PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de director de l
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de director de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Contra acto de elección de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR NULIDAD ELECTORAL DE DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA-Por infracción de normas superiores en las que debería fundarse trámite de recusaciones/NULIDAD ELECTORAL DE DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA-Falta de competencia de Consejo Directivo para decidir recusaciones y faltas absolutas contra integrantes del mismo SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar Respecto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado” Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al
convencimiento sobre la procedencia o no de la medida CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Reglas del trámite de las recusaciones contra integrantes de los Consejos Directivos según Consejo de Estado CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-CORPOCESAR cumplió con el tramite establecido a las recusaciones Esta Delegada considera que sí se le dio el trámite adecuado a las recusaciones y las mismas no son sobrevinientes a la elección del señor…, como Director General de CORPOCESAR, en la medida en que fueron debidamente resueltas por la Procuraduría General de la Nación, tal como lo consagra el artículo 12 de la ley 1437 de 2011 Bajo dichas circunstancias, para el Ministerio Público, en efecto, el Consejo Directivo no podía arrogarse la competencia para examinar los escritos de recusación y determinar su validez, por cuanto esa decisión solo era competencia de la Procuraduría General de la Nación, como de hecho se hizo, concluyendo que se negaban las mencionadas recusaciones Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Así pues, la subregla que ha creado la Sala Electoral del Consejo de Estado y que no tiene discusión, es que el Consejo Directivo no puede pronunciarse -pierde competenciasi el quórum se afecta a partir de las recusaciones presentadas En ese orden, se impone proseguir con la subregla por seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y coherencia interna del ordenamiento jurídico; esto es, que, si la
recusación afecta el quórum, es necesario que sea la Procuraduría, en este caso, el Procurador General de la Nación, el que determine la validez y resuelva la recusación y, por ende, si existe mérito para que prospere o no Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 Bogotá D.C., 19 de enero de 2022 Concepto No. 202201NE - 009 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2021-00076-00
DEMANDANTE: BRAYAN DAVID CARMONA PORTO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JORGE
LUIS FERNÁNDEZ OSPINO COMO DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESARCORPOCESAR-.
Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto de 14 de diciembre de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acto de elección del señor JORGE LUIS
FERNÁNDEZ OSPINO, como Director de la Corporación Autónoma Regional del
Cesar –CORPOCESAR-.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante el Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo
Directivo de CORPOCESAR, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.2. Por medio del Acuerdo No. 009 de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, eligió al señor JOHN VALLE CUELLO, como Director General de la Corporación mencionada. 1.1.3. El día 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor JOHN VALLE CUELLO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), contenida en el Acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad, fijando como argumento central, el siguiente: “La decisión de elección de director general de CORPOCESAR fue realizada el 24 de octubre de 2019, mediante Acuerdo 009 de la misma fecha, habiendo decidido las recusaciones formuladas contra seis de sus miembros y sin permitir la participación efectiva de dos consejeros, lo cual afectó el quórum decisorio, como consta en el acta No. 10 de la misma fecha, de manera que al quedar demostrada la irregularidad alegada en la demanda, se debe decretar la prosperidad del cargo relativa a la infracción de norma
superior, la cual tiene una incidencia en la decisión final del acto demandado puesto que el Consejo Directivo debía previo a la elección, decidir sobre la vacancia absoluta de los dos representantes cuestionados, para proceder a definir si se continuaban actuando los principales o los suplentes y, posteriormente, analizar según las recusaciones presentadas si se afectaba quórum, para determinar si podían resolver en la misma entidad o se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación.” 1.1.4. El día 26 de octubre de 2021, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, procedió a elegir al señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano BRAYAN DAVID CARMONA PORTO presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se eligió al señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, la cual fundamentó en los siguientes cargos: i) infracción de las normas superiores en que debía fundarse en razón a que se violó lo dispuesto en el artículo 29 superior, en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011 y en los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005; y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 4 Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección. El demandante sostuvo que se violó lo consagrado en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, por cuanto el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, refleja un rito específico que vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, se garantiza que estas no puedan continuar hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con posibles causales de impedimento o recusación. En acto seguido, señala que las causales de impedimento y recusación de funcionarios administrativos o de autoridades en ejercicio de la función administrativa señaladas en el ordenamiento jurídico, son un claro desarrollo del principio funcional de imparcialidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, constituyendo un verdadero Instrumento para garantizar la independencia e imparcialidad de quien debe adelantar o sustanciar una actuación administrativa, realizar una investigación, practicar una prueba o adoptar una decisión como consecuencia del ejercicio de esa función, o cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el Interés particular y directo de tal autoridad. Así mismo, sustenta que con la elección del Director General para el periodo 2020-2023, por parte del Consejo Directivo de CORPOCESAR, definida en reunión ordinaria del 24 de octubre de 2019 y en donde se presentaron seis (6)
recusaciones y dos (2) faltas absolutas, se violentaron los estatutos y por ende, la imperatividad del reglamento, en razón a que la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 – Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, señala en su Artículo 42, que: “Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar. La elección de Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 En consecuencia, el demandante considera que se violentó la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en la elección.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección del señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESARpor: i) infringir normas superiores en las
que debería fundarse, al no dársele el trámite adecuado a las recusaciones y faltas absolutas presentadas; y, ii) la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las subreglas sobre las recusaciones contra los integrantes de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y; iii) luego se analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma, en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.1
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2.3. Trámite de las recusaciones de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites,3 y, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las
Corporaciones Autónomas Regionales4. Reglas que se pueden resumir y que fueron recientemente reiteradas5, así: Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las Corporaciones Autónomas Regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo
2. Esto es así, si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo6. Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00; Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 2016-00083-00 (acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate.
4 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, Auto de 27 de febrero de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, Sentencia de 12 de diciembre de
2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga. Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA - Período 2020-2023. 6 “Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales”. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00 y Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 201--00083, Sentencia de 1 de febrero de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. La competencia para conocer y decidir los impedimentos o
recusaciones presentadas, recae en los integrantes del Consejo Directivo no recusados o impedidos7. Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011; es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado. En ese sentido, si bien están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; también es claro que no se ha determinado con exactitud cuáles son los requisitos ex ante; esto es, las condiciones para entrar a valorar los escritos; es decir: contenido, pruebas, remitente (anónimo), competente, etc. Bajo los anteriores presupuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Caso concreto 7 “En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”.
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Página 10 Corresponde al Ministerio Público verificar si, en la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, para el período restante de aquel institucional 2020-2023, se vulneró el debido proceso con incidencia en el resultado, por cuanto presuntamente se desconoció el trámite previsto para resolver las recusaciones interpuestas contra los consejeros encargados de la elección. Por lo tanto, por consideración práctica y eficacia argumental, se conceptuará en conjunto sobre los argumentos relacionados con no dársele el trámite adecuado a las recusaciones y faltas absolutas presentadas; y, la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección. 2.4.1. De la facultad del Consejo de Directivo de las Corporaciones Regionales Autónomas para elegir Director General de la Entidad. La Ley 99 de 19938, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área
de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de Dirección y Administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. De la aplicación de la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 11 La Asamblea Corporativa se define como el principal Órgano de Dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el Órgano de Administración de la
Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27). El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas, se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los Departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015) ; 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2
representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008).
El Director General, es el Representante Legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29). El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas
Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo9 (artículo 28, parágrafo). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección: “Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los 9 La elección del Director de la Corporaciones Autónomas se reguló mediante el Decreto 2555 de 1997, modificado por el Decreto 3345 de 2003 en cual fue derogado por el Decreto 2011 de 2006 y anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-24-000-2003-00534-01, sentencia del 2 de diciembre de 2010. El Decreto 2011 de 2006 fue anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011) mediante providencia del 19 de julio de 2017. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al Consejo Directivo de dichas entidades, para un período de tres años10, y respecto del cual se autoriza la reelección”.
Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado11, en el entendido que la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. Por consiguiente, luego de relacionar el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política sobre la competencia del Congreso de “…reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía” y, también, mencionar el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, sobre la orden al Gobierno de dictar “las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Es
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