PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De acto que designa representante de com
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De acto que designa representante de com
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De acto que designa representante de comunidades negras en Consejo Directivo de Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Procedimiento para elección de representantes de comunidades negras ante el consejo directivo/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Derecho de las comunidades afrodescendientes de participar con voto y de postular candidato propio CONSEJOS COMUNITARIOS AFRODESCENDIENTES-Acreditación de requisitos para participar en convocatoria para elección de sus representantes en
CORPOCESAR
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Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2021 Concepto No. 2021-12-NE210 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00063-00
DEMANDANTE: RAÚL VENECIA CHARRY DEMANDADO: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO -PRINCIPALREPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO
DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESARMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término concedido mediante auto de 24 de noviembre de 2021,
intervengo como agente del ministerio público dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de designación del demandado como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –
CORPOCESAR-.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 1.1.1. El 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acta de elección, mediante la cual se designó a JOSÉ TOMAS
1 Por hechos similares se inició el proceso 11001-03-28-000-2021-00068-00. La demanda en este proceso también está en traslado de medida cautelar, mediante auto del 24 de noviembre de 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020-2023, bajo los siguientes términos: “DECLARAR LA NULIDAD del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de CesarCORPOCESAR para el periodo 2020-2023”. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2021 la Directora (e) de la Corporación Autónoma del Cesar -CORPOCESARsuscribió y extendió invitación a los diferentes consejos comunitarios de comunidades negras asentados en la jurisdicción del ente autónomo2, para que se inscribieran y participaran en la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo la Corporación, bajo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 2.2.0.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. 1.1.3. El 6 de julio de 2021, la Directora (e) de CORPOCESAR mediante Resolución 03123, dejó sin efectos la invitación del 21 de junio de 2021 y ordenó continuar con el trámite de la convocatoria del 27 de diciembre de 2019, según la modulación de los efectos de las sentencias por expedición irregular del acto, dispuesta por la Sala Electoral del Consejo de Estado dentro del radicado SU2015-00029. En ese sentido, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta del Comité de Revisión y Evaluación de Documentos de fecha 5 de febrero de 2020 y se dejaron en firme las actuaciones precedentes. 1.1.4. El 9 de julio de 2021 se realizó la revisión de documentos y la certificación de requisitos, lo cual fue complementado con una adenda del 12 de julio de 2021, en la que se determinó de manera expresa que, de los 32 consejos comunitarios inscritos, 27 cumplían con los requisitos y 4 personas resultaban postuladas para
ser representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR. 2 Ver en https://www.corpocesar.gov.co/files/CONVOCATORIA-NEGRITUDES-21-06-2021-SG.pdf, vista el 30 de noviembre de 2021. 3 Ver en https://www.corpocesar.gov.co/files/resolucion-0312-06-07-2021-DG.pdf, vista el 30 de noviembre de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.5. El 13 de julio de 2021 se suspendió el proceso de elección, en cumplimiento de una medida cautelar concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico -Cesarel 8 de julio de 2021. 1.1.6. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico mediante fallo de tutela le ordenó a la Directora (e) de CORPOCESAR que debía realizar una nueva convocatoria para la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo la Corporación Autónoma del Cesar, con la garantía de participación de todas las comunidades negras, afrocolombiana raizal y palenquera en el departamento del Cesar, en la que se excluyera el requisito de allegar la certificación de titulación colectiva o en trámite expedido por
la Agencia Nacional de Tierras, según lo dispuesto en el artículo 2.2.0.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. 1.1.7. El 2 de agosto de 2021, la Directora (e) de la Corporación Autónoma del Cesar -CORPOCESARexpidió la resolución 0362, con la cual se dio apertura a una nueva convocatoria pública para el proceso de elección del representante principal y suplente de los consejos comunitarios de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023, en aras de cumplir con el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico de 22 de julio de 2021. 1.1.8. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesarrevocó la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, en los siguientes términos: “REVOCAR la sentencia de Tutela de fecha 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, dentro de la Acción interpuesta por el ciudadano FLOWER ARIAS RIVERA, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”4. 4 Ver en https://www.corpocesar.gov.co/files/TUTELA-FLOWER-ARIAS-RADICADO-20-400-4089-001-2021-00228-00.pdf, vista el 30 de noviembre de 2021.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.9. El 13 de septiembre de 2021, la Directora (e) de la Corporación Autónoma del Cesar -CORPOCESARexpidió la resolución 04405, con la cual revocó la resolución 0362 de 2 de agosto de 2021, dejó sin efectos lo actuado en virtud de ese acto administrativo, ordenó continuar con el trámite de la convocatoria del 27 de diciembre de 2019 reanudada mediante resolución No. 0312 del 6 de julio de 2021, tuvo como válido el informe final de verificación de documentos del 12 de julio de 2021 publicado en la página web de la Corporación, fijó el 17 de septiembre de 2021 como fecha para la reunión de elección del representante principal y suplente de los consejos comunitarios de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023, determinó que consejos comunitarios estaban habilitados para la elección -27y quienes eran los candidatos postulados -4-, según el informe del 9 de julio de 2021, adicionado el 12
de julio de 2021. A saber: Consejo Comunitario Representante Legal El Pato Yuyo Carmenza Rincón López Roberto Medina Carvajal Dilia Álvarez Delgado Juan Caro Amira Isabel Berrío William Andrés Arguelles Yepes Germán Palomino Torres
Ángela Olano Pérez Mary Luz Alfaro Castro Martín Abad García Moreno Juvernel Camargo Arcilla Cardón y Tuna Carlos Guillén Churio Amada Cabas Gutiérrez José Luis Cabas Zambrano Amada Julia Guillen Aconcha Elías Alberto Miranda Martínez Juana Oyaga de Miranda Víctor Raúl Vanegas Charrys Doña María Darío Mendoza Albao Alejo Durán Walter Mojica Estilita Pernet Dagoberto Torres González Andrés Eduardo Guerrero Bastida Luz Marina Ochoa La negra Cipriana Edward Enrique García Mayorga Martín Pescador Cristian David Pacheco Enuemia Margarita Hinojosa González María Beatriz Torres Díaz La Vieja Marle Ana Beatriz Puerta El Viejo File Dener Gutiérrez Guerra San Isidro Labrador Julio Alberto de la Hoz Fontalvo El Pitre Lorena Sanguino Ortiz Juanchon Elkin Rojas Parras Sabanas del Ibirico Luz Damelis Maestre Gil Los Negritos Jaime Luis Cuadro Vásquez 5 Ver en https://www.corpocesar.gov.co/files/RESOLUCION-0440-13-09-2021-DG.pdf, vista el 30 de noviembre de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Ernesto Guillén Benjumea Yuris Patricia Quiroz Caño Candela Hermes Molina Osorio Feliciano Pérez Barraza Fabio Baquero Daza Candidatos Postulados José Tomás Márquez Fragozo María Beatriz Torres Díaz
Juan Aurelio Gómez Osorio Fabio Baquero Daza 1.1.10. Según acta del 17 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023, bajo el siguiente método y resultado: “…Juan Aurelio hace una noción de orden con respecto al método de elección en se da -sicun debate extenso en cuanto a este método definiendo la asamblea general este método de votación y se coloca a consideración de la asamblea como va a hacer este método de elección, la asamblea decididosicpor votos el método de elección 17 votos a favor y 10 en contra de la -siccon mayoría deciden que se elige primero el principal y después el suplente…”. En la votación por el principal, 17 consejos comunitarios votaron por JOSÉ
TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y 10 por JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO.
En la votación por el suplente, 16 consejos comunitarios votaron por MARÍA
BEATRIZ TORRES DÍAZ y 1 por FABIO BAQUERO DAZA.
En la elección del suplente se abstuvo de participar JUAN AURELIO
GÓMEZ OSORIO.
Se eligió a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023 y a MARÍA BEATRIZ TORRES DÍAZ como suplente. 1.1.11. Contra el acto de elección del 17 de septiembre de 2021 se interpuso
demanda de nulidad electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano RAÚL VENECIA CHARRY presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se eligió a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, período 2020-2023, por presunta expedición irregular.
Para sustentar dicho cargo, el recurrente señaló que: La Corporación Autónoma del Cesar -CORPOCESARno argumentó las razones por las que decidió inaplicar el requisito contenido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. Señaló que deshabilitaron consejos comunitarios que cumplieron con los requisitos previstos en la ley y, de forma errónea, habilitaron otros que no cumplieron con la normatividad. Comentó que el consejo comunitario “El Viejo Pedro Guerra” fue deshabilitado de manera incongruente debido a que con la información aportada se podía establecer que la asamblea de elección se llevó a cabo el 23 de febrero de 2019, por lo que el período se encontraba vigente y el hecho que la certificación del
alcalde no especificara la fecha de emisión no implicaba que no lo estuviera. Reprochó la habilitación del consejo comunitario “Feliciano Pérez Barraza” dado que su certificación se encontraba vencida, y tenía calidad de candidato. Consideró que se desconoció el derecho al voto de 10 participantes en contravía de lo establecido en el Decreto 1523 de 2003 compilado en el Decreto 1076 de 2015, de manera que, de 27 consejos comunitarios, 17 impusieron la forma de elección y dejaron por fuera la intención de voto por el señor Juan Aurelio Gómez Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Osorio, en el entendido que el representante suplente es el que saque la segunda mejor votación. Los mismos 17 representantes de manera arbitraria e irregular realizaron una segunda elección, esto es, designaron a la señora María Beatriz Torres como representante suplente, con 16 votos. Al respecto, precisó que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio y los 10 consejos comunitarios decidieron no participar del proceso por ser contrario al marco jurídico, que dispone que el segundo debe salir de quien obtenga la segunda votación. Concluyó, sin fijar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la única elección válida fue la que arrojó los siguientes resultados: José Tomás Márquez: 17 votos, José Aurelio Gómez Osorio: 10 votos, María Beatriz Torres: 0 votos y Fabio
Baquero: 0 votos.
En consecuencia, solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto en el cual se eligió a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, período 20202023.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto -acta del 17 de septiembre de 2021-, mediante el cual fue elegido JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, período 2020 – 2023, por presunta expedición irregular.
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Página 8 Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las condiciones para la elección de los consejeros principales y suplentes de las comunidades negras ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; y, iii) luego analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos
declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.6 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”7 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al
resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Página 10 Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su
procedencia. 2.3. Procedimiento para la elección de los consejeros principales y suplentes de las comunidades negras ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales El capítulo 3º del Decreto 1066 de 2015 y el capítulo 5º del Título 8º del Decreto 1076 de 2015, señala las actuaciones y etapas que se deben surtir para cumplir con las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas por parte del Director General de la entidad: i). Convocatoria y publicación. El Director General de la respectiva corporación debe formular una invitación pública a los consejos comunitarios en la cual se indicarán los requisitos, lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación requerida, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se debe realizar con 30 días hábiles de antelación a la fecha de la elección. Se debe publicar en un diario de circulación nacional o regional y difundir en un medio radial o televisivo por una sola vez. ii). Término y requisitos para participar. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del consejo comunitario, la inscripción de la junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, (ahora Agencia Nacional de Tierras –ANT-) sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. iii). Comité de revisión de documentos y divulgación de informe. La Corporación Autónoma Regional debe revisar y evaluar la documentación presentada por los consejos comunitarios, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar. Posteriormente debe rendir un informe, el cual será presentado el día de la reunión de elección. iv). Término para llevar a cabo reunión de elección. La reunión de elección se realizará por los representantes legales de los consejos comunitarios dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. v). Forma de elección. Las comunidades negras, en una reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos
Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Si a la reunión no asiste ningún representante de los consejos comunitarios o por causa imputable a ellos no se puede elegir a sus representantes, el Director de la Corporación Autónoma dejará constancia y realizará una nueva convocatoria
dentro de los 15 días siguientes calendario. Mientras, seguirá asistiendo el representante elegido para el ejercicio del cargo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 12 Independiente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación. vi). Reunión de elección. La reunión se debe instalar por el Director de la Corporación dentro de la hora fijada en la convocatoria y presentar el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes. Solo tendrán voz y voto en la reunión los representantes legales de los consejos comunitarios que hayan cumplido con los requisitos y, por lo tanto, resulten habilitados. Los candidatos podrán intervenir en la reunión y exponer los aspectos que consideren pertinentes. Finalmente, se procederá con la elección y se levantará un acta. vii). Período de los representantes. El período de los representantes será de 4 años, dentro del cual estarán sometidos al régimen de las faltas temporales8, absolutas9 y la forma de suplirlas10. Sumado a lo anterior, la Sección Quinta11 sostuvo que una lectura armónica de los artículos 2.2.8.5.1.1 al 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, le imponía concluir
que surge para las comunidades afrodescendientes, previo al cumplimiento de ciertos requisitos, el derecho no solo de participar con su voto -derecho a elegiren la elección del representante, sino también, si así es su deseo, el derecho de postular un candidato propio -derecho a ser elegidopara que resulte designado como el representante ante el consejo directivo. 8 Artículo 2.2.8.5.1.8. Faltas temporales. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria y c) Decisión emanada de autoridad competente. Decreto 1076 de 2015. 9 Artículo 2.2.8.5.1.9. Faltas absolutas. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes: a) Renuncia; b) Declaratoria de nulidad de la elección; c) Condena a pena privativa de la libertad; d) Interdicción judicial; e) Incapacidad física permanente; f) Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa; g) Muerte. Decreto 1076 de 2015. 10 Artículo 2.2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante. Decreto 1076 de
2015. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Fallo de Única Instancia de 11 de agosto de 2016. Radicación número: 11001 03 28 000 2016 00042 00. Actor: Dairis Liliana García Jiménez y Liliana Esther de la Cruz. Demandado: Representantes de las comunidades afrodescendientes ante el Consejo Directivo la Corporación Autónoma de La Guajira. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 13 Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Análisis del caso concreto El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar está en que, el acto con el cual se eligió a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, presuntamente fue expedido de manera irregular. Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público determinar sí, en la elección del consejero principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar –CORPOCESARse vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto i) no se argumentaron las razones para inaplicar el requisito contemplado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076
de 2015; ii) el consejo comunitario “El Viejo Pedro Guerra” fue inhabilitado de manera irregular; iii) fue irregular la habilitación del consejo comunitario “Feliciano Pérez Barraza” dado que su certificación se encontraba vencida y tenía calidad de candidato; iv) se desconoció el derecho al voto de 10 participantes y se les impuso una elección irregular por 17 consejos comunitarios; y, v) la elección real fue la de 17 votos por José Aurelio Gómez Osorio y 10 por María Beatriz Torres. 2.4.1. Sobre el requisito contemplado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 Se cuestionó por el recurrente que no se argumentaron las razones para inaplicar el requisito contemplado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 14 Los requisitos exigidos normativamente para que los consejos comunitarios participen en la elección de sus representantes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas, son los previstos en el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015; es decir, que aquellos deben allegar: (a) la certificación expedida por el alcalde municipal en la que conste la ubicación del
Consejo Comunitario, la inscripción de la junta y su representante legal; (b) la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER (ahora Agencia Nacional de Tierras) sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades de la respectiva jurisdicción; y (c) el documento en el cual conste la designación de miembro de la comunidad postulado como candidato. No obstante, en el caso de la elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar – CORPOCESAR-, período 2020-2023, no se exigió la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER (ahora Agencia Nacional de Tierras) sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación por las comunidades de la respectiva jurisdicción. La razón fue expuesta de la manera expresa, tanto en el escrito de convocatoria del 27 de diciembre de 202012 como en el “acta de revisión de documentos y verificación de requisit
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