PGN - MEDIDA CAUTELAR - De suspensión provisional de la designación como representante a l
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - De suspensión provisional de la designación como representante a l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra resolución de elección de Representante a la Cámara proferida por el Consejo Nacional Electoral MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional de la designación como representante a la cámara SUSPENSION PROVISIONAL-De los actos administrativos y electorales Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION-Debe ser decidida en el auto admisorio según el CPACA SUSPENSION DE ACTO ELECTORAL-Requisitos En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado NULIDAD ELECTORAL-Prohibición de doble militancia, fundamento legal y
jurisprudencial/NULIDAD ELECTORAL-Por transfuguismo político La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Así mismo, la Sección, ha precisado los eventos de los cuales se predica la doble militancia, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. DOBLE MILITANCIA-Jurisprudencia/ DOBLE MILITANCIA-Presupuestos para que se configure/DOBLE MILITANCIA-No se configuró. 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., septiembre 19 de 2018 Concepto No. 00067 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2018-00131-00
Actor: FABIÁN ESTEBAN CANO ALVAREZ
Demandado: ANGELA MARÍA ROBLEDO GOMEZ-REPRESENTANTE A LA
CÁMARA-PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022.
Respetado Consejero: Dentro del término concedido mediante auto de 7 de septiembre del presente año, intervengo dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se designó a ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ como Representante a la Cámara para el período
2018-2022.
I. ANTECEDENTES I.2. Demanda El ciudadano FABIAN ESTEBAN CANO ALVAREZ, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la Resolución 1595 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declaró que ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representante durante el período constitucional 20182022.
2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.3. Hechos 1.2.1. ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ fue electa Representante a la Cámara con el aval del partido Alianza Verde para el período constitucional 20142018. 1.2.2. ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, se dice, se inscribió el 16 de marzo de 2018, como candidata vicepresidencial por el movimiento político COLOMBIA HUMANA para ser formula del candidato a la presidencia GUSTAVO PETRO URREGO. 1.2.3. ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ el 20 de marzo de 2018 presentó
renuncia a su curul por el movimiento político PARTIDO ALIANZA VERDE, renuncia que fue aceptada el mismo 20 de marzo de 2018. 1.2.4. Por Resolución 1595 de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró que ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representante durante el período constitucional 2018-2022, por haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales, en los términos de los artículos 112 de la Constitución y 24 de la Ley 1908 de 2018. I.4. Argumentos y normas en que sustenta la solicitud de la medida cautelar La solicitud de medida cautelar se funda en que la candidata y fórmula vicepresidencial no podía ser designada Representante a la Cámara por cuanto transgredió el régimen de doble militancia que se regula en los artículos 107 de la Constitución Política en concordancia con el 275, numeral 8° del CPACA. Señala que la demandada ROBLEDO GÓMEZ para aspirar por el partido o movimiento que hoy la avala como representante a la Cámara, ha debido 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co renunciar el 26 de enero de 2017 al partido Alianza Verde, como lo exigen las normas que regulan la doble militancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico Corresponde determinar sí, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas con ella, es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de la designación de ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ en la Cámara de Representantes, para el período 2018-2022. 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores
garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia
de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –
0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la
Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el
asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.2. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso El demandante solicita la suspensión provisional del acto electoral mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró que la demandada, ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representante durante el período constitucional 2018-2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En concepto del ciudadano CARDONA MENDOZA, el acto de designación es nulo por cuanto la demandada está incursa en la prohibición del artículo 107 Constitucional según la cual “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”, prohibición que fue reproducida por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011, artículo 2.
3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00. Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina. Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En consecuencia, se solicita la nulidad del acto de designación con fundamento en la causal 8 del artículo 275 del CPACA, según la cual los actos de elección o nombramiento son nulos, cuando “tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción4” En ese sentido, corresponde al Ministerio Público determinar si del análisis del acto demandado y su confrontación con la norma superior que se invoca como vulnerada, se desprende un desconocimiento que haga procedente la solicitud de medida cautelar. Para el efecto, es necesario analizar i) los alcances de la figura de la doble militancia y su ii) aplicación al caso concreto. 2.3. Alcance de la figura de la doble militancia: análisis normativo y jurisprudencial El demandante considera que el acto de designación de la doctora ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ en la Cámara de Representantes, desconoció el
artículo 107 de la Carta Política que proscribe, entre otros asuntos, la doble militancia y el desarrollo que, de esta figura hizo el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011, artículo 2, precepto en el que, en los términos de la jurisprudencia constitucional como electoral se definieron los eventos en que se configura esta figura. El mencionado artículo 2, establece: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar 4 En sentencia C-334 de 2014, se declaró inexequible el extremo temporal de inicio de esta causal, en tanto el legislador entendió que la misma se configuraba al momento de la elección y la Corte Constitucional consideró ese extremo era contrario a la teleología de esta prohibición, razón por la que consideró que se configuraba la doble militancia si al momento de la inscripción de la candidatura, el candidato, según el caso, no cumplía con los períodos de renuncia al otro partido o movimiento político. 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. “Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. La Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011, la definió como una limitación razonable al derecho político de formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por cuanto ese derecho debe entenderse en función del principio democrático, en donde el elector elige bajo la confianza legítima que su representante hace parte de un proyecto político que si bien puede abandonar para hacer parte de otro, debe cumplir unos requisitos para que no impere “la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.5 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011. 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional6 han determinado que esta figura se configura, en el caso de los candidatos, si al momento de la inscripción de la candidatura este tiene la condición de militante en dos partidos simultáneamente o si no se cumplieron los tiempos señalados en la norma estatutaria, en tanto se le permite pertenecer a otro partido o movimiento,
pero para ello debe observar los requisitos exigidos en la ley. Así mismo, la Sección, ha precisado los eventos de los cuales se predica la doble militancia, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011. 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 2.3. De la confrontación del acto con las normas señaladas como violadas El ciudadano CARDONA MENDOZA considera que la demandada ROBLEDO GÓMEZ incurrió en la modalidad de doble militancia para los miembros de las corporaciones públicas, según la cual “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”, consagrada en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Lo primero que advierte esta Delegada en el análisis de la causal invocada, es que la demandada ROBLEDO GÓMEZ no deriva su condición de Representante a la Cámara por su participación en la jornada electoral para integrar o hacer parte de esta corporación. Situación que, como tal, tiene incidencia a la hora de determinar si la misma incurrió o no en la modalidad de doble militancia que se le atribuye.
En efecto, la demandada ROBLEDO GÓMEZ, como lo afirma el demandante, se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato GUSTAVO PETRO URREGO, por un partido distinto al que la llevó a ser representante a la Cámara de Representantes, período 2014-2018.. Esa circunstancia, aparejada al hecho que dicha fórmula obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, en los términos del Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 1 y, 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co desarrollado en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, le confería el derecho al candidato a la Presidencia de la República que no salió vencedor a ocupar por derecho propio una curul en el Senado de la República y a su fórmula vicepresidencial, una curul en la Cámara de Representantes.
La Ley Estatutaria 1909 2018 “Por medio de la cual se adopta el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, en su artículo 24 indicó: “ARTÍCULO 24. Curules en Senado y Cámara de Representantes. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra
en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. “Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6 de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política”. Estas disposiciones, le permiten señalar a esta Delegada que la modalidad de doble militancia que el ciudadano CARDONA MENDOZA le endilga a la actual Representante a la Cámara ROBLEDO GÓMEZ no cumple por lo menos uno de sus presupuestos, en tanto, aquella se sometió al escrutinio popular como parte de una fórmula presidencial y no para hacer parte de la Cámara de Representantes, curul que ocupa no por la decisión popular sino por la decisión política del Constituyente derivado de reconocer una curul en senado y cámara a la fórmula presidencial que en dicho proceso, obtuviera la segunda votación más alta. Sobre este punto, es importante resaltar que la modalidad de doble militancia que se le atribuye a la demandada, es aquella diseñada para los miembros de una corporación pública, según la cual, estos no podrán presentarse a la siguiente 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co elección, por un partido distinto, salvo si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
En concepto de esta Delegada, esta modalidad exige los siguientes presupuestos para que se configure: i) Que el candidato haga parte de una corporación pública, entiéndase miembro del Senado, Cámara de Representantes, diputados o concejales. En el caso en estudio, no hay duda que la demandada ROBLEDO GÓMEZ cumplía este requisito, en tanto era Representante a la Cámara por el período 2014-2018. ii) Que el miembro de la corporación se presente a la siguiente elección, por otro partido o movimiento político. Este presupuesto, en concepto del Ministerio Público no se cumple en el caso de la referencia, en tanto exige que el candidato se presente a la siguiente elección para la misma corporación y no para un cargo uninominal, como sucedió en el presente caso. En ese orden de ideas, es claro que la demandada no se presentó por otro movimiento o partido político para ser electa Senadora o Representante a la Cámara, supuesto que castiga la norma, sino que lo hizo para un cargo que no hacía parte de la corporación pública en donde ejerció como Representante a la Cámara. iii) Para enervar esta modalidad de doble militancia, se exige que el candidato renuncie a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Este lapso, en concepto del Ministerio Público, no era oponible a la demandada, en tanto, este solo es exigible bajo el supuesto analizado con anterioridad, es decir, que la inscripción de la nueva candidatura se haga para la misma
corporación pública en donde se ejercía la curul a nombre de un partido o movimiento político diferente a aquel frente al cual se va a presentar o se presentó la nueva inscripción. 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Por lo que al no cumplirse ese presupuesto, solo bastaba demostrar que la demandada renunció a su curul y al partido correspondiente, antes de la inscripción que hizo como parte de la fórmula presidencial por un movimiento diferente al partido al que perteneció y que la llevó a ocupar un cargo en la Cámara de Representantes, período 2014-2018, a efectos de no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Asunto este que no es posible determinar en este estado del proceso, en cuanto no obra material probatorio que permita establecer en qué momento y bajo qué formalidad se produjo la renuncia de la demandada al partido que la llevó a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, como la forma y fecha en que renunció a esta. Elementos necesarios para que se pueda tomar una decisión que refleje la verdad de lo que aconteció en el caso objeto de demanda. Así las cosas, corresponde a la Sección Quinta, al momento de decidir de fondo el cargo de la demanda, analizar si el razonamiento que aquí se presenta es el correcto. Mientras ello sucede, se considera que, como uno de los elementos de la modalidad de doble militancia que se le endilga a la demandada no se
configura, es improcedente la solicitud de suspensión provisional del acto de designación como Representante a la Cámara de ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ a la que accedió como un reconocimiento al hecho que la fórmula presidencial de la que fue parte, obtuvo la segunda votación en las elecciones presidenciales. Así las cosas, cotejado el acto demandado frente al cual se solicita suspender los efectos, con el conjunto de normas enunciadas en la demanda, no se vislumbra su oposición.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, se solicita NEGAR la medida de suspensión provisional del acto de designación de ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, por cuanto no se
13 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co evidencia, en este momento procesal, la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas.
SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co