Entidad, al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR para el periodo 2020-2023. 1.1.9. El día 16 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER-, fijando como argumento central, el siguiente: “En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que se debe declarar la nulidad el acto electoral del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, ante el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla

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Página 7 Sánchez, que como se demostró afectó el quorum deliberatorio y decisorio del consejo directivo de la CARDER y en atención del artículo 12 del CPACA era lo procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, lo cual derivaba en la suspensión del proceso eleccionario.” 1.1.10. El día 5 de noviembre de 2021, mediante Acuerdo No. 037, JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR fue elegido nuevamente como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERpara el periodo restante del institucional 2020-2023. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se eligió al señor JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, la cual fundamentó en los siguientes cargos: i) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para elegir al Director General de la Entidad; y, ii) la expedición irregular del Acuerdo No. 037 del 4 de Noviembre de 2021, por cuanto el Consejo Directivo de la CARDER no

siguió el trámite legal para resolver el escrito de recusación presentado por el

señor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ.

El demandante sostuvo que se violó lo consagrado en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, puesto que con la elección del señor JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR como Director General de la CARDER, el Consejo Directivo de esta Corporación, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, debido a que a pesar de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 16 de septiembre del 2021, que anuló el Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, las recusaciones presentadas por el señor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ contra los miembros del Consejo Directivo de la mencionada Corporación, no se resolvieron de acuerdo con lo previsto en la ley; esto es, remitiéndose a la Procuraduría General de la Nación para su respectiva resolución. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 8 En consecuencia, señala que en el proceso eleccionario que nos atañe, se materializó una afectación a la competencia de los miembros del Consejo Directivo para elegir nuevamente a un Director General, hasta tanto no se resolvieran las recusaciones presentadas, de acuerdo al trámite indicado en la ley 1437 de 2011 y en el Artículo 53, numeral 2 de los Estatutos de la CARDER (Acuerdo de

Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de Enero de 2021).

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección del señor JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de RISARALDA -CARDERpor: i) la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para elegir al Director General de la Corporación; y, ii) la expedición irregular del Acuerdo No. 037 del 4 de Noviembre de 2021, en razón a que no se siguió el trámite adecuado para resolver las recusaciones presentadas.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las subreglas sobre las recusaciones contra los integrantes de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y; iii) luego se analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 9 efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el Auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma, en el Auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o

ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.1

Igualmente, se ha advertido que para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el

artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el Auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Trámite de las recusaciones de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Página 11 La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites,3 y, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales4. Reglas que se pueden resumir y que fueron recientemente reiteradas5, así:  Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las Corporaciones Autónomas Regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo

2. Esto es así, si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo6.  Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.  La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00; Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 2016-00083-00 (acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, Auto de 27 de febrero de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, Sentencia de 12 de diciembre de

2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga. Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA - Período 2020-2023. 6 “Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales”. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00 y Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 201--00083, Sentencia de 1 de febrero de 2018.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12  La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, recae en los integrantes del Consejo Directivo no recusados o impedidos7.  Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011; es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado.

En ese sentido, si bien están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; también es claro que no se ha determinado con exactitud cuáles son los requisitos ex ante; esto es, las condiciones para entrar a valorar los escritos; es decir: contenido, pruebas, remitente (anónimo), competente, etc. Bajo los anteriores presupuestos, se analizará el caso del acto demandado y los

argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Caso concreto Corresponde al Ministerio Público verificar si en la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, para el periodo restante de aquel institucional 2020-2023, se vulneró el debido proceso con incidencia en el resultado, por cuanto presuntamente se desconoció el trámite previsto para resolver las recusaciones interpuestas contra los Consejeros encargados de

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